CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL513-2021 Radicación n.° 86811 Acta 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). AUTO Se reconoce personería al Dr. Oscar Andrés Blanco Rivera, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.090.427 y TP n.° 11289 del CSJ, como apoderado de Porvenir SA, para los efectos y en los términos del poder sustituido, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y previa verificación de su calidad de abogado y vigencia de la TP en la página web https://sjrna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp,. certificación que se anexará al expediente.
SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de abril de 2019, en el proceso que instauró ANA DOLORES SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SEGUROS DE VIDA ALFA SA.
I.
ANTECEDENTES Ana Dolores Sánchez llamó a juicio a Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA, con el fin de que se declare que es inválida conforme al artículo 38 Ley 100 de 1993 y que cumple los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ibidem) de origen común y desde el 18 de agosto de 2006. En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas a pagarle la pensión de invalidez en la modalidad de renta vitalicia a partir del 18 de agosto de 2006; a liquidar la mesada pensional con el promedio de los salarios de los últimos 10 años; la actualización de las mesadas causadas; los intereses moratorios; lo que resulte probado en ejercicio de las facultades extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral de Seguros de Vida Alfa SA emitió dictamen el 14 de marzo de 2007 que determinó un PCL de 35,45%, con FEI el 11 de enero de 2007, origen: común; ii) inconforme con la calificación, acudió a la Junta Regional del Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 3 Valle del Cauca que determinó un PCL del 40,25%; iii) la Junta Nacional al resolver la apelación asignó un PCL del 39,75%; iv) presentó otros diagnósticos que no fueron tenidos en cuenta y que con un nuevo dictamen pericial que se practicó le arrojó un PCL de 52,27% con FEI el 18-08-2006; v) cotizó 132 semanas dentro de los tres años anteriores al 18 de agosto de 2006 por lo que tiene derecho a la pensión reclamada.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y dijo no constarle los demás y, propuso como excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación de los requisitos legales para reconocer pensión de invalidez, obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, compensación, buena fe, petición antes de tiempo y la innominada o genérica.
Por su parte, Seguros de Vida Alfa contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y frente a los hechos contestó ser ciertos unos, negó otros y de otro manifestó no constarle. Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la innominada o genérica.
Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de febrero de 2019 (f.° 314 y CD f.° 312), encontró que de conformidad con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que estableció una PCL de 58,58% y una FEI 24/07/2015, la norma aplicable era el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 863 de 2003 y, tomando en cuenta que la actora registraba un total de 879,29 semanas cotizadas de las cuales 121,57 lo fueron en los últimos tres años inmediatamente anteriores al 24 de julio de 2015, que se acreditaban los requisitos para reconocer la pensión, al compás de lo establecido en el art. 40 ibidem y, por tanto, resolvió: Primero.- CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora ANA DOLORES SANCHEZ (sic) con C.C. 31.381.785, la pensión de invalidez que reclama a partir del 24 de julio de 2015, según lo expuesto.
Segundo.- CONDENAR a PORVENIR S.A. A reconocer y pagar a la señora ANA DOLORES SANCHEZ (sic), la suma de Treinta y Tres Millones, Quinientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Pesos ($33.553.946), por concepto retroactivo causado en el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2015 a la fecha: […] Tercero.- ABSOLVER a PORVENIR S.A. de los intereses de mora reclamados, por lo expuesto.
Cuarto.- NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas (sic). Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 5 Quinto.- AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que sobre las sumas reconocidas efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. Sexto.- ABSOLVER a SEGUROS ALFA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora.
Séptimo.- CONDENAR a PORVENIR S.A. al pago de la suma de $2.013.237 por concepto de AGENCIAS EN DERECHO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de abril de 2019, conoció de la alzada por apelación de la demandada Porvenir SA y resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 41 del 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por concepto retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 24 de julio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2019, conforme lo dispone el artículo 283 del CGP, el cual asciende a $35.210.178,33.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si debe tenerse en cuenta el dictamen n.° 31831785-91 del 30 de octubre de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; ii) comprobar si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora ANA DOLORES SÁNCHEZ por parte de Porvenir SA y, iii) definido lo anterior, establecer si el disfrute de la pensión debe otorgarse desde la fecha de estructuración, es Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 6 decir, desde el 18 de agosto de 2006, o desde la ejecutoria de la sentencia de primer grado.
En esa dirección, el Tribunal consideró fuera de debate en el presente asunto que: i) la demandante fue calificada por el grupo lnterdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa SA el día 14 de marzo de 2007, remitida por PORVENIR SA, obteniendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 35.45% de origen común, con fecha de estructuración al 11 de enero de 2007 (f.° 34 a 36 y 220 a 223); ii) que posteriormente, el 16 de mayo de 2007 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen n.° 15201407, que determinó una PCL de 40,25% con fecha de estructuración al 18 de agosto de 2006 (f.° 55 a 59 y 227 a 230); iii) contra el mismo la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (f.° 62, 63, 231 y 232); mediante oficio n.° REC-07- 295, la Junta Regional de Calificación del Valle decidió no reponer el mismo (f.° 60 y 61), por lo que en virtud de la apelación se emitió por parte de la Junta Nacional de Calificación dictamen n.° 31831786 del 17 de octubre de 2007 en el cual establece un 39,75% de PCL, estructurado al 18 de agosto de 2006 (f.° 64, 65 y 233 a 236).
Así las cosas, relató el Colegiado que la primera instancia ordenó la práctica de un nuevo dictamen pericial, con base en lo dispuesto por el parágrafo 1.° del numeral 4.° del art. 77 del CPTSS y el art. 228 del CGP, el cual fue practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 7 de Risaralda el 30/10/2017, en el que se estableció una PCL de 58,58% con FEI 24/07/2015 y, una vez allegado lo puso a disposición de las partes para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre él en el término de diez (10) días.
Añadió que la juez singular había solicitado la comparecencia del perito, pero que ante solicitud de la demandante de que la diligencia se adelantara por videoconferencia, dada su condición económica y de salud, optó por prescindir de la comparecencia del citado, por cuanto de todos modos se había surtido el traslado a las partes de que trata el art. 228 del CGP.
Resaltó el juez plural que la pasiva había manifestado su inconformidad en la apelación con el trámite dado al dictamen rendido por la Junta de Calificación Regional de Risaralda, por cuanto consideraba que se le había vulnerado el debido proceso y su derecho de defensa. Frente a tal aserto y para resolver el planteamiento efectuado por la demandada, procedió a señalar la importancia del cumplimiento de las etapas procesales, en debido orden, por parte de quien oficia como juzgador, para lo cual se apoyó en sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional y con el eje así trazado, pasó a examinar la actuación de la primara instancia, en relación con el trámite del mentado dictamen, haciendo un recuento de las calificaciones previas existentes en el proceso y, destacando que «[…] en el acápite de pruebas del libelo introductor se requirió por la parte activa se dispusiera por la Juez la Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 8 realización de dictamen por parte de perito profesional de medicina laboral o Junta de Calificación de Invalidez».
Recordó que la juez había encontrado pertinente el decreto de la prueba solicitada, con base en los arts. 51 del CPTSS y 170 del CGP, aplicable este último por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, decisión ésta sobre la cual manifestó que «[…] comparte esta sede judicial, pues como se dejó sentado en precedente la señora Sánchez había sido calificada en el año 2007, esto es, aproximadamente 8 años antes de presentarse la demanda, razón por la que resultaba lógico que su condición de salud y limitación física se encontraran en otro estadio».
Reseñó el juez colectivo que contra el auto interlocutorio 2576 de 2016 que ordenó la práctica del dictamen no se interpuso ningún recurso, habiendo tenido oportunidad para ello en la audiencia respectiva, e «[…] Incluso fijándose en la providencia que el tema de prueba era "definir si hay o no lugar a declarar invalida a la demandante a partir del 18 de agosto de 2006" y por ende se debía reconocer la pensión por este riesgo», por lo cual el Tribunal coligió que «[…] la parte pasiva se encontraba de acuerdo con la prueba solicitada por la parte demandante y con el objeto que se pretendía con la demanda, que era la determinación de la invalidez de la señora Ana Dolores Sánchez y la procedencia de su derecho a pensión de invalidez».
Aseveró que no podía la demandada predicar que se le había vulnerado el derecho de defensa porque en virtud del Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 9 dictamen rendido por la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Risaralda (f.° 294 y ss.), se había modificado el porcentaje de incapacidad laboral previamente establecido en las calificaciones del año 2007, por cuanto el objeto del trámite del proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, consistía precisamente en demostrar el cumplimiento de la calificación que le permitiera acceder a la pensión de invalidez que claramente le había sido negada- Realzó que la accionada, en la contestación de la demanda (f.° 187 a 189), desconoció un dictamen particular anterior que había sido practicado sin la presencia de la AFP por cuanto ésta no pudo ejercer el derecho de defensa y que había argumentado que «[…] no hay lugar para que otra Junta deje sin efecto el dictamen proferido por la Junta nacional de Calificación de Invalidez en el año 2007, pues el mismo es de carácter obligatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del decreto 2463 de 2001».
Para el Tribunal, lo descrito en precedencia demostró que Porvenir SA ejerció su derecho de defensa, pues tenía conocimiento del objeto del proceso, pudiendo contra argüir los dichos de la demanda en cuanto al porcentaje de calificación superior al 50% al que aspiraba la activa, e incluso oponiéndose al dictamen arrimado al plenario por ella, de donde la práctica de uno nuevo era «[…] una manera adicional de garantizar el debido proceso y derecho de defensa […], en el cual podría, «[…] ejercer su derecho de contradicción el Fondo (sic) accionado» Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 10 El juez de alzada encontró relevante recordar a la apelante que «[…] de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Ordinaria Laboral […]», y que como el juez carece de experticia para hacerlo, debe acudir «[…] a las Juntas de Calificación de Invalidez, para determinar la pérdida de capacidad laboral, pues se trata de la entidad competente designada para emitir dichos dictámenes».
Asentó que el hecho de que se practicara un nuevo dictamen no significaba per se que se pretendiera defraudar el sistema para que se otorgara la pensión y que lo ocurrido en el sub lite era que la demandante había presentado una desmejora adicional en relación con las calificaciones previas practicadas en el año 2007, lo cual repercutió en el aumento de porcentaje de PCL y el cambio de fecha de estructuración que pasó a ser el 24 de julio de 2015, pues el dictamen emitido en sede judicial lo fue el 30 de octubre de 2017 (f.° 294), es decir, casi diez (10) años después del trámite surtido ante la AFP, lo cual encontró conforme con lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 100 de 1993.
Para el Tribunal lo que se buscó con el dictamen ordenado por la Juez fue validar las condiciones de salud de la afiliada de cara al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, en su criterio no es factible tener como fecha de estructuración para la causación de la pensión de invalidez de la señora ANA DOLORES SÁNCHEZ Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 11 la «determinada por la Junta regional del Valle del cauca y Nacional de Calificación de invalidez en el año 2007, esto es, el 18 de agosto de 2006, pues para esa calenda la demandante no había alcanzado el 50% de pérdida de capacidad laboral, la que se constituyó el 24 de julio de 2015 (fl.294 y ss)».
Invocó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para determinar que la convocante cumplió con todos los requisitos para que se le reconozca la pensión deprecada pues «[…] acredita la condición de invalida, y las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de esta, es decir, el interregno comprendido entre el 24 de julio de 2012 y el mismo día y mes del año 2015, conforme lo consignado en la historia laboral aportada por PORVENIR S.A., a folios 197 a 216.
Condición esta última que no fue objeto de inconformidad por la parte pasiva». Para determinar la fecha a partir de la cual se debe pagar la prestación, se apoyó en el inc. final del art. 40 de la Ley 100 de 1993, lo armonizó que el art. 10 del Decreto 758 de 1990 y tuvo en cuenta la fecha de estructuración previamente determinada, para concluir que a partir de esa data, 24 de julio de 2015, debe ser el disfrute de las mesadas pensionales reconocidas, no encontró procedente el reconocimiento de intereses moratorios y dado que el monto no fue objeto de inconformidad, lo mantuvo en el salario mínimo.
Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «38, 39, mod. art. 1º Ley 860 de 2003, 40, 41, modificado y vigente para la época de la calificación por el artículo 52 Ley 962 del 2005 que fuera a su vez modificado por el artículo 142 del DL 019 de 2012 y 69 de la Ley 100 de 1993».
Dice la censura que su discusión se centra en que pese a que existen varias calificaciones en relación con la invalidez de la demandante, el Tribunal centró su decisión en el dictamen ordenado por la juez de instancia, basado además en el diagnóstico de un médico particular, que fijó un PCL de Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 13 52.27 con FEI 18 de agosto de 2006 y que adicionalmente, tal actuar, permite que un dictamen de una Junta Regional de Calificación, en este caso la de Risaralda, deje sin efecto un dictamen proferido por la Junta Nacional.
En desarrollo de su argumentación, cita los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, vigente para la época, con el propósito de recordar los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, así como el artículo 41 de la misma Ley 100 de 1993, modificado inicialmente por el art. 52 de Ley 962 de 2005 y, posteriormente, por el art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012, aplicables en lo referente a la calificación, los cuales pasa a copiar, para concluir que a esas disposiciones debía sujetarse el Tribunal, pero que habiéndolas tenido en cuenta las interpretó con error.
Se pregunta la recurrente a cuántas calificaciones debe acudir el juez para encontrar la que convenga al caso concreto, porque, en su sentir, una vez agotado el procedimiento descrito en las normas citadas en precedencia, «[…] continuar con sucesivas calificaciones vulnera, no solo lo dispuesto por el citado artículo 41 Ley 100 de 1993 modificado por las disposiciones antes dichas, sino que se interpreta con error tal articulado como lo hizo el Tribunal».
En apoyo de sus afirmaciones, cita la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392. Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que el Tribunal no interpretó equivocadamente las normas impugnadas; que las actuaciones de las juntas calificadoras son discutibles en sede judicial ante la jurisdicción ordinaria y que ello cuenta con autorización del art. 44 del Decreto 1352 de 2013.
Señala que no hay límite probatorio en la actividad el juez, para estas materias, siempre que se cumpla lo dispuesto en el art. 51 del CPTSS, respecto de la prueba pericial y que la Corte ha considerado que el paciente puede controvertir los dictámenes judicialmente y para respaldar sus afirmaciones, acude a la sentencia CSJ SL3992-2019. Igualmente destaca que lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 100 de 1993, aplica para el procedimiento anterior a la presentación de la demanda, pues no tendría sentido que se permita acudir a la justicia para controvertir los dictámenes, pero que no se pueda acudir a esa prueba para refutar aquellas que generan la inconformidad.
Respecto de este primer cargo, sostiene que presenta error de técnica por cuanto «[…] El recurrente debió alegar la violación de medio y no forma directa, si lo que considero violentado fue la facultad o restricción en la practica (sic) y valoración de los medios probatorios que esta (sic) consagrado en normas procedimentales, para luego enrostrar la violación de las normas dice fueron interpretadas erróneamente».
Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Si bien asiste parcialmente la razón a la oposición en cuanto a que la formulación del cargo no es la más afortunada en relación con su construcción lógica y el objeto perseguido, lo cierto es que de él se extrae la inconformidad en relación con que el razonamiento del Tribunal para otorgar la pensión implorada, con base en el último dictamen y fijar la fecha de estructuración. La impugnante sostiene, en síntesis, que el juzgador de segunda instancia interpretó erróneamente las disposiciones que conforman la proposición de la acusación, al tener en cuenta un dictamen emanado de la Junta de Calificación Regional de Risaralda diferente a los emitidos previamente por Seguros de Vida Alfa, la Junta de Calificación Regional del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación y que al haberlo hecho, trasgredió varias normativas, entre estas, el art. 142 del Decreto 19 de 2012, que designa a las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, como entes competentes para que determinen la pérdida de capacidad laboral, califiquen el grado de invalidez y origen.
Colige que bajo la égida de la disposición legal en comento y las demás por ella invocadas, el Tribunal estaba obligado a admitir los aludidos dictámenes existentes, prueba idónea del estado de la discapacidad y no podía seleccionar «la que convenga al caso concreto». Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 16 De entrada, estima la Sala que la entidad recurrente dejó incólume el pilar fundamental de la decisión, consistente en que, para el operador judicial, el ataque contra el dictamen emitido por la Junta de Calificación Regional de Risaralda se encontraba zanjado, al surtirse en primera instancia el traslado a las partes para que si lo consideraban hicieran saber sus objeciones, frente al cual guardaron silencio, mostrando así conformidad.
De esta suerte, al incumplirse con la carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental del proveído que sostiene la decisión cuestionada, el fallo se mantiene en lo no derribado, ante la doble presunción legalidad y acierto con que llega revestido a la sede extraordinaria. No obstante, basta recordar que la Corte ha sostenido de tiempo atrás que el art. 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, señala que para efectos de determinar el estado de invalidez, inicialmente, se encuentran habilitadas Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS y, en caso de inconformidad frente al dictamen, las juntas de calificación de invalidez, entidades estas que deben cumplir con el procedimiento reglado para ello, con base en la información contenida en la historia clínica, los exámenes médicos y las demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Es Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 17 decir, que la normativa reseñada prevé el trámite para la calificación de la invalidez. De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho, que ellos no constituyen prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.
Lo afirmado en precedencia, lo es en virtud de que la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
Cierto es también que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente, señalan que las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», cuyo objetivo es el de calificar la Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 18 invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Al revisar la constitucionalidad de las mentadas normas, dijo la Corte Constitucional sobre la naturaleza de los actos de la Juntas de Calificación y el sometimiento de sus decisiones al juez laboral, lo que pasa a transcribirse, en la sentencia CC C-1002-2004 así: Las juntas de calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son organismos de creación legal, integrados por expertos en diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy, Ministerio de la Protección Social- para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestación. De conformidad con los artículos acusados, los miembros de las juntas de calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social ante quienes actúan, o por la administradora a la que esté afiliado quien solicite sus servicios[7].
Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho.
No obstante, del texto de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 se tiene que mientras las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez califican en primera instancia la invalidez y determinan su origen, la Junta Nacional de calificación de Invalidez resuelve en segunda instancia las controversias que sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas, lo cual, en principio, sugiere que dichos organismos ostentan una potestad de resolución de conflictos que podría catalogarse como jurisdiccional.
Sin embargo, pese a que las normas demandadas utilizan expresiones propias del léxico jurisdiccional como “instancia” y “resolución de controversias”, es evidente que no existe una disposición concreta que les otorgue, ex profeso, la facultad de administrar justicia. De hecho, guardadas las proporciones y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/C-1002-04.htm#_ftn7 Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 19 respetando las diferencias, la vía gubernativa, que también se tramita en dos instancias y busca la solución de una controversia suscitada con la administración, tampoco es una manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por lo que de la sola existencia de instancias o de la definición de una situación jurídica no puede inferirse que el procedimiento de la referencia encierre la potestad de administrar justicia. Los procedimientos adelantados por las juntas de calificación de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificación de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren.
En esa medida, los dictámenes que las juntas de calificación expiden no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada, que es como propiamente la jurisprudencia constitucional ha definido la función jurisdiccional. En efecto, la Corte Constitucional, ha señalado que “el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal”[8].
El reconocimiento de que los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relación con la calificación de la pérdida de incapacidad laboral ha sido corroborado por la Corte Suprema de Justicia, tribunal para el cual el legislador, por conducto de los artículos 41, 42 y 43, sencillamente estableció un procedimiento de dos instancias, que no es ni administrativo ni judicial, para determinar el grado de incapacidad laboral, pero en manera alguna desplazó a los jueces en la función de señalar, en último término, la titularidad de los derechos que se reclaman.
(Cursivas del texto, subrayas de la Sala. Recuérdese, además, que la Corte ha sostenido la tesis de que los dictámenes de las Juntas, si bien podrían tener una suerte de efecto jurídico vinculante, por las características que los rodean, no alcanzan la categoría de una prueba solemne, es decir, ad substantiam actus o ad solemnitatem como «[…] aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/C-1002-04.htm#_ftn8 Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 20 instrumental determinada […]» (sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219, entre muchas otras).
Además, el Decreto 1352 de 2013, «por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones», en su artículo 44 señala que las diferencias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación «[…] serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]», y similar disposición contenía el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, con lo cual se corrobora que es el juez quien, en últimas, determina la titularidad del derecho que se reclama.
La Corte, en providencia CSJ SL 2984-2020, en la cual memoró las sentencias CSJ SL3992-2019 y SL4571-2019 enseñó: Para dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, baste traer a colación lo explicado en sentencia SL3992-2019, así: Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 21 substantiam actus.
Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).
En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 22 tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo.
En la misma línea de pensamiento, esta Sala, en providencia SL4571-2019, razonó: Le corresponde a la Sala establecer si los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son definitivos y si, por tanto, los criterios científicos allí plasmados son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una pensión por invalidez.
Según los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012 respectivamente, las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Por su parte, tal como lo sostiene la recurrente, en la sentencia C-1002-2004, la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho».
Sin embargo, en la misma providencia la Corte Constitucional aclaró que si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal».
De modo que «la negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia».
De lo antedicho, sin esfuerzo se deduce que las autoridades judiciales gozan de libertad para analizar la pérdida de capacidad laboral y que esa labor debe ser el resultado de un estudio serio, responsable y suficientemente Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 23 justificado, lo cual precisamente ocurrió en el presente caso por parte del Tribunal, de donde es factible concluir que no interpretó con error las normas denunciadas y, en esas condiciones, el cargo resulta infundado.
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «38, 39, mod. art. 1º Ley 860 de 2003, 40, 41, modificado y vigente para la época de la calificación por el artículo 52 Ley 962 del 2005 que fuera a su vez modificado por el artículo 142 del DL 019 de 2012 y 69 de la Ley 100 de 1993».
La recurrente, señala como errores de hecho los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen proferido por la JRCI de Risaralda es el aplicable al caso controvertido. 2.- No dar por probado, estándolo, que los dictámenes emitidos en su orden por el Grupo Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S.A., JRCI del Valle del Cauca y JNCI son los aplicables al caso controvertido. 3.- Dar por probado, no estándolo, que la demandante es inválida conforme al dictamen proferido por la JRCI de Risaralda.
Los anteriores desaciertos protuberantes fueron consecuencia de la falta de valoración y de la apreciación indebida de las siguientes pruebas: Y como pruebas equivocadamente valoradas las siguientes: Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 24 A. Evaluación proferida por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a folios 220 a 223.
B. Dictamen proferido por la JRCI del Valle del Cauca a folios 27 a 230. C. Recurso de reposición interpuesto por la demandante a folios 231 y 232. D. Dictamen proferido por la JNCI a folios 233 a 238. E. Dictamen proferido a solicitud de oficio por la JRCI de Risaralda a folios 294 a 297. En la demostración sostiene que «Lo que en un nivel estrictamente fáctico se critica es que el fallador de segunda instancia concluyera, en forma por completo equivocada, que como de acuerdo con el dictamen de la JR del Risaralda no fue objetado, debe dársele total validez».
Añade que los dictámenes previamente emitidos satisfacían los requisitos necesarios y, por tanto, no había «[…] necesidad de darle validez a una prueba que finalmente declaró a la demandante como inválida». Insiste en señalar que: Dejó de lado el Ad quem que no se puede acudir a una sucesiva comprobación de un estado de pérdida de capacidad laboral hasta encontrar la que resulte favorable a la demandante simplemente bajo el argumento que mi representada no objetó el tal nuevo dictamen dejando de lado que este asunto ya había sido resuelto en debida forma por las anteriores evaluadoras y calificadoras que no consideraron la invalidez de la demandante al no alcanzar el 50% como lo disponen las normas que no discutimos por su obviedad.
Razones éstas por la cuales considera que el Tribunal incurrió en ostensibles equivocaciones de orden probatorio que tuvieron incidencia en la decisión, lo que se aparta de la realidad de los hechos controvertidos y, por tanto, el cargo está llamado a prosperar. Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 25 X. RÉPLICA Frente al segundo cargo, sostiene que también presenta insuperables fallas técnicas, pues se atacan pruebas no calificadas en casación, como los dictámenes periciales y, además, arguye que si se cuestiona la validez de un medio de convicción, debe hacerse por la vía de puro derecho.
Agrega que en el evento que se considere viable el estudio del cargo, en todo caso, «[…] el casacionista no demostró cual fue el error que cometió el juez de segunda instancia, tampoco enunció como violentado el decreto 1407 de 2014 ni por que el Tribunal debió tomar un dictamen y no otro». En todo caso, considera que las pruebas sí fueron valoradas adecuadamente y que el Tribunal aplicó e interpretó la ley correctamente, razones por las cuales solicita no casar la sentencia. XI.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala oportuno recordar que la vía indirecta no es la senda apropiada para elucidar si la calificación emitida por la Junta de Calificación Regional de Risaralda de fecha 30 de octubre de 2017 que estableció una PCL del 58,58% y una FEI 24/07/2015 (f.° 294 a 297), es idónea o no para probar en juicio lo que allí se consigna, entre otros, el porcentaje de la pérdida de la capacidad, fecha de estructuración del estado de Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 26 invalidez y su origen.
Por tal razón, los argumentos de la censura, en los que pone en tela de juicio tal experticia, son inadmisibles en la modalidad de ataque en casación que escogió, dado que acá solo tienen cabida reflexiones probatorias o fácticas (sentencia CSJ SL13529-2016). Nótese que el descontento de la recurrente no va encaminado, en estricto rigor, a demostrar errores en la evaluación de la plataforma probatoria, sino a persuadir a la Sala para asignarle al dictamen pericial rendido por Seguros de Vida Alfa, la Junta de Calificación Regional del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez un mayor mérito probatorio por encima de la experticia aludida en el párrafo precedente.
Ello también evidencia a las claras que el ataque se edifica sobre pruebas no hábiles en casación: i) la evaluación proferida por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de Seguros de Vida Alfa SA (f.° 220 a 223); ii) el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca (f.° 227 a 230); iii) el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación (f.° 233 a 238) y iv) el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda (f.° 294 a 297) y como según el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 27 judicial, y ello no aconteció en el presente asunto, el ataque no se abre paso.
Importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Así las cosas, el juez colectivo encontró razonable la adopción del dictamen más recientemente emitido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda, se itera emitido el 30 de octubre de 2017 que estableció una PCL del 58,58% con FEI 24/07/2015, pues recuérdese, entre éste y los otros transcurrieron más de diez (10) años, asignándole mayor credibilidad frente al conjunto de medios de convicción arrimados al proceso, todo ello con fundamento en el marco normativo que le asigna libertad probatoria al operador judicial, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Viene de lo anterior que el cargo resulta infundado. Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 28 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente Porvenir SA, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de abril de 2019, en el proceso que instauró ANA DOLORES SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SEGUROS DE VIDA ALFA SA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 86811 SCLAJPT-10 V.00 30