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SL513-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO RADICACIÓN 79186 REFERENCIA: ALFONSO MISAS RECUERO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias, a pesar de que comparto la que se adoptó al resolver el recurso extraordinario, debo aclarar que a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 los trabajadores independientes pasaron de ser afiliados voluntarios a obligatorios del Sistema General de Pensiones.

En efecto, al tenor del literal a del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el trabajador independiente es afiliado obligatorio del Sistema General de Pensiones. El anterior aserto implica varios cambios implícitos con consecuencias difíciles de obviar. Radicación n.° 79186 Miremos, conforme con el literal d del mencionado artículo la afiliación implica la obligación de realizar los aportes de conformidad con la ley.

Al tornarse obligatoria la afiliación también lo hace la cotización. Con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, el régimen de cotizaciones del afiliado voluntario, se basaba en ésta última característica. En este sentido, el pago de los aportes era lo que disparaba la cobertura, por esta razón se estableció que dicho pago debía realizarse por anticipado, para asegurar el cubrimiento de la seguridad social durante el periodo mensual asegurado.

Así, por ejemplo, la regla de imputación de pagos del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, no se aplicaba por disposición expresa a los trabajadores independientes, en este entendido. En otras palabras, el afiliado voluntario que no pagaba el aporte, asumía el riesgo de su propia mora en lo que a consecuencias prestacionales se refería. Ahora bien, en virtud de la reforma realizada al artículo 15 de la Ley 100 de 1993 por la mencionada 797 de 2003, se incorporan como afiliados obligatorios los trabajadores independientes.

Ello desde luego, implica que a éstos, como consecuencia, se les asignan los derechos y deberes y responsabilidades que establece la ley para los afiliados pero de igual manera les corresponde las obligaciones que la ley asigna a los empleadores en relación con los deberes de pago de aportes en los términos del artículo 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el numeral 1 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, vigente a la fecha en la que se solicita el derecho pensional (1 de noviembre de 2012).

En este sentido es claro que las entidades administradoras de pensiones, en los términos de la ley 1151 de 2007 debían realizar las acciones de cobro también a los trabajadores independientes. Así las cosas, al tratarse los trabajadores independientes de afiliados obligatorios, considero que la ley derogó tácitamente la obligación de hacer los aportes por anticipado, llevando a estos afiliados a la obligación de pago general de los aportes, esto es, mes vencido en tanto la cobertura de la seguridad social como afiliados obligatorios están dadas; así como las consecuencias del impago en relación con el cobro de los intereses de mora por la falta de pago de los aportes.

Lo anterior no obsta para que, conforme a la autorización establecida en el literal b del parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores independientes puedan efectuar pagos anticipados por aportes, eso sí, a condición de que esos pagos anticipados cobran vigencia para cada uno de los meses de que trata dicho pago. En el caso concreto, esta situación no se da toda vez que la pretensión es la contabilización de aportes realizados extemporáneamente al mes que debieron realizarse conforme con las normas aplicables a los afiliados voluntarios antes de la vigencia de la Ley 797.

No se puede aspirar a que un pago extemporáneo de aportes pueda causar efectos de seguro hacia el pasado, sobre todo tratándose de aquellos periodos que son críticos para la concesión de las pensiones. Como 3 Radicación n.° 79186 arriba he señalado si los aportes al sistema obligatorio eran voluntarios, dada la afiliación voluntaria, su impago no dispara la obligación de cobro por parte de las administradoras, lo que trae como consecuencia que dicho periodo no pueda ser tenido en cuenta para el conteo del requisito de cotización exigido para el acceso a las prestaciones que ofrece el Sistema General de Pensiones.

En estos términos dejo aclarado mi voto. Fecha ut supra. ixtoy. isie FERNANDO i ASTILLO CADENA