CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62951 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL513-2019 Radicación n.° 62951 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MELBA LUCÍA PALACIO DE NÚÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES MELBA LUCÍA PALACIOS NÚÑEZ llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Carlos Alberto Núñez Palacios, a partir del 7 de diciembre de 2000, junto con las mesadas adicionales, reajustes, intereses moratorios, indexación y las costas (f.° 31 a 32, cuaderno n.° 1).
Narró, que su hijo, Carlos Alberto Núñez, falleció en un accidente de trabajo, el 7 de diciembre de 2000; que para esa época, aquél laboraba en la empresa Almacén Ganadero Ltda.; que su empleador lo había afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.; que no era casado y tampoco había procreado hijos; que él era el soporte económico de ella y de su esposo; que en calidad de madre dependiente, reclamó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; que en el informe administrativo, realizado por la trabajadora social que llevó a cabo la visita domiciliaria, aquella conceptuó sobre el merecimiento de la prestación; que mediante Resolución n.° 000082 de 2002, la entidad de seguridad social negó la petición; que el 27 de octubre de 2008, requirió la revocatoria directa de esa decisión; que el 26 de abril de 2010, POSITIVA S. A. negó esa reclamación; que cumple los requisitos del artículo 6° de la Ley 712 de 2001, para acceder a la pensión de sobreviviente (f.° 32 a 33, ibídem ).
Al responder la demanda, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante falleció en diciembre de 2000; que la actora, era su progenitora; que en tal calidad, reclamó la pensión de sobrevivientes; que la prestación le fue negada mediante resolución de 2002, ratificada posteriormente ante una nueva solicitud; que en su momento, se realizó visita domiciliaria al hogar de la demandante; negó, que la causa del deceso del señor Núñez, hubiera sido laboral; que el causante se encontrara afiliado al sistema de riesgos profesionales que administra, aclarando que, en todo caso, el informe administrativo no acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada, pues no quedó demostrada la dependencia económica.
En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, y enriquecimiento sin justa causa (f.° 68 a 74, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 1° de agosto de 2011, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante: i) la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del fallecido Carlos Alberto Núñez Palacios, a partir del 4 de agosto de 2007, como consecuencia de la prescripción parcial de las mesadas pensionales, que se causaron a partir del 7 de diciembre de 2000; ii) el retroactivo causado entre el 4 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2011, a razón de $27.471.230, teniendo en cuenta que el afiliado devengó por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 4 de agosto de 2007, hasta que efectúe su pago y iv) las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas, con base en el IPC, mes a mes.
Adicionalmente, autorizó a la demandada para que de las mesadas adeudadas, procediera a trasladar el 1% al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como también para que descontara el 12% para salud, «[…] pero solo en relación con las mesadas que comience a causar y disfrutar cuando sea incluida en nómina de pensionados» (f.° 120 a 132, ib. ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 19 de marzo de 2013, confirmó el de primer grado. Consideró, que la normativa aplicable, en relación con la fecha del fallecimiento del afiliado, el 7 de diciembre de 2000, eran los artículos 49 a 52 del Decreto 1295 de 1994 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; que no era parte de la controversia, por tratarse de asuntos no apelados, que la demandante era madre del causante y que aquél falleció como consecuencia de un accidente laboral; además, que había sido acreditado, con la investigación administrativa adelantada por el ISS (f.° 8 a 12, cuaderno n.° 1) y con las declaraciones testimoniales (f.° 113 a 115, ibídem ), la dependencia económica de la demandante respecto a su descendiente.
Dijo, que de conformidad con los artículos 151 CPTSS y 90 CPC y con la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 39265, la interrupción de la prescripción, se mantiene, siempre y cuando, después del primer reclamo realizado por el trabajador, presente en término la acción judicial; que como el derecho pretendido se hizo exigible el 7 de diciembre de 2000 la actora presentó reclamación administrativa el 31 de agosto de 2001, la cual fue decidida mediante resolución de 2002 (f.° 4, cuaderno n.° 1), la señora Palacio debía haber presentado la acción judicial antes del 31 de agosto de 2004, «ya que mientras estuvo en curso el trámite de la reclamación administrativa, el término se suspendió (inc. 2° art. 6° CPTSS)».
Agregó, que como la accionante impetró la demanda el 5 de agosto de 2010 (f.° 1, ibídem ), aquella fue admitida el «13 de diciembre siguiente» (f.° 52, ib), fue notificada mediante su inserción en estado a la demandante «el 16 del mismo mes y a la parte pasiva personalmente el 4 de febrero de 2011» (f.° 55, ibídem ), por lo que no se había equivocado el primer fallador, al declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2007, especialmente, porque para el efecto, no incidía la petición de revocatoria directa presentada el 27 de octubre de 2008, ya que «[…] como se dejó claro la prescripción solo se puede interrumpir una vez».
Explicó, con fundamento en las sentencias CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 45922; CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605 y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41392, i) que la procedencia de la indexación, no obedece a la imposición de una sanción, porque busca contrarrestar el efecto de la depreciación del dinero, conforme lo exige el artículo 53 CN; ii) que para condenar por intereses moratorios, no era necesario consultar la buena o mala fe del fondo y iii) que, sin desconocer el criterio imperante sobre la incompatibilidad de imponer coetáneamente ambos créditos, no podía excluir uno de ellos, por no haber sido abordado aquél tópico en la apelación Razonó, en relación con la liquidación de la mesada pensional, que: Luego de una revisión detallada del expediente, se encuentra que el extremo actor no se preocupó oportunamente por indagar en el historial laboral de cotizaciones del fallecido, bien para elaborar su demanda, ora para arrimar dicho documental al legajo.
Tardíamente, luego de producida la decisión de la Litis cuya alteración ahora persigue, aportó el texto que echó de menos y con el que persigue variar, para aumentar, el monto de la prestación reconocida. Sin embargo, no es atendible, dado que en el acápite de pruebas de la demandada – folios 34 y 35-, contrario a lo afirmado en el recurso, no se solicitó, ni menos se aportó el informe de semanas cotizadas por el señor Carlos Alberto Núñez Palacios […] a fin de glosarlo a autos como elemento de convicción, en aras de la tasación de la pensión deprecada.
Esa omisión, consistente en callar su petición en el memorial introductorio, o dentro de la oportunidad para reformarlo, implicó la preclusión de la oportunidad prevista por el legislador para invocar la aducción probatoria en el procedimiento laboral, según se desprende de los cánones 25 y 27 CPTSS, impidiéndose su consideración, al menos por el a quo, conforme a la regla 60 de la misma codificación. Impedimento que se traslada a este Colegiado, siguiendo la prohibición consagrada en el inciso primero del artículo 83 ibídem, con fundamento en el cual, no es posible considerar un elemento de juicio que no fue pedido, y menos decretado en primera instancia. Si el quantum de la prestación debió ser mayor al impuesto en la sentencia atacada, la responsabilidad por ello no se le ha de enrostrar al Juzgado, sino a la actividad probatoria cuya carga era del gestor judicial en el momento procesal oportuno, en tanto la invocación sorpresiva de una prueba, en las postrimerías de la primera instancia, en nada puede cambiar, según se vio, el curso de la presente actuación, imponiéndose la confirmación de lo decidido sobre el particular (f.° 15 a 27, cuaderno n.° 3).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, proceda a «MODIFICAR» la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer la pensión de sobreviviente, […] desde la fecha del fallecimiento de su hijo, en cuantía mensual muy superior al monto decretado por el operador judicial de primera instancia, conforme la liquidación presentada oportunamente por […] la actora, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de Ley, más los intereses moratorios y debidamente indexada, así como también a la prestación de los servicios médicos y/o lo que en su favor proceda por concepto de prestaciones asistenciales (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron debidamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Afirma, que la sentencia infringió la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25 y 27 CPTSS, […] cuando debía serlo respecto del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47 ibídem, en relación con los artículos 49, 50, 51 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 11 y 13 de la Ley 776 de 2002, en relación con el artículo 145 CPTSS, en relación con los artículos 174, 178, 179 y 187 CPC.
Todo lo anterior, en relación con el artículo 23 CN, en consonancia con los artículos 5°, 13, 25, 29 y 48 ibídem. Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos: 1) No tener por demostrado, cuando está probado, que la prueba que demuestra la condición de afiliado del trabajador asegurado fallecido, proviene exclusivamente de la demandada. 2) No tener por demostrado aun cuando lo está, que en ese mismo orden de ideas, correspondía a la demandada allegar al proceso la historia laboral y/o certificado de semanas y categorías del trabajador asegurado fallecido. 3) No tener por acreditado y sin embargo lo está, que la parte actora sí solicitó de la demandada, la documental y que constituyó precisamente la solicitud prestacional formulada por la demandante y su ulterior definición, en el entendido de que allí necesariamente debe obrar precisamente la historia laboral y/o certificado de semanas y categorías del trabajador asegurado fallecido. 4) No tener por acreditado cuando lo está, que la demandada no allegó al Proceso, toda la documental contentiva de la solicitud prestacional formulada por la actora y particular o especialmente la historia laboral y/o certificado de semanas y categorías sufragado por el trabajador asegurado fallecido. 5) No tener por demostrado, no obstante estarlo, que a sabiendas de las imprecisiones en que se incurrió por la encartada al denegar la afiliación del trabajador asegurado fallecido, ello, hace improbable que la parte actora pudiese allegar la documental contentiva de la solicitud prestacional formulada por la demandante, así como también el correspondiente certificado de semanas y categorías y/o historia laboral del trabajador asegurado fallecido. 6) No tener por probado cuando en efecto lo está, que la parte actora si solicitó de la demandada precisamente tal documental como así se acreditó al hacerlo en aquella oportunidad la propia Señora Madre del causante. 7) No tener por demostrado cuando así lo está, que la demandada aportó dicha documental con posterioridad a la fecha en que se dicta sentencia por el Juez de conocimiento, cuando debía hacerlo desde el momento mismo en que se dio respuesta por su parte a la demanda instaurada. 8) No tener por acreditado, sin embargo lo está, que la encartada deniega y de manera rotunda la afiliación y cotización del trabajador, atreviéndose incluso a afirmar su Apoderado al contestar la demanda propuesta que la razón que debía esgrimirse por parte de ésta para denegar el derecho procurado por la actora, debía ser precisamente ello, esto es, la no afiliación y cotización del trabajador asegurado fallecido, cuando las pruebas por él mismo allegadas al plenario demostraban todo lo contrario y por lo mismo, ello pudo generar confusión al desatar la litis, si se tiene en cuenta precisamente que las pruebas requeridas y necesarias para desatarla necesaria y exclusivamente provienen de dicha Entidad. 9) No tener por probado, no obstante estarlo, que desde un comienzo se tenía conocimiento y por la misma demandada de que en efecto el trabajador asegurado fallecido no solo había sido oportuna y verazmente inscrito a dicha Entidad, sino que además, había cotizado y para los riesgos correspondientes, por lo cual, era de suyo atender el requerimiento formulado por el Despacho, en el entendido de remitir y allegar desde la contestación de la demanda instaurada, toda la documental necesaria y requerida dentro de la solicitud prestacional por el deceso del trabajador asegurado en mención. 10) No tener por probado, cuando lo está, que si la propia demandada se niega a allegar la documental requerida, es casi que imposible por decir lo menos, que la parte actora cuente con los elementos necesarios para demostrar no solo la afiliación del trabajador asegurado fallecido, sino las cotizaciones por éste efectuadas a tal Entidad, pues ellas como tal son del resorte exclusivo de la misma, pues es de suyo reportar el total de semanas cotizadas por el trabajador asegurado y el valor de los aportes sufragados por tal concepto por el correspondiente empleador. 11) No tener por acreditado, cuando lo está, que en tratándose de riesgos profesionales, necesariamente la aportación es exclusiva del empleador correspondiente, por lo que, resulta más que difícil para la parte actora precisamente acreditar y demostrar qué aportes se sucedieron por tal concepto ante dicha Entidad. 12) No tener por probado y sin embargo lo está, que el Juez fue inducido a error con todo respeto por parte de la encartada, precisamente al denegar primeramente la condición de inscrito y cotizante del trabajador asegurado fallecido, y al no facilitar la historia laboral de éste, cuando respondiera al requerimiento suscrito por el Juez de Primera Instancia, cuando certifica sí la inscripción del trabajador asegurado fallecido, remitiéndose única y exclusivamente a certificar sobre el tiempo y durante el cual lo fue, sin que remitiera la correspondiente historia laboral y/o certificado de semanas y categorías del aludido trabajador y cuando era su deber hacerlo, pues tal prueba solamente podía reposar en sus archivos. 13) No tener por demostrado cuando lo está, que el error suscitado es producto de la desinformación que debía suministrar la encartada, pues además de negar la existencia de los hechos acotados, no allegó la documental requerida y que debe contener toda solicitud prestacional, en el entendido de denegar el derecho procurado por razón muy distinta de la acotada por su Apoderado en la contestación de la demanda instaurada. 14) No tener por acreditado y sin embargo lo está, que resulta más que evidente con todo respeto colegir, que si se niega por la razón que aduce la demandada, es más que evidente que el trabajador asegurado fallecido si cotizó al entonces Seguro Social y por lo mismo, tales cotizaciones lo fueron por un período considerable, habida cuenta que de no haber sucedido ello, pues la razón de la negativa prestacional habría sido por razón muy distinta de la enunciada por su parte. 15) No tener por acreditado no obstante estarlo, que las únicas pruebas que son valederas y para los efectos que interesan, son las que proviene de la propia encartada, por cuyo evento, se supedita la parte actora a que la demandante suministre y facilite toda la documental inherente con el trabajador asegurado fallecido. 16) No tener por probado, cuando lo está, que la parte actora carece de competencia para aportar documental distinta de la aportada con la demanda, en el entendido precisamente que la prueba documental requerida y concretamente la historia laboral y/o certificado de semanas y categorías del trabajador asegurado fallecido, solo puede y debe provenir de dicha Entidad. 17) No tener por demostrado cuando lo está, que la prueba reina si así se puede denominar como lo es el aludido certificado y/o historia laboral, es del resorte exclusivo de la demandada. 18) No tener por probado y sin embargo lo está, que es deber u obligación de la demandada decidir de fondo la solicitud prestacional formulada por la derechohabiente laboral hoy demandante, por cuyo evento necesariamente es de suyo de la Entidad de Seguridad Social el tener que remitir y con destino al Proceso toda la documental necesaria y requerida para dicha decisión, por lo que, imperiosamente y dentro de la documental correspondiente debe existir la historia laboral y/o certificado de semanas y categorías del trabajador asegurado fallecido. 19) No tener por acreditado no obstante lo está, que el deber ser la Ley lo asigna a la Entidad de Seguridad Social y no al particular, por cuyo evento era y es deber de dicha Entidad allegar toda la documental necesaria e inherente con el trabajador asegurado fallecido. 20) No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la demandada primeramente niega la existencia de un hecho más que relevante para decidir la litis como lo es la afiliación y por ende cotización del trabajador para con dicha Entidad, y luego, reconoce dicha eventualidad, sin que nada suceda al respecto y por el contrario se le impute responsabilidad plena sobre el particular a la actora, cuando el deber ser es de la Administración y no del Administración (sic).
Expresa, que el Tribunal incurrió en esos desaciertos, por haber dejado de apreciar las siguientes pruebas: 1. Copia de registro civil de defunción (fl. 2 Cdno. Ppal.), del trabajador asegurado fallecido. 2. Copia de la Resolución n.° 000082 de 2002 (fl. 4 Cdno. Ppal.), proveniente del ISS Seccional Santander […] 3. Copia de escrito G.S.P.R.P. NO 005385 (fl. 6 Cdno. Ppal.), que proviene del Seguro Social y dirigido entre otros a la hoy demandante […] 4. copia de oficio D.R.L. NO 001225 (fi. 26 a 29 Cdno. Ppal.), calendado con fecha 02 de febrero de 2004 proveniente del Seguro Social y con destino entre otros a la hoy demandante […] 5.
Copia de escrito dirigido por la hoy demandante y con destino a la demandada (fl. 30 Cdno. Ppal.), calendado con fecha 20 de mayo de 2010 y recibido por el ISS Huila Pensiones (según sello impreso en el mismo documento margen superior derecha), por medio del cual la actora le solicita a dicha Entidad […] una fotocopia de la totalidad de los documentos que constituyen el trámite administrativo y Resolución 00082 (sic) de 2002, por medio del cual se niega el derecho a la pensión de sobrevivientes por mí reclamada; además […] certificación de semanas cotizadas o Historia laboral de mi hijo fallecido CARLOS ALBERTO NÚÑEZ PALACIO - C.C. No. 12.195.049 (sic). 6.
La demanda instaurada, en el entendido que la parte actora en los Hechos contentivos de la misma, indica en el hecho n.° 3 de la misma (f]. 33 Cdno. Ppal.) […] La Empresa para la cual trabajaba el Causante lo había afiliado en Riesgos Profesionales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Iss, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 7. La demanda instaurada, en cuanto en el acápite de pruebas se solicitan por la parte actora (fl. 35 Cdno. Ppal.) […] Oficios […] a: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. […] ponga a disposición del Despacho, los siguientes documentos: copia de la Afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Iss, en Riesgos Profesionales, del Trabajador CARLOS ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS (sic), C.C. No. 12.195.049 (sic), por el Empleador ALMACEN GANADERO LTDA. Copia auténtica de los documentos presentados por la Señora MELBA LUCIA PALACIOS (sic) DE NÚÑEZ, y demás documentos que constituyen el trámite administrativo por medio del cual la Entidad resuelve negar el derecho pensional por medio de la Resolución n.° 000082 de 2002 y demás documentos presentados y resueltos con posterioridad. 8.
Copia del auto (fl. 37 Cdno. Ppal.), mediante el cual el Juzgado de conocimiento con fecha 06 de agosto de 2010, radica el proceso que nos ocupa y que correspondió al reparto del día 05 de agosto hogaño. 9. Contestación de demanda instaurada (fl. 68 Cdno. Ppal.) en cuanto el Señor Apoderado de la demandada responde al hecho n.°3 de la misma, anoto […] no es cierto, contrario a lo que manifiesta el demandante una vez revisada la base de datos de mi representada, no se encontró registro alguno de afiliación ni aportes al Sistema de Riesgos Profesionales con el número de cédula 12195048. 10.
Contestación de la demanda propuesta (fl. 69 Cdno. Ppal.), en cuanto el Señor Apoderado de la demandada afirma al hecho número siete 7 […] Es cierto […] la demandante solicito (sic) nuevamente el reconocimiento de la pensión, a lo cual mi representada ratifico (sic) las razones que en su momentos (sic) la antigua ARP ISS había expuesto, como lo es la falta de acreditación del (sic) requisitos de "dependencia económica", sin desconocer la principal razón para negar la prestación, como lo es la falta de afiliación y aportes al Sistema de Riesgos Profesionales. 11.
Copia de certificación que proviene de la demandada y que fuere aportada por el Señor Apoderado de la misma al dar contestación a la demanda instaurada (fl. 67 Cdno. Ppal.), a través de la cual se certifica […] que verificados los archivos de vinculación y pagos, se evidencia que el usuario CARLOS ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS, identificado con C.C. N Q 12195048, no registra afiliación ni aportes al Sistema de Riesgos Profesionales administrado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Se expide la presente a solicitud del interesado a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011) […] Este documento es suscrito por el Dr. CAMILO DÍAZ TAFUR, en su calidad de Vicepresidente de Operaciones. 12. Original de certificación que proviene de la demandada y que responde a oficio suscrito por el Juez A quo (fl. 83 Cdno. Ppal.), a través de la cual se hace constar, […] que una vez consultada la base de datos de la compañía el señor CARLOS ALBERTO NÚÑEZ PALACIOS, identificado con C.C 12.195.048 registra afiliación a nuestra Administradora de Riesgos Profesionales a través del empleador ALMACEN GANADERO LTDA (sic) identificado con NIT. 890.201.939 […] Esta certificación se expide a los siete (07) días del mes de junio de 2011 […] Este documento es suscrito por el Dr. CAMILO DÍAZ TAFUR, en su calidad de Vicepresidente de Operaciones y cuando con fecha 16 de febrero del mismo año había certificado todo lo contrario. 13.
Original de auto de Audiencia Pública celebrada por el Juez de primera instancia (fl. 78 Cdno. Ppal.), en cuanto ordena oficiar a la demandada según las voces de lo manifestado por la parte actora folio número 35 […] 14. Copia al carbón de oficio n.° 2118 (fl. 83 Cdno. Ppal.), por medio del cual el operador judicial correspondiente solicita a la demandada allegue al Proceso la documental allí enunciada. 15.
Original de respuesta dada por la demandada (fl. 103 Cdno. Ppal.), al oficio de que trata el numeral anterior, en el entendido que la encartada hace llegar al despacho la documental que obra a folios 83 al 102 del Cuaderno Principal, sin que en los mismo obre el correspondiente certificado de semanas y categorías y/o historia laboral del trabajador asegurado fallecido. 16.
Original de oficio que proviene de la encartada y con destino a la hoy demandante (f]. 133 a 136 Cdno. Ppal.), por medio del cual se permite dar respuesta a su solicitud y de que trata el numeral 4° de éste acápite, allegando solo y hasta esa fecha, la correspondiente historia laboral y/o certificado de semanas y categorías del trabajador asegurado fallecido. 17.
Copia de documento suscrito por la encartada (fl. 84 y 85 Cdno. Ppal.), mediante el cual se hace constar por su parte que […] Mediante oficio DRL 4445 de julio 29 de 2002, la Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social - Seccional Santander, requiere al Empleador Almacén Ganadero, para que se presente en las Oficinas del Seguro Social, con el fin de Notificarse del contenido de la Resolución n.° 000082 de junio 24 de 2002 […].
Argumenta, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la prueba discriminada provenía de la demandada; que, por lo anterior, […] era y es su deber el aportarla al Proceso, sino que se requirió por la actora y que la demandada omite allegarla en la debida oportunidad, amén de que niega y de manera rotunda el que el trabajador haya aportado como en efecto lo hizo durante su vinculación laboral con dicha Entidad […] Asegura, que el Juez de segundo grado llegó al equívoco comentado, al inobservar las probanzas relacionadas «[…] o al hacerlo de manera parcial […]», pues con ello, la responsabilizó de lo acontecido, cuando era «[…] del resorte exclusivo de la encartada […] aportar toda la documental que necesariamente hacía parte de la […] solicitud prestacional […]», incluyendo la historia laboral o el certificado de semanas y categorías del trabajador asegurado; que debió advertir, que sí solicitó la prueba, porque, aun cuando, en gracia de discusión, se encontrara que no lo hizo de forma precisa y concreta, ello no era óbice para que la demandada omitiera haber allegado al plenario toda la documental correspondiente, esto es, «[…] por provenir precisamente de la propia […] llamada a juicio, […]» del expediente administrativo […]»; que no se comprende cómo la accionada, en primer lugar, niega la afiliación, no aporta la documentación y que luego informe sobre los aportes sufragados por el asegurado.
Expresa, que no solo solicitó en la demanda, la expedición de la prueba, sino que la requirió ante la entidad, cumpliendo, «[…] por su parte, la obligación de allegarlo al proceso, pues hasta ese momento se tiene conocimiento de la correspondiente historia laboral […]»; que siendo aquél un documento esencial para determinar el monto de la prestación, ha debido ser considerado por el operador judicial competente; que si bien la pensión la genera el trabajador fallecido, el nacimiento y causación del derecho, está supeditado a lo que resuelva la entidad, de tal suerte, que si ésta no facilita toda la información necesaria, «[…] mal puede la actora conjeturar y definir sobre algo presuntamente inexistente, más aun cuando se trata de una pensión de sobreviviente, caso en el cual la información recogida […] no siempre resulta acorde con la información que el trabajador mismo tiene para sí».
Afirma, que si el Juez plural hubiera valorado la prueba anunciada, «[…] habría tenido en cuenta el deber ser de la encartada, pues todo ese caudal probatorio, solo permitía concluir que la demandada no estaba procediendo como debía hacerlo […]», es decir, conforme a su deber de informar, facilitar y presentar ante el despacho, la documental necesaria y requerida para proferir el fallo, en razón a que era la única que podía señalar el total de semanas sufragadas por el asegurado, determinando el monto de la prestación; que si bien la pensión fue reconocida, lo fue de manera tardía y en cuantía inferior a la que le correspondía, sin compadecerse con los aportes realizados por el asegurado.
Expone, como «consideraciones de instancia», que el Tribunal, tenía la obligación imperativa de decretar pruebas de oficio, con el fin de verificar la densidad real de semanas aportadas, sin limitarse a examinar, exclusivamente, como lo hizo, el primer reporte de la historia laboral, expedido el 19 de mayo de 2006, que da cuenta de 125,57 semanas (f.° 29, ibídem ); que, por el contrario, el segundo juzgador, debió haber analizado el documento de folios 61 y 62, ib., cuya expedición data del 27 de febrero de 2007, que acredita una densidad de 172,57 semanas, incluyendo los ciclos cotizados oportunamente, de febrero a diciembre de 1972.
Aclara, que el último reporte de semanas debe tenerse como auténtico y veraz, porque los datos allí contenidos, coinciden con el que el ISS envió como respuesta al Oficio n.° 218 de 2007, emitido por el Juzgado de primera instancia, que obra a folios 30 a 37 del cuaderno de la Corte; que de las pruebas relacionadas es dable concluir que el causante cumplió el requisito de fidelidad.
Transcribe, las sentencias CSJ SL, 12 nov. 2018, rad. 34267 y CC T-718-2005, concluyendo que Es que la administración no solo se puede remitir a allegar al plenario la documental que estima pertinente para que se resuelva la litis, pues es ella, la obligada indiscutiblemente por así no solo estimarlo la Ley sino por cuanto en su haber existen los antecedentes necesarios y requeridos para que la misma se desate como corresponde, en tal virtud, es y sigue siendo su obligación precisamente el obrar como lo hemos acotado, pues al no hacerlo como en efecto no lo hizo, condujo a que se produjera una sentencia que no copa toda la expectativa del derecho habiente laboral y lo que es peor, el derecho al cual se accede no lo es en el monto que debía serlo legalmente de haberse tenido en cuenta precisamente la correspondiente historia laboral y/o certificado de semanas y categorías del trabajador asegurado fallecido, falta ésta que no se puede endilgar al actor, por cuanto era deber de la Administración proceder como se ha venido indicando (f.° 7 a 40, ibídem ).
VII. RÉPLICA Estima, que la censura adolece de graves defectos técnicos que impiden su estimación, porque: i) en el alcance de la impugnación, solicita la casación parcial, sin indicar, como debía, respecto de qué aspectos de la sentencia acusada pretende el quiebre del fallo; ii) contrario a lo que aduce el cargo, el Tribunal sí valoró la demanda, su contestación, la resolución de f.° 4 del cuaderno n.° 1 y el registro civil de defunción del afiliado; iii) la sustentación del ataque, se asemeja a un alegato fáctico de instancia, pues desconoce que el Juez plural, podía formar su convencimiento conforme las reglas de la sana crítica y iv) no logra demostrar la estructuración de una equivocación notoria y protuberante que permita la casación solicitada (f.° 70 a 72, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. Tales defectos, son: 1. El alcance de la impugnación es deficiente, pues solicita que se case la sentencia de segundo grado parcialmente, sin indicar a la Corte, cuál es el componente del fallo cuyo quiebre pretende, cuestión de superior valía en el asunto, si se advierte que las pretensiones concedidas en primera instancia, fueron confirmadas por el Tribunal; además, requiere para que en sede de instancia, se proceda a modificar la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, desde la fecha de fallecimiento del causante, en un «monto superior al concedido», sin especificar, con claridad y precisión, cuál es el monto al que debe ascender la prestación, en contraste con el concedido.
En punto de la importancia del alcance de la impugnación, como elemento de la estructura de la demanda de casación, la Corte ha orientado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL033-2018: Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo. 2.
La censura, dice cuestionar normas adjetivas, al increpar al Tribunal haber infringido la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 25 y 27 CPTSS, en relación con los artículos 174, 178, 179 y 187 CPC, atinentes a i) el contenido de la demanda, ii) la persona contra la cual aquella se dirige y iii) los principios de necesidad, comunidad y oficiosidad de la prueba; sin embargo, no propone, como debió, la violación medio, que se estructura, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales».
Al hilo de lo anterior, la impugnante, tampoco se ocupa de explicar, como imperativamente le correspondía, en qué consistió la aplicación indebida denunciada y de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de las normas sustantivas a que también alude. En relación, con el último defecto de la acusación, la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, dijo: La Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 3.
No obstante, que el cargo está encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introduce, de forma impropia, por lo menos, dos debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativos a i) la carga de la prueba y ii) a la aducción y aportación probatoria.
En efecto, la acusación critica que el Tribunal, no advirtió que el certificado de semanas, era una prueba que debía provenir de la demandada; que, en consecuencia, era su deber aportarlo al proceso, sin que pudiera transferirle esa obligación; que solicitó el decreto de la prueba y la aportó en el momento que tuvo conocimiento de ella, por lo que, el sentenciador colegiado debió valorarla oficiosamente, pues se trataba de un elemento esencial para definir el monto de la prestación, obviando que la Corte, en sentencias como las CSJ SL2186-2018 y CSJ SL2464-2018, ha explicado el deber de cuestionar esos temas a través de la senda del puro derecho.
Al respecto, en la primera de las sentencias, en lo que toca con la carga de la prueba, la Sala, dijo: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.
Y en la sentencia CSJ SL2464-2018, en relación con los debates sobre la aportación, aducción o validez, consideró que: Cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles. 4.
En armonía con lo previo, la recurrente entremezcló vías de violación legal, pues aunado a las discusiones jurídicas que plantea, según lo visto y que deben ser elevadas en un cargo por la vía directa, introduce equivocaciones fáctico probatorias, relativas a la determinación objetiva, sobre la solicitud de la prueba en la demanda (errores fácticos 3° y 6°), propias del sendero de los hechos.
En relación con tal falencia de formulación del ataque, en la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal». 5.
Huelga anotar que, aun si la Corporación prescindiera de los argumentos jurídicos y examinara por la vía indirecta, la existencia de una violación medio, como lo ha permitido la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232, reiterada en la CSJ SL14480-2014, pues la impugnación invita a la Corte, a examinar piezas procesales para estructurar los errores fácticos 3° y 6°, tampoco podría estimarse la acusación, en razón a que en la demostración del cargo, incurre en una inconsistencia lógica insalvable, al increpar al Juez colegiado haber dejado de valorar 17 pruebas documentales y a su vez, haberlas valorado parcialmente (f.° 15, Cuaderno de la Corte), porque es indubitable que no se puede valorar indebidamente, lo que no se apreció. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4571-2016, sobre tal yerro de la acusación como deficiencia técnica insalvable, dijo la Corte: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.
Con todo, resalta la Corporación, que la negativa que emitió el Tribunal, a valorar la historia laboral de folios 60 a 61, cuaderno n.° 1, respecto de la cual, se duele el recurso extraordinario, tuvo como fundamento lo dispuesto en los artículos 60 y 83 CPTSS, en perspectiva de los cuales, el sentenciador colectivo razonó, que existía una prohibición para los jueces de primer y segundo grado, de valorar una prueba no pedida y menos decretada; sin embargo, la acusación no hace esfuerzo alguno por cuestionar la aplicación o interpretación de las normas procesales referidas, como medio para arribar a la infracción normativa sustantiva.
De ahí, que la recurrente, desvió el ataque sin observar las verdaderas conclusiones de la alzada, lo cual implica que el fallo se conserva incólume al respecto, al quedar respaldado con los razonamientos o reflexiones que no fueron debidamente derruidos, protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, conforme lo ha explicado la Sala en las sentencias CSJ SL9159-2017;
CSJ SL9162-2017 y CSJ SL17937-2017. Al respecto, la Corte en la última de las sentencias citadas, consideró: La censura presenta un escrito desorientado y con una confusa argumentación, que se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, conforme con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, pues se refiere a diferentes asuntos desarticulados entre sí; incumpliendo con la obligación de demostrar claramente los posibles errores en que pudo haber incurrido el Tribunal.
Nótese que el aspecto fundamental del fallo recurrido consistió en que los hechos o circunstancias en que se dio la muerte de Jorge Eliécer Montoya Espinosa no correspondieron a un accidente de trabajo. Sin embargo, el recurrente divaga entre muchos aspectos, disposiciones jurídicas, posiciones doctrinarias, estudios internacionales, asuntos de conocimiento de la jurisdicción penal, que ni individualmente ni en conjunto contribuyen a demostrar la acusación. Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que «(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene. En consecuencia, dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia proferida por el Tribunal, esta queda incólume. En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia impugnada viola la Ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de violación medio del artículo 29 CN, […] en relación con el artículo 23 CN, en relación con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47 ibídem, en relación con los artículos 49, 50 y 51 y 51 (sic) del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 11 y 13 de la Ley 776 de 2003, en relación con el artículo 145 CPTSS, en relación con los artículos 174, 178, 179 y 187 CPC.
Todo lo anterior, en relación con los artículos 5°, 13, 25, 29 y 48 de nuestra Carta Política. Acota, que el Tribunal incurrió en la infracción normativa denunciada, pues aparece «[…] de bulto […]», la omisión en que incurrió la demandada, en tanto contaba con la documental necesaria para reconocer el derecho en el monto que correspondía y a pesar de ello lo negó; que, en consecuencia, tanto el segundo fallador, como la entidad accionada, violaron el debido proceso y el derecho a presentar peticiones respetuosas, al desatar la solicitud prestacional sin tener en cuenta el certificado de semanas del asegurado; que el deber de la administración es de mayor consideración que el particular, porque: […] como lo tiene dicho la Ley y la jurisprudencia, su actuación va mucho más allá del simple hecho de pretender resolver una solicitud prestacional, informando al petente sobre el trámite a seguir, o denegar la pretensión […] basándose en hechos que no corresponden en estricto derecho a lo que realmente acontece al interior de la misma solicitud […] como lo sería en el sub lite, en el entendido de que todo parece significar que la encartada resuelve la solicitud […] no de fondo sino de manera superficial […] en el entendido que no se contaba con el caudal probatorio suficiente y necesario para actuar como debía hacerlo según la Ley de seguridad social.
Dice, que el derecho al debido proceso, conmina al Estado y a algunos particulares, a garantizar al ciudadano sus derechos, entre ellos, a recibir una correcta aplicación de justicia; que por lo anterior, […] cuando la Administración como acontece para el presente asunto, no actúa conforme le corresponde, necesariamente incurre en violación flagrante de éste derecho y por lo tanto, siendo ella la única responsable y que con su actuar lesiona los intereses del Administrado como también sucede para el sub lite, debe ser ella, la que debe ser señalada, no solo como tal, como responsable de tal evento, sino que se debe enmendar la falta cometida por su parte y por ende el Juzgador funcional, proceder como no lo hiciese precisamente la Administración en aras de corregirse el error en que se incurrió, más aun cuando éste error si así se le puede denominar, tiene la connotación especial o particular de definir el monto pensional del derecho procurado por la actora, al cual accede por demás por cumplir los requisitos de Ley […] por tal virtud, es que estimo que el […] Tribunal, llega de igual manera al yerro comentado en el presente cargo, pues de haber tenido en cuenta lo dicho en tal preceptiva como era de Ley hacerlo, necesariamente habría llegado a la inequívoca conclusión de que enmendado el error en que se incurre por la Administración, no queda camino distinto de acceder a la pretensión de la actora, que no es otra que el reconocimiento y pago de la pensión y en el monto mensual que real y legalmente corresponde y no en la cuantía decretada por el Juez de primera instancia. Plantea, que tampoco se tuvo en cuenta que el derecho de petición que elevó ante la aseguradora, ha debido resolverlo la entidad de fondo «[…] y no en los términos en que lo hizo, pues de haberse detenido a considerar tal evento, indiscutiblemente habría considerado que en efecto la encartada tampoco procedió en derecho […]», en razón a que negó su solicitud, sin contar con el certificado de semanas; que, en consecuencia, el Tribunal debió concluir, que la accionada, no respetó sus derechos fundamentales y que no decidió en justicia y equidad la petición que le formuló. Reflexiona, que el reconocimiento prestacional en el monto debido, asegura el derecho a recibir el pago conforme los aportes del asegurado; que ese derecho no constituye una dádiva, pues es una situación que dejó previamente consolidada el fallecido; que, si el Tribunal hubiera procedido en debida forma, esto es, […] entendiendo que la Administración con todo respeto, equivocó su actuar y no resolvió en derecho y en justicia la aludida solicitud prestacional, necesariamente debía concluir que era su deber y obligación el enmendar tal evento y por lo mismo, otorgar el derecho procurado en el monto que real y legalmente corresponde.
Sostiene, que sus argumentos, encuentran soporte en la sentencia CC T-180-2001 (f.° 40 a 49, ibídem ). X. RÉPLICA Resalta que, enderezado el cargo por la vía directa, necesariamente debía aceptar la conclusión fáctica del Tribunal, esto es, que la historia laboral no se solicitó como prueba en la demanda (f.° 72, ib. ). XI. CONSIDERACIONES Nuevamente la Sala enfatiza el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre.
Además, que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque el cargo segundo con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, tampoco se atiene a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, porque: 1.
La censura acusa el fallo de infringir las normas censuradas por la vía directa, la cual supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas, que exigirían a la Sala acudir a la prueba, como cuando alude que la demandada negó tener en su poder la historia laboral, que elevó un derecho de petición a la AFP, que aquél no fue respondido de fondo.
Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, como lo quiere hacer ver, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.
Aunado a lo anterior, la recurrente eleva a través de la vía directa, la violación medio, en este caso para plantear, como era dable, el debate sobre la distribución de la carga probatoria y el proceso de aportación del documento cuya valoración se extraña, lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.
A pesar de que la censura, propone, como debía, la violación medio, lo hace de forma deficiente, pues acusa como infringida una norma constitucional que consagra los principios relativos al debido proceso, sin concretar, la infracción de la regla procedimental que conllevó al Juez de segundo grado a cometer la violación de la ley sustantiva de carácter nacional, para estructurar con acierto, la especial forma de violación a la que alude el cargo, como explicó la Corte en el numeral 2 de esta decisión. 4.
A la par con lo anterior, en la proposición jurídica del cargo, la recurrente no específica la modalidad de violación de la ley procesal que increpa a través de la violación medio y tampoco de la ley sustantiva, que de allí se dedujo; esto es, dada la vía escogida, si es aplicación indebida o infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, deficiencia que no puede ser suplida de oficio, por así tenerlo adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18400-2017, en donde con perentoriedad sostuvo: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente. 5.
Si lo anterior no fuera suficiente, que si lo es, advierte la Corte que, además, la impugnante no explica cuál fue la equivocación de carácter jurídico en la que incurrió el Tribunal pues, por el contrario, su alegación cuestiona la conducta de la demandada, al exponer que, de conformidad con la jurisprudencia y la ley, no debió limitarse a responder su solicitud prestacional, como lo hizo, sino que debió realizarlo de fondo; que al no hacerlo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a presentar peticiones respetuosas, porque se pronunció sobre su prestación en forma superficial y sin el caudal probatorio suficiente y que, por ello, debía el sentenciador corregir el error en el que incurrió la entidad de seguridad social, sin confrontar, como debía, las conclusiones de la sentencia con la ley, ofreciendo una argumentación mínima, que permitiera establecer el yerro increpado, so pena no poder superar la deficiencia. Así lo explicó la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1481-2016, cuando dijo: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Con todo en la presente acusación, como en la anterior, la impugnante no cuestiona el verdadero fundamento de la sentencia, en punto a la prohibición del Juez de segunda instancia de valorar documentos que no fueron solicitados, ni aportados oportunamente, en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 83 CPTSS, lo cual resulta ser suficiente, por la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces, para negar el quiebre del fallo, conforme lo ha explicado la Sala, se recuerda, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017.
Por las razones iniciales, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa», de las siguientes normas: […] artículo 18 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 11 y 13 ibídem, en relación con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47 ibídem.
Todo lo anterior, en relación con los artículos 49, 50, 51 y 52 del Decreto 1295 de 1994, y los artículos 5°, 13, 23, 25, 29 y 48 CN. Alega, que la norma citada en la proposición jurídica, señala que la prescripción, solo puede ser considerada y, por ende, contada a partir desde la fecha en la cual se define el derecho; que, de tal suerte, el Tribunal debió concluir que como la demandada, nunca reconoció la existencia de la prestación, no pudieron haber prescrito las mesadas pensionales, pues la «[…] pensión de sobreviviente no nace por sí misma», sino que requiere de un acto que la reconozca, en tanto está sometida a esa condición. Afirma, que « […] mal puede prescribir un derecho cuando éste siquiera ha nacido a la vida jurídica, pues el mismo está sujeto precisamente a que la Entidad Aseguradora demandada así lo decrete […] »; que, como el reconocimiento pensional, conlleva el nacimiento de la prestación, solo a partir de esa fecha inicia el cómputo de prescripción de las mesadas no reclamadas en tiempo, especialmente, en razón a que la estructuración de la pensión, únicamente se conoce a partir del acto que la otorgue; que, en consecuencia, es desde ese momento en el que puede iniciar las acciones «[…] en procura de su reconocimiento y pago […]», porque si la demandada «[…] lo niega o no lo reconoce, el derecho como tal no existe así se encuentre causado […]».
Agrega, que aun cuando la acción no nace sin el reconocimiento del derecho, ello no implica que no se pueda formular solicitud pensional, porque la misma «[…] lo único que hace es poner en funcionamiento esa maquinaria administrativa que ha de reconocer y aceptar primero, la existencia del derecho […]»; que, Cuando el Tribunal no consulta y no aplica al sub judice la disposición enunciada, desecha la posibilidad precisamente de conocer y considerar que el derecho procurado por la actora se debe reconocer y pagar desde cuando el trabajador asegurado fallece, pero que, necesita precisamente ese pronunciamiento en aras de que quien pretende obtener tal beneficio sea catalogado como tal y por ende, pueda entrar a percibir y gozar del mismo (f.° 49 a 52, ibídem ).
XIII. RÉPLICA Refiere, que la censura acusó la infracción de unas normas, a través de una modalidad de violación impropia, pues el Juez de segunda instancia, sustentó el tópico de la prescripción, en la jurisprudencia de la Corte, por lo cual debió dirigir el ataque por el sub motivo de «interpretación errónea»; que, además, es indiscutible que por explícito mandato legal, el término de prescripción se interrumpe por una sola vez, mediante el respectivo reclamo escrito (f.° 72 y 73, ibídem ).
XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró, con fundamento en los artículos 6°, 151 CPTSS y 90 CPC, así como también, en relación con lo dispuesto en sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 39265, que la interrupción de la prescripción, se mantiene siempre y cuando, después del primer reclamo realizado por el trabajador, aquél presente en término, esto es, dentro de los tres años siguientes, la acción judicial « pues de no hacerlo, tal actuación resulta inane, difiriéndose los efectos de detención del tiempo, a la presentación de la demanda, claro está, en tratándose de derecho de causación periódica, cuya extinción se va dando […]»; que en consecuencia, teniendo en cuenta: i) que el derecho se hizo exigible el 7 de diciembre de 2000, fecha de fallecimiento del causante; ii) que la demandante presentó reclamación administrativa el 31 de agosto de 2001; iii) que la reclamación fue decidida mediante Resolución n.° 82 de 2002, la actora tenía para interponer la acción judicial, hasta el 31 de agosto de 2004 «[…] ya que mientras estuvo en curso el trámite de la reclamación administrativa, el término prescriptivo se suspendió »; que, sin embargo, como la demandante presentó la demanda el día 5 de agosto de 2010 (f.° 1, cuaderno n.° 1), no se había equivocado el primer fallador en declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2007.
En contraste, la censura increpa al sentenciador colegiado, haber infringido la ley sustantiva, en la modalidad de infracción directa del artículo 18 de la Ley 776 de 2002, según la cual el derecho pretendido prescribe una vez ha sido reconocido por la entidad de seguridad social, pues solo así se entendería que nació y que con él existe la posibilidad de presentar acción judicial en procura de su reconocimiento y pago; que, en consecuencia, como la demandada, nunca reconoció la existencia de la pensión de sobreviviente, no pudieron haber prescrito las mesadas, por lo que el segundo fallador debió reconocer el derecho, desde la fecha de fallecimiento del causante.
Al respecto, empieza la Sala por recordar que la infracción directa de la ley, se estructura cuando el Juez se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, aquel es un yerro de omisión; así lo precisó por ejemplo en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.
Luego, en perspectiva de la regla jurisprudencial en comento, ha de entenderse que el Juez plural, solo podrá incurrir en esa infracción si la normativa acusada, es en realidad la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;
CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015. En efecto, en la última de las jurisprudencias en cita, la Corte aclaró, que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación».
Se trae a colación lo anterior, porque en camino a ejercer el control de legalidad que convoca la recurrente, halla la Sala que el Tribunal no pudo haber incurrido en la infracción jurídica que le increpa la acusación, en relación con la determinación de la prescripción de las mesadas causadas a partir del fallecimiento del afiliado, en razón a que, si conforme quedó probado y no se discute en el presente cargo, dada la vía elegida: i) el fallecimiento del afiliado, ocurrió el 7 de diciembre de 2000 y ii) la demandante agotó reclamación administrativa el 31 de agosto de 2001, el sentenciador colegiado, para el efecto, no debía acudir a las disposiciones del artículo 18 de la Ley 776 de 2002, por la potísima razón, que esa norma entró a regir, el 17 de diciembre de 2002, esto es, con posterioridad a la fecha en la que ocurrió el deceso del causante.
Ahora, en perspectiva del efecto de la aplicación de las normas sobre prescripción en el tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, aun cuando la Sala comprendiera, que la censura discute, que no lo hace, la aplicación del artículo 18 de la Ley 776 de 2002, respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la vigencia de ésta, por tratarse de prestaciones periódicas, necesario es advertir que el entendimiento que propone la recurrente respecto de la norma acusada, no es el acertado, pues la jurisprudencia pacífica sobre la intelección de la disposición normativa en reflexión, que ordena contar el término prescriptivo de los derechos asistenciales y prestacionales, causados a cargo del subsistema de riesgos laborales, «[…] desde el momento en que se le define el derecho al trabajador», es del siguiente tenor: La jurisprudencia de la Corte ha considerado que el término prescriptivo empieza a correr no desde la data del accidente de trabajo sino «a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.
En efecto, así lo expuso la Corte en las sentencias CSJ SL10728-2016, que reitera las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821 y la CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867. Se trae a colación la anterior regla, para resaltar, que la « definición del derecho », no es el reconocimiento positivo de la pensión que se genere, como lo entiende la recurrente, sino el momento a partir del cual el afiliado o su beneficiario, tenga la posibilidad de reclamar ante la AFP que administra el riesgo laboral cuando no se han definido, por ejemplo, las secuelas derivadas del accidente.
En consecuencia, al tenor de la jurisprudencia que se estudia, deviene en incontrastable que el cuestionamiento jurídico que la censura realiza es insuficiente, porque la declaración de que el afiliado falleció como consecuencia de un accidente laboral, el Tribunal la tuvo como indiscutida, sin precisar el momento a partir del cual, aquella consecuencia del insuceso laboral quedó establecida.
Por tanto, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) en el proceso que instauró MELBA LUCÍA PALACIO DE NÚÑEZ a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00