República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 39670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 513-2013 Radicación N° 39670 Acta No.23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NELLY ROCÍO VENEGAS CASAS, contra la sentencia del 7 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al BANCO CAJA SOCIAL S.A.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, el cual se le terminó en forma ilegal e injusta, y como consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, el salario correspondiente al último día de vinculación, el reajuste de las vacaciones y de las prestaciones sociales legales y extralegales, los intereses por la mora, todo ello con la respectiva indexación y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T; además pidió las cotizaciones mensuales que le falten para adquirir el derecho a la pensión de vejez, con destino al Fondo de Pensiones lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Expuso que el 3 de marzo de 1986 celebró con la demandada un contrato de trabajo para prestar los servicios como “ CAJERO AUXILIAR ” en la sucursal de San Victorino de la ciudad de Bogotá; y ocupó distintos cargos, siendo el último el de “ SECRETARIO de la oficina de Patio Bonito ”; su salario se incrementó progresivamente hasta devengar en 1997 un promedio mensual de $1.022.208,72; que la relación laboral estuvo vigente hasta el 10 de noviembre de 1997, esto es, por un lapso de 11 años, 8 meses y 7 días pues en esa fecha fue despedido; las causales invocadas por la empresa para su despido son generales, no precisan el motivo real y concreto de la decisión, ya que solo se anotó que “ conforme a lo dispuesto en el artículo 62 literal A, Numeral 6 y Artículo 58 Numeral 1, en concordancia con el Reglamento Interno de Trabajo (Artículo 58, Numeral 1 y 2, Articulo 63, Numeral 3, 4, 6 y 16) que usted recibió y declaró aceptar y cumplir ”; la diligencia de descargos de 10 de julio de 1997, que se tomó como sustento de la injusta desvinculación, fue muy anterior a ella y por lo tanto, extemporánea, al punto que después de tal diligencia se le permitió participar en un concurso para ascenso, lo cual evidencia un “ contrasentido ” y patentiza lo injusto del despido.
Explicó que aunque estuvo vinculada hasta el 10 de noviembre del 1997, cuando se le entregó la comunicación de la finalización del contrato, se le pagó el salario y se liquidaron sus prestaciones y vacaciones hasta el día 9. La entidad demandada se opuso a las pretensiones incoadas, negó todos los hechos esgrimidos y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago de todas las acreencias laborales y prescripción (folios 41 a 46 y 50 a 54).
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 28 de febrero de 2005, absolvió a la accionada de todas las pretensiones e impuso costas a la actora (folios 118 a 127). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el ad quem mediante providencia de 7 de junio de 2007, revocó la de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto indexada en cuantía de $20.094.367,oo.
En proveído del 7 de octubre de 2008, se corrigió la sentencia, para fijar el monto de la condena en $47.931.367, oo; no impuso costas en la alzada (folios 146 a 154 y 169 a 172). En lo que al recurso extraordinario interesa, precisó que no se discute la existencia de la relación contractual laboral, pero que sin embargo uno de los motivos de controversia es que al demandante no le han cancelado el último día de trabajo, ya que recibió la carta del 10 de noviembre de 1997 y este día no fue incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales; a ese respecto estudió el interrogatorio que absolvió la actora (folios 61 a 64), y ella señaló que expuso “ el día 10 de noviembre de 1997,, lo que indica que a pesar de haber estado en su antiguo lugar de trabajo y de haber recibido la carta de despido dicho día, no estuvo ahí laborando normalmente sino esperando la carta y el otro medio día hizo los trámites propios del despido, por tal razón no es posible acceder a los pedimentos de la demandante en cuanto a que se le liquide el día 10 de noviembre de 1997 como último día de trabajo ”.
Indicó que “ el empleador efectivamente despidió en forma injusta a la trabajadora demandante, a quien correspondió demostrar el hecho del despido unilateral, lo cual hizo aportando la carta de despido obrante a folio 13 y ss. La jurisprudencia del Alto Tribunal impone que se debe contar con las pruebas adecuadas e idóneas para demostrar la violación de las prohibiciones y obligaciones en que haya incurrido una de las partes del contrato, pues el que invoca la terminación injusta del contrato de trabajo debe mínimo probar tal suceso.
Sin embargo, a pesar de que así lo hizo la parte demandada, no hubo inmediatez entre la falta y el despido, por lo cual deberá pagar a la actora la indemnización por despido injusto. Así las cosas, aplicando lo dispuesto en el artículo 64 del Código Laboral, mod. Ley 50 de 1990, art. 6º el demandado deberá cancelar a la actora la suma de $15.641.052,oo”.
Al corregir la sentencia, indicó “ en relación con la petición de la demandante, ciertamente la Sala incurrió en error aritmético al promediar la fecha del IPC inicial para calcular la indexación de la condena, pues ha debido tomarse en cuenta la fecha del despido, es decir, el 10 de noviembre de 1997 para encontrar el IPC inicial, y el mes de mayo de 2007 para el IPC final, pues el IPC del mes de junio no se conocía cuando se dictó la sentencia. Así las cosas, tomando como IPC inicial el del mes de noviembre de 1997 (85.17) y como IPC final el del mes de mayo de 2007 (175.83), al hacer las operaciones de rigor, por concepto de indexación deberá pagársele a la demandante la suma de $32.290.315,oo.
Por tal motivo, en esta oportunidad la Sala corregirá su decisión, modificando el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de condenar al demandado por concepto de indemnización por despido injusto e indexación, a pagar la suma de $47.931.367, oo ”. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por ambas partes, el Tribunal solo lo concedió a la actora; se admitió por la Corte; pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, “ en cuanto confirmó la absolución de la demandada respecto de las pretensiones 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 3 del libelo, esto es, (a) no condenó a la demandada al pago del salario del último día laborado, esto es, el 10-11-1997 y consecuencialmente (b) la absolvió de su pago y de los demás derechos laborales reclamados, para que en su lugar y en sede de instancia, la Sala Laboral de Casación, revoque la sentencia de primer grado en lo desfavorable a la demandante y, en su lugar, acceda a dichas súplicas e imponga las costas de las instancias y del recurso extraordinario a la parte demandada ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Textualmente lo planteó así: “ la sentencia viola indirectamente a causa de la aplicación indebida de, entre otros, los artículos 13, 14, 43, 57 ordinal 4º, 140, 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con la ley 50 de 1990, artículo 99, debido a los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem originados en la errónea apreciación de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, errores que lo llevaron a transgredir, entre otros, el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el 2º y 53 de la Constitución Nacional”.
Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “Dio por demostrado, sin estarlo, que la actora no laboró normalmente el último día de vigencia de la relación laboral, esto es, el 10 de noviembre de 1997, pues si bien compareció al lugar de trabajo, en las primeras horas laborales de ese día, según dijo el ad quem, estuvo esperando la carta y el otro medio día hizo los trámites propios del despido, lo que de suyo demuestra que el Tribunal aceptó y acertó en que el extremo final de la relación laboral lo fue el 10 -11 – 1997 y no el 09 – 11 – 1997 como lo afirmaba la demandada, extremo final que corrobora aún más, cuando al finalizar sus considerandos el ad quem expresa que “… la suma adeudada … por concepto de indemnización por despido injusto, debió recibirla la accionante en su momento oportuno – noviembre 10 de 1997 ”.
“No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios hasta el día en que le fue entregada la carta de despido, esto es, hasta el 10 de noviembre de 1997, día hasta el cual la actora tenía derecho a que se le pagaran salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales y, por su parte, el banco empleador, la obligación de cancelarle todos sus derechos salariales y prestaciones sin excluir el último día laborado, como en realidad lo hizo”.
Adujo que no existe duda alguna del extremo final de la relación laboral, 10 de noviembre de 1997, según la carta de terminación del contrato de folio 13 y el testimonio de Alirio Herrera Jaimes, que obra a folio 91, pues indicó que a esa prueba le restó su genuino sentido, para hacerle decir lo que de ella no se desprende, y que así, el Tribunal concluyó errádamente que “ no es posible acceder a los pedimentos de la demandante en cuanto a que se le liquide el día 10 de noviembre de 1997 como último día de trabajo”.
Destacó, respecto del interrogatorio que absolvió la demandante, que el Tribunal escindió su contenido, dado que partió de un fragmento de la respuesta a la segunda de pregunta formulada, según la cual la actora “…estuvo durante medio día en espera de la carta… ”, frase que aisló del resto de la prueba pese a que debió interpretarla en toda su extensión; indicó que si se hubiese evaluado el resto del interrogatorio, el ad quem habría inferido que la demandante trabajó normalmente el 10 de noviembre de 1997, ejerciendo sus funciones hasta el instante en que se lo permitió el empleador, esto es, hasta el medio día. Añadió que tampoco existe buena fe del empleador que paga todos los salarios causados, con excepción del último día y, mucho menos puede decirse que su actuar está exento de mala fe cuando a pesar de notificársele la demanda y ante la evidencia de la falta de solución de esa acreencia se opone, no consigna el salario del último día laborado y afirma que la actora solo laboró hasta el 9 de noviembre de 1997, cuando la misma carta de despido dice que fue hasta el 10 de ese mes.
SEGUNDO CARGO Adujo que “ la sentencia acusada incurrió en violación directa, por infracción directa de los artículos 57, 140, 65, 249 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con la ley 50 de 1990, artículo 99, todos ellos en conjunción con el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo y el 2º y 53 de la Constitución Nacional, normas igualmente infringidas o transgredidas directamente”.
Precisó que el ad quem desestimó el numeral 4º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece dentro de las obligaciones especiales del empleador “ pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos ”, en cuanto desconoció el derecho de la demandante a que se le cancele el salario del último día de trabajo, el cual fue el 10 de noviembre de 1997.
LA RÉPLICA Advirtió la existencia de fallas técnicas, entre ellas, no incluir el artículo 127 del C.S.T., en cuanto todas las consideraciones giran en torno a la falta de pago del último día de salario, así como las normas que regulan el auxilio de cesantía correspondiente a ese día y la sanción moratoria. Adujo que la sentencia acusada parte de la base de que la actora no trabajó el 10 de noviembre de 1997, ya que en esa fecha estuvo esperando la entrega de la carta de despido, según la confesión que hizo a ese respecto, y por ende no podía devengar el sueldo de ese día. Que aun suponiendo que se adeudara ese día de trabajo, la condena “ es irrita ” y no da lugar a cuantiosos salarios caídos por 12 años, como lo ha sostenido la Corte en numerosos fallos, pues además no puede existir mala fe de la demandada por no pagar un día de salario, cuando consideró que no había trabajado.
SE CONSIDERA No tiene asidero el reparo que hace el opositor a la proposición jurídica del cargo, puesto que la recurrente citó las normas pertinentes al caso, tales como los artículos 57, 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refieren precisamente a los temas controvertidos, la obligación de pagar el salario, las cesantías y la posible indemnización moratoria.
La inconformidad del censor es explícita respecto del extremo final de la relación contractual laboral, en cuanto aduce que fue hasta el 10 de noviembre de 1997, y no el 9 como lo asegura la demandada y lo dedujo el Tribunal. El ad quem arribó a esa conclusión conforme con la carta de despido, la liquidación de prestaciones sociales y el interrogatorio que absolvió la actora; de ese modo destacó que si bien aquel documento tiene anotada la fecha del 10 de noviembre, ese día no laboró normalmente, sino que esperó la carta, en cuanto ella misma expresó que “ el 10 de noviembre de 1997 estuve durante medio día en espera de la carta ”.
En ese contexto, es claro que el sentenciador de alzada no desconoció que la carta de despido, que acusa el recurrente, aparece con fecha del 10 de noviembre de 1997, pues fue precisamente esa situación la que se puso presente y así surge de su contenido, en el que además se anotó que esa decisión es “ a partir de la fecha de recibo de la presente ”, luego no surge patente un error de hecho; a ello se agrega que para inferir que en ese día no prestó los servicios y por ende no tenía derecho a la remuneración correspondiente, el ad quem se valió del interrogatorio, que absolvió la demandante visible a folios 61 a 64, del que bien puede deducirse lo que señaló el sentenciador, esto es, que no hubo real prestación del servicio, en tanto la actora esperó durante el medio día del 10 de noviembre de 1997, la entrega de la carta de despido y dedicó el resto de la jornada a realizar los trámites de paz y salvo y demás diligencias para obtener la respectiva liquidación; específicamente, en ese tema afirmó: “ mi servicio empezó el 3 de marzo de 1996 hasta el 10 de Noviembre de 1997 que fue el día en que me entregaron la carta en horas hacia el medio día”, y que “llegue al banco a las 8 de la mañana hora de entrada normal y estuve durante medio día en espera de la carta ”.
Finalmente, el testimonio que rindió Alirio Herrera Jaimes, que obra a folio 91 del expediente, al cual se refiere la censura, no es prueba calificada en casación para demostrar los desatinos fácticos enlistados en el cargo, en tanto que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo tienen esa condición el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial y en el evento de acreditarse uno de esos desaciertos es viable el examen de la prueba testimonial, lo cual no tuvo aquí ocurrencia. En consecuencia, el recurrente no logró demostrar la comisión de los errores ostensibles de hecho que endilgó, como tampoco los desatinos jurídicos que le atribuye en el segundo cargo, puesto que no desconoció la norma que prevé la obligación de pagar el salario, sino que no halló prueba del servicio tal cual se reseñó.
Por lo visto los cargos no prosperan. Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario promovido por NELLY ROCÍO VENEGAS CASAS contra el BANCO CAJA SOCIAL S.A. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000, oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12