CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5129-2021 Radicación n.° 83374 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINEL RIVERA GAONA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de julio de 2018, dentro del proceso que instauró el recurrente y ELIZABETH SIERRA CARO, quienes obran en nombre propio en representación de LDRS y JSZS contra CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ, GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. hoy GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. y GASEOSAS POSADA TOBÓN POSTOBÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Reinel Rivera Gaona y Elizabeth Sierra Caro, actuando en nombre propio y en representación de LDRS y JSZS, Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 2 demandaron a Carlos Javier Barrera Ramírez y a Gaseosas de Córdoba S.A. hoy Gaseosas de Córdoba S.A.S. y Gaseosas Posada Tobón (en adelante Postobón S.A.), con la finalidad de que se declarara que entre el primero y el señor Barrera Ramírez, propietario del establecimiento comercial Distrigaseosas Barrera Medina, existió un contrato de trabajo entre el 7 de agosto de 2007 y el 15 de octubre de 2013.
Dado que, en vigencia del vínculo sufrió un accidente laboral el 11 de abril de 2011, por culpa imputable al empleador, reclamaron la reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales, morales y por daño fisiológico. Adicionalmente, pidieron que se declarara que Gaseosas de Córdoba y Postobón S.A. eran solidariamente responsables de las condenas, las que además debían ser indexadas.
Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que el señor Rivera Gaona celebró contrato de trabajo a término fijo con el principal demandado, el 7 de agosto de 2007 que se prorrogó hasta el 15 de octubre de 2013, en un horario de 5 a.m. a 10 p.m. «[…] de lunes a lunes sin descanso», percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente, desempeñando el cargo de bodeguero, con funciones principales de cargue y descargue de canastas de gaseosas y materiales afines «[…] propias de cualquier empresa de bebidas como POSTOBON S.A.».
Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 3 Narraron que el 11 de abril de 2011 él sufrió un accidente de trabajo «[…] al encontrarse cargando sobre su espalda cuatro canastas de gaseosa desbordando el límite de la normalidad sobre su peso», por lo que al resbalarse fue víctima de traumas que le generaron múltiples incapacidades. Afirmaron que ninguna de las demandadas le capacitaron sobre seguridad industrial o sobre cómo realizar sus labores y que tampoco fue provisto de «[…] el material de trabajo necesario y requerido» para adelantar sus funciones en forma correcta y sin perjuicios, menos en el día del accidente.
Con base en lo anterior, alegaron la existencia de culpa patronal de las demandadas «[…] al no guardar las mínimas normas de seguridad industrial para el transporte de materiales propios de un bodeguero que desempeña sus funciones en una Distribuidora de Gaseosas», además de que el empleador omitió su obligación de llevar a cabo el reporte inmediato del accidente a la correspondiente administradora de riesgos laborales.
Señalaron que Distrigaseosas Barrera Medina, establecimiento de comercio de propiedad de Carlos Barrera Ramírez, es una distribuidora autorizada por Postobón S.A., que a su vez tiene contrato con Gaseosas de Córdoba, lo que justifica la solidaridad alegada. Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 4 Informaron que el 23 de octubre de 2012, la ARL Positiva le dio una calificación de pérdida de capacidad laboral del 0,0%, pese al cual –y aún sin que existiera dictamen de las juntas de calificación de invalidez– aseguraron que la culpa patronal podía ser probada mediante otros medios distintos, lo que fundamentó en la sentencia que identificó como 35097 de 2012.
Carlos Javier Barrera Ramírez, Gaseosas de Córdoba y Postobón dieron respuesta a la demanda y se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, el señor Barrera Ramírez aceptó la existencia del contrato de trabajo celebrado el 7 de agosto de 2007 a término fijo, en el cargo de bodeguero y con el salario descrito en la demanda, pero aclaró que esta fue acordada hasta el 31 de diciembre de 2007.
Posteriormente celebraron contratos de un año y negó que el horario fuera el dicho, pues la jornada fue de ocho horas diarias de lunes a sábado en turnos con otro trabajador. Afirmó que el accidente no fue informado por parte del demandante, por lo que lo reportó cuando fue enterado del mismo; que la empresa tenía herramientas, instrumentos y mecanismos para asegurar el adecuado transporte de las canastas que, por negligencia, mala voluntad y desidia, no eran usados por el demandante, por lo cual se le llamó varias veces la atención. Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 5 Además de ello, la ARL Positiva brindó en dos ocasiones charlas sobre salud ocupacional; la labor de cargue y descargue no era realizada todos los días y siempre tuvo especial consideración con el señor Rivera Gaona, incluso antes del accidente, pues «[…] permanentemente tenía la tendencia a argumentar cansancio o fatiga por la labor desarrollada y se quejaba desde antes de dicha situación en la cual ahora se escuda para argumenta (sic) la existencia de un accidente laboral».
Para finalizar, aceptó la relación con las demás demandadas, aseguró que en todo momento de la relación laboral reconoció los derechos del empleado y que no era sostenible la queja por culpa patronal luego de seis años, bajo la premisa de que no hubo secuelas laborales por el accidente. Invocó en su favor la excepción de falta de legitimación por activa.
Gaseosas de Córdoba S.A.S. dijo que no le constaban los hechos derivados de la relación laboral, por lo que se atiene a lo que se probara dentro del proceso. Argumentó que no aparecía probada la ocurrencia del accidente ni la supuesta orden dada por el empleador de cargar cuatro cajas de gaseosas y que, según la confesión hecha en la demanda, resultaba poco creíble que hubiera realizado dicha acción pues, Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 6 […] cargar sobre su espalda cuatro (4) canastas llenas de gaseosa, implican de por sí, tanto para el demandante como para cualquier ser humano un esfuerzo muy grande, lo cual, en virtud del peso y al volumen de las canastas, incrementa notablemente el riesgo de ocurrencia de algún accidente siendo de responsabilidad única y exclusiva de quien ejecuta la labor en esas condiciones al minimizar los riesgos.
Añadió que, de las pruebas aportadas al proceso, se observaba que el demandante padecía, de tiempo atrás, una discopatía degenerativa lumbar asociada con artrosis. Negó la solidaridad, así como el hecho de que el demandado principal fuera distribuidor de Postobón S.A., pues este se dedicaba de manera independiente al comercio al por mayor de bebidas y tabaco.
Agregó que no existió contrato alguna de distribución entre ella y el señor Barrera Ramírez, sino que este compraba los productos elaborados, procesados y/o distribuidos por ella, por lo que «[…] al no existir ninguna clase de contrato entre las partes relacionadas, no existe ni hay lugar a que exista solidaridad patronal». En su defensa, alegó como medios exceptivos, falta de legitimación por pasiva, improcedencia de las pretensiones y de solidaridad patronal, mala fe del demandante, inexistencia de nexo causal entre el daño y la conducta para imputar responsabilidad por solidaridad, error en la calificación de la enfermedad y el procedimiento para reclamar indemnizaciones, culpa exclusiva del demandante y enriquecimiento sin causa.
Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 7 Postobón S.A., afirmó que no le constaban los hechos referentes a la relación laboral o al accidente de trabajo; que no existía prueba dentro del expediente que acreditara su ocurrencia; que de la afirmación del demandante se infería que el suceso se dio por su conducta irresponsable al desbordar el límite de peso que podía cargar y que aparecía constancia que este padecía, con anterioridad al accidente, de discopatía degenerativa lumbar asociada con artrosis.
Sobre la petición de solidaridad, negó cualquier clase de vínculo con el señor Barrera Ramírez, en particular la existencia de un contrato de distribución, por lo que negó cualquier extensión de responsabilidad de las condenas. Formuló en su favor las excepciones de no ocurrencia del accidente de trabajo, improcedencia de las pretensiones de la demanda por inexistencia del derecho sustantivo, de su vínculo con el demandado principal y de las pretensiones por solidaridad y del nexo causal entre el daño y la conducta imputable, falta de legitimación por pasiva, culpa exclusiva del demandante y abuso del derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, mediante fallo del 27 de noviembre de 2014, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 31 de julio de 2018, resolvió, PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia de fecha y orígenes anotados.
SEGUNDO: - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia referida, en su lugar se dispone: CUARTO.- DECLARAR que CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ es responsable a título de culpa patronal por los daños morales y de vida en relación causados al señor REINEL RIVERA GAHONA (sic) con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones generales de protección y seguridad por parte del empleador previstas en el art. 56 del C.S.T. y las especiales consagradas en el art. 57 ibídem numerales 1º y 2, y de los morales generados a los señores LAURA DANIELA RIVERA SIERRA, […] como víctimas indirectas del daño ocasionado al trabajador.
Absolver de las pretensiones a las (sic) codemandados POSTOBÓN S.A. y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón Huila, de la siguiente manera: QUINTO.- CONDENAR al señor CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de indemnización de los perjuicios morales causados: A REINEL RIVERA GAHONA (sic) Daño Moral: La suma de $15.624.840,oo A […] Daño Moral: La suma de $7.812.420,oo A […] Daño Moral: La suma de $7.812.420,oo A ELIZABETH SIERRA CARO Daño Moral: La suma de $7.812.420,oo Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 9 SEXTO.- ABSOLVER al demandado CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ de las demás pretensiones incoadas por los demandantes.
SÉPTIMO. - DECLARAR.- (sic) no probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del señor CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ. En lo que respecta al recurso de casación, definió como problema jurídico establecer si se encontraba suficientemente probada la culpa del empleador en el accidente sufrido por el demandante el 11 de abril de 2011.
Recordó sus elementos esenciales, las obligaciones de cuidado que le asisten al empleador y revisó las piezas procesales del caso, haciendo un recuento pormenorizado de los interrogatorios de parte y los testimonios rendidos. Concluyó la existencia de la culpa patronal imputable al señor Barrera Ramírez y ordenó el reconocimiento de la indemnización plena por perjuicios derivada de ella.
En cuanto a la solidaridad hacia Postobón S.A. y Gaseosas de Córdoba S.A.S., indicó, […] sea el caso precisar que conforme se evidenció del acervo testimonial recaudado, el trabajador estaba vinculado al servicio directo y exclusivo de éste sin que se verificase ningún tipo de relación con las otras partes demandadas o de su patrono respecto de ellos, pues pese a que las labores comerciales del señor Barrera Ramírez obedecían a la venta de productos Postobón comprados […] en Gaseosas de Córdoba S.A. como distribuidor autorizado, no se ha verificado ningún tipo de dependencia comercial de este para con las empresas referidas más que la existencia de un contrato de compraventa pura y simple, en donde tal y como lo refirieron los testigos, la persona natural demandada adquiría los productos a un precio preferencial para ser revendidos en los diferentes establecimientos del municipio de Garzón, siendo de su resorte exclusivo y autónomo, la vinculación de personal, la consecución Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 10 de los medios de transporte y las instalaciones necesarias para ejecutar su labor, por tanto no hay lugar a predicar la solidaridad en la responsabilidad y el consecuente resarcimiento de perjuicios a cargo de las empresas demandadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE Parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia […] revoque el fallo de primer grado, para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial, reemplazando en su lugar el fallo de segunda instancia por lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la solidaridad entre las partes demandadas, esto es, CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ- quien es propietario del establecimiento de comercio DISTRIGASEOSAS BARRERA MEDINA, GASEOSAS DE CÓRDOBA Y POSTOBON S.A.
SEGUNDO: Declarar que el señor REINEL RIVERA GAONA tiene derecho a que se le reconozca el pago de perjuicios por daño fisiológico a cargo de las partes demandadas, CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ, GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. Y POSTOBON S.A.
TERCERO: En consecuencia a dichas declaratorias, se condene a los demandados esto es, CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ, GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. Y POSTOBON S.A., a pagar al señor REINEL RIVERA GAONA, los daños por la reparación plena y ordinaria de los perjuicios materiales.
CUARTO: Condenar a los demandados, CARLOS JAVIER BARRERA RAMIREZ, GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. Y POSTOBON S.A., a pagar al señor REINEL RIVERA GAONA, lo correspondiente a daños morales, equivalentes al valor de cien Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), o lo máximo que su honorable Corte aplica, con el precio que se acredito (sic) en el momento de la sentencia, por las lesiones sufridas por el accidente de trabajo ocurrido el pasado 11 de abril.
QUINTO: Condenar a los demandados, CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ, GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. Y POSTOBON S.A., a pagar al señor REINEL RIVERA GAONA, lo correspondiente a daños fisiológicos, equivalentes al valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), o lo máximo que su honorable Corte aplica, con el precio que se acredito (sic) en el momento de la sentencia, por las lesiones sufridas por el accidente de trabajo ocurrido el pasado 11 de abril.
SEXTO: DECLARAR que CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ, GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. Y POSTOBON S.A., son responsable (sic) a titulo (sic) de culpa patronal por los daños morales y de vida en relación causados al señor REINEL RIVERA GAONA con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones generales de protección y seguridad por parte de (sic) empleador previstas en el art. 56 del C.S.T. y las especiales consagradas en el art. 57 ibídem (sic) numerales 1º y 2º.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de segunda instancia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como sustento del cargo, expone las definiciones de accidente de trabajo incluidas en la Ley 57 de 1915 y en la Ley 1562 de 2012; recuerda el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de las obligaciones genéricas Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 12 de cuidado y prevención de los riesgos a cargo de un empleador y reitera la culpa patronal.
En relación con las demandadas, afirma que son solidariamente responsables, «[…] por cuanto son ellas las que comercializan los productos de tipo gaseosos a las diferentes distribuidoras», de manera que, «[…] que al existir la ejecución de un mismo objeto social entre los aquí demandados […] las hace solidariamente responsables en el cuidado que se debe preservar con la salud de los trabajadores que están a su servicio y ejecutan su objeto social».
Manifiesta que el artículo 1 de la Constitución Política consagra la solidaridad como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, de tal forma que, uno de los deberes del ciudadano es actuar conforme a él por el hecho de pertenecer a la comunidad, entendiéndolo como «[…] la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo».
Cita el texto del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y replica, con varios extractos de sentencias de la Corte Constitucional, la «[…] responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada». Concluye que el Tribunal erró en su interpretación de los mencionados artículos, al no extender la responsabilidad por las condenas a Gaseosas de Córdoba S.A.S. y Postobón S.A. pese, Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 13 […] al establecerse entre ellas y el señor CARLOS BARRERA RAMÍREZ una relación contractual y comercial, la cual era desarrollada en el establecimiento de comercio de propiedad de este último, sin embargo, dicha actividad se realizaba en beneficio de todos y ejecutando el objeto social de las mismas […] por lo tanto, los tres (3) demandados debieron ser considerados como RESPONSABLES SOLIDARIOS en el accidente de trabajo ocurrido el día 11 de abril de 2011 […] por una evidente NEGLIGENCIA a la hora de establecer los mínimos estándares de protección en la tarea ejecutada.
Para finalizar, reitera que Distrigaseosas Barrera Medina es una distribuidora autorizada por Postobón S.A. que a su vez tiene contrato con Gaseosas de Córdoba S.A.S., por lo que achaca al Tribunal no haberlo tenido en cuenta. VII. RÉPLICAS Postobón S.A. recuerda que no tuvo relación alguna con el recurrente, mucho menos de índole laboral, por lo que no era destinataria de las cargas de cuidado laboral alegadas; y que, según las pruebas, el señor Rivera Gaona padecía de patologías previas que, sumadas a su decisión de levantar de una sola vez las cuatro canastas de gaseosas, permitían concluir que los perjuicios reclamados se originaron en su responsabilidad exclusiva.
En cuanto a la solidaridad reclamada, reitera su negativa y afirma que no hubo violación alguna del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del Tribunal, pues (i) no se presentan los elementos propios para ellos; (ii) la vinculación del demandante fue exclusiva con su empleador; (iii) está probado que entre Postobón S.A. y el Carlos Javier Barrera Ramírez nunca se suscribió contrato Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 14 de distribución o de prestación de servicios;
(iv) según el certificado de la Cámara de Comercio de Neiva, el señor Barrera Ramírez está inscrito como persona natural, propietario del establecimiento Distrigaseosas Barrera Medina y con actividad principal de «COMERCIO AL POR MAYOR DE BEBIDAS Y TABACO», es decir, era un comerciante independiente que compraba los productos, algunos de Postobón S.A. y otros de Gaseosas de Córdoba S.A.S., los que retiraba de las instalaciones de la última en Neiva y los transportaba a Garzón, sitio donde los revendía, siendo ya inventarios de su propiedad, de lo cual obtenía su utilidad y (v) está probado que Postobón no tiene ni ha tenido oficinas o agencias en el Municipio de Garzón o en el Departamento del Huila.
Finaliza, En efecto, el solo hecho de ser […] dueño de una marca o insignia, no genera la solidaridad sino que tienen que darse los presupuestos previstos en el artículo 34 y antes por el contrario está probado en el proceso que la relación de venta que aquí se da entre CARLOS JAVIER BARRERA y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S., así se trate de algunos productos con la marca POSTOBON, se finaliza con la ENTREGA DEL PRODUCTO EN LAS INSTALACIONES DE GASEOSAS DE CORDOBA (sic) S.A.S. EN LA CIUDAD DE NEIVA continuando la responsabilidad de esta como fabricante en los términos de la normatividad sanitaria sin que esto implique que se está participando en la actividad comercial del COMPRADOR en este caso CARLOS JAVIER BARRERA.
Gaseosas de Córdoba S.A.S. desarrolla similares argumentos y reitera que, el señor Barrera Ramírez compraba productos producidos o distribuidos por ella en Neiva, los transportaba en sus propios vehículos –o arrendados por éste– y los descargaba en sus propias Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 15 instalaciones en Garzón, desde donde los distribuía bajo su propia cuenta y riesgo, obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de compra y el de venta, «[…] sin que esto permita inferir que el COMPRADOR deba realizar actividad alguna a nombre del VENDEDOR, en este caso GASEOSAS DE CORDOBA (sic) S.A.S.» VIII.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que le corresponde a la Sala resolver es el de verificar si existió error del Tribunal, en la intelección que hizo del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al no declarar como solidariamente responsables de las condenas a Postobón S.A. y Gaseosas de Córdoba S.A.S. Si bien la proposición jurídica del cargo denuncia la interpretación errónea tanto del artículo 34 como del 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y el alcance de la impugnación busca que esta Corte se manifieste en instancia sobre la indemnización plena de perjuicios, lo cierto es que el desarrollo del ataque controvierte la conclusión que permitió absolver a las entidades codemandadas, sin centrarse en ningún momento en algún otro error o censura.
Dado que el cargo formulado se presenta por la vía directa, se entiende que existe conformidad del recurrente con los aspectos fácticos, pues, Cuando se acude a la senda de puro derecho en el cargo, esto es la directa, la sustentación de este debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 16 razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador de segunda instancia, y se dejan al margen las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal (CSJ SL1976-2021).
Así mismo, Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que en el ataque propuesto se dirigió por la vía directa, la cual presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada. (CSJ SL1902-2021). En este sentido, no se discute que (i) el recurrente tuvo un contrato de trabajo con Carlos Javier Barrera Ramírez;
(ii) ni Postobón S.A. ni Gaseosas de Córdoba S.A.S no tuvieron relación jurídica ni comercial con el demandado Barrera Ramírez, en especial, que no hubo contrato de distribución entre ellos y (iii) el desarrollo del negocio implicaba que la segunda empresa vendía los productos alimenticios en Neiva al principal demandado, este los transportaba por sus propios medios a sus instalaciones en Garzón y los revendía bajo su propia cuenta y riesgo como independiente.
Sobre la base del camino jurídico que escogió el recurrente, se asientan las conclusiones del Tribunal referidas a la inexistencia de una relación jurídica o de servicios entre las codemandadas, lo que da al traste con el cargo formulado como se pasa a explicar. La solidaridad en el régimen laboral tiene un contenido y unos efectos específicos, por lo que es incorrecto que el recurrente la equipare al principio de solidaridad contenido en el artículo 1 de la Constitución Política, pues resulta Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 17 completamente distinto el exigible a la comunidad en general frente a la existente entre contratantes de un servicio.
Aquella desarrollada en el estatuto del trabajo, no es la correspondiente al principio de ayuda, socorro y correspondencia mutua que hace parte del fundamento social, sino a la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal, pues es requisito de esta figura, que exista un vínculo donde este último asume con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, mediante sus propios recursos y empleados y bajo su cuenta y riesgo.
Señala el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores (negrillas fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte, la solidaridad de que trata dicha disposición supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 18 de un servicio o la realización de una obra y además, que las actividades entre contratante o dueño de la obra y contratista sean afines, similares, conexas o complementarias, así lo dijo en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En el presente caso las codemandadas no presentan entre sí un vínculo contractual de servicio o una obra desarrollada que supusiera entre ellas el adelantamiento de actividades en una cadena productiva. Al contrario, quedó plenamente demostrado que entre el señor Barrera Ramírez y Postobón S.A. no había ligadura alguna, ni jurídica ni comercial; que no existió contacto entre ellas, del cual se pudiera presumir alguna interacción, acuerdo tácito, mandato o encargo que supusiera justificación de las actividades del demandante.
En este sentido, acierta esta empresa al indicar que su responsabilidad se restringe al régimen de obligaciones previsto para los fabricantes, pero en ninguna circunstancia, al escenario laboral, pues sería extender este tipo de obligaciones por el hecho de haber producido un bien. Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 19 Respecto de Gaseosas de Córdoba S.A.S., tampoco se acreditó una relación de índole jurídico en los términos del mencionado artículo, pues el contrato de compraventa representa una transacción entre las partes, consumada por la entrega del bien y el pago del precio acordado, momento en el cual el producto entra en la esfera de dominio del comprador y sale de la del vendedor, quien responderá en adelante por aquellos vicios que pudieran predicarse respecto del bien adquirido, no por un servicio u obra que ajenos a esta figura contractual.
En este caso, está acreditado que el señor Barrera Ramírez, empleador del recurrente, tenía una relación comercial con Gaseosas de Córdoba S.A.S. correspondiente a la compraventa pura y simple de productos que, al salir de propiedad de la compañía, eran revendidos bajo su cuenta y riesgo, dentro de lo cual se encontraba su nómina de personal, por lo que las cargas de vigilancia, cuidado y prevención de riesgos laborales sólo eran predicables en este caso del empleador y las condenas ordenadas sólo le corresponden a este al no tener la condición de contratista de ningún tercero. Por las razones anotadas, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia Radicación n.° 83374 SCLAJPT-10 V.00 20 haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINEL RIVERA GAONA y ELIZABETH SIERRA CARO, quienes actúan en nombre propio y representación de LDRS y JSZS, contra CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ, GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. hoy GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. y GASEOSAS POSADA TOBÓN POSTOBÓN S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ