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SL5129-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2351 de 1965Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5129-2020 Radicación n.° 74936 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER MAURICIO ROMERO ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2016, en el proceso que él instauró contra QBE S.A. I.

ANTECEDENTES Javier Mauricio Romero Romero llamó a juicio a la empresa antes mencionada, con el fin de que sea condenada a reintegrarlo, conforme lo dispone el nl. 5 del art. 8 del D. 2351 de 1965, por haber cumplido más de 10 años continuos al servicio de la pasiva. En subsidio, solicitó la indemnización por despido ilegal e injusto por tener más de 15 años de servicios, sin ninguna clase de observación por su Radicación n.° 74936 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeño. Se declare que su último cargo fue el de analista junior IV de riesgos de seguridad de la información superior inmediato.

Además del reintegro, pidió la reliquidación de las cesantías, primas de servicio y vacaciones. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 28 de septiembre de 1998 hasta el 21 de abril de 2014. Su último cargo fue el de analista junior IV, con una asignación mensual de $2.640.000, cumpliendo las funciones que relacionó detalladamente.

Relató que el despido se ordenó porque el trabajador hizo seguimientos a los correos corporativos de funcionarios específicos de la empresa sin su autorización y no dejó documentos de dichas autorizaciones. Explicó que los hizo sin autorización, porque ni el contrato ni el reglamento de trabajo de la empresa la exigía, como tampoco requería la orden escrita.

Por tanto, alegó que, si no había tales disposiciones, él no violó la ley ni ninguna otra disposición, pues se trataba de una labor de la empresa en materia de seguridad. Él presentó sus descargos conforme ocurrieron los hechos y no aceptó que sus actos hubieran producido daños. Manifestó que el seguimiento lo hizo por su propia voluntad e indicó que podía haber otras personas o situaciones que podrían también filtrar información que a veces se puede pasar en la lista, por tanto, no era, como presentaron los directivos de la empresa, que fue un caso grave, cuando debió reconocerse la labor del trabajador en defensa de los intereses de la compañía, conforme reza su Radicación n.° 74936 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato de trabajo.

Además, sostuvo que no le liquidaron las cesantías, las vacaciones ni la prima de servicios con todos los factores salariales, fs.° 2 al 8. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el propio accionante confesó su salario, por lo que dijo no entender a cuáles factores se refería él cuando dijo que debieron tenerse en cuenta y no se hizo.

Sostuvo que el contrato de trabajo finalizó con justa causa, debido al grave incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del actor, al haber efectuado seguimiento a los correos corporativos de funcionarios de la empresa sin contar con autorización para ello y sin documentar dichas verificaciones. Refirió que, en los descargos, cuya copia dijo que anexaba, el accionante confesó la irregularidad y la gravedad del proceso que llevó a cabo.

Agregó que la pretensión de reintegro no estaba llamada a prosperar, puesto que la situación del accionante no encuadraba en el supuesto del parágrafo transitorio del art. 28 de la Ley 789 de 2002, consistente en contar con más de 10 años para el momento en que comenzó a regir esa ley. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera Radicación n.° 74936 SCLAJPT-10 V.00 4 instancia, mediante fallo de 18 de febrero de 2016, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con vigencia desde el 28 de septiembre de 1998 hasta el 21 de abril de 2014, y que terminó por decisión del empleador con justa causa.

Absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fls. 162). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de marzo de 2016, confirmó en todas sus partes la sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no fueron materia discusión en la alzada los hechos referentes a la existencia del contrato de trabajo, su vigencia, salario devengado y cargo desempeñado por el demandante.

Sobre la terminación del contrato, se atuvo a que la carta de despido de 21 de abril de 2014, visible a folios 31-33 y 89- 91, le indicaba que la terminación del vínculo entre las partes obedeció a la decisión unilateral del empleador, quien, para el efecto, adujo, como justa causa, los hechos que fueron allí relacionados con la calificación de graves.

El juez colegiado citó parcial y textualmente los motivos de la decisión de despido que fue tomada por la empresa. Seguidamente, bajo el presupuesto de que a la demandada le correspondía probar los argumentos de la carta despido, examinó y trascribió pasajes del acta de Radicación n.° 74936 SCLAJPT-10 V.00 5 descargos rendidos por el demandante que encontró a folios 73 a 79, y coligió que el mismo trabajador aceptó haber cometido la conducta endilgada, la cual fue la revisión de correos electrónicos corporativos sin autorización y no dejar documentado tal proceder, desconociendo de manera consciente el procedimiento de información. El tribunal consideró que ese comportamiento del trabajador contravino la política de seguridad de la información que se encontraba a su cargo y advirtió que, precisamente en el escrito contentivo del perfil del cargo allegado por el demandante, a fs.° 21 a 25, en el último cuadro de dicho documento, se leía que la toma de decisiones requería la aprobación previa del jefe.

Por ello, para el juez colegiado, el hecho de que no se observara en el expediente un perjuicio material resultado de la conducta del actor no enervó el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, al no acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que le fueron impartidas y mostraba un grado de indisciplina. Con este proceder, estimó, el trabajador puso al empleador en la imposibilidad de hacer valer el poder de dirección y de ordenador de su empresa.

Finalmente, el fallador invocó sobre el particular una sentencia de esta Sala, pero solo indicó la fecha, esto es, del 22 de marzo de 1985. En cuanto a la negligencia, el tribunal manifestó que es sabido que la misma no requiere una intención de causar daño a otro o a otra. Bastaba apenas que la conducta descuidada se produjera sin que fuera menester que el agente hubiere previsto o no sus consecuencias.

De ahí que Radicación n.° 74936 SCLAJPT-10 V.00 6 el argumento esbozado en el recurso relacionado con ausencia de daño no implicaba la absolución, toda vez que la conducta se cometió y, en ese orden, se imponía la confirmación de la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, y fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 39, 43, 55, 56; en relación con los arts. 127, 128, 488 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 47 inciso 1, 2, 64, modificado por el art. 28 Ley 789 de 2002; arts. 1602, 1603, 1618,1619 del Código Civil.

Como violación de medio, los arts. 20, 25, 40, 56, 60, 61, 66, 69 78, 83, 145, 151 del CPTSS; arts. 175, 176, 177, 187, 244, 276 y 392 del CPC. Radicación n.° 74936 SCLAJPT-10 V.00 7 La censura denunció los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que no existe causal que justifique el despido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo daño alguno a la empresa, a las personas o las cosas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de haber visto «algunas cámaras» e informar lo establecido no se requería, porque no lo estimó necesario denunciarlo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que no existía prohibición de ninguna naturaleza para chequear los correos. Bajo el título de Pruebas no apreciadas, manifestó: La única prueba fue irregular porque fue puesto en una situación de temor porque los funcionarios que fueron registrados se sintieron que eran chequeados y el trabajador no observo (sic) ninguna irregularidad.

Hacer el chequeo era interno de la sociedad y no de los altos funcionarios que resultaron favorecidos en la muestra de su labor. Entonces sino se causó daño no hay lugar al despido, decisión ilegal e injusta. Imponiendo el poder de los funcionarios en un hecho que no estaba notificado para el trabajador. Para demostrar la acusación, la censura sostuvo: Impugno la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá del 18 de febrero de 2016 conformidad por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada el 10 marzo de 2016, dictada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia Radicación n.° 74936 SCLAJPT-10 V.00 8 propuesto por el recurrente Javier Mauricio Romero Romero contra el opositor QBS Seguros S. A. El señor Romero Romero, en ejercicio de sus funciones tuvo interés en conocer los correos corporativos para ver si encontraba irregularidades para ponerlos en conocimiento de los superiores, lo hizo porque no encontró prohibición en contrario.

Fue llevado a una sesión a la que los funcionarios chequeados consideran un error del trabajador, pero no mostraron los perjuicios ni o daño alguno a las personas. Procedieron a despedirlo aplicando una norma no existente en la ley, el reglamento de trabajo, ni documento alguno que prohibiera el chequeo. Aquí pido que se case totalmente una explicación ya que el cargo que desempeñaba lo permitía y el interés de la sociedad acepta todos las mediad (sic) que se relacionan con la seguridad dado el capital que maneja y el trabajador entendió que podía en interés de la empresa chequear a todos los funcionarios en quien está la actividad de la compañía porqué (sic) no se había legalizado en esta situación. Si se hubiera ordenado su prohibición, no habría ocurrido el chequeo.

La Corte Suprema de Justicia, se pronuncio (sic) con respecto al «Reintegro: El Artículo 8° Numeral 5° del Decreto 2351 de 1965 consagra que el reintegro debe hacerse con el pago de los salarios dejados de percibir, siendo la jurisprudencia la que ha dispuesto como la reinstalación en el cargo debe hacerse en las misas (sic) condiciones de empleo de que antes gozaba el trabajador queda una situación laboral idéntica a la que tendría en el caso de que no hubiera sido despedido.

Lo anterior implica que los salarios a pagar al trabajador reintegrado deben ir acompañados de los aumentos legales o convencionales, pero no lo de los dos al mismo tiempo; esto no opera el reintegro con los aumentos de ley y los convencionales, por lo contrario conllevarían a la acumulación de unos y otros. De suerte que cuando se dispone que los salarios deben surtirse con los aumentos legales o convencionales, ha de entenderse que sólo proceden los primeros a falta de los segundo (sic) o viceversa, porque se trataba de un trabajador sujeto al régimen del salario mínimo legal o al proveniente de la convención colectiva, pacto colectivo, o laudo arbitral, etc., porque, según sea el caso, cada uno de ellos opera Radicación n.° 74936 SCLAJPT-10 V.00 9 independientemente».

Negrillas del recurrente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral M. P. S Manuel Enrique Daza Álvarez. Sentencia: Agosto (sic) 20 de 1992. VII. RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad del cargo. Dijo que la demanda presentaba errores de técnica insuperables. VIII. CONSIDERACIONES El cargo no tiene vocación de prosperar por las razones que seguidamente se exponen.

El tribunal fundamentó su decisión en premisas de orden fáctico y jurídico. El único cargo de la demanda fue formulado por la vía indirecta, acusando la «falta de aplicación» de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 39, 43, 55, 56; en relación con los arts. 127, 128, 488 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 47 inciso 1, 2, 64, modificado por el art. 28 Ley 789 de 2002; arts. 1602, 1603, 1618,1619 del Código Civil.

Como violación de medio, los arts. 20, 25, 40, 56, 60, 61, 66, 69 78, 83, 145, 151 del CPTSS; arts. 175, 176, 177, 187, 244, 276 y 392 del CPC. Así la Sala diera por superada la acusación por la infracción directa que equivale a decir falta de aplicación, cuando la indicada era la aplicación indebida, por tratarse de un cargo formulado por la vía indirecta aunado a que la Radicación n.° 74936 SCLAJPT-10 V.00 10 censura no explicó por qué señaló esta modalidad de violación de la ley, como tampoco explicó en qué consistió la violación medio de las norma adjetivas enunciadas, la Sala encuentra que el recurrente no atinó en la integración de la proposición jurídica ni en el señalamiento de los yerros fácticos.

La Sala observa que no hay conexión entre las normas denunciadas de haber sido supuestamente violadas por la sentencia y los yerros fácticos relacionados. Adicionalmente, la censura no identificó con claridad las pruebas hábiles en casación, estas son los documentos auténticos, inspección judicial y confesión (art. 7 L.16 de 1969), en las que edificaba los yerros fácticos señalados.

Menos explicó cuál fue el yerro en su apreciación cometido por el tribunal, si lo fue por apreciación errónea o por falta de apreciación. Es posible entender por la Sala que el recurrente quiso atacar la valoración que hizo el juzgador del acta de descargos cuando este verificó la ocurrencia de la justa causa que fue invocada por el empleador y la dio por acreditada.

No obstante, la Sala no puede identificar en qué consistió el yerro fáctico señalado por el recurrente, pues tal yerro fue sustentado en apreciaciones subjetivas ajenas al texto de ese documento y que solo tienen fundamento en el decir del impugnante, y ninguna de esas consideraciones expuestas apuntaron a que la Sala contrastara el contenido del citado documento con las deducciones que extrajo el juzgador de su texto que pudiera dejarlas sin piso, luego de ese análisis.

Sobre los requisitos de técnica en la formulación de los yerros Radicación n.° 74936 SCLAJPT-10 V.00 11 fácticos, la Corte tiene asentado de manera pacífica lo siguiente (CSJ SL 4078-2020): […] pues la censura si bien se ocupa de señalar los posibles errores de hecho en que pudo incurrir el juzgador, tal cual igualmente lo exige el literal b) del aludido numeral 5 del artículo 90 en cita, no precisa cuáles fueron los medios de prueba no apreciados o mal valorados por el Tribunal, ni tampoco explica dónde estuvo el específico error respecto de cada uno de ellos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, entre muchas otras, manifestó la Sala: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. A las anteriores deficiencias de técnica se suman que las reflexiones del impugnante no gozan de una claridad deseada y este dijo impugnar las sentencias de primera y segunda instancia, cuando solo es posible controvertir una sola.

Generalmente, la de segunda instancia es la que se recurre en casación, y, excepcionalmente, la de primera instancia, en el recurso per saltum de que trata el art. 89 del Radicación n.° 74936 SCLAJPT-10 V.00 12 CPTSS, pero esto no es del caso. Por lo demás, el recurrente guardó silencio frente a las inferencias fácticas del juez de la alzada derivadas de la carta de despido y del escrito contentivo del perfil del cargo allegado por el demandante.

Lo apropiado era atacar también la valoración de estos medios de prueba calificados que le sirvieron de sustento al tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado. En ese orden, la sentencia impugnada conserva intacta la presunción de legalidad. Con base en lo anterior, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2016, en el proceso que instauró JAVIER MAURICIO ROMERO ROMERO contra QBE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 74936 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74936 SCLAJPT-10 V.00 14