CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5128-2021 Radicación n.° 69275 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO TOVAR MOSQUERA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos LFTT, LFTT y JRTT y por MARÍA AMPARO TOVAR GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le siguen a GASEOSAS DEL HUILA S.A., hoy GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Fernando Tovar Mosquera, actuando en nombre propio y de sus hijos LFTT, LFTT y JRTT y María Amparo Tovar Gómez, demandaron a Gaseosas del Huila S.A., hoy Gaseosas de Córdoba S.A. Neiva (en adelante Gaseosas del Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 2 Huila), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad a término indefinido entre el primero de ellos y la demandada, entre el 10 de enero de 1991 y el 26 de mayo del 2008, fecha en que sufrió un accidente de trabajo.
Afirmaron que el suceso se dio por culpa del empleador, al no adoptar las medidas de seguridad y de protección necesarias para evitarlo, lo que le produjo el rompimiento del ojo y un problema lumbar; que no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral, ni al subsidio familiar y que la terminación del contrato fue ineficaz dado que no se solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron el reintegro a su puesto de trabajo junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir; de las indemnizaciones de los artículos 64, 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997, sumas debidamente indexadas, además de los aportes a pensiones y al subsidio familiar.
Fundamentaron sus peticiones, en que el 10 de enero de 1991, Fernando Tovar Mosquera ingresó a prestar sus servicios personales como estibador, bajo la dependencia y subordinación de la empresa demandada, ejecutando actividades de cargue y descargue de vehículos en la unidad de producción, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvieron que la entidad no pagó las acreencias laborales, tampoco efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral pues nunca lo afilió a este ni al del subsidio familiar.
Aclararon que para poder trabajar en la fábrica eran obligados a afiliarse a diferentes cooperativas de trabajo asociado, tales como la Empresa Unipersonal la Esperanza, Distribuciones El Azulejo y la CTA Surgir Ltda., quienes actuaron como simples intermediarias y no tuvieron con él vínculo jurídico alguno. Señalaron que durante la vigencia de la relación laboral no le suministraron elementos de protección y seguridad; que debió adquirir el uniforme de la empresa con su propio dinero; que prestó sus servicios hasta el día en que tuvo el accidente de trabajo que lo dejó impedido físicamente para trabajar y, cuando se acercó a la empresa a presentar una incapacidad, no lo dejaron ingresar bajo el argumento de que no era su empleado y no estaba autorizado para entrar.
Aseguraron que en las condiciones en que se encontraba, era sujeto de especial protección del Estado, pese a lo cual fue despedido por su condición de discapacidad, sin que la empresa solicitara la autorización correspondiente al Ministerio del Trabajo. Manifestaron que el 13 de enero de 1994, cuando desarrollaba sus obligaciones y se encontraba cargando un camión, al descargar una caja, una de las botellas estalló y Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 4 golpeo su ojo izquierdo, por lo que fue remitido a la Clínica Federico Lleras Acosta del ISS, donde fue intervenido quirúrgicamente.
Una vez fue dado de alta, recibió una incapacidad por dos meses, situación que fue reportada por Gaseosa del Huila a la ARP del Instituto de Seguros Sociales. Agregaron que el 26 de mayo del 2008, cuando descarpaba un vehículo en las instalaciones de la compañía, al pisar una de las compuertas traseras, una de las tablas se partió y cayó al piso desde aproximadamente tres metros de altura, diagnosticándosele politraumatismo, trauma dorsal T11 y T12 fractura en la columna vertebral y otras heridas.
Informaron que, en esta ocasión, el reporte del accidente lo hizo Surgir CTA, la que solo había servido de intermediaria para la afiliación en materia de seguridad social, y complementaron con el hecho de que la empresa demandada jamás le proporcionó elementos de protección y seguridad, ni tuvo la diligencia y cuidado necesarios para que sus empleados realizaran sus labores de manera segura.
Adicionaron que los accidentes le ocasionaron secuelas físicas severas e irreparables, que originaron una pérdida de la capacidad laboral del 17.43%, de origen laboral, lo que les ha generado perjuicios económicos y morales como grupo familiar. Afirmaron que la sociedad demandada incumplió con sus obligaciones de protección y seguridad, al igual que desconoció la normativa en materia de salud ocupacional.
Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 5 Gaseosas del Huila presentó respuesta a la demanda de forma extemporánea, por lo que se tuvo por no contestada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante fallo del 19 de abril de 2013, negó las pretensiones y absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de octubre de 2013, confirmó la sentencia del juzgado. Consideró como problemas jurídicos a resolver, «[…] determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la convocada al juicio; una vez establecida la relación laboral, es necesario entrar a establecer si se encuentran demostrados los extremos temporales del vínculo contractual; y finalmente determinar si el actor tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones laborales deprecadas».
Inició recordando los elementos del contrato de trabajo y citó el contenido expreso del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego señaló: Es principio procesal, el deber de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 6 persiguen. Este principio conocido como carga de la prueba, se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y no es ajeno al derecho laboral, pues quien alega una condición jurídica de tipo laboral, que para el caso es la existencia de un contrato de trabajo, recae el peso de aportar al proceso los medios de convicción que le permitan al Juez Laboral decidir la declaratoria del mismo, lo que equivale a demostrar la presencia de cada uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, sin perjuicio de la presunción favorable de la relación laboral consagrada en el artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2° de la ley 50 de 1990, que señala: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo" Lo anterior en concordancia con lo establecido en el art.53 de nuestra Carta Política el cual desarrolla de manera clara el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
No obstante dicha presunción, ha dicho la jurisprudencia laboral, que no crea para quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, la facultad de que nada tiene que probar y que le baste invocar la prestación de un servicio para que se considere amparada por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta presunción como las demás de su estirpe, admite prueba en contrario y por ende deberá aportar los elementos de juicio necesarios para lograr la prosperidad de sus pretensiones.
Entonces, para que pueda estructurarse un contrato de trabajo es necesario que confluyan como elementos esenciales, no solo que una persona reciba de otra un servicio para que por tal hecho se convierta en empleador, sino que dicho servicio se preste bajo la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; así mismo, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país. Se centra entonces la discusión en este asunto, en la existencia del contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad; para resolver tal planteamiento, se hace necesario, en primer término traer a colación otro principio, como es el de la carga de la prueba, conforme a la jurisprudencia de nuestro Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 7 máximo organismo de cierre, que señala que quien demanda para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, y con tal hecho se presume que la misma la rige un contrato de trabajo, sin tener que entrar a demostrar los demás elementos que lo configuran.
Acto seguido, se detuvo a analizar los testimonios de Luis Alberto Polanía Ramos y José Albeiro Urrea Mesa, de los cuales concluyó, […] que si bien es cierto el aquí demandante prestaba sus servicios personales en la (sic) actividades principales de carga y descarga de vehículos que transportaban la gaseosa, como también de estibador, clasificación de envases, carpado y descarpado de semirremolques, y arreglo de promociones, se destaca que ningún medio de prueba permite inferir subordinación en tal desempeño por parte de la entidad aquí demandada como empleadora.
Y agregó, En atención a lo anterior, no puede pretender el apelante compensar los anteriores hechos traídos aquí a colación con la aplicación de las consecuencias procesales por haberse contestado la demanda por parte de la entidad aquí demandada de manera extemporánea, porque tal circunstancia no es suficiente para que el Juez dé por probados los hechos de la demanda, pues como bien sabido es, que toda presunción legal es susceptible de ser desvirtuada a través de cualquier medio probatorio, ya sea con las pruebas aportadas por la parte contra quien se aduce, o ante la inactividad probatoria de la parte a quien favorece, por lo que siendo así las cosas, la decisión de primera instancia se debe confirmar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del juez, […] declarando la ineficacia del despido y/o terminación del contrato de trabajo y la culpa del Empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo presentados (sic) por el señor FERNANDO TOVAR MOSQUERA, y consecuentemente, se disponga su reintegro en el mismo cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, siempre y cuando esté acorde a su pérdida de capacidad laboral, y pagar todos los sueldos y demás factores salariales, primas, subsidios, indemnizaciones a que haya lugar, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás prestaciones o emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los que hayan podido producirse desde el inicio de la relación laboral dependiente y hasta cuando sea efectivamente reintegrado; las sanciones contempladas en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997; y la reparaciones (sic) integral de los perjuicios causados por el accidente de trabajo.
Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada «[…] de ser violatoria de la ley sustancia (sic) por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990); 186, 189 (subrogado por el 27 de la Ley 789 de 2002), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, y 22 de la Ley 100 de 1993».
Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 9 Señalan que comparten: […] la inferencia a la que llega el ad quem de reconocer y aceptar que el “demandante prestaba sus servicios personales en las actividades principales de carga y descarga de vehículos que transportaban la gaseosa, como también de estibador, clasificación de envases, carpado y descarpado de semirremolques, y arreglo de promociones” al servicio de GASEOSAS DEL HUILA S.A. Seguidamente aducen que, En el inicio de la sustentación de la decisión el operador judicial de segundo grado, indica que el sujeto que presta sus servicios personales se libera de la carga de la prueba, proposición argumentativa que permitía inferir que para el juzgador toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo; empero, no la tuvo en cuenta, al señalar la necesidad de probar la subordinación o dependencia para configurar la existencia del contrato de trabajo, como elemento esencial dentro de una relación laboral dependiente.
Sostienen que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una prelación probatoria para quien alega la calidad de trabajador, al disponer que de la demostración de la prestación del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo, «[…] sin que le asista el deber de proceder acreditar la subordinación o dependencia», no obstante, El Tribunal en lugar de partir de la presunta existencia del contrato de trabajo, pues da por hecho la actividad laboral prestada por el actor; en lugar de buscar y analizar los medios probatorios con el objetivo de desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo, que la actividad se desarrolló de manera autónoma e independiente, sin el cumplimiento de órdenes, horarios, ni sometido a reglamentos o directrices empresariales, se alinea por el sendero de buscar la prueba de la subordinación e imponer al trabajador–actor, su demostración, cuando corresponde al accionado–demandado, desvirtuar esta presunción, optando por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, lo que hace nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 10 Explican que, demostrada la prestación del servicio, la presunción legal los relevaba del deber de demostrar la subordinación jurídica o dependencia, e imponía a la empresa, la carga de probar el hecho contrario. Finalmente manifiestan: Adicionalmente, resulta imperioso y de obligatorio acatamiento la ratio decidendi y las motivaciones a las que llega la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia de tutela T-190 del 12 de marzo de 2012, M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, dentro de la acción de amparo promovida por el señor Fernando Tovar Mosquera en contra de Gaseosas del Huila S.A., en la que encontró acreditado los elementos esenciales para la existencia de contrato de trabajo, es la prestación del servicio, la subordinación y retribución de servicios, decisión desatendida sorpresivamente por el Ad quem.
VII. RÉPLICA Señala que el Tribunal en ningún momento cometió infracción contra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que en el fallo hizo alusión a la presunción establecida en la misma, «[…] poniendo de presente lo que en varias oportunidades la misma Corte ha establecido en el sentido de que dicha presunción debe probarse, para lo cual mencionó la sentencia del 31 de mayo de 1955».
Manifiesta que si bien se demostró que el demandante realizó una actividad de cargue y descargue de vehículos, esta no fue en virtud de una relación laboral o contrato de trabajo con la demandada, lo que desvirtúa la presunción; además, esta no crea o constituye para quien se presente a Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 11 alegar judicialmente el contrato laboral a su favor, «[…] la facultad de que nada tiene que probar, si con las pruebas arrimadas al proceso se logra demostrar que no se dio la subordinación, sin importar la carga de la prueba o quien las aportó al proceso, no es procedente el declarar la existencia de un contrato de trabajo», asegura que en el mismo sentido lo ha establecido esta Sala en la sentencia CSJ SL 1 junio 2004, radicación 21554.
VIII. CONSIDERACIONES Trae el recurrente a la sede extraordinaria, la cuestión de si el Tribunal violó la ley sustancial mediante la infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al no aplicar, los postulados de dicha norma para resolver el litigio, los cuales, hubieran llevado al fallador concluir la existencia de un contrato de trabajo, pues demostrada la prestación personal del servicio, debió activar la presunción de relación laboral en su favor y no solicitar, como lo hizo, que se probara la subordinación. Para resolver este problema jurídico, parte la Sala por advertir que el cargo formulado se presenta por la vía directa, por lo que se entiende que existe conformidad de los recurrentes con los aspectos fácticos del caso y la gestión de valoración probatoria del Tribunal pues, Cuando se acude a la senda de puro derecho en el cargo, esto es la directa, la sustentación de este debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador de segunda instancia, y se dejan al Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 12 margen las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal.
(CSJ SL1976-2021). Así mismo, Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que en el ataque propuesto se dirigió por la vía directa, la cual presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada […] (CSJ SL1902-2021). Sobre el particular, recuerda la Sala que la infracción directa, «[…] se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución» (CSJ AL1546-2021), cosa que, no sucedió en el presente caso, pues el Tribunal efectivamente tuvo en cuenta en su decisión, sin rebeldía u oposición, los postulados del mencionado artículo, el cual además explicó con su significado a la luz del tenor literal como del precedente jurisprudencial, por lo que en este punto no se halla razón en la censura.
Conforme lo anterior, el análisis de la Sala atenderá la cuestión jurídica planteada, esto es, si el Tribunal se rebeló contra el contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y no aplicó los postulados allí previstos. En este sentido, la decisión impugnada sí invocó la norma señalada, que establece la presunción del contrato realidad de trabajo en los eventos en que el trabajador pruebe la prestación personal del servicio, de tal suerte que le corresponde al empleador demostrar que no hubo subordinación. Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, señaló el juzgador, Es principio procesal, el deber de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen.
Este principio conocido como carga de la prueba, se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y no es ajeno al derecho laboral, pues quien alega una condición jurídica de tipo laboral, que para el caso es la existencia de un contrato de trabajo, recae el peso de aportar al proceso los medios de convicción que le permitan al Juez Laboral decidir la declaratoria del mismo, lo que equivale a demostrar la presencia de cada uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, sin perjuicio de la presunción favorable de la relación laboral consagrada en el artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2° de la ley 50 de 1990, que señala: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo" Ha sido postura de esta Corte que, los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, suponen para el trabajador la acreditación del servicio prestado personalmente a un beneficiario, activando la presunción hacia la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuarla o que la labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia, lo cual puede llevarse a cabo mediante cualquiera de las acciones probatorias permitidas por la ley, sin que exista en nuestro país una tarifa legal que limite dicho ejercicio.
De cara al caso concreto, el ejercicio probatorio no solamente supone que el empleador aporte pruebas que desvirtúen la presunción o que solo las piezas procesales por él allegadas le pueden exonerar de responsabilidad, sino que Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 14 también puede hacer uso de las aportadas por el trabajador o de las decretadas de oficio, pues las pruebas no son propiedad de las partes sino del proceso y tienen como propósito orientar al juzgador en la búsqueda de la verdad y de la justicia material.
Conforme lo anterior, en este caso el Tribunal, (i) inició invocando correctamente las normas que gobiernan la controversia, siendo estas los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) explicó que las normas suponían la acreditación del trabajador de la prestación personal del servicio, quedando liberado de otras pruebas adicionales y al respecto señaló: Se centra entonces la discusión en este asunto, en la existencia del contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad; para resolver tal planteamiento, se hace necesario, en primer término traer a colación otro principio, como es el de la carga de la prueba, conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de cierre, que señala que quien demanda para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, y con tal hecho se presume que la misma la rige un contrato de trabajo, sin tener que entrar a demostrar los demás elementos que lo configuran.
(iii) Posteriormente advirtió que, probada la prestación del servicio, era carga de la demandada desvirtuar la presunción, lo que supone que el fondo del planteamiento resulta acorde y alineado con el contenido del mencionado artículo 24 y el precedente jurisprudencial. Al respecto dispuso, No obstante dicha presunción, ha dicho la jurisprudencia laboral, que no crea para quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, la facultad de que nada tiene que probar Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 15 y que le baste invocar la prestación de un servicio para que se considere amparada por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta presunción como las demás de su estirpe, admite prueba en contrario y por ende deberá aportar los elementos de juicio necesarios para lograr la prosperidad de sus pretensiones.
Y aclaró: […] pues como bien sabido es, que toda presunción legal es susceptible de ser desvirtuada a través de cualquier medio probatorio, ya sea con las pruebas aportadas por la parte contra quien se aduce, o ante la inactividad probatoria de la parte a quien favorece, por lo que siendo así las cosas, la decisión de primera instancia se debe confirmar.
(iv) Al revisar las pruebas constató la prestación del servicio personal acreditada por el trabajador, y concluyó que, «[…] es cierto el aquí demandante prestaba sus servicios personales en la (sic) actividades principales de carga y descarga de vehículos que transportaban la gaseosa, como también de estibador, clasificación de envases, carpado y descarpado de semirremolques, y arreglo de promociones»;
(v) por último, valoró las otras pruebas y determinó que no existió subordinación, no porque el recurrente no la hubiera probado, lo cual no fue dicho por el Tribunal, sino porque ellas permitían desvirtuarla, y aseguró: […] toda vez que los testigos indican que si bien la hora de entrada era a las 6 y 30 de la mañana, el incumplimiento de la misma solo llevaba algunas observaciones en la coordinación de la labor, la cual estaba a la cabeza de EDUARDO CORDOBA, Jefe de Empaques, quien era la persona que organizaba las actividades de recibir y cargar camiones, dando directrices en la labor que realizaba el aquí demandante; máxime si se tiene en cuenta que en el cumplimiento de las labores que se da cuenta en el plenario por parte del demandante se hacía en equipo, y de esa misma forma estaban organizados para cobrar, sin ninguna injerencia de le empresa aquí demandada, y se informa que de la misma forma se procedía para la afiliación a la seguridad social, inclusive refieren los declarantes que si alguno no iba a trabajar Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 16 por incapacidad, siempre se distribuían el dinero entre todos por igual, como si hubiera trabajado común y corriente; y la terminación de la jornada de trabajo dependían de la existencia de carros para cargar o descargar, labor que se alternaba con la realización de otras actividades que se observan estaban relacionadas con la carga y descarga de camiones, las cuales tampoco eran continuas como lo señalan los testigos, cuando manifiestan que esto dependía de la temporada y disponibilidad de tiempo que les quedaba luego de realizar las labores de carga y descarga de vehículos.
Igualmente se comparte el criterio expuesto por el A quo, en cuanto a la utilización de uniformes que se compraban para la prestación del servicio por ellos mismos por exigencia de la empresa demandada, que la jurisprudencia (sentencia de Radicación No.31400 del 14 de agosto de 2.007, Ponencia de la Magistrada Dra. Elcy del Pilar Cuello, enseña que son medidas impuestas para poder tener control de la actividad y asegurar el orden y la seguridad dentro de un establecimiento, sin que sean determinantes para que con fundamento en ellas se declare la existencia de un contrato de trabajo.
Así las cosas, desde la vía de ataque escogida por el recurrente no existe reparo alguno en la labor del Tribunal, pues actuó de manera correcta en lo jurídico, invocando la norma propia al caso, comprendiéndola en su contenido, lo que le sirvió para la revisión probatoria que le llevaron a concluir que la presunción de contrato realidad fue desvirtuada.
Ahora, de haberse querido controvertir el alcance que se dio a ellas, debió atacarse la sentencia por la vía indirecta, en el cual se explicaran las pruebas apreciadas erróneamente o no valoradas por el fallador, así como los errores de hecho en que incurrió con ello y la correspondiente sustentación. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO TOVAR MOSQUERA, quien actúa en nombre propio y de sus hijos LFTT, LFTT y JRTT y por MARÍA AMPARO TOVAR GÓMEZ contra GASEOSAS DEL HUILA S.A. hoy GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. NEIVA.
Costas en sede extraordinaria a cargo de la parte recurrente como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 18 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5128-2021 Radicación n.° 69275 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que el asunto en cuestión debió resolverse de fondo, tal como lo expuse en el proyecto inicialmente llevado a Sala por el suscrito (ponencia derrotada), en cuyas consideraciones consigné: Debe la Sala dilucidar si, cómo lo afirma el recurrente, incurrió el Tribunal en la infracción directa del artículo 24 del CST o, si por el contrario, su decisión confirmatoria de la absolución decretada en la primera instancia se ajusta a la normativa cuya violación se acusa.
Conforme quedó expuesto en el itinerario procesal, para confirmar la absolución de primer grado adujo el colegido: (i) que en virtud al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del CPC, que no es ajeno al derecho laboral «quien alega una condición jurídica de tipo laboral, que para el caso es la existencia de un contrato de trabajo, recae el peso de aportar al proceso los medios de convicción que le permitan al Juez Laboral decidir la declaratoria del mismo, lo que equivale a demostrar la presencia de cada uno de los Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 2 elementos constitutivos del contrato de trabajo, sin perjuicio de la presunción favorable de la relación laboral consagrada en el artículo 24 del CST»;
(ii) que quien alega la presunción del artículo 24 ibidem no le basta con invocar la prestación de un servicio, porque ella admite prueba en contrario «y por ende deberá aportar los elementos de juicio necesarios para lograr la prosperidad de sus pretensiones». Lo que precede indica entonces, que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 24 del CST en tanto fue fundamento expreso de su decisión, no obstante de la demostración del cargo resulta diáfano que el desafuero jurídico que se le endilga al dispensador de justicia no radica en la falta de aplicación del precepto mencionado, sino en el alcance equivocado que le dio a la norma, en lo cual sí le asiste razón a la censura, porque si bien es cierto que entendió el fallador que la sola prestación personal del servicio hace presumir la existencia del contrato de trabajo, erró de manera grave al trasladarle al actor la obligación de probar la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, cuando es bien sabido que dicha exigencia recae en el demandado que es a quien le corresponde demostrar que no se configuró el elemento de la subordinación, no al laborante.
Considerar el juez de apelaciones que al accionante no le bastaba con haber acreditado la prestación de sus servicios para probar el contrato de trabajo invocado en el libelo genitor del proceso marcó en forma determinante su decisión, tanto es así, que antes de entrar a analizar los testimonios de José Albeiro Urrea Mesa y Luis Alberto Polanía, a pesar de reiterar que a quien demanda la existencia de un contrato de trabajo, le corresponde acreditar la prestación personal del servicio para que se presuma que la misma la rige un contrato de trabajo, concluyó de lo transcrito de las declaraciones en la sentencia confutada -que a la postre fueron los únicos medios de convicción a que se refirió en el fallo- que «ningún medio de prueba permite inferirá subordinación», es decir, como dio por sentado que la activa no probó la subordinación con los testigos que trajo al proceso, consideró la presunción desvirtuada.
El Tribunal incurrió en el quebranto normativo que le atribuyó la censura, porque el artículo 24 del CST consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración del servicio a una persona, natural o jurídica, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación, no obstante, el juzgador se dio a la tarea de buscar la prueba de la subordinación, a pesar de que, estando probado que el actor prestó un servicio personal debía tenerse ella por presumida, por lo que infringió directamente el precepto legal que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, cuando no solo tomó el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, sino que además, le impuso al laborante la carga Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 3 de su aportación, borrando de un plumazo los efectos de la presunción legal.
Que el colegiado buscó la prueba de la subordinación por parte del demandante, emerge claro del análisis que hace en la providencia enjuiciada de los testimonios en mención, advirtiendo la Sala que se centra en el contenido literal del proveído, pues la vía directa solo permite la confrontación de la sentencia con la ley sustancial, sin que en este caso pueda pregonarse que el sendero escogido significa conformidad del recurrente con la valoración probatoria que realizó el juez de segundo grado, porque el núcleo de su inconformidad radica precisamente en que, de la sentencia confutada salta a la vista que el fallador buscó la prueba de la subordinación a pesar que la ley la presume.
Al margen de lo expresado en precedencia, de lo que dice el operador judicial que expusieron los deponentes nada indica que las labores ejecutadas por el actor fueron de manera autónoma o independiente, por el contrario, emerge claramente que el accionante y sus compañeros pusieron a disposición de Gaseosas del Huila SA su fuerza de trabajo, bajo la subordinación de esta, pues era la empresa la que les impartía órdenes por medio de su jefe de empaques y bebidas señor Eduardo Córdoba, quien les fijaba el horario de trabajo imponiéndole una hora de entrada (6:30 am) y la hora de salida de acuerdo a las necesidades de la compañía, bajo la amenaza que su incumplimiento derivaba sanciones y amonestaciones, independientemente de su materialización o concreción, lo que denota ejercicio de poder disciplinante, la misma persona a quienes los testigos identificaron como su jefe inmediato, era quien determinaba la forma, el tiempo y la cantidad de trabajo, desde el momento mismo en que ingresaban los vehículos a la fábrica ninguna actividad podía realizarse libremente por los estibadores, todo estaba reglamentado y Córdoba ejercía control sobre las mismas para que se cumplieran, aspecto que no fue ignorado por el ad quem al que solo le parecieron simples labores de coordinación en cabeza del jefe de empaques a pesar que avizoró que era él «la persona que organizaba las actividades de recibir y cargar camiones, dando directrices en la labor que realizaba el aquí demandante».
Dan cuenta las transcripciones de las declaraciones realizadas en la sentencia confutada que el operario prestó sus servicios en forma exclusiva y continuada en el cargue y descargue de los carros de propiedad de los clientes de la compañía que transportaban los productos por ella fabricados y eventualmente en otras actividades misionales, labores que ejecutaba en las instalaciones de la fábrica bajo la vigilancia, coordinación y organización del jefe de empaques y bebidas de la empresa (Eduardo Córdoba), que era quién les decía lo que debían hacer y a él obedecían.
Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 4 Así las cosas, a pesar que los hechos narrados por los deponentes indicaban que los trabajadores no prestaron sus servicios en forma autónoma e independiente, sino de manera subordinada, el colegiado no hizo prevalecer la presunción de subordinación, porque lo que buscaba en el material probatorio era la prueba fehaciente por parte del actor de todos los elementos del contrato de trabajo, cuando su actividad probatoria debió dirigirla a explorar si existía evidencia más allá de toda duda razonable que acreditara que el dador de laborío no ejerció poder subordinante.
Ante el desafuero del Tribunal resulta pertinente traer a cita la sentencia CSJ SL39249, 10 jul. 2012, en la que, frente a una situación similar a la analizada, se dijo: Así las cosas, la interpretación del ad quem sobre la presunción del artículo 24 del CST, resulta a todas luces equivocada, pues, contrario a su premisa, del contenido de dicho precepto, claramente, se desprende que si el actor prueba la prestación personal del servicio, queda relevado de probar la subordinación. Ciertamente, como lo dice el ad quem, de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997 no se desprende la prohibición de poder celebrar contratos civiles o comerciales con profesiones liberales, pero, en todo caso, según el artículo 24 en comento, probada la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo y le corresponde al llamado en calidad de empleador desvirtuar la subordinación. El yerro jurídico cometido por el ad quem al interpretar el artículo 24 en comento lo llevó a seguir un derrotero equivocado en el examen probatorio, pues le atribuyó a la parte actora la carga de la prueba de la relación laboral, pues, a su juicio, el acervo probatorio informa que la entidad demandada siempre adujo que la vinculación entre las partes se encontró gobernada por la cuerda del contrato de prestación de servicios, y que de tales pruebas no se podía inferir esencia distinta a la de un contrato de tal naturaleza, en cuanto la actora aceptó voluntariamente las formas propias de éste y así mismo lo ejecutó, todo lo cual denota que el ad quem le atribuyó a la demandante la carga de la prueba de la relación laboral y, más concretamente, de la subordinación, pues señaló que “no” obraba “…prueba de órdenes que la entidad demandada hubiere impartido a la actora, en las que sin lugar a dudas se presentare el elemento de subordinación”, y de esta manera se rebeló ante el correcto entendimiento del artículo 24 del CST definido de manera pacífica por la jurisprudencia, y, de contera, se equivocó en el examen probatorio, pues, no obstante que se dio, claramente, el supuesto de hecho que abría paso a la presunción legal de la relación laboral, dejó de lado su deber de examinar el conjunto de pruebas con el propósito de establecer si el demandado logró desvirtuar la presunción de la subordinación, y erradamente se dispuso a establecer si la actora probó la relación laboral y la subordinación, lo que dio lugar, también, al primer yerro fáctico señalado por la censura.
(Resalta la Sala). Radicación n.° 69275 SCLAJPT-10 V.00 5 De lo expuesto en precedencia, no cabe duda de que se equivocó el Tribunal cuando a pesar de encontrar probada la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de la demandada, dejó de lado que conforme lo consagra el artículo 24 del CST el contrato de trabajo se presumía, y por tanto, le correspondía al empleador desvirtuar la subordinación, por lo que no podía trasladarle al laborante la carga de probarla. dislate jurídico que lo llevó a seguir un derrotero equivocado en el examen probatorio.
Por las razones expuestas el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por salir avante la acusación. Así, casada la sentencia, en sede de instancia habría que revocar la de primer grado y en su defecto condenar a la demandada al pago de las pretensiones de los accionantes. En estos términos dejo expuestos las razones de mi disenso.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado