Micelio
SL5128-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1045 de 1978Decreto 1045 de 1994Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5128-2020 Radicación n.° 72805 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ENRIQUETA BANDERA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

I.

ANTECEDENTES Enriqueta Banderas Pérez demandó a La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el fin de que se declarara que como beneficiaria del régimen de transición tenía derecho a que su mesada pensional fuera Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidada aplicándose estrictamente el régimen de transición y, poder así, «seleccionar aquel sistema de liquidación que contempla el régimen de transición, que mayor beneficio económico le reporte».

Consecuencialmente de lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad demandada a pagar debidamente indexados los valores de las mesadas pensionales dejadas de cancelar por el pago deficitario desde el 1 de noviembre de 1995 hasta la fecha del reconocimiento de la nueva mesada y el pago efectivo de dichos valores. Adicionalmente solicitó la demandante el pago de los intereses moratorios, por la deficiente liquidación de la mesada pensional, y por el pago de los perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimó en 1000 gramos oro.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Inderena desde el 16 de marzo de 1967 hasta el 31 de julio de 1995, esto es, un total de 10.234 días; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio; que al momento de solicitar la pensión reunía los requisitos para ser liquidada conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución n.° 1864 de septiembre de 1995, modificada mediante la 2562 de diciembre de 1995, se le reconoció la prestación solicitada.

Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló, que su mesada pensional se calculó teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios al INDERENA y al resultado se le aplicó el monto del 75% dando un resultado de $277.554; que teniendo en cuenta que la demandante era beneficiaria del régimen de transición para establecer el valor real de la pensión se debió haber tenido en cuenta «las dos opciones que indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, y la opción que mayor valor reportara a la señora BANDERA PEREZ (sic), seleccionarla para establecer el valor de su mesada pensional, en virtud del principio de favorabilidad, cosa que no hizo el INDERENA.»; que con el propósito de calcular el valor del ingreso base de liquidación de lo devengado en toda la vida laboral, solicitó a la entidad demandada el certificado de salarios sin que le fuera suministrado ni se accediera a la posibilidad de reliquidarle su mesada pensional.

Al dar contestación a la demanda, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aceptó como ciertos, mayoritariamente, unos hechos y otros no; precisó que a la demandante se le aplicaron las normas como beneficiario del régimen de transición como son; la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, precisando que «ésta última no debió ser aplicada teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985, tácitamente la derogó, fórmula que abiertamente favorece los interese de la demandante».

Luego de formular oposición a las pretensiones de la demanda, propuso en su defensa, como medios exceptivos de Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 4 mérito: la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por decisión de 29 de abril de 2011, previa declaración de hallar probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la actora a quien condenó en costas por resultar vencida en el juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, confirmó, aunque por distintas razones, la decisión de primer grado y, en esa instancia, se abstuvo de imponer condena en costas.

Tras recordar el tribunal que su competencia estaba dada por los puntos que fueron objeto de apelación, estableció como problemas jurídicos a ser resueltos en dicha sede lo siguiente: […] determinar, si la accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, para lo cual será menester examinar, si le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100/93 para calcular el IBL y si deben incluirse factores salariales distintos a los consagrados en el Decreto 1158/94.

Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguidamente pasó a precisar el juez de apelaciones que dentro del plenario quedaron acreditados los siguientes hechos que adjetivo de relevantes: […] i) que la demandante nació en septiembre 07/45; ii) laboró al servicio del INDERENA desde marzo 16/67 hasta el agosto 31/95; iii) que el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO RURAL le concedió pensión de jubilación mediante Resolución No. 1864/95, la que fue modificada por Resolución No. 2562/95 con una primera mesada de $254.432; iv) que en mayo 18 de 2009 la accionante le reclamó a la citada entidad, la reliquidación de su pensión de jubilación, v) que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la Sala de Decisión dará por superada cualquier controversia al respecto.

Luego, en desarrollo de un primer acápite que intituló «2.1. Pensión de régimen de transición – cálculo del IBL.», en punto al problema jurídico abordado, procedió el tribunal a discurrir sobre el concepto de IBL y su marco legal en la Ley 100 de 1993, reseñando lo que al respecto esta Sala enseñó en sentencia dictada el 1 de marzo de 2011 dentro del proceso conocido con el n.° de radicado 40552, pasando a concluir lo siguiente: […] De lo cual se puede apreciar que, si bien la pensión de jubilación tuvo lugar en vigencia de la Ley 100/93, la tasa de reemplazo o porcentaje de la pensión, se siguen rigiendo por las disposiciones del régimen de transición, empero, en lo concerniente al cálculo del IBL, se aplica insoslayablemente el artículo 36 ibidem.- Significa lo anterior, que el yerro que le enrostra la apelante al sentenciador de primer grado resulta fundado, no sólo porque no atinó en la resolución concreta del problema jurídico planteado, sino porque aplicó una prescripción de factores salariales, que no era el objeto principal de la Litis.- Sin embargo, pese al equívoco cometido por la falladora de instancia, el cargo formulado no tendrá ninguna consecuencia práctica, de cara a las aspiraciones de la libelista, pues como Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 6 pasa a explicarse, la formulación de las pretensiones no se hizo de manera concreta sino en abstracto.

En efecto, si se revisa la pretensión primera de la demanda, se verá que lo reclamado por la parte activa a la justicia es "seleccionar aquel sistema de liquidación que contemple el regimen (sic) de transición, que mayor beneficio economico (sic) le reporte". En otras palabras, en el caso de marras se convoca a la justicia para que funja como perito liquidador de la pensión de la demandante, determinando, motu proprio, cuál de las fórmulas contempladas en el artículo 36 de la Ley 100/93 es la que más le favorece, para que a continuación la aplique y reliquide la pensión con la inclusión de los factores salariales distintos a los previstos en el Decreto 1158/94.- Sea la oportunidad de reiterar, como se ha hecho en casos semejantes al aquí analizado, que cuando se acude a la justicia es por la imperiosa necesidad de obtener el restablecimiento de derechos que están siendo conculcados, mas no por mero capricho o antojo de quien acciona.

Tal situación se presenta, como ocurre in casus, cuando se le pide al juez que reliquide una pensión de jubilación con la fórmula "que mayor beneficio económico le reporte" pero sin indicar con exactitud, cuál de ellas es la que le genera un mayor valor al pensionado, cosa que no pueden suplir oficiosamente los jueces, pues ello implica no sólo un desgaste para la administración judicial, sino también una reforma oficiosa de la demanda, inadmisible desde cualquier punto de vista.

Es observable que en el caso bajo estudio, a la demandante se le liquidó la pensión con el promedio salarial de lo devengado entre septiembre 1/94 y agosto 31/95 (fl. 7) y en la demanda, no se señala de que el IBL así obtenido sea inferior al que surge de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100/93, y tampoco se aduce, si resulta más favorable la liquidación con el promedio salarial de toda la vida o del tiempo faltante para pensionarse.

Es por ello que esta Magistratura encuentra cuestionable que no se indique de entrada, cuál es la fórmula a considerar, para efectos de calcular el IBL, sino que se le reclame la realización de dicho ejercicio con cargo a los jueces y, desde luego, los actuarios que sirven de apoyo a la judicatura, lo que a todas luces refleja la ausencia de un objetivo claro en cabeza de quien acciona.

Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que no hay lugar a revocar la sentencia de instancia, pero por las razones aquí esgrimidas. Por último, el colegiado en desarrollo de un segundo Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 7 acápite que intituló «2.2. Reliquidación pensional-factores salariales», precisó lo siguiente: […] Ligado al punto anterior, se encuentra lo atinente a la inclusión de factores salariales establecidos en normas anteriores a la Ley 100/93, para efectos de establecer el IBL de la pensión de jubilación, para lo cual, insiste la memorialista en la práctica de prueba documental que había sido solicitada, consistente en la certificación de los factores salariales devengados por la pensionada.

Al respecto, esta Magistratura es del criterio que, indistintamente del periodo que comprenda el cálculo del IBL, los factores salariales no vienen cobijados por la regla de transicionalidad, por manera que, si el derecho se causó en vigencia de la Ley 100/93, como ocurre in casus' se ha de aplicar en su integridad lo previsto en el artículo 18 ibídem' que en lo pertinente señala: "El salario mensual base de cotización para servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.", norma que fue reglamentada por el Decreto 691/94 en su artículo 6, que a su vez, fue modificado por el Decreto 1158/94 en su artículo 1, de la siguiente manera: “El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos que por el presente decreto se incorporan, estará constituido por los siguientes factores: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación; c. La prima técnica cuando sea factor de salario; d. La remuneración por trabajo en dominical o festivo; e. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y f. La bonificación por servicios prestados.” Luego de reproducir apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 6 de febrero de 2013, dentro del proceso conocido el n.° de radicado 48774, el tribunal concluyó frente a este tópico lo siguiente: […] Desde este punto de vista, no se requieren elucubraciones adicionales para colegir que, si el derecho de la demandante se causó en septiembre 7 de 1995 cuando cumplió los 50 años de edad para pensionarse, momento para el cual estaba vigente el Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 8 citado decreto, es esta la disposición que se le debe aplicar para efectos de establecer los factores salariales válidos para cotizaciones y que han de computarse para calcular el IBL y no los que venían consagrados en disposiciones anteriores al nuevo sistema pensional,- Ahora, lo cierto es que, en cuanto a la prescripción de factores salariales se refiere, si le asiste razón al A-quo, porque estos son susceptibles de extinguirse por el transcurso del tiempo, concretamente, al cabo de tres (3) años de causado el derecho que para el caso sería, desde septiembre 7 de 1995, y como la reclamación se hizo en mayo 18/09, es evidente que para ese momento, ya la acción estaba extinta.- Basta lo anterior para confirmar la sentencia apelada en este punto, pero por las razones aquí señaladas.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal, fue admitido por la Corte y se procede a resolver el planteamiento de un único cargo que no fue objeto de réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente fija el alcance de su recurso de la siguiente manera: […] Por medio del recurso de CASACIÓN que se interpone en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, sentencia fechada en octubre 31 de 2014, (sic) me propongo obtener de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su Sala de Casación Laboral, CASE DE MANERA TOTAL la Sentencia objeto del recurso para que, al proferir la Sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera Sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el inciso tercero del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y se le reconozcan, INDEXADOS, los valores dejados de recibir por el pago deficitario Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 9 de las mesadas pensionales que no resultaron afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en la Ley, teniendo como referencia la fecha de presentación de la reclamación administrativa impetrada por la apoderada judicial de la actora.

VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia por la vía directa, señalando la trasgresión de las siguientes normas: […] por ignorar el precedente jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la PRESCRIPCIÓN de la acción para demandar y por la aplicación indebida del Decreto 1158 de 1994, y violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

Admás, (sic) de no aplicar los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con mandatos referente a conflicto de leyes y normas mas (sic) favorables en materia laboral. En la demostración del cargo, en torno a la prescripción de las acciones tendientes a la reliquidación por inclusión de factores salariales, comenzó la censura argumentando lo siguiente: […] De las consideraciones expuestas por el Ad quem, se deduce que comparte la doctrina en la que se determina que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 1 00 de 1993 que llegan a cumplir los requisitos para la pensión en vigencia de la Ley 1 00 de 1 993 solamente se les debe tener en cuenta los factores salariales contemplados en el decreto 1 1 58 de 1 994; y en cuanto a la prescripción, el Ad quem defiende la doctrina que establece que el derecho a la reliquidación pensional prescribe a los tres años por lo tanto en la sentencia CONFIRMA el de primera instancia. Por lo anterior es que afirmamos que al confirmar el FALLO de primera instancia se está incurriendo en una violación al debido proceso por ignorar el precedente judicial sobre la PRESCRIPCIÓN en asuntos de reliquidación pensional contemplada en múltiples sentencias originadas en el Consejo de Estado.

Ahora, en cuanto a los factores salariales existe jurisprudencia unificada del Consejo de Estado que establece Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 10 que a los servidores del Estado beneficiarios del Consejo de Estado se les debe incluir todos los factores salariales devengados. Seguidamente, en lo atinente a los factores salariales a ser tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, así argumentó la censura: […] No es desconocido para nosotros la posición que ha venido adoptando la Corte Suprema de Justicia al respecto y tampoco debe de ser desconocido para el Ad quem la posición que ha venido adoptando El Consejo de Estado.

Incluso, se ha originado jurisprudencia unificadora en la que establece que a servidores del Estado beneficiarios del régimen de transición se les debe incluir todos los factores salariales devengados, para el cálculo de la pensión de jubilación. La posibilidad que sobre una misma norma existan dos interpretaciones es muy factible y así lo deja entrever la Constitución y las leyes lo que no alcanzamos a entender es que ante esa eventualidad el Ad quem aplique precisamente la interpretación que precisamente mas (sic) desfavorece al trabajador chocando con lo consagrado en la Constitución, que ordena invocando el principio de favorabilidad, que establece que cuando una norma tiene dos interpretaciones se debe aplicar la que mayor beneficie al trabajador.

Que si se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados para el cálculo de la pensión de jubilación de servidores del Estado beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 lo establece el CONSEJO DE ESTADO mediante jurisprudencia unificadora […] Prosigue la censura reproduciendo in-extenso la providencia referida de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente apartes donde se hace énfasis en la aplicación de los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para la liquidación de pensiones.

Inmediatamente pasa a cerrar sus argumentos, en torno a este punto, de la siguiente manera: Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 11 […] Conviene en esta parte del análisis presentar la justificación del porque (sic), en el caso objeto de estudio, se toma como referencia el vocablo lo "devengado homologándolo al vocablo lo cotizado" que es el mencionado en el inciso 3° del régimen de transición de la Ley 100, justificación que la podemos apreciar en apartes de la jurisprudencia de la Corte que dice: "La expresión: “Lo cotizado durante todo el tiempo” que aparece en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, debe de entenderse que cubre todo el tiempo de servicio del trabajador.

Cobija a todos los beneficiarios del régimen de transición, sin exclusión alguna;perteneciere a Cualquier régimen prestacional. Si en el respectivo régimen al que se encontrase el trabajador le correspondía cotizar, la expresión es obvia; pero, si el trabajador no había cotizado, se homologa la expresión "lo cotizado" por lo "devengado". El texto del régimen de transición de la ley 100 de 1993 Y sus decretos reglamentarios,11ega ha ser orgánico coherente si se llega aceptar dicha homologación;de lo contrario se presentaría una exclusión de los trabajadores del Estado, a beneficiarse del régimen de transición, lo que no fue el querer del legislador,quién dio muestra en todo el texto del régimen de transición de darles un tratamiento igual para acceder a los beneficios del régimen de transición y poder unificar el régimen de seguridad social,que fue el propósito de la expedición de la ley 100 de 1993".

Ahora bién, (sic) en el caso particular de ENRIQUETA BANDERA que antes de entrar en vigencia la ley 100/93 no había cotizado a ninguna caja o fondo de previsión social y que el INDERENA liquidaba la pensión de sus trabajadores con todos los factores salariales devengados, con mayor razón su pensión de jubilación se debe liquidar con todos los factores salariales devengados; pués, (sic) está claro que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les debe respetar el "momto" (sic) de la pensión, tal como se concebía antes de entrar en vigencia la ley 100/93.

Es pertinente aclarar que, aunque el IBL de la ley 33 de 1985, conceptualmente, sea igual al IBL del régimen de transición, su cuantificación no necesariamente debe ser iguales. Esta afirmación parecería ilógica, pero es absolutamente lógica matemáticamente, veamos: El IBL señalado en el artículo 45 del decreto 1045, que aplicaba el INDERENA antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 correspondía a todos los factores salariales devengados,el mismo IBL que contempla el inciso 3° del régimen de transición (incluyendo todos los factores salariales devengados).

EI valor puede resultar diferente porque mientras en la Ley 33 de 1985 el promedio se calcula en un periodo de doce meses, en el inciso 3° del régimen de transición se calcula en un periodo de tiempo igual al que le hacía falta para acceder Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 12 a la pensión de jubilación al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93 o en todo el tiempo laborado; así las cosas siendo la base salarial conceptualmente la misma su quantum puede variar porque su promedio se calcula en periodo de tiempo diferente.

Finalmente, en lo que respecta a lo argumentado por el tribunal en torno a la pretensión de la demandante en punto a la reliquidación de su pensión, la censura fundó su ataque de la siguiente manera: Ahora, queremos referirnos a la disquisición del Ad quem cuando manifiesta que es un despropósito lo solicitado por el demandante en el sentido de colocar al fallador a efectuar el cálculo de la pensión de jubilación bajo las diferentes opciones que consagradas el inciso 3° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Sobre este particular, nos permitimos manifestar que no fue nuestra intención que el juez fallara en concreto habida cuenta que no se contaba con la información necesaria sobre los factores salariales devengados durante toda la vida laboral en el INDERENA; pués, (sic) a pesar de haberla solicitado no se nos suministró. Solo, hasta después del primer fallo, se logró conseguir un certificado en el que en algunos periodos omite información sobre primas de servicio y de navidad y sobre auxilio de transporte y de alimentación. Pero si el Ad quem, pretendió en algún momento cuantificar las pretensiones estaba facultado para solicitar las pruebas correspondientes.

Mas aún, para aceptar el recurso extraordinario de Casación el Magistrado nombró un perito idóneo para calcular lo dejado de cancelar a ENRIQUETA BANDERA cuyos honorarios se tasaron en 2 S.M.L.V. Así las cosas si pudo el A quo nombrar perito para obtener el valor de las pensiones bajo las modalidades contempladas en el inciso 3° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a fin de calcular el monto de la pensión y su retroactivo para aceptar el RECURO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, con mayor razón podía nombrar perito para definir el quantum del valor de la pensión según lo estipula el artículo 36 de la citada Ley 100 y entonces poder fallar en concreto.

VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 13 De entrada, debe decirse que si bien es cierto la demanda de casación no es un modelo a seguir y, se torna contradictoria la argumentación esgrimida para fundamentar el cargo propuesto, también es cierto que del libelo demandatorio presentado en esta sede se evidencia que la recurrente acusa la sentencia del tribunal por la vía directa y por los sub-motivos de violación endilgados a las normas acusadas en la proposición jurídica, dejándose ver que, en particular, el ataque se centró en tres aspectos: i) la imprescriptibilidad de la acción tendiente a la reliquidación por inclusión de factores salariales; ii) que para efecto de establecer los factores salariales a ser tenidos en cuenta, no es aplicable el Decreto 1158 de 1994, sugiriéndose la aplicación del Decreto 1045 de 1978 y, iii) la fórmula para la obtención del IBL que debió tenerse en cuenta en perjuicio del señalado por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.

Así las cosas, quedan fuera de discusión los siguientes pilares fácticos: i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición; ii) que se le otorgó el beneficio pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual se aplicó íntegramente y, iii) que los factores salariales tenidos en cuenta por la entidad accionada fueron los contemplados en el Decreto 1045 de 1994.

Previó a resolver los reparos formulados por la censura, debe precisarse, que los fundamentos que básicamente esgrimió el tribunal para respaldar la decisión absolutoria adoptada por el juez de primer grado se concretaron en dos Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 14 puntos a saber: i) que las aspiraciones de la libelista no se conducen a prosperar por cuanto «la formulación de las pretensiones no se hizo de manera concreta sino en abstracto», toda vez que en la demanda se compelió a que fuera el juez quien debiera «"seleccionar aquel sistema de liquidación que contemple el regimen (sic) de transición, que mayor beneficio economico (sic) le reporte"» y, ii) que para efectos de establecer los factores salariales válidos que habrían de computarse para calcular el IBL, de los servidores públicos amparados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la norma que debe aplicarse es el Decreto 1158 de 1994 y no las disposiciones anteriores al nuevo sistema pensional.

La anterior precisión resulta trascendente por cuanto, si bien es cierto que el tribunal, a guisa de corolario, esgrimió que resultaba atinada la argumentación del juez en torno a la prescripción de factores salariales por considerarlos «susceptibles de extinguirse por el trascurso del tiempo», no es menos cierto que dicho argumento no fue el determinante para que el colegiado concluyera la confirmación del fallo de primer grado, pues, previamente el mismo tribunal había afirmado que en ese punto, en particular, encontraba fundado el yerro enrostrado en la apelación formulada, al considerar que el juez de primer grado se había equivocado «no sólo porque no atinó en la resolución concreta del problema jurídico planteado, sino porque aplicó una prescripción de factores salariales, que no era el objeto principal de la Litis».

Luego entonces, muy a pesar de que el argumento alusivo a la prescripción, esgrimido de manera disruptiva por Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 15 el tribunal, resulta equivocado de cara al criterio que esta Sala viene sosteniendo de manera reiterada y pacífica a partir del 15 junio de 2016 cuando mediante sentencia CSJ- SL8544-2016 varió su anterior postura para señalar que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de los factores salariales, no está sujeta a las reglas de la prescripción, razón por la cual, las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones, el citado desacierto, por sí sólo, no tiene la virtualidad de producir el quiebre de la decisión confutada, pues, se itera, las razones que fundaron primordialmente la misma fueron las anotadas en líneas superiores y vienen a ser aquellas las que ameriten en esta sede un puntual análisis como se sigue.

Tal y como lo anunció la Sala desde el inicio, la argumentación desplegada por la censura para fundar su ataque resulta contradictoria, pues no resulta ortodoxo que, de un lado, se prohíje la aplicación integral que efectuó la entidad demandada de la Ley 33 de 1985, inclusive de los factores previstos en el Dcto 1045 de 1978 y, por otro lado, se reclame que para el cálculo del IBL, con sujeción al art. 36 de la Ley 100 de 1993 se inapliquen los factores previstos en el Dcto 1158 de 1994.

En principio, para resolver los reproches formulados por la censura, bastaría con reseñar lo argumentado por esta Sala en la sentencia CSJ. SL3391-2019, donde al resolver un recurso formulado en un proceso con idénticos matices y contra la misma entidad aquí demandada, así se reflexionó: Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 16 […] 1º) Atinente al IBL de pensiones otorgadas en régimen de transición La Sala de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. De ahí que se hace necesario examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los «cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.

Veámoslos: a) De acceso a la prestación. En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico. Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.

Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.

Tocante a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 17 que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.

En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827-2015, que fue reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL7797-2016 y CSJ SL4693-2017, se expuso: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. […] Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y en fallo CSJ SL1093-2017, se recordó: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 18 y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este- IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. 2º) Factores salariales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición Ya esta Corte se ha pronunciado en muchas ocasiones, precisamente en donde ha sido demandada La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se han debatido iguales argumentos a los expuestos por la hoy demandante; por ejemplo en la sentencia CSJ SL164-2018, se explicó:

1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 19 para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.

Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 20 lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.

Como se recuerda, en este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 12 de septiembre de 2005, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, como lo estimó el Tribunal.

Por lo anterior, no resultaba viable aplicar para el presente asunto, el Decreto 1045 de 1978 «por el cual se fija las reglas para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores sociales del sector público», sino, insístase, el «Decreto 1158/1994, en la medida que es la disposición que establece los factores salariales a tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación, de conformidad con lo establecido en artículo 18 de la Ley 100 de 1993» (sentencia SL4657-2017).

En conclusión no se equivocó el juzgador de segundo grado, y siendo coherentes con lo discurrido, el ataque no sale victorioso. Así las cosas, no se requiere de más explicaciones para que se concluya que, el tribunal no incurrió en la vulneración denunciada, por lo tanto, la acusación propuesta por la parte actora no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 21 Medellín, el 26 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ENRIQUETA BANDERA PÉREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 22 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 72805 ENRIQUETA BANDERA PÉREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que aunque comparto la decisión de no casar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, considero necesario aclarar y reiterar mi criterio, manifestado en oportunidades anteriores, en cuanto a que, los factores salariales que conforman una pensión, sí son susceptibles de ser afectados por el fenómeno de la prescripción. En sustento, me remito a lo expuesto por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 25344, 7 jul. 2005, en la que se indicó: Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 2 […] En efecto en providencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557, dentro de un proceso en que se pretendía la inclusión de factores salariales para la liquidación de una pensión de jubilación se dijo: «Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ‘la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo’ por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 3 requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 4 a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión».

Los ejes que soportan el criterio transcrito, en mi sentir conservan vigencia, ya que su esencia se cimentó sobre principios que no han sido revaluados y son de la esencia de todas las obligaciones, como es la de tener un punto de definición, en este caso sobre las surgidas del vínculo laboral. Adicionalmente a lo expuesto por esta Corporación, la Corte Constitucional examinó el contenido de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, y avaló su vigencia, así: Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio.

Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica Radicación n.° 72805 SCLAJPT-10 V.00 5 absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto, con la cual me mantengo en la tesis de prescriptibilidad de los factores salariales que sirven de base a la liquidación pensional. Fecha ut supra Magistrado