CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64205 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5128-2018 Radicación n.° 64205 Acta 41 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALONSO FULA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES José Alonso Fula Cruz llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación; se declarara que no hubo solución de continuidad de la relación contractual laboral, entre el 10 de julio de 1989, fecha del despido y el 17 de julio de 1992 «en observancia de lo establecido como nueva doctrina jurisprudencial» en las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 33614 y CSJ SL, 16 jul. 2008, rad. 27819 y, que consolidó al servicio del demandado 20 años, 4 meses y 9 días de antigüedad.
En consecuencia, solicitó la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 66% de su último salario promedio de liquidación, a partir del 23 de septiembre de 1993, según lo previsto en los artículos 3 y 7 de los Decretos 1651 y 895 de 1991, respectivamente, subrogándose «la pensión sanción» que le fue reconocida y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que el 17 de julio de 1992, data en la que acaeció la extinción de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fondo demandado asumió el respectivo pasivo laboral; que durante toda la relación de trabajo ostentó la calidad de trabajador oficial; que el último cargo que fungió fue el de Frenero, con un salario promedio equivalente a $103.054.28; que el 10 de julio de 1989, el empleador dio por terminado el contrato laboral, por lo que alcanzó 17 años, 4 meses y 2 días de servicio.
Señaló que demandó a los Ferrocarriles, por cuanto el despido «había sido ilegal e injusto»; que el 6 de octubre de 1992, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ante la imposibilidad de reintegro, condenó a dicho ente al «reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de julio de 1989 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (que resultó ser [el] 22 de septiembre de 1993), ordenando que el contrato de trabajo durante dicho periodo no sufría solución de continuidad» proveído que fue apelado; que el 31 de agosto de 1993, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la de primer grado, en el sentido de establecer que «sí había operado la solución de continuidad», fallo que fue objeto del recurso de casación, el cual esta Corte resolvió no casar.
Manifestó que debían tenerse en cuenta las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 33614 y CSJ SL, 16 jul. 2008, rad. 27819, en punto a los «PAGOS Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde el 10 de julio de 1989 al 22 de septiembre de 1993», y ajustarse el salario promedio que devengó a esta última fecha, de acuerdo a los aumentos fijados en la convención colectiva de trabajo, es decir, para los años 1990 y 1991 el 27% y para 1992 el 22%, más el incremento salarial para los empleados oficiales del año 1993.
Adujo que tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 22 de septiembre de 1993, en razón a que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cambió su criterio en torno a las consecuencias jurídicas de las “SENTENCIAS CONDENATORIAS LABORALES SOBRE [EL] PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR ”, dándole una nueva lectura a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 «lo cual se erige como un HECHO NUEVO», frente a las controversias judiciales precedentes y que se decidieron con base a la «JURISPRUDENCIA QUE SE ACOGIA ANTES DEL AÑO 2005».
(Negrilla del texto original). Afirmó que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la Resolución n.°2461 del 27 de noviembre del 2000, le otorgó la pensión sanción, a partir del 1 de mayo de 1992, data en que cumplió 50 años de edad y, que presentó la reclamación administrativa (f.°2 al 8, cuaderno del Juzgado). Al contestar, el fondo demandado se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos destacó que «lo solicitado por el demandante» ya había sido decidido en el fallo del 6 de octubre de 1992, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que José Alonso Fula Cruz adelantó en contra del extinto - Ferrocarriles Nacionales de Colombia, «Expediente No. 26903», el cual fue revocado por el juez de la alzada mediante la providencia del 31 de agosto de 1993 «sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y amparadas con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica».
Aseguró que el actor perseguía modificar lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el expediente con « [radicado] 55970», el cual obtuvo fallo de apelación y, en donde se consideró que «el anterior proceso fue un punto de discusión la no solución de continuidad y el Tribunal superior, revocó la decisión del a quo que […] conlleva a considerar que en este caso operó la cosa juzgada “Folio 7 del Fallo del H. Tribunal, Superior de Bogotá de fecha 31 de agosto de 1997, expediente No. 24. e 200987 A”»;
Igualmente, adujo que «sobre este mismo punto de derecho», esta Corporación a través de la sentencia de casación del «8 de septiembre de 2009 Radicación No. 34.788, confirmó la prosperidad de la excepción de cosa jugada respecto de la pensión de jubilación incluida como pretensión principal que no fue distinta a la pretendida con la presente demanda».
En su defensa formuló las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y las que denominó la «genérica », «presunción de legalidad de los actos administrativos», «seguridad jurídica y firmeza de las sentencias judiciales », «ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada » y «pago » (f.°21 al 27, cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 (f.°131 a 139, cuaderno del Juzgado) resolvió, PRIMERO: ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, […] de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la (sic) demandante (sic). TÁSENSE.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Ofíciese. (Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante en fallo del 29 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado y no gravó en costas (f.° 12 a 20, cuaderno del Tribunal).
Señaló que el actor «en observancia de la nueva doctrina jurisprudencial», persistía en obtener la pensión vitalicia de jubilación «subrogándose» la pensión sanción que le fue reconocida (folio 141), para lo cual solicitó que se declara la no solución de continuidad del contrato de trabajo, desde la fecha del despido que fue el 10 de julio de 1989 al 17 de julio de 1992.
Tras referirse al trámite que se surtió en primera instancia y al artículo 332 del CPC, concerniente a la cosa juzgada, señaló que: En este preciso caso, es cierto que con anterioridad se tramitaron otros procesos ordinarios ante los Juzgados 1° 2° de descongestión y 11 Laboral de este Circuito Judicial (folios 28 a 97), en los cuales el demandante es el mismo que hoy reclama en estas diligencias, cuyas pretensiones son idénticas, pues a pesar de que en el escrito que da origen a la presente actuación se cuenta con una redacción diferente, dejando entrever ciertos malabarismos distractores, verbi gratia en el hecho No 3, ya se afirma como fecha de ingreso en el año 1964, el objetivo es el mismo, teniendo también que la demandada es la misma en ambos casos, lo cual claramente evidencia que existe identidad de partes y que la causa es la misma, ya que el demandante, en su condición de extrabajador, busca el reconocimiento de la no solución de continuidad entre el 10 de julio de 1989 y el 17 de julio de 1.992, invocando los mismos extremos de la relación laboral y con base en la sentencia que condenó al reintegro, y el cambio de doctrina posterior a dichos fallos, lo cual no modifica la identidad de pretensiones en ambos casos, como para perder de vista la identidad de pretensiones.
Mucho menos que se adicionen otros hechos con los cuales se pretende distraer la atención del operador judicial. […] Aquí, como ya se indicó las partes son idénticas, de un lado el accionante es JOSE ALFONSO FULA CRUZ y de otra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. En cuanto al objeto en ambos procesos es igual, pues aunque el estilo de redacción de las pretensiones para este caso es diferente, lo que se pretende es igual, ya que lo que se quiere es la declaratoria de no solución de continuidad con posterioridad al 10 de julio de 1989, hasta el 17 de julio de 1.992, para lo cual con maniobras distractoras se modifican y adicionan unos términos diferentes.
Así las cosas, no queda duda que en este caso debía prosperar la excepción propuesta, toda vez, que se dan los presupuestos señalados en el artículo 332 del C.P.C. Ahora bien, las copias de las sentencias de primera instancia, de segunda y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pese a ser copias simples, no fueron tachadas ni desconocidas por la parte actora, dentro de los términos legales, razón por la cual se presumen auténticas conforme al artículo 54 A del C.P.T. y S.S. Esta institución de la cosa juzgada, no puede verse alterada por el cambio de doctrina, ya que esto generaría inestabilidad e inseguridad jurídica.
Finalmente, indicó que el anterior criterio se encontraba respaldado por la providencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 39376, en donde se adoctrina que los cambios jurisprudenciales no pueden servir de excusa para que los juzgadores «dejen sin piso una sentencia en firme». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea de la siguiente manera: Me propongo obtener que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, calendada 29 de Abril de 2013 y que procediendo la H. Corte en su Sede de Instancia revoque totalmente la sentencia dictada por el señor Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011 y en su defecto dicte sentencia que contenga un pronunciamiento favorable al petitum promovido en favor de mi procurado desde el libelo inicial, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada, […] de violar por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1,2, 11, 17 literal b) de la Ley 6 a de 1945; 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; y 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68,72 del Decreto 1848 de 1969; 16 y 29 Decreto 1586 de 1989; 7 Decreto 895 de 1991; 3 Decreto 1851 de 1991; 2,29 y 230 de la Constitución Política, Transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: Artículos 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Negrilla del texto original). Manifiesta que son hechos no controvertidos que, i) el último cargo que ocupó en la empresa demandada fue el de Frenero; ii) que para el «9 de julio de 1989», fecha en que su ex empleador lo despidió, recibía un salario promedio equivalente a la suma de $103.054.28; iii) que debido a que la terminación del contrato fue ilegal e injusta, demandó a los Ferrocarriles para que se ordenará su reintegro, por lo que el 6 de octubre de 1992, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., falló a su favor, pero que ante la imposibilidad del reintegro por la extinción jurídica de la empresa, de forma subsidiaria dispuso que se reconociera y pagara «los salarios dejados de percibir desde el 10 de julio de 1989 al 17 de julio de 1992, ordenando que el contrato de trabajo durante dicho periodo no sufría solución de continuidad » (Negrilla del texto original); iv) que dicha providencia fue apelada, y resuelta el 31 de agosto de 1993, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el sentido de revocar la de primer grado; y, v) que inconforme con el resultado interpuso recurso de casación. En un acápite que denomina «VIOLACIONES PUNTUALES COMETIDAS POR EL AD QUEM», señala que: Hoy en día la doctrina jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia cambió su criterio ACERCA DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS LABORALES SOBRE PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DANDOLE UNA NUEVA LECTURA A LO NORMADO EN EL ARTICULO 16 DEL DECRETO 1586 DE 1989.
Lo cual se erige como un HECHO NUEVO frente a las controversias judiciales precedentes y que se fallaron con base en el CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE SE ACOGIA ANTES DEL AÑO 2005. Habiendo arribado al año 2006, la H. Corte Suprema de Justicia en su prístina labor de unificación de Jurisprudencia, dio a conocer su nueva posición en materia de interpretación de los efectos jurídicos de las condenas despachadas al tenor de lo normado en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, y allí se determinó: "Que el pago de las condenas por concepto de salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el 17 de julio de 1992 cuando se extinguió jurídicamente los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA implica o comporta.
Aquí se determinó como posición jurídica que la intelección o hermeneutica (sic) del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 era la de "que las sentencias que encontrasen ajustado a derecho condenar a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a un Reintegro que después del 17 de julio de 1992 era materialmente imposible, éste se entendía cumplido solo con el pago de la condena económica de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria en tal sentido o hasta el 17 de julio de 1992 lo que ocurriese primero y en dicho INTERREGNO SE ENTENDIA QUE HABIA SOLUCION DE CONTINUIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO, ES DECIR, ESE TIEMPO NO SE SUMABA PARA EFECTOS DE PRESTACIONES SOCIALES O PENSION DE JUBILACION.
Sin embargo al transcurrir de los años, precisamente el 5 de diciembre de 2006 en la sentencia dictada en sede de casación, Radicación No. 27879 ratificada en la sentencia del 16 de julio de 2008, Radicación No.33614 se varió la doctrina jurisprudencial mencionada en el numeral anterior referente a la única interpretación válida que comporta el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 y señaló: "Del tenor literal de la norma transcrita, se desprende con claridad meridiana que lo único que allí se consagró, fue el que las sentencias judiciales que dispongan el reintegro de un trabajador que hubiese prestado sus servicios a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, deben ser cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la decisión o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa.
(Negrilla del texto original) Itera que esta Corporación ha establecido que los recientes avances jurisprudenciales constituyen «HECHOS NUEVOS (novedad fáctico-jurídica creada por la misma justicia) » y referencia la sentencia del 28 de octubre de 2008, de la Sala de Casación Penal, sin indicar el radicado. Menciona que de acuerdo a lo incoado en el «petitum», el empleador también deberá imponérsele la aplicación de los ajustes legales o convencionales del último salario promedio de liquidación al momento del despido declarado ineficaz y hasta la fecha en que «el señor Juez se sirva darle ficcionadamente como extremo final al contrato de trabajo en comento, es decir, en nuestro caso esto opera del 10 de Julio de 1989 al 17 de julio de 1992».
Acto seguido, expone que si se adecuara al presente caso a la nueva doctrina jurisprudencial en torno al artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, se tendría que, […] sumando el tiempo de servicio comprendido entre la fecha en la que fue despedido mi cliente por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hasta la fecha de extinción definitiva de dicha empresa, es decir, del 10 de Julio de 1989 al 17 de julio de 1992 al tiempo de servicio mencionado en el numeral tercero de este acápite, esto arroja un consolidado de antigüedad definitiva de 20 años, 4 meses y 9 días.
Que el salario promedio devengado por mi cliente para la época en que fue despedido, es decir, para el 10 de Julio de 1989 fue de $103.054.28., el cual para llevarlo al 22 de septiembre de 1993 hay que aplicarle los aumentos anuales fijados pro ( sic) convención colectiva de trabajo así: Para el año de 1990: 27%.- Para el año 1991 el 27%,.- Para el año 1992 el 22%; más el reajuste anual para los empleados oficiales en el año de 1993.
Esto arroja como último salario promedio de liquidación configurado por mi procurado para el 22 de Septiembre de 1993 fue de $247.396.26. Que de acuerdo al artículo 3 del Decreto 1651 de 1991 mi representado merece que su Despacho se sirva concederle el reconocimiento [y] pago de su pensión especial vitalicia de jubilación en un monto equivalente a $163.281.53., que es el 66% de su último salario promedio de liquidación en comento, esto con efectividad a partir del 23 de Septiembre de 1993.
Indica que el Tribunal se equivocó al no haber tomado como «HECHO NUEVO», el actual precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación «en las sentencias de casación 27879 y 33614»; con lo cual a su juicio «fulminó la triple identidad fáctica, de partes y de PETITUM para concluir la improcedencia de las PRETENSIONES deprecadas desde el libelo inicial por la aplicación de la figura de la COSA JUZGADA en relación con el proceso precedente»; ya que si el Colegiado hubiera aplicado debidamente las normas denunciadas en el cargo y el contenido de dichas providencias, habría determinado que tenía pleno derecho al restablecimiento de la relación contractual laboral con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde la fecha en que fue despedido injustamente, es decir, el 10 de julio de 1989 hasta la ejecutoria de la sentencia del Tribunal que declaró el despido ineficaz, o sea hasta el 22 de septiembre de 1993, y con ello habría deducido que acreditaba más de 20 años en la empresa, siendo admisible «concederle el derecho pensional deprecado desde el libelo promotor; y con esto habría ineluctablemente revocado la sentencia del Juez A quo y en su defecto habría fallado tal como aquí se le ha peticionado en el Acápite ALCANCE DE LA IMPUGNACION».
Por último, expone que discrepa de la sentencia impugnada, en tanto, […] el Despacho dio por probada la Excepción de COSA JUZGADA, sin que se hubiesen reunido los requisitos procesales para ello, veamos el porqué de mi aserción: Es notoriamente cierto que en nuestro país a través de tres sentencias dictadas en un mismo sentido frente a un problema jurídico Pl.
JntwaI (sic) sientan lo que se denomina: Doctrina Jurisprudencial..-En efecto, en este sentido los Jueces de primera instancia, siguen los derroteros jurídicos trazados por el Juez Ad quem y este Juez colegiado sigue la Doctrina Jurisprudencial de nuestra H. Corte Suprema de Justicia. Así se mueve y evoluciona el DERECHO acompasándose a las nuevas realidades fácticas y jurídicas de nuestro tiempo.
Nosotros los abogados litigantes conforme a la SEGURIDAD JURIDICA que nos brinda la Doctrina Jurisprudencial de nuestras más altas Cortes encaminamos nuestras demandas. Como corolario de lo anterior y en aplicación al asunto sub-lite de la figura jurídica del HECHO NUEVO en comento, el H. Tribunal no le hubiese sido dable aplicar la IDENTIDAD FACTICA que finalmente fulminó entre el proceso precedente y el actual, con lo cual no hubiera vulnerado el artículo 332 del C.P.C., lo que a su vez lo llevó a cometer las demás violaciones denunciadas en el CARGO y a CONFIRMAR la sentencia del A quo.
VII. RÉPLICA Aduce que el juez colegiado no incurrió en las equivocaciones que le atribuye el recurrente, dado que en el expediente reposan las sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 6 de octubre de 1992 y del 31 de agosto de 1993, por el Tribunal de esa ciudad, mediante el cual revocó la de primera instancia y, en su lugar se condenó a la demandada a cancelar una suma diaria al actor desde el 9 de julio de 1989 hasta la fecha de ejecutoria de la misma o a la liquidación de los Ferrocarriles, según lo dispuesto en el Decreto 1586 de 1989, que « quedaron ejecutoriados el 22 de septiembre de 1993, mientras que la liquidación de la demandada ocurrió en el año 1991»; por lo que no quedaba duda de que el accionante laboró hasta el 9 de julio de 1989, «sin que se señalara que hasta dicho pago iría el vínculo laboral».
Manifiesta que es evidente que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, tal como se observa en la providencia « proferida por el juzgado 11 laboral del circuito de Bogotá, juzgado 2 laboral del circuito de descongestión o para el juzgado 10 laboral del circuito de Bogotá», al igual que la dictada «por el tribunal superior de Bogotá, sentencia del 31 de agosto de 1993 y 31 de octubre de 2006, sentencia proferida ya por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 08 de septiembre de 2009, las cuales se encuentran ejecutoriadas y visibles a folios 28 a 97 », la cuales solicita ser tenidas en cuenta, dado que los fallos emitidos por los jueces al decidir un conflicto son inalterables y obligatorios, sin que pueda abrirse de nuevo el debate, en virtud del principio de seguridad jurídica.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 332 del CPC, en el sub examine había cosa juzgada, puesto que se reunían los presupuestos de dicha figura procesal, toda vez que « con anterioridad se tramitaron otros procesos ordinarios ante los Juzgados 1° 2° de descongestión y 11 Laboral de este Circuito Judicial (folios 28 a 97)», configurándose la identidad de partes, objeto, causa y pretensiones, que lo que pretendía el demandante era el «reconocimiento de la no solución de continuidad entre el 10 de julio de 1989 y el 17 de julio de 1.992, invocando los mismos extremos de la relación laboral y con base en la sentencia que condenó al reintegro, y el cambio de doctrina posterior a dichos fallos», lo cual no modifica « la identidad de pretensiones, ni adiciona otros hechos», pues la cosa juzgada no podía verse alterada «por el cambio de doctrina, ya que esto generaría inestabilidad e inseguridad jurídica», conclusión que respaldó con la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 39376.
El recurrente se duele de la decisión del juez colegiado, puesto que a su juicio se equivocó al no haber tomado como «HECHO NUEVO», el actual precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación «en las sentencias de casación 27879 y 33614», con lo cual «fulminó» la aplicación de la cosa juzgada en relación con el «proceso precedente », e indica que si el sentenciador hubiera aplicado correctamente las normas que denuncia en el cargo, hubiera establecido que tenía derecho al «restablecimiento» del vínculo laboral con los Ferrocarriles desde el 10 de julio de 1989, fecha en que fue despedido, hasta la ejecutoria de la sentencia del Tribunal que declaró el despido ineficaz, o en su defecto «hasta el 22 de septiembre de 1993», con lo cual habría deducido que acreditaba más de 20 años en la empresa, siendo admisible concederle la pensión vitalicia de jubilación « deprecado desde el libelo promotor».
Dado que el ataque se encauza por la vía jurídica, quedan indemnes los siguientes soportes fácticos: i) que José Alonso Fula Cruz, en calidad de trabajador oficial prestó sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 29 de septiembre de 1969 al 10 de julio de 1989, fecha en que fue despedido; ii) que demandó a su ex empleador, a fin de que se ordenara su reintegro, por lo que el 6 de octubre de 1992, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia a su favor, en la cual consideró que ante la imposibilidad de reintegrarlo por la extinción jurídica de la empresa, generaba el pago de forma subsidiaria, de « los salarios dejados de percibir desde el 10 de julio de 1989 al 17 de julio de 1992 », lapso en el cual no hubo solución de continuidad (f.°28 a 31); iii) que la anterior decisión fue apelada, por lo que el 31 de agosto de 1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la de primera instancia y, en su lugar condenó a los Ferrocarriles a «la suma diaria de $1.486.07, como salarios dejados de percibir desde el 9 de julio de 1989 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en todo caso lo que ocurriere primero», y que había solución de continuidad del vínculo laboral (f.°31 a 39); y, iv) que el actor es beneficiario de la pensión sanción a cargo de la entidad llamada a juicio (f.°4).
Esta Corte debe establecer si el Tribunal se equivocó o no al estimar que la sentencia de marras se encuentra revestida de cosa juzgada, por haber sido objeto de decisión judicial, en anteriores oportunidades, aun cuando se haya dado un cambio en la doctrina jurisprudencial frente a dicho tema, toda vez que lo perseguido por el recurrente es que se determine que a la luz de la «nueva jurisprudencia» el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, que reguló los aspectos relacionados con el cumplimiento de las sentencias proferidas en contra de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en las que se hubiera dispuesto el reintegro, no llevaba consigo la solución de continuidad del contrato laboral, generando con ello que el lapso en cual el trabajador permaneció sin prestar los servicios por el despido injusto, era posible tenerse en cuenta para alcanzar el tiempo exigido, a efectos de obtener la pensión vitalicia de jubilación. Dicho lo anterior, se observa que si bien le asiste la razón al recurrente, cuando indica que a partir de la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 27879, esta Sala de Casación Laboral, replanteó su postura en lo atinente a la interpretación que debía dársele al artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, en tanto estableció que «En ningún momento esa previsión legal determinó la solución de continuidad de los contratos de trabajo de los demandantes a quienes la justicia ordinaria les ordenó su reintegro y mucho menos a partir de la fecha en que se produjo el despido injustificado»; lo cierto es que el cambio de postura jurisprudencial no faculta a las partes para controvertir nuevamente hechos que fueron objeto de pronunciamiento judicial y que hizo tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la institución jurídica de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, ampara el principio de la seguridad jurídica, con el fin de salvaguardar los derechos y libertades de las personas y para garantizar la certeza, el debido proceso y la confianza legítima de las actuaciones de la administración de justicia. En torno a la cosa juzgada, esta Sala en la sentencia CSJ SL14063-2016, dijo: El legislador para dar certeza y seguridad a las decisiones adoptadas en el trámite de los procesos contenciosos, ha previsto la improcedencia de nuevos pronunciamientos, cuando del paralelismo entre un juicio anterior y uno nuevo, haya identidad de objeto, causa y partes; nada más sano y garantista para los contendientes y la comunidad jurídica en general que en esos eventos, el funcionario correspondiente se abstenga de tomar cualquier decisión; de allí que el artículo 332 del C.P.C., vigente a la fecha en que operó la controversia que hoy provoca esta sentencia, prevea el éxito de la excepción de cosa juzgada cuando confluyen los elementos indicados, a efecto de proteger y garantizar el debido proceso, derecho de rango constitucional.
En un asunto en donde se demandó nuevamente por cambio de jurisprudencia, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910 que señaló: No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.
“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. “En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”.
En ese orden, concluye esta Sala que no pudo incurrir el ad quem en equivocación alguna, cuando estimó que había cosa juzgada en el asunto propuesto, toda vez que el cambio de postura jurisprudencial no constituye un «HECHO NUEVO», ni sobreviniente. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, conforme el artículo 366 del CGP. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2013, en el proceso promovido por JOSÉ ALONSO FULA CRUZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00