Micelio
SL5127-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 73475 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5127-2019 Radicación n.° 73475 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró CARMEN FABIOLA MENA SCARPETTA en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES CARMEN FABIOLA MENA SCARPETTA llamó a juicio a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral a término indefinido que inició el 21 de octubre de 2006 y terminó el 15 de abril de 2008, por decisión unilateral de la entidad sin justa causa; que realizaba labores personales, subordinadas dentro del horario laboral de la accionada y que percibía remuneración por ello; simultáneamente, que se declarara que desempeñaba labores propias de la actividad normal del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y que las demandadas actuaron de mala fe.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de dos comidas diarias, es decir, $3.000 pesos por cada una durante el periodo enlistado, subsidio familiar convencional, auxilio de droga, para becas y útiles, por enfermedad del trabajador, cesantías, intereses a las mismas, primas extra convencional, de antigüedad, de maternidad y matrimonio, de navidad, de transporte y manutención, de vacaciones, de vida cara, aguinaldos, vacaciones, indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el valor en dinero del calzado, subsidio de transporte, horas extras, indexación, costas y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó desde el 21 de octubre de 2006 en el centro de la ciudad, en vías y andenes del parque Pedro Justo Berrio, desempeñando labores, tales como: […] i) subir las mercancías de los venteros ambulantes al camión y las transportaba a la estación de policía La Candelaria y a una bodega de propiedad del municipio de Medellín, ii) quitarles las mercancías a venteros ambulantes, subir dichos productos a camiones, ordenarles a los venteros retirarse de las vías y andenes públicos, iii) informar a supervisores y a los conductores de camiones la ubicación de comerciantes ambulantes y iv) exigir el permiso para el comercio de ventas ambulantes.

Narró, que el servicio era personal, subordinado, remunerado, cumpliendo horario y beneficiaba directamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN; que recibía órdenes e instrucciones de los supervisores dependientes de Metroseguridad o adscritos a dicho municipio; de igual forma, que le era ordenado estar uniformado para el desempeño de sus labores, cumplía horario para los años 2006 y 2007, de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. y para el 2008 de lunes a domingo en el mismo horario; que devengó la suma mensual de $972.000 en 2006, para el 2007 $1.030.000 y en el 2008 de $1.188.000; que por dotación le dieron chalecos, gorra y pantalón, pero no le dieron zapatos.

Finalmente, indicó que el 15 de abril de 2008 los dependientes de Metroseguridad hoy ESU, terminaron la relación laboral sin justa causa, sin haberle pagado las prestaciones sociales ni las vacaciones y que se le obligaba a pagar los aportes al sistema de seguridad social, sin que se asumiera la cuota parte que le correspondía como empleador (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos, a excepción de los relacionados con la creación y objeto de Metroseguridad. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia del contrato laboral o inexistencia del vínculo laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de convenios interadministrativos celebrados entre Metroseguridad y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN -Secretaria de Gobierno-, carencia absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos para invocar las pretensiones, inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción e inexistencia del despido (f.° 93 a 109 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle y no propuso excepciones de fondo (f.°185 a 191 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (f.° 225 a 235 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CARMEN FABIOLA MENA SCARPETA y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- existió una relación laboral entre el 19 de octubre de 2006 al 17 de abril de 2008, desempeñándose como trabajadora oficial al servicio de la demandada, la cual terminó por renuncia voluntaria de la actora.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar a la señora CARMEN FABIOLA MENA SCARPETTA, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VIENTE PESOS ($1.581.220) por concepto de auxilio de cesantía.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar a la señora CARMEN FABIOLA MENA SCAPETTA, la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($7.762), por concepto de intereses a la cesantía.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar a la señora CARMEN FABIOLA MENA SCARPETTA, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($138.600), por concepto de vacaciones.

QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar a la señora CARMEN FABIOLA MENA SCARPETTA, la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($198.000), por concepto de prima de navidad.

SEXTO: CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar a la señora CARMEN FABIOLA MENA SCARPETTA, la nivelación de las condenas impuestas, suma que debe ser calculada al momento del pago total de la obligación.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de las demás pretensiones instauradas en su contra por la señora CARMEN FABIOLA MENA SCARPETTA.

OCTAVO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, las demás se encuentran implícitamente resueltas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 25 de febrero de 2015 (f.° 328 a 339 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia proferida por el […], el […], en cuanto la absolución por concepto de indemnización por mora de la Ley 797 de 1949, para en su lugar CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU”, a pagar a favor de la señora […], la sanción económica, transcurrido el lapos de gracia de noventa (90) días, para haber cancelado lo debido por prestaciones legales, y no hacerlo, ello al tenor de la norma citada, y correspondiente a un día del último salario obtenido de $1.188.000, equivalente a $39.600.00 por cada día de retardo en dicho pago, desde el 18 de julio de 2008 y hasta la fecha en que se paguen al demandante las acreencias laborales insolutas.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia […], en cuanto la condena impuesta por concepto de INDEXACIÓN, para en su lugar ABSOLVER a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU” del pago de dicho concepto.

TERCERO: Se CONFIRMA en todo lo demás.

CUARTO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación, en lo referente a la cuantificación de las agencias en derecho, según lo expresado en las consideraciones.

QUINTO: COSTAS se confirman las de primera instancia, en esta sede no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico establecer si la relación laboral entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios y si era procedente el pago de prestaciones sociales, por tanto, analizó el recaudo probatorio obrante a folio 15 a 33 e interrogatorios de parte, de los cuales dedujo que los contratos se desarrollaron de forma ininterrumpida, del 19 de octubre de 2006 al 17 de abril de 2008, bajo la subordinación y dependencia de los coordinadores de la subsecretaría del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y también se evidenció el cumplimiento de horarios, de 9 am a 6 pm, y si tuvieran que ausentarse debían pedir permiso a la coordinadora de zona.

De lo esbozado, reconoció como procedentes las pretensiones de la demanda y en cuanto a la indemnización por mora que consagra la Decreto 797 de 1949, señala como argumentos, las providencias CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40932 y CSJ SL, 3 ag. 2011, rad. 39332, de las que extrajo no haber existido evidencia que corroborara la consignación por parte del empleador de lo que hubiera debido mientras se resolviera la controversia jurídica, lo que en últimas denotaría buena fe y detenía la sanción en cuestión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 27 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «mantenga la absolución que sentenció el Juez de primera instancia», sobre la indemnización moratoria Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial en forma directa por interpretación errónea. Acuso la sentencia recurrida por la vía directa por interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 748 del Código Civil; 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 6ª de 1945.

En su desarrollo afirma, que ad quem incurrió en aplicación indebida de la norma, por no tener en cuenta los elementos que deben observarse para condenar a la indemnización moratoria, sin determinar los propios al momento de la terminación del contrato; de ese modo, manifiesta que del sustento indicado por el Tribunal, es decir, las providencias 39332 y 40932, pretende que por el hecho de la no consignación se genere la mora, sin evidenciarse, sin duda alguna, la relación objeto de la controversia, hecho que desconoce la tradición jurisprudencial, la cual señala el análisis de los elementos de la buena fe e, incluso, aduce que esta Corporación ha dicho, en casos similares a este, que es una razón fundada la negación de la relación. Reitera, que el argumento que esboza la sentencia impugnada se sitúa únicamente en la no consignación, el cual no es un indicativo de buena o mala fe y que la aplicación de la indemnización moratoria fue de forma automática, lineal y causal.

Como soporte a su tesis indica el problema jurídico de estudio, el cual es, en « tratándose de la aplicación de indemnización moratoria y teniendo en cuenta y que esta es de carácter eminente sancionatorio, podría darse vía libre para la aplicación automática que la misma o por el contrario están los jueces llamados a valorar las circunstancias que rodean el caso»; al lado de este análisis, hace un recorrido cronológico de las providencias que han desarrollado supuestos similares, en un extremo de tiempo que abarca los años 2000 a 2015, pero enfatiza en las sentencias CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 35159;

CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22357; CSJ SL, 13 jun. 2006, rad. 28195; CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370; CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414; CSJ SL, 21 feb. 2006, rad 25172; CSJ SL, 23 en. 2012, rad. 41725; entre otras (f.° 12 a 28 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA El MUNICIPIO DE MEDELLÍN reitera la tesis propuesta por la entidad en las instancias del plenario, respecto a que Metroseguridad hoy EMPRESA DE SEGURIDAD URBANA -ESU- es una empresa industrial y comercial del estado, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera; en ese sentido, manifiesta ser ajeno a la entidad, las circunstancias en las cuales se ejecutaron los contratos de prestación de servicios con la demandante y, de igual forma, itera que los contratos entre éstas se ajustaron al cumplimiento de las leyes de contratación estatal.

Afirma que coincide con el recurrente al considerar que el Tribunal no debió aplicar la sanción moratoria de forma automática, sino que requiere el análisis de elementos que desentrañen la buena o mala fe del empleador; para ello cita como sustento la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2006, rad. 47870 (f.° 78 a 86 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se impone reiterar por la Sala, que las sanciones moratorias contempladas en los artículos 1° del Decreto 797 de 1949, 65 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no operan de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones valederas que justifiquen su conducta dentro de los lineamientos de la buena fe.

Respecto a la temática señalada, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL14651-2014, señaló: Los argumentos esgrimidos por la censura fueron objeto de estudio por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821, en la cual se reiteró la validez y vigencia a la luz de la Constitución Política de 1991 de la línea jurisprudencial vertida desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en el sentido de que la aplicación de la sanción moratoria estatuida en el art. 65 del C.S.T, no es automática, ya que es deber del Juez del trabajo valorar la conducta del empleador en el horizonte de establecer si estuvo o no asistida de buena fe.

Esto dijo la Sala en esa oportunidad: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del Juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al Juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el Juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. En igual sentido la Sala, en sentencia CSJ SL6621-2017, que reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL8216-2016, mantiene el criterio de que la sanción por mora no se impone de manera automática, tanto que « la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática.

Para su aplicación, el Juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe ». De lo precedido, se debe tener presente que en materia de las indemnizaciones moratorias no existe un único racero que indique objetivamente en cuales casos el actuar del empleador incumplido es de buena o de mala fe, lo que no depende de la prueba formal de los acuerdos o de la simple afirmación del demandado de haber actuado correctamente, aspecto que sólo se vislumbra del análisis particular de cada proceso, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que giraron alrededor de la conducta asumida por el empleador y sobre el conjunto de las pruebas allegadas en forma regular y oportuna (CSJ SL9641-2014).

Al descender al análisis de la providencia confutada, es diáfano para la Sala, que el Tribunal no dio aplicación automática a la sanción consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, cuando expresó: No hay evidencia probatoria de que el empleador haya consignado ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar, en términos de la norma que se aplica, la cuantía que eventualmente hubiera quedado a deber, mientras la justicia del trabajo decidía la controversia, lo que hubiera denotado, sin duda una actitud de buena fe que por lo menos hubiera detenido la sanción por mora […].

(f.° 337 reverso del cuaderno principal). El argumento del Tribunal, denota, que se realizó un análisis de la conducta del empleador, lo que lo llevó a la conclusión de la ausencia de la buena fe de la conducta desplegada, al no estar demostrado que realizó la consignación ante el Juez o la primera autoridad política del lugar, en la cuantía a la que eventualmente hubiera quedado debiendo mientras se decidía la controversia, sustentándose en diferentes pronunciamientos de la Corte en relación a la buena fe.

Es importante dejar sentado, además, que para declarar la existencia del contrato realidad, el ad quem aludió a la clara y evidente subordinación ejercida por el empleador sobre la demandante, para la cual realizó un análisis del acervo probatorio y con ello proferir la condena ahora controvertida, es decir, el Juez de apelaciones examinó el comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor y revisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, a partir de lo cual soportó la ausencia de buena fe.

De tal suerte, y al margen del acierto en las razones que sustentaron su conclusión, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado en la medida que no es cierto que hubiera aplicado la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 749 de 1949, de forma automática. Aunado, que si lo pretendido por la censura era demostrar que debatió la naturaleza del vínculo que lo unió con el actor, con fundamento en la creencia razonable de no existir nexo laboral y, por ende, que debía ser exonerado de la condena por la indemnización moratoria, le correspondía demostrar un actuar consistente con sus afirmaciones y revestido de la buena fe, para lo cual debió acudir a la vía indirecta, a través de la cual tenía que denunciar la falta o indebida valoración de los medios de prueba y señalar los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el Tribunal.

Por último, dado que señala como modalidad violación de la ley, la interpretación errónea (f.° 48 del cuaderno de la Corte) y, seguidamente, en el desarrollo del cargo indica que se está en presencia de una aplicación indebida (f.° 48 ibídem ), se hace necesario reiterar, por parte de la Sala, que los tres conceptos de violación de la ley, infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, obedecen a diferentes maneras de transgredirlas, así, la primera ocurre cuando el Juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, es decir se omite la utilización de la norma que regula el caso; la segunda se presenta cuando el sentenciador emplea la norma pertinente, pero le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde al no darle su verdadero enfoque o significado; la tercera, implica un error de selección de las mismas, es decir, se aplica una norma que no es llamada a gobernar el caso debatido.

Lo anterior, evidencia que la censura mezcla la interpretación errónea con la aplicación indebida, cuando estos submotivos son excluyentes entre sí. Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL12206-2014 dijo, […] no obstante que dice acudir a la modalidad de aplicación indebida, en la sustentación se refiere indistintamente a la interpretación errónea como falla del Tribunal en su juicio jurídico, cuando estos dos sub motivos de violación legal son excluyentes, porque en la interpretación errónea se parte del supuesto de que la norma es la aplicable pero el razonamiento del juzgador contiene un desvío hermenéutico.

En cambio, en la aplicación indebida la norma entendida correctamente no regulaba la controversia, bien porque se utiliza para una situación fáctica no prevista en ella ora porque se transgrede el ámbito de su vigencia. la sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Por lo anterior, al no encontrarse acreditado el yerro jurídico, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pese a existir escrito de réplica, el mismo dista de ser una oposición, por el contrario, coadyuva la posición del recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN FABIOLA MENA SCARPETTA contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Ausencia por incapacidad CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00