CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5126-2021 Radicación n.° 86144 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVERLIDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que fue vinculada NERY JIMÉNEZ ESPEJO como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Everlides María Martínez Gómez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por el Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 11 de julio de 2010. De manera subsidiaria, solicitó la indexación y la condena al reconocimiento y pago de la prestación en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Fundamentó sus peticiones, en que el 7 de julio de 1979 contrajo matrimonio con Carlos Arturo Celis Simanca; que tuvieron cuatro hijos durante la convivencia que transcurrió hasta su muerte y que el 22 de noviembre de 2010 presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones, pero que mediante la Resolución n.º 3122 del 29 de junio de 2011, la entidad la negó. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento, el vínculo matrimonial y la reclamación administrativa.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En auto proferido el 12 de noviembre de 2015, el juzgado dispuso que «De conformidad con lo expresado en el libelo demandatorio y de la documental obrante al plenario en la cual se concede pensión de sobreviviente a la señora Nery Jiménez Espejo (fol. 09), […] se hace imperiosa la conformación del litisconsorcio necesario con NERY JIMENEZ ESPEJO».
Nery Jiménez Espejo rechazó la prosperidad de lo pretendido, aceptó todos los hechos, a excepción de la Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 3 convivencia entre los cónyuges y aseguró que el fallecido se separó de la demandante e inició la vida marital con ella el 23 de julio de 2000. Relató que Carlos Celis Simanca cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; que convivieron desde el 23 de julio del 2000 hasta el 11 de julio de 2010; que se encontraba afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaria del fallecido y que dependió económicamente de su compañero permanente durante toda la relación, pues se dedicaba exclusivamente a las labores del hogar.
Añadió que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución n.º 373 del 22 de enero de 2011, pero la empezó a disfrutar en noviembre del mismo año, en vista de que la aquí demandante también solicitó el reconocimiento pensional y por ello la entidad procedió a la suspensión del pago de la prestación. Advirtió que instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Everlides Martínez Gómez y Colpensiones para que esta última le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante, cuya decisión fue favorable a sus intereses en sentencia proferida el 3 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y luego confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior.
Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 4 Alegó las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, falta de acreditación de los requisitos y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que EVERILDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ, en calidad de cónyuge supérstite del causante Carlos Arturo Celis Simanca, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 67.85% a partir del 11 de julio de 2020 (fecha del deceso), tal y como se indicó en la motivación de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES respecto de las pretensiones formuladas por la demandante EVERLIDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de EVERILDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ por concepto de retroactivo pensional la suma de $37.160.724 correspondiente al 67.85% de las mesadas pensionales causadas desde el 05 de noviembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad con sus respectivos aumentos anuales, incluyendo las mesadas adicionales, suma anterior que deberá indexarse de conformidad con la formula descrita en motivación de este fallo, acorde con lo indicado en la motivación de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra por Everildes María Martínez Gómez conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en grado jurisdiccional de consulta, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia dictada por la señora Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga el 11 de septiembre de 2017 en el sentido de que la señora EVERLIDES MARIA MARTINEZ GÓMEZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor CARLOS ARTURO CELIS SIMANCA a partir de la ejecutoria de la presente sentencia de segunda instancia, en proporción del 71.21% del monto total de la mesada que viene reconociendo y pagando COLPENSIONES quedando en favor de la señora NERY JIMENEZ ESPEJO el porcentaje restante de 28.79% de la mesada en mención.
SEGUNDO: REVOCAR el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el entendido que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la resolutiva del proveído consultado y apelado, para reiterar que la cuota parte de la mesada que corresponde a la demandante EVERLIDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ debe reconocerse y pagarse a partir de la ejecutoria de la presente sentencia de segunda instancia por parte de Colpensiones.
CUARTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES para que del monto de las mesadas que se generen a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, efectúe la deducción de los aportes al subsistema de seguridad social en salud y los transfiera a la E.P.S. a la que el demandante se encuentre afiliadas o en la que se desee afiliar, en acatamiento de lo dispuesto por la ley sobre el particular.
QUINTO: En lo demás, se confirma la sentencia de primer grado. En primer lugar, resaltó la importancia de que en el trámite de las instancias, en auto del 16 de agosto de 2016, confirmado el 30 de noviembre del mismo año, no se haya Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 6 encontrado probada la excepción de cosa juzgada presentada como previa por ambas partes demandadas.
Refirió que para resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación de la demandante, le correspondía resolver varios problemas jurídicos, a saber: Determinar si Everlides tiene derecho al reconocimiento de la pensión y en caso de tenerlo, se deberá examinar si le corresponde en un 100% o en una proporción o cuota parte de la misma, sin perjuicio del análisis de la excepción de prescripción presentada por la demandada.
En caso de ser resuelto favorable en favor de la demandante, si es posible condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios o a la indexación de las mesadas causadas. De acuerdo con las resultas de la solución, se verá resolver determinar a quién le corresponde pagar el total del retroactivo de las mesadas causadas en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Y por último, de hallarse que Colpensiones es el responsable por el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas se analizará si es procedente el descuento por aportes de seguridad social de salud. Y de no darse el caso de causación de mesadas retroactivas se dirá lo mismo de las mesadas actuales y futuras. Precisó que no se discutía la existencia del derecho que dejó consolidado el causante, por lo que solo debía determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión en su totalidad o en proporción superior o inferior a la que fue establecida en favor de Nery Jiménez Restrepo, a quién ya le había sido reconocida la prestación de sobrevivencia mediante providencia de mayo de 2014.
Explicó que, con el fin de acreditar su calidad de beneficiaria, la demandante allegó al proceso el registro civil de matrimonio y los de nacimiento y de identidad de sus hijos, los testimonios de Isabel Herminia Henao Urueta y Patria Isabel Londoño Badillo, María Torivio Jiménez Correa Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 7 y Katherine Nieto Niño y el carnet del Sisben con la encuesta realizada el 6 de marzo de 2004 a su núcleo familiar en el que se encontraba el fallecido.
Expuso que de tales medios probatorios la Sala podía concluir que la demandante acreditó la convivencia con el fallecido desde la fecha en que contrajeron matrimonio, dentro del alcance dado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en las sentencias CSJ SL 16 febrero 2010, radicado 34648 y CSJ SL 25 abril 2018, radicado 1399. Sobre los extremos temporales de la convivencia, precisó que, con el ánimo de acrecer la cuota de la mesada, la cónyuge relató que había convivido con el causante hasta su muerte o cuando menos hasta el año 2004, y que al respecto se tenía la declaración extrajuicio del 2009 en donde el fallecido expresó que convivía en unión marital de hecho con Nery Jiménez y que ninguno de los dos tenía sociedad conyugal vigente por demostrar y que sus hijos, como ella, dependían completamente de él. Explicó que en los testimonios de María Torivia Jiménez Correa y Katherine Nieto Niño y en el carnet de la Nueva EPS del 10 de agosto de 2010, se constató la conformación del núcleo familiar de Carlos Celis, Nery Jiménez Restrepo y los hijos.
Aunado a que en el comprobante de la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja también figuraban los mismos beneficiarios, para la fecha de su fallecimiento. Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que, como demostrado que al 11 de julio de 2010 el causante convivía con su compañera permanente y no con la cónyuge, la decisión del juez debía modificarse en tanto ambas señoras tenían vocación de ser beneficiarias del reconocimiento pensional por haber demostrado los cinco años de convivencia con el fallecido.
Indicó que no procedía la excepción de prescripción presentada por Colpensiones, como tampoco los intereses moratorios ni la indexación pretendidos por la demandante, por cuanto las mesadas pensionales no se habían hecho exigibles, pues solo lo serían a partir de la ejecutoria de la sentencia. Destacó que de conformidad con la providencia CSJ SL 21 septiembre 2010, radicado 33399, en caso de encontrarse un nuevo beneficiario del derecho pensional, al que le fue asignado el derecho en primer lugar, deberá responder proporcionalmente por las sumas que le fueron pagadas, «[…] por lo que mal podría ser condenada a Colpensiones al pago por las mesadas pagadas en favor de la demandante por cuanto el conflicto fue dirimido por la jurisdicción, de manera que no podía entenderse que Colpensiones se encontraba en mora del pago de la prestación».
Después de lo cual, incitó a la demandante a que le reclamara las mesadas pensionales adeudadas a Nery Jiménez Restrepo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Everlides María Martínez Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, […] solo en cuanto que la señora EVERLIDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante a partir de la ejecutoria de la sentencia y ordenó que la cuota parte de la mesada que corresponde a la demandante debe reconocerse y pagarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; en tal sentido solicito a la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia declare que la señora EVERLIDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor CARLOS ARTURO CELIS SIMANCA, a partir del 11 de julio de 2010 (fecha del deceso del causante), y condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar el retroactivo pensional por las mesadas causadas a partir del 11 de julio de 2010, en un porcentaje del 71.21 %, así como los intereses de mora; y que en sede de instancia CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia emitida en primera instancia por la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de septiembre de 2017 en el entendido que Declaró que EVERLIDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ en calidad de cónyuge supérstite del causante Carlos Arturo Celis Simanca, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de julio de 2010.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta porque persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo aduce: El entendimiento que dio el sentenciador al artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 fue errado, le imprimió un sentido equivocado y le atribuyó un alcance que no corresponde, pues con fundamento en la norma y basando su decisión en la sentencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 33399 del 21 de septiembre de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, concluyó que la señora EVERLIDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando su correcta interpretación ha debido conducirlo a declarar que la señora EVERLIDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de julio de 2010 fecha de muerte del causante y condenar a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas a partir del 11 de julio de 2010, contrario a ello el juez de segunda instancia, señaló que si ordenara su reconocimiento con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, estaría condenando a Colpensiones a realizar un doble pago.
La sala laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, se apartó del espíritu y finalidad del legislador, el cual busca otorgar a los beneficiarios de un afiliado, asistencia de carácter económico, a partir de la fecha de su muerte, de tal forma que se logre el objeto y finalidad del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, para alcanzar la Justicia y el equilibrio social, no obstante contrario a ello, decidió compensar a la entidad demandada, ante su actuar negligente y deficiente, quien en gracia de discusión, de haber negado la pensión de sobrevivientes por existir controversia entre dos beneficiarias, debió suspender el pago de la mesada pensional hasta tanto la jurisdicción laboral dirimiera la controversia suscitada entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente.
Si el fallador de segunda instancia le hubiera dado el alcance que corresponde al artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, habría tenido que decir que la señora EVERLIDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 11 causante, en un porcentaje del 71.21%, a partir de la fecha del deceso del causante, esto es, 11 de julio de 2010 y condenar a la demandada al pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas a partir del 11 de julio de 2010, a favor de la señora EVERLIDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ.
Por lo anterior queda plenamente demostrado el error de derecho en que incurrió el Ad-quem, por interpretación errónea de la norma señalada en el cargo, por ello el cargo debe prosperar. VII. CARGO SEGUNDO Alega que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.
En la demostración del cargo aduce: La sala laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga se rebeló contra el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 al no aplicarlo en el presente caso, pues de haberlo aplicado habría concluido que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones debió proceder conforme lo contempla el mandato, esto es, mantener en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto la jurisdicción laboral definiera a quién y en qué proporción se le debía asignar la pensión de sobrevivientes del causante Carlos Arturo Celis Simanca, luego no es de recibo que como consecuencia de la falta de diligencia e inoperancia de la entidad demandada, la señora Everlides María Martínez pierda el derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir de la muerte del causante, derecho que acreditó con el cumplimiento de los requisitos legales contemplados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
La Sala laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga concluyó erradamente que Colpensiones no es responsable del reconocimiento y pago de mesadas retroactivas de la demandante, en tanto la accionada no está obligada a cubrir sumas que por concepto de mesadas pensionales ya pagó a otra beneficiaria. Si el fallador de segunda instancia no se hubiera rebelado contra el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, habría tenido que decir que no es procedente trasladar a la demandante la inoperancia injustificada de la parte demandada, toda vez que, existiendo incertidumbre jurídica respecto a quien debió hacerle el pago, le Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 12 correspondía suspender el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes hasta tanto la jurisdicción laboral definiera a quién y en qué porcentaje se debía reconocer la pensión de sobrevivientes de Carlos Arturo Celis Simanca y en consecuencia ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante, a partir de la fecha de muerte del causante.
En ese orden de ideas, la señora EVERLIDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante, en un porcentaje del 71.21%, a partir de la fecha del deceso del causante, esto es, 11 de julio de 2010, condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas pensionales causadas a partir del 11 de julio de 2010.
Por lo anterior queda plenamente demostrado el error de derecho en que incurrió el Ad-quem, el cual se configuró por la inaplicación de la norma señalada en el cargo, por ello el cargo debe prosperar. En los términos anteriores dejo sustentada la demanda de casación. Por lo tanto, solicito a la Honorable Sala de Casación casar parcialmente la sentencia impugnada y proceder en la forma ya indicada en el alcance de la impugnación. VIII.
RÉPLICA Colpensiones manifiesta que no le es imputable la renuencia con la que actuó la recurrente al no acudir con prontitud a reclamar la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge, a pesar de conocer sobre su fallecimiento y de haber sido convocada por medio de la publicación de aviso. Precisa que por medio de la Resolución GNR 267938 del 1 de septiembre de 2015 sí ordenó la suspensión del pago de la prestación para el período de 2011-11 a raíz de la controversia suscitada por la reclamación administrativa presentada por la impugnante.
Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que no le es atribuible ningún actuar negligente, pues el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Nery Jiménez Espejo obedeció al cumplimiento de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Aduce que no es posible que se ordene el pago en favor de la recurrente de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas a causa del nuevo proceso laboral que inició y que fueron pagadas desde el momento de fallecimiento del causante, de buena fe y en cumplimiento de una orden judicial. IX. CONSIDERACIONES En vista de que se atacó la sentencia recurrida por la vía directa, no están en discusión los siguientes hechos: (i) que Carlos Arturo Celis falleció el 11 de julio de 2010 y dejó causado el derecho pensional;
(ii) mediante la Resolución n.º 373 del 22 de enero de 2011, la entidad demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes a Nery Jiménez y en noviembre del mismo año suspendió el pago y (iii) que Nery Jiménez y Everlides Martínez demostraron que convivieron con el causante durante, al menos, cinco años, razón por la cual, el Tribunal les reconoció la prestación a ambas en proporción al tiempo de convivencia. Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 14 La recurrente discute que el Tribunal ordenó que la pensión de sobrevivientes solo «[…] debe reconocerse y pagarse a partir de la ejecutoria de la presente sentencia de segunda instancia por parte de Colpensiones» y no a partir del 11 de julio de 2010, día en que ocurrió el fallecimiento de su cónyuge.
Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la recurrente a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Para resolver el asunto, la Sala debe recordar que tanto legal como jurisprudencialmente, esta Corte ha consolidado el criterio, según el cual, ante la existencia de controversia entre los posibles beneficiarios, las entidades administradoras de pensiones deben esperar a que se defina a quién corresponde la prestación para luego proceder con el pago.
Sin embargo, cuando el reconocimiento se produce sin que exista disputa entre los reclamantes, ante la presencia de nuevos beneficiarios, la entidad nada debía de lo sufragado, sino que a quien correspondía devolverlo era a quien había recibido el pago. Al respecto, la sentencia CSJ SL, 31 octubre 2006, radicación 28144, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 960- 2021, CSJ SL1670-2021 señala: Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tales argumentaciones, las cuales creyó el juzgador sustentar en la sentencia que transcribió, y que se refirió a la del 2 de noviembre de 1994, tergiversó el alcance de las normas que regulan el derecho pensional reclamado, toda vez que la calidad de beneficiaria de la actora, fijada en la decisión acusada, le daba el derecho desde la fecha de fallecimiento de ORTEGA BARRIOS, puesto que al haberlo reclamado directamente a la entidad pagadora, ésta debió esperar a que se dirimiera la controversia suscitada entre la demandante y la señora ROMERO LAMBRAÑO. Al respecto se observa que el empleador o pagador de la pensión puede reconocer directamente el derecho si no existe discusión o disputa por distintas personas, y en tal caso, si apareciera un nuevo beneficiario, la entidad nada le deberá de lo sufragado, sino que corresponderá devolverlo, a quien lo recibió indebidamente.
Pero si, como en este caso, existía controversia entre dos supuestos beneficiarios, que le reclamaron a la entidad, ella debía aguardar la definición judicial, porque al no hacerlo, no podía liberarse del pago, en tanto no le correspondía decidir quién era el titular de la pensión de sobrevivientes. Incluso así aparece en el aparte de la sentencia que reseñó el ad quem, y que dice “si entre los presuntos beneficiarios que se presentan a reclamar surge controversia, ‘el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigio’ (subrayas fuera de texto) Por lo tanto debe abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia decida”.
(los dos subrayados iniciales son de la Sala) En reciente providencia CSJ SL226-2021, al resolver un caso de contornos similares con ocasión de un recurso de revisión, esta Corte señaló que, por tratarse de un derecho fundamental, cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación puede hacerse en cualquier tiempo.
Aunado a que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, desde el fallecimiento del causante. Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 16 También definió que la prestación solo puede verse afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual afecta las mesadas pensionales causadas.
Frente a los pagos realizados a quien reclamó la prestación inicialmente, se precisó que los beneficiarios que no lo hicieron en un primer momento no tienen por qué verse afectados con tal circunstancia, dado que, si acreditan los presupuestos de ley, el derecho les «[…] debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento», esto es, desde el día del deceso del causante o afiliado.
En este punto, la Corte insiste en que el nuevo beneficiario no tiene porqué correr con las consecuencias ni se le pueden imponer cargas adicionales, como es tener que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, dado que existen las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional.
Así las cosas, con el fin de no sacrificar el principio de sostenibilidad financiera y evitar un doble pago, la entidad administradora tiene dos opciones. La primera, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales; en segundo lugar, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 17 respaldaban su solicitud.
En palabras de la sentencia en cita: En tal sentido, por la importancia que tiene la pensión en la protección de la persona, con mayor razón, para aquellos que son beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado en el llamado que hizo la entidad, o simplemente haber permitido en este caso, que los hijos de la señora Nubia Montaño Alegría hayan sido los únicos reclamantes con el objetivo de hacer contrapeso al derecho de la cónyuge supérstite, señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, no excluye la posibilidad de que aquella con posterioridad se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél se causó (11 de junio de 1996, fecha del óbito del causante pensionado), dado que esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico, pues dejar de ejercer esa inicial reclamación incidirá exclusivamente en el componente económico a la hora de su exigibilidad, ya que se repite, solo podrá recibir aquellas mesadas que no quedaron cobijadas por el instituto de la prescripción, como en efecto lo analizó y dispuso el Tribunal en la sentencia que se cuestiona (f. 502 cuaderno principal No. 2).
Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.
Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 18 creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. […] En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.
Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. (Subrayado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Por lo tanto, aunque en la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal no acudió a la norma que permite la compensación de los dineros recibidos por la cónyuge supérstite, eso no convierte la decisión judicial en abiertamente ilegal, o que se haya patrocinado un exceso en la cuantía de la prestación pensional sin ninguna justificación, por cuanto la entidad recurrente está habilitada para recuperar los dineros con los mecanismos legales pertinentes; como tampoco el hecho de que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, puede limitar la declaración del derecho de la compañera permanente supérstite, a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional (subrayado de la Sala).
Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 19 En la misma línea argumentativa, en providencia CSJ SL5094-2020, se señaló que no existe disposición legal que lo exima del pago alegando buena fe por haber pagado la obligación a otro causahabiente, pues ello, en manera alguna, puede afectar el derecho del acreedor, en este caso, el de Everlides María Martínez Gómez como quiera que, en realidad, la entidad no ha cumplido con su obligación. En efecto, dicha providencia señala: De igual forma, ha de señalarse que no hay disposición legal que exonere del cumplimiento de una obligación de pago, al deudor que, alegando buena fe, cree haberla satisfecho por haberle pagado a un tercero, en este caso causahabiente; ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al acreedor (la actora), pues el deudor (AFP), en realidad, no ha satisfecho la obligación. Siguiendo lo expuesto, resulta claro y ostensible el error del Tribunal al no haber reconocido la pensión de sobrevivientes a la recurrente desde el 11 de julio de 2010, fecha del deceso del causante, pues ante el carácter irrenunciable e imprescriptible de la prestación, esta debe otorgarse desde el momento mismo de la causación. Los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 20 71,21% INICIO FIN PARA EVERILDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ 11/07/2010 31/12/2010 688.816$ 490.506$ 0 0 1/01/2011 31/12/2011 710.651$ 506.055$ 0 0 1/01/2012 31/10/2012 737.159$ 524.931$ 0 0 1/11/2012 31/12/2012 737.159$ 524.931$ 3 1.574.792$ 1/01/2013 31/12/2013 755.145$ 537.739$ 14 7.528.347$ 1/01/2014 31/12/2014 769.795$ 548.171$ 14 7.674.397$ 1/01/2015 31/12/2015 797.970$ 568.234$ 14 7.955.280$ 1/01/2016 31/12/2016 851.992$ 606.704$ 14 8.493.852$ 1/01/2017 31/12/2017 900.982$ 641.589$ 14 8.982.249$ 1/01/2018 31/12/2018 937.832$ 667.830$ 14 9.349.623$ 1/01/2019 31/12/2019 967.655$ 689.067$ 14 9.646.941$ 1/01/2020 31/12/2020 1.004.426$ 715.252$ 14 10.013.524$ 1/01/2021 31/10/2021 1.020.597$ 726.767$ 11 7.994.440$ 79.213.445$ TOTAL MESADAS ADEUDADAS FECHAS Nº DE PAGOS 100% VALOR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que la entidad administradora, si así lo decide, puede iniciar las acciones pertinentes en aras de recuperar los dineros que le fueron cancelados a Nery Jiménez como compañera permanente del causante, quien la disfrutó desde el momento del fallecimiento del causante.
Por lo tanto, se debe reconocer a la demandante el retroactivo pensional de las mesadas causadas y no pagadas desde noviembre de 2012 hasta octubre de 2021 en un 71.21% del monto total de la prestación que fue reconocida por Colpensiones. En ese orden, se remitió el expediente al liquidador de la Corte para realizar los respectivos cálculos matemáticos, tendientes a determinar el valor exacto, lo cual arrojó el siguiente resultado: Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, se confirmará la decisión del juez de primera instancia, únicamente, en cuanto reconoció la prestación pensional desde el 11 de julio de 2010, fecha de fallecimiento del causante.
Así mismo, se modificará parcialmente la condena en contra de Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en cuantía de $79.213.445. Costas en instancias a cargo de las demandadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVERLIDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fue vinculada NERY JIMÉNEZ ESPEJO como litisconsorte necesario, solamente respecto de la fecha a partir de la cual ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la recurrente, a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Sin costas en sede extraordinaria.
En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 22 PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 11 de septiembre de 2017, únicamente, en el sentido de que EVERLIDES MARÍA MARTINEZ GÓMEZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Carlos Arturo Celis Simanca a partir del 11 de julio de 2010, día del fallecimiento del causante.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral tercero para CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de EVERILDES MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ por concepto de retroactivo pensional la suma de $79.213.445 correspondiente al 71.21% de las mesadas pensionales causadas desde noviembre de 2012 hasta octubre de 2021, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se haga el pago de manera efectiva.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 86144 SCLAJPT-10 V.00 23 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ