Micelio
SL5126-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 169 de 1896

Radicación n.° 60759 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5126-2018 Radicación n.° 60759 Acta 041 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOEL ÁNGEL MURILLO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Noel Ángel Murillo Sánchez, demando al ISS, pretendiendo, que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 20 de marzo de 2003, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley; así como a la reliquidación de la misma; los intereses moratorios; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que nació el 20 de «febrero de 1943 », arribando a los 60 años, el mismo día y mes del año 2003; que se afilió al ISS a partir del 18 de abril de 1969, cotizando un total de 591.14 semanas; que el ISS mediante la Resolución n.° 0011065 del 22 de abril de 2005, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2005, a sabiendas de que la última cotización al sistema la efectuó el 30 de noviembre de 2002; que interpuso los recursos contra el citado acto administrativo, el cual fue confirmado; que el ISS le negó el retroactivo pensional a través de la Resolución n.° 0004094 del 1º de febrero de 2006, bajo el argumento, de que el empleador Vivienda Prefabricada Ltda., hizo corrección en el retiro del sistema, y le pagó una mora por valor de $24.700 el 29 de septiembre de 2005, pero que accedería al pago del retroactivo a partir del 1º de junio de 2005, pese a que debió reconocerle la pensión a partir del 20 de marzo de 2003, día siguiente al que elevó la solicitud pensional; que en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe liquidar la pensión, teniendo en cuenta el parágrafo 1º del numeral II del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que por contar con 591,1 semanas, le asiste derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación; y, que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la data en la cual arribó a los 60 años de edad, su afiliación a la entidad, la solicitud pensional elevada por él, los actos administrativos expedidos en lo concerniente a su derecho pensional, y la reclamación administrativa elevada.

Expresó que una vez efectuada la imputación de pagos, el demandante tan solo cuenta con 540 semanas cotizadas y con un IBL de $506.900. En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, prescripción, compensación, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, del IPC ni de indexación o reajuste alguno, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 8 de abril de 2011, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al ISS de las pretensiones del libelo genitor y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a su cargo.

El Tribunal luego de relacionar los actos administrativos proferidos por el ISS dentro del trámite pensional solicitado por el demandante, entre los cuales se encuentran las Resoluciones n.° 5298 del 18 de febrero de 2005 por medio de la cual se le concedió pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2005, y n.° 20920 del 22 de mayo de 2008 a través de la cual se modificó la n.° 11065 «[…] en el sentido de causar la prestación por vejez a favor de NOEL ANGEL MURILLO SANCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 8.331.057 a partir del 20 de marzo de 2003», expresó: El Juez de Primera Instancia, consideró que la resolución por medio de la cual reconoció pensión de vejez al actor, fue del 22 de abril de 2005, y luego presentó derecho de petición, contra lo resuelto desatado mediante la resolución 28843 del 19 de septiembre de 2005 y la 0004094 del 1 de febrero de 2006, que negó el pago del retroactivo pensional, y sólo hasta el 28 de agosto de 2010, se presentó demanda ante esta Jurisdicción, según el folio 27, lo que genera prescripción del derecho, sin tener en cuenta que el valor del retroactivo entre el 20 de marzo de 2003 y el 30 de mayo de 2005 ya se había ordenado girar mediante la resolución 20920 del 22 de mayo de 2008 (folio 45), lo que a juicio de la Sala genera la extinción del derecho por pago, el cual si no se ha realizado, puede hacerse exigible a través del proceso ejecutivo.

Indicó que lo que pretendía el demandante, era que el ingreso base de liquidación de su pensión, fuera el de las últimas cien semanas. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 35124, 24 abr. 2012; y dijo, que no podía el a quo, soslayarse del conocimiento del derecho reclamado en relación con el ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas, bajo el argumento de que éste estaba prescrito, pues previamente debió determinar su existencia en cabeza del afiliado, y establecer su reclamación oportuna, para analizar si se verificó el fenómeno extintivo.

Luego expresó: De acuerdo con los antecedentes fijados en las resoluciones que concedieron la pensión, el demandante nació el 20 de marzo de 1943 (folio 92), es decir, que los 60 años los completó el 20 de marzo de 2003 y era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo que indica que su pensión conservó del régimen anterior, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el número de semanas cotizadas, el monto o porcentaje de la pensión y la edad, y en cuanto al IBL, es decir, el ingreso base de liquidación debía regirse por la nueva disposición, contenido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Transcribió los artículos 36, inc. 3º de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 32712, 17 jun. 2008, y arguyó: En las anteriores condiciones se confirmará la decisión de Primera Instancia, pues el IBL no es el de las 100 semanas, como lo pregona el demandante, fijado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, sino el señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 de la misma disposición. Lo anterior, no sin antes advertir que a juicio de la Sala dentro del monto no va incluido el ingreso base de liquidación, pues el primero se refiere al porcentaje de la pensión, y el segundo son los salarios que concurren con la cotización a establecer la cuantía de la pensión, máxime que tanto la nueva disposición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el anterior artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, traía en acápites separados los porcentajes de la pensión y el salario base de liquidación, de manera que no pueden unificarse en un mismo ítem el monto y el IBL.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó del régimen anterior, el porcentaje, más no el IBL, pues éste último lo reglamentó en el inciso tercero del artículo 36, para los que les faltare menos de 10 años al momento de entrar en vigencia el Régimen de Seguridad Social y en el artículo 21 para quienes les faltare más de 10 años, de manera que no puede el actor pretender la aplicación de una disposición cuya reglamentación fue expresa en la nueva norma y que conforme con el artículo 71 del CC, generó la derogatoria tácita, esto es, “cuando la nueva Ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la Ley anterior”; además no puede la Sala hacer caso omiso de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuya vigencia se otorgó la pensión al demandante, para aplicar una disposición que por derogatoria de aquel dejó de existir.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primera, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales se presentó réplica. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: […] artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 de la misma normativa; en relación con el 12 y artículo 20 ordinal II literales a) y b) parágrafos 1º y 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en correlación con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación a los artículos 1, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía a lo dispuesto en los Artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.

En la demostración del cargo señaló, que la actividad interpretativa del ad quem fue errónea, y llevó a la violación de las normas enlistadas, por haberlas interpretado para darles un alcance que no tienen, en especial, lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición, y de contera, por haberse rebelado contra lo dispuesto en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indicó que el Tribunal desarrolló una errada actividad interpretativa de las disposiciones individualmente consideradas, cuando el verdadero sentido y alcance, conducen a concluir, que al ser beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en estricto derecho y sana lógica, su situación prestacional se encuentra cobijada bajo las premisas consagradas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y, que al generarse el derecho a la pensión de vejez con el art. 12 del citado acuerdo, conforme al principio de inescindibilidad de las normas del trabajo y de la seguridad social, ésta debe reconocerse en cuanto a su monto, de conformidad con lo normado en su art. 20 mencionado.

Agregó que no es ajustado a derecho, pretender que el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, hubiere derogado tácitamente el 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que si en gracia de discusión se concluyera tal derogatoria, no puede desconocerse el fenómeno de ultractividad de la ley del trabajo y de la seguridad social.

Señaló que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, contiene una regulación diferente para su situación particular, en tanto conforme al régimen de transición, debe aplicarse en su integridad lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, que el monto de la pensión debe sujetarse a lo dispuesto en dicha norma, y con mayor razón, en cuanto a la forma en que debe liquidarse el ingreso base de liquidación; por tanto, el fijado en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, solo tiene aplicación, en el evento de que en el régimen anterior más favorable, se hubiere omitido o no existiere el señalamiento de la base reguladora, interpretación que es más ajustada a derecho.

Dijo que la aplicación de una norma jurídica se encuentra arraigada bajo el principio de inescindibilidad, por lo que el sentenciador incurrió en interpretación errónea, en cuanto aplicó una normatividad a una circunstancia particular, y de otro lado, aplicó la que viene al caso de manera restringida, dado que no tuvo en cuenta para efectos de la liquidación de la base reguladora de la pensión de vejez, lo estatuido en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Afirmó que los principios fundamentales de favorabilidad e inescindibilidad de las normas de seguridad social, son pautas de interpretación ineludibles para el operador judicial, por lo que no pueden ser desconocidos en beneficio de una disposición -para el presente caso la Ley 100 de 1993-, ya que deben ir a la par con lo establecido en el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual debe aplicarse de manera integral en cuanto a lo más favorable, según el art. 53 de la CP.

VII. RÉPLICA Aseguró la opositora, que el Tribunal en su decisión, transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 32712, 17 jun. 2008, en la cual, se prescriben otras dos, CSJ SL 19663 5 mar. 2003 y otra del 27 jul. 2004; y que, en tales pronunciamientos, se ha reiterado sobre el régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que: […] para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el porcentaje de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser gobernado por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Manifestó que desconoce el recurrente, que tres decisiones uniformes sobre el mismo tema, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, constituyen doctrina probable, como lo estableció la Ley 169 de 1896. Señaló que de admitirse que el fallador de segunda instancia hubiere cometido los errores enunciados en el segundo cargo, de llegarse a casar la sentencia, convertida la Corporación en sede de instancia, debería absolverse, bajo la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como lo viene haciendo.

VIII. CONSIDERACIONES Encauzó el cargo el recurrente, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, entre otras normas, bajo el argumento, de que el ingreso base de liquidación aplicable, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, es el de la normativa pensional anterior aplicable, para el caso, el contenido en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La modalidad de violación invocada, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la misma se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

El Tribunal como soporte de su decisión, consideró, que el ingreso base de liquidación aplicable al actor, a quien se le reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, era el previsto en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, al no ser éste uno de los requisitos que se respetaron en virtud de dicha prerrogativa.

De lo expuesto, no puede colegirse, como lo alega el recurrente, el acogimiento de distintas normas de varios regímenes pensionales, en contravía del principio de inescindibilidad de la norma consagrado en el art. 288 de la Ley 100 de 1993, según el cual: Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley Lo que hizo el Tribunal, frente a la reliquidación pensional solicitada por el señor Murillo Sánchez, fue darle aplicación al mandato previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla cuáles son los elementos que se respetan en gracia del régimen de transición respecto de esa normativa pensional anterior, entre los cuales, no se encuentra el ingreso base de liquidación -IBL-, aspectos éstos que fueron regulados por los incisos 3º de la misma norma y el art. 21 ibidem; intelección que se acompasa, precisamente con la que la Corporación le ha dado a la norma en innumerables decisiones.

En un caso similar, seguido contra la entidad, esta Corporación en la sentencia CSJ SL16101-2014, expresó: La argumentación de este cargo está dirigida a controvertir la forma de determinar el IBL de la pensión reclamada. No obstante, establecido como quedó en los cargos anteriores que el actor no es beneficiario de la misma, la Corte, por sustracción de materia, se releva del estudio de esta acusación. Al margen de lo anterior, a simple modo de doctrina, y sin que tenga inferencia alguna en las resultas del proceso es preciso recordar, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición contemplado en la L. 100/1993 Art. 36, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normativa anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, para las personas beneficiadas con el régimen de transición, que al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho y, seguidamente, a lo contemplado en el art. 21 de la citada ley, a quienes para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Y en la sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada en la CSJ SL849-2018, expresó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Así las cosas, no se configuró la infracción referida respecto de las normas enlistadas en la proposición jurídica. Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] la ley sustancial del orden Nacional en la modalidad -violación medio- por infracción directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con las normas procesales contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; violación de medio de condujo (sic) a la infracción directa de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con el artículo 20 ordinal II literales a) y b) parágrafos 1º y 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en correlación con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación a los artículos 1, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía a lo dispuesto en los Artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.

Indicó que la infracción citada se produjo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por falta de apreciación de la prueba documental que milita a folios 39, 40, 41, 42 y 43 del cuaderno principal, y al apreciar erróneamente la que obra a folios 79 y 80, 265, 267, 268, 269, 270 y 271 del mismo cuaderno. Como prueba dejada de apreciar, relacionó el reporte de semanas cotizadas en pensiones, arrimado al proceso por la demandada (f.° 26 del cuaderno principal).

Por su parte, como prueba erróneamente apreciada, hizo alusión a la Resolución n.° 0011065 del 22 de abril de 2005 (f. 79 y 80 del cuaderno principal) y al escrito contentivo del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia (f.° 265 a 271 del cuaderno principal). Como errores de hecho, enlistó: 1º. No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que conforme las voces que emanan del reporte de semanas cotizadas por el actor, se desprende que cotizó válidamente 591,14 semanas. 2°.

No dar por probado, estándolo, que la misma prueba documental enseña con claridad palmaria, que la última semana cotizada por el actor lo fue en el mes de noviembre de 2002. 3º. No dar por demostrado, estándolo, que para el 20 de marzo de 2003, el Actor cumplió todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para tener derecho a la pensión de vejez. 4º.

No dar por probado, estándolo, que conforme el texto inicial de la Resolución No. 0011065, se desprende con potísima claridad, que el actor elevó ante el ISS en fecha 05 de noviembre de 2004, la respectiva reclamación administrativa para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 5º. Dar por probado, sin estarlo, que lo pretendido en la alzada por el Actor, sólo se circunscribe con respecto al monto de pensión y el IBL.

En la demostración del cargo alegó, que la actividad de apreciación y valoración de las pruebas por el Tribunal, fue errónea, y condujo a los evidentes y protuberantes errores de hecho enrostrados, en tanto, al no apreciar el reporte de semanas allegado por el ISS al plenario, no tuvo en cuenta, que real y efectivamente para la fecha en que cumplió la edad mínima exigida por la ley, ya acreditaba su desvinculación de la entidad, y contaba con el número de semanas necesarias para gozar de la pensión de vejez peticionada; así mismo, que el número de semanas cotizadas, fue de 591,14, y no como lo señaló el ISS, 540.

Manifestó que conforme al texto de la Resolución n.° 0011065 de 2005 del ISS, erróneamente apreciada por el Tribunal, elevó la correspondiente reclamación ante el ISS el 5 de noviembre de 2004, lo cual desvirtúa cualquier tipo de prescripción de las mesadas. Dijo que las pruebas no apreciadas correctamente y dejadas de apreciar por el sentenciador, conducen, a que la labor y valoración probatoria desarrollada, fue errada y contradictoria en cuanto a los documentos individualmente considerados que militan a folios 26, 79 y 80 del cuaderno principal, por cuanto son pruebas que sin lugar a equívocos, llevan a concluir una realidad distinta a lo considerado y resuelto por el Tribunal; y respecto de las que militan a folios 265 a 271 del cuaderno principal, se colige la violación por operador judicial del principio de congruencia que se debe mantener en toda providencia, pues se desestima lo que verdaderamente se suplicaba en la apelación. Afirmó que con más fuerza fluye la violación de medio pregonada, si se tiene en cuenta, que igualmente el ad quem desbordó los principios de congruencia y consonancia que deben guardar las sentencias proferidas, en cuanto a la apelación formulada, ya que ésta se limitó a atacar el fallo, bajo el argumento de que la pensión de vejez no le fue reconocida conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; resultando la infracción directa del art. 305 del CPC, el medio o vehículo que llevó a la violación de las normas sustanciales enlistadas en el cargo, lo cual emerge con claridad palmaria, por cuanto no le permite al operador judicial, la aplicación de las normas sustanciales creadoras de un derecho en su cabeza.

XI. CONSIDERACIONES Dirigió el cargo el recurrente por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 36, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, entre otras. Según los errores de hecho formulados, la inconformidad del recurrente versa sobre el no reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 20 de marzo de 2003, data en la cual el señor Murillo Sánchez, además de las semanas cotizadas, siendo la última registrada, la correspondiente al período de noviembre de 2002, momento en que arribó a los 60 años de edad.

Frente a dicho tópico, la decisión del Tribunal radicó, en que como el retroactivo pensional del actor, causado entre el 20 de marzo de 2003 y el 30 de mayo de 2005 ya se había ordenado girar mediante la Resolución n.° 20920 del 22 de mayo de 2008 (f.° 45 del cuaderno principal), ello generó la extinción del derecho por pago, el cual, en caso de no haberse realizado, podía hacerse exigible a través del proceso ejecutivo.

Por su parte, el recurrente soportó toda su alegación, en que, la última cotización realizada al Sistema General de Pensiones fue la correspondiente a noviembre de 2002, y que como elevó la reclamación ante el ISS el 5 de noviembre de 2004, ello desvirtúa cualquier tipo de prescripción de mesadas; sin embargo, frente al razonamiento medular de la sentencia recurrida, concerniente a que la entidad de seguridad social, a través de la Resolución n.° 20920 del 22 de mayo de 2008, le reconoció, el derecho al retroactivo pensional a partir del 20 de marzo de 2003, no formuló ataque alguno. Debe recordar la Corte, que en este espacio procesal no se confrontan las partes, sino la ley con la sentencia, que además llega protegida por una presunción de legalidad y acierto que, para derruirla, lógicamente es menester atacar todos los pilares del fallo, es decir las apreciaciones jurídicas y fácticas que lo edificaron, cuestión preponderante en la medida en que si uno de esos cimientos es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorado en el embate, es imposible quebrarlo (CSJ SL831-2013 y CSJ SL1452-2018).

Es que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el recurrente si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares en que se basó la decisión, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en la CSJ SL12298-2017, precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En consecuencia, al quedar libre de ataque, el argumento medular que soporta la decisión en cuanto a la negativa al retroactivo pensional peticionado, no está llamado a prosperar el cargo, en la medida en que queda incólume la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. Lo expuesto impone su desestimación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió NOEL ÁNGEL MURILLO SÁNCHEZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00