CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5125-2021 Radicación n.° 82137 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE PINILLA SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2018, en el proceso que instauró en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Enrique Pinilla Sepúlveda demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Colfondos S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 2 al de Ahorro Individual con Solidaridad y que se condenara a la primera de las entidades a restituir la totalidad de cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos a la segunda.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo afiliado al Régimen de Prima Media desde el 18 de octubre de 1979; que el 25 de enero de 1995 se trasladó a Colfondos S.A. y que al momento del traslado no fue asesorado de manera completa, clara, veraz, y suficiente sobre las implicaciones que esto tenía en sus derechos pensionales pues no se tuvo en cuenta su historia laboral, edad y tiempo laborado.
Dijo que Colfondos S.A. no le informó qué parte del aporte mensual que hizo a su cuenta individual se destinaría al pago de primas de seguros para atender los riesgos de invalidez y de sobrevivencia; que la pensión se liquidaría con base en su expectativa de vida y la de sus beneficiarios y que no le enseñaron proyecciones futuras, ni las condiciones para pensionarse anticipadamente.
Advirtió que solicitó a Colpensiones la nulidad del traslado de régimen pensional y que, mediante oficio del 21 de abril de 2017, la entidad rechazó la reclamación. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se allanó a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que no le constaban los relacionados con la asesoría comercial brindada al demandante y aceptó los demás. No propuso excepciones.
Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones y admitió todos los hechos, a excepción de los referentes a la información recibida por el demandante. Alegó las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 19 de octubre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación del actor ALVARO (sic) ENRIQUE PINILLA SEPÚLVEDA al régimen de ahorro individual que es administrado en su caso por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores existentes en la cuenta de ahorro con sus rendimientos y bonos correspondientes.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a afiliar al actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida una vez efectuado el traslado de los fondos por parte de COLFONDOS S.A., conforme a los razonamientos expuestos en el presente proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de enero de 2018, Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 4 revocó el proferido en primera instancia y absolvió a las demandadas.
Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro y en consecuencia, que se ordene el traslado al Régimen de prima media». Destacó que tuvo en cuenta todas las pruebas documentales existentes en el expediente, en conjunto con el marco legal del caso que se encuadraba en los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508, 1509 del Código Civil y el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Señaló que no se discutía que el demandante se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad el 25 de enero de 1995; que no estaba incurso en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que el traslado de régimen pensional se produjo de manera voluntaria, conforme al formulario de afiliación de folio 147, suscrito el 25 de enero de 1995 con fecha de inicio de efectividad el 1° de febrero de la misma anualidad.
Explicó que «[…] antes del traslado venía cotizando al ISS, por lo que era destinatario de los efectos jurídicos Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 5 establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por ello podía continuar en dicha entidad sin necesidad de diligenciar formulario o comunicación para hacer constar su vinculación y además ejercer la opción de traslado».
Estimó que las circunstancias expuestas permitían inferir que el acto jurídico del traslado cumplió con todos los presupuestos legales que se exigían para la época en la que se efectuó. Expuso que las negaciones indefinidas en los numerales 3 al 11 de la demanda, confrontadas con el formulario de afiliación y en armonía con las reglas de la experiencia, eran desestimables con base en el nivel de educación del demandante y en los hechos notorios de la época, puesto que no era creíble que una persona suscriba un documento sin que tenga algún tipo de información al respecto.
Frente a los vicios del consentimiento, aseguró que las pruebas documentales no demostraban que hubiera sido presionado o engañado al momento de la suscripción ni que su consentimiento estuviese viciado por fuerza, dolo o error de hecho, aunado a que no anexó alguna prueba que sustentara lo que afirmó en la demanda. Por último, concluyó que, […] si en gracia de discusión se aceptara que el demandante incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho error es de derecho porque de acuerdo a la definición doctrinal se refiere a “la existencia, naturaleza o extinción de los derechos que son objeto del negocio jurídico” y para el caso en concreto el error se Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 6 relaciona con la naturaleza del régimen de ahorro individual que le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el régimen de prima media.
Por expreso mandato del artículo 1509 del Código Civil el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quién lo presta, razón suficiente para revocar la decisión recurrida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro Enrique Pinilla Sepúlveda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se presentó y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta porque persiguen idéntico fin, acusan el mismo grupo normativo y la solución a impartir será semejante para ambos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, Por vía directa, por Infracción Directa de los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97 Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 4° y 15 Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 7 del Decreto 656 de 1994, el inciso 1° del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; por interpretación errónea, en este caso de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado parcialmente por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el artículo 4° de la Ley 860 de 2003), literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, los artículos 9, 1508, 1509 y 1510 del Código Civil y el artículo 167 del Código General del Proceso como “violación de medio” del artículo 1604 del Código Civil.
De esta forma, la violación final de este conjunto normativo con el cual ha quedado integrada la proposición jurídica del cargo, medio la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los cuales se vieron quebrantados con la sentencia del Tribunal. Aduce que el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas acusadas por no constatar si el 25 de enero de 1995, Colfondos S.A. le brindó la información necesaria para poder considerar que su traslado de régimen pensional se dio en condiciones de eficacia. Manifiesta que también erró al ignorar totalmente la existencia de las disposiciones legales vigentes para el momento del traslado que obligaban a los fondos de pensiones a suministrar información sobre «[…] las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado», de conformidad con la sentencia CSJ SL1452-2019.
Insiste en que, al no haber constatado ese deber de información ineludible, llegó a conclusiones arbitrariamente desacertadas que lo llevaron a dejar de aplicar el artículo 271 Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 8 de la Ley 100 de 1993 y a abstenerse de dejar sin efectos el traslado de régimen pensional. Explica que la omisión del deber de información por parte de Colfondos S.A. atentó contra su derecho a la libre selección de régimen pensional, y su consecuencia, como lo establecen las normas acusadas, conduce a que la vinculación al fondo privado quede sin efecto.
Añade que «[…] si se tiene en cuenta que la (sic) Ad Quem deslindó completamente el tema de la información a la que estaba obligada la AFP que trasladó al demandante de régimen pensional, de los presupuestos legales para considerarse valido dicho traslado, para concluir erradamente que el fondo privado demandado cumplió con todos ellos». Señala que, conforme a los principios de la carga dinámica de la prueba, resultaba fácil concluir que como la sociedad Colfondos S.A no cumplió con ella, debía declararse la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, pues según el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía demostrar la información que brindó por estar en mejor posición. Indica que si el Tribunal lo que buscaba era determinar que como no era beneficiario del régimen de transición no debía brindársele ninguna información, erró nuevamente, dado que ninguna disposición legal excluye de este deber legal a las administradoras frente a distintos grupos de personas.
Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta que el Tribunal no le exigió a Colfondos S.A. que demostrara el suministro de información suficiente al momento del traslado pensional, entendida como la inclusión de características y diferencias de cada uno de los regímenes pensionales, los riesgos del traslado y los efectos que acarrea dicho cambio.
Como sustento de sus argumentos cita extensamente las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL19447-2017, CSJ SL 3 de septiembre de 2014, radicado 46292, CSJ SL12136-2014, CSJ SL 23 de noviembre de 2011, radicado 033083, CSJ SL 9 de septiembre de 2008, radicado 31989 y CSJ SL 6 de diciembre de 2011, radicado 31314. Afirma que «[ ] no era acertado que el Tribunal concluyera que debía revocar la sentencia de primera instancia, y que no había sido engañado, pues las omisiones en la información constituyen un engaño, y esto a su vez un error de hecho, y por ende un vicio en el consentimiento».
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por la vía indirecta respecto de iguales submodalidades y normas acusadas en el primer cargo. Relaciona los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 10 No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, omitió al momento del traslado de régimen pensional y vinculación a ese fondo del demandante, cumplir con su obligación de carácter legal y profesional, de informarle sobre las diferencias entre cada uno de los regímenes pensionales e implicaciones de su traslado, de manera tal que le permitiera adoptar una decisión informada respecto a su futuro pensional.
No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, al momento del traslado de régimen pensional y vinculación a ese fondo del demandante, no le proporcionó una información o ilustración completa, adecuada, suficiente, cierta, comprensible, transparente, y documentada, de las características, condiciones de acceso, beneficios, ventajas, desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, de manera tal que le permitiera la adopción de una decisión informada.
En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que el traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, es nulo o ineficaz por haberse demostrado que se atentó contra su derecho de selección de régimen pensional, al haberse omitido el presupuesto de la información para la eficacia del traslado, y que por lo tanto el demandante tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con los aportes realizados con sus rendimientos, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera voluntaria, y sin que hubiera existido engaño alguno. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante para la época que suscribió el formulario de afiliación a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS tenía información sobre el sistema pensional, y había recibido información respecto al cambio de régimen pensional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no recordaba los aspectos de la afiliación, ni las razones por las cuales se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que los yerros fácticos fueron producto de la indebida apreciación del formulario de afiliación a Colfondos Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 11 S.A. (fl. 147) y la demanda inicial (fls. 3,20).
Respecto a estas pruebas, explica que: En primer lugar se hará referencia al Formulario o Solicitud de Vinculación a Colfondos [folio 147], medio probatorio con el cual el Ad quem encontró desvirtuadas las negaciones indefinidas que se hicieron en los hechos tercero a décimo primero de la demanda, respecto a la omisión de la información transparente, completa, suficiente y cierta, respecto de las diferencias entre uno u otro régimen de pensiones, los beneficios, riesgos, desventajas e inconvenientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en general las implicaciones generales sobre los derechos pensionales; en un análisis conjunto con la publicidad de la época acerca de los regímenes vigentes, el cual el Ad Quem consideró un Hecho Notorio.
El referido Formulario o Solicitud visible a folio 137 del plenario, el cual fue solicitado por el Tribunal como una prueba de oficio, como si fuera una prueba necesaria en el asunto bajo estudio, cuando no se había negado el hecho del traslado de régimen pensional; si se observa con detenimiento, contiene los datos personales del demandante pero nada dice sobre asesoría o información brindada, ni menos aún la información que se brindó, y solo trae una manifestación preimpresa en el formulario, con letra menuda, que dice textualmente: “Hago constar que la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones.
Manifiesto que he elegido a la compañía colombiana Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías S.A Colfondos para que administre mis aportes pensionales, y que los datos aquí reportados son verdaderos”. Y es que ni siquiera con la simple suscripción del formulario de afiliación por parte del demandante a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, podría afirmarse que el cambio de régimen pensional se hizo de manera libre y voluntaria, por contener una leyenda preimpresa que así lo afirmara, ni que fue verdaderamente autónoma y consciente; toda vez que lo que se requiere es que se demuestre que realmente el afiliado en este caso el demandante, conocía no solo los riesgos desventajas e implicaciones del traslado, sino también las ventajas y lo favorable, para que pueda en últimas poderse decir que existió un traslado eficaz.
En segundo término, tenemos la conclusión del Tribunal acerca de que le resulte extraño que el demandante no recuerde las razones por las cuales se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, asumiendo además que no recuerda los aspectos de la afiliación por el paso del tiempo, restándole credibilidad a su dicho; cuando en los hechos de la demanda, se Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 12 fue reiterativo en afirmar que en el momento del traslado que se le hizo al demandante, éste careció de toda la información que en cada uno de los hechos de la demanda se manifestó, lo que lógicamente infiere que el demandante si (sic) recuerde las circunstancias que rodearon el traslado.
Además de que de ninguna prueba del proceso se desprende que el demandante no recordara las razones por las cuales se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De manera que es evidente la apreciación errónea del escrito de la demanda, al analizarla en conjunto con los demás medios de convicción, tanto fue así que ni siquiera argumentó porque, tampoco accedería a la pretensión primera subsidiaria sobre la declaración de ineficacia del traslado, en caso de no haber encontrado demostrado vicio del consentimiento alguno en el acto del traslado.
Referencia de manera extensa las sentencias CSJ SL 3 septiembre 2014, radicado 46292 y CSJ SL 9 de septiembre de 2008, radicado 31989 y al respecto manifiesta que el formulario de afiliación no es el medio probatorio idóneo con el que Colfondos S.A. pudiese demostrar que cumplió con su obligación de información, ni que con este se desvirtúe los hechos indefinidos de la demanda, pues se requería de una prueba que la información fue integral y eficiente para la toma de una decisión informada.
Afirma que «[…] el análisis fáctico de las pruebas es completamente desatinado, pues de haberlo realizado adecuadamente, hubiera concluido, tal y como lo hizo el a quo, que no existe ninguna prueba con la que COLFONDOS S.A. demostrara el cumplimiento del deber de información, como quien tenía la carga probatoria». VIII. RÉPLICAS Colfondos S.A. aduce que el primer cargo contiene varios dislates de técnica, por ejemplo, (i) acusó la infracción Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 13 directa de normas, pero no indicó si eran necesarias ni cómo debió haber procedido el Tribunal en su sentencia para no incurrir en el error que se le atribuye;
(ii) no explica en qué consiste la interpretación errónea que le endilgó al Tribunal y (iii) apoya sus planteamientos de manera mayoritaria en aspectos probatorios y fácticos, lo cual no resulta propio de un cargo que se formula por la vía indirecta. Manifiesta que el Tribunal no erró, puesto que no existen pruebas de las cuales se pueda concluir que hubo un vicio en el consentimiento por error inducido o por dolo al momento de suscribir el acto jurídico de traslado de régimen, como tampoco que compruebe la desinformación alegada por el recurrente.
Asegura que lo que sí quedó demostrado es que el 25 de enero de 1995 el demandante se vinculó a Colfondos S.A. luego de suscribir la solicitud n.º 585088 de forma libre, espontánea y sin presiones y con pleno conocimiento, lo cual le impone a quien lo niegue, la demostración en contrario de lo que afirma, aspecto probatorio que, a su juicio, brilla por su ausencia. Insiste en que no se logró demostrar que hubo engaño, ni tampoco se allegaron elementos probatorios que comprobaran las presiones al momento de la firma y en consecuencia no puede concluirse que el traslado fue ineficaz lo que conlleve a su nulidad.
Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisa que para la época en la cual el impugnante se trasladó no tenía la obligación de realizar la proyección sobre los montos pensionales, toda vez que solo hasta la expedición de los Decretos 2555 de 2010, 2071 de 2015 y la Ley 1748 de 2015, las administradoras de pensiones adquirieron la obligación de asesoría e información tanto para sus afiliados como para el público en general, conforme al concepto n.º 2015123910 de 29 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera.
Manifiesta que «[…] en vista de todo lo expresado, al no haberse encontrarse probado el incumplimiento de la normativa que regía el traslado entre el RPM y el RAIS para 1995, ni el vicio del consentimiento, ni la faltaba de asesoría, hay lugar a mantener la sentencia de segunda instancia, situación que lleva a que el cargo no pueda prosperar».
Colpensiones sostiene que el Tribunal no cometió infracción alguna sobre los artículos reseñados, puesto que en el presente caso se evidencia que fue el demandante, tras su libre manifestación de la voluntad, quien eligió el régimen en el cual quería estructurar su futuro pensional desde el 25 de enero de 1995. Añade que el fallador de alzada tuvo en consideración las razones financieras por las cuales se establecieron las limitaciones al derecho de libre escogencia que tenía el afiliado cuando le faltaban diez años o menos para alcanzar la edad de pensión. Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto del segundo cargo, asegura que el recurrente erró al esgrimir que dentro del mismo se configuraron ambas vías por la infracción directa y por errores de hecho en la apreciación de la prueba, a pesar de que le correspondía justificar cada sendero de forma separada.
Afirma que de todas formas no existió infracción o interpretación errónea, pues el fallador se ciñó a los presupuestos legales establecidos en los artículos señalados en el recurso y aun cuando el fallo fue en un sentido desfavorable al demandante, no significa que sea incorrecto, sino que, desde el punto de vista del Tribunal, aquel tuvo la capacidad de elegir su régimen pensional y de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Cita la aclaración de voto del magistrado Jorge Luis Quiroz en la sentencia CSJ SL1452-2019 y al respecto razona que «En el anterior enunciado judicial se resaltó que igualmente sobre el afiliado recae la responsabilidad de estar informado, al momento de hacer la elección del fondo pensional, es decir, debe de conocer las consecuencias de su afiliación».
Resalta que la demanda de casación carece de asidero jurídico, por cuanto en el debate probatorio quedó demostrada la voluntad del recurrente de hacer el cambio de régimen pensional y, por ende, no resulta viable considerar que las disposiciones acusadas fueron mal interpretadas o aplicadas en la decisión recurrida. Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 16 IX.
CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que la acusación a través de la vía indirecta de las submodalidades de interpretación errónea e infracción directa constituye una falencia de orden técnico, porque la violación de la ley sustancial por el sendero de los hechos corresponde generalmente al de aplicación indebida y excepcionalmente a la infracción directa.
Así se indicó en la sentencia CSJ SL, 14 junio 2006, radicación 26564, reiterada en la CSJ SL14329-2017 al estimar, Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
Sin embargo, dicha deficiencia no conduce a la desestimación del recurso de casación, en la medida en que no impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en discusión. Por otra parte, no se percibe la mixtura de vías en el planteamiento del primer cargo que señala la opositora Colfondos S.A., toda vez que resulta claro para la Sala que el reproche es jurídico, debido a que le cuestiona al Tribunal la infracción directa de las normas acusadas, en tanto no estudió los deberes legales que allí se dispusieron para las Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 17 administradoras de pensiones, especialmente, el deber de información. Superado lo anterior, el Tribunal fundó su decisión en el formulario de afiliación suscrito por el recurrente en el que, a su juicio, quedó consignada la voluntad libre y espontánea de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que con las pruebas documentales del expediente se hubiese demostrado la existencia de un vicio del consentimiento, pues no era creíble que una persona con su nivel de educación suscribiera un documento de tal importancia con total desconocimiento.
Además, sostuvo que, si en gracia de discusión, se admitiera la existencia de un error, este sería de derecho al tratarse de asuntos pensionales y en ese sentido, no habría vicio en el consentimiento, según el artículo 1509 del Código Civil. La recurrente se opone a tales manifestaciones y, a partir de la enunciación de algunos medios de convicción que en su criterio fueron indebidamente apreciados, insistió en que no existía evidencia en el presente proceso de la debida asesoría que le correspondía brindar a Colfondos S.A. al momento de la vinculación, lo cual no se comprobaba con el formulario de afiliación. Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al no declarar la nulidad del traslado realizado Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 18 por el recurrente del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, por encontrar cumplido el deber de asesoría de Colfondos S.A., únicamente, con base en el formulario de afiliación suscrito el 25 de enero de 1995.
Antes de efectuar el análisis particular y concreto de los ataques planteados por la censura, la Sala reiterará los aspectos principales y consolidados sobre la nulidad del traslado, para analizar por último el caso en cuestión. I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho de la afiliada en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social.
Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo. Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 19 asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.
Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.
Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudiera satisfacer las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993.
De ahí que, se evidencie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los dos regímenes, comprometen la escogencia libre y consciente de los afiliados. En ese sentido, frente a la importancia de la Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 20 información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.
Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas fuera del texto).
II. El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 21 ventajas y desventajas que acarrea para la afiliada la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen.
Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, pues es su deber suplir de la mejor manera posible todas las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 22 contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de traslado, como de los beneficios o inconvenientes que se puedan recaer sobre el afiliado, en concordancia con las diferentes alternativas para acceder a determinada prestación en los dos regímenes pensionales.
Por ende, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 23 inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica.
Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no debe ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vinculadas al Régimen de Prima Media y que eran beneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
No cabe duda, que ocultar dicha novedad representa un agravio, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean el caso particular. III. Carga de la prueba respecto de la información suministrada La Sala ha fijado que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, la afiliada contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).
Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 24 Así mismo, y con base en la suscripción del formulario de traslado como única prueba para desvirtuar la negligencia en la remisión de información a la afiliada, la Corte en la providencia CSJ SL12136-2014 dijo: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
IV. Efectos de la nulidad de traslado Sobre las consecuencias de declarar la nulidad del traslado entre los regímenes pensionales, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que la afiliada tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, la Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado. Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 25 Así fue consignado en sentencia CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicado 31989, donde concretamente se dijo: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.
Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 26 V. Caso concreto Observa la Sala que no hay discusión sobre los siguientes hechos: (i) que Álvaro Enrique Pinilla Sepúlveda se afilió al ISS el 18 de octubre de 1979; (ii) que no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que el 25 de enero de 1995 se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. y (iv) que el 21 de abril de 2017 presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones.
A partir de los hechos, las razones que fundaron la sentencia recurrida, el criterio jurisprudencial reseñado y las pruebas acusadas como indebidamente valoradas por el casacionista, se debe precisar que la posición de la Sala sobre este tema presta particular atención a la existencia de la simetría de la información, es decir, que la persona cuente con todos los elementos necesarios y suficientes para que, en su caso concreto, tome la decisión que considere más beneficiosa.
Sobre este aspecto, la sentencia CSJ SL1452-2019 afirmó: […] 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado. Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional.
Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 27 Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
Dicho lo anterior, no se busca crear reglas de pensamiento general e inamovibles, tales como creer que siempre el Régimen de Prima Media será más favorable para los afiliados en contraposición al de Ahorro Individual, o presumir que hubo engaño por no mediar documentación dentro del expediente que acredite la información suministrada. En su lugar, por lo que se propende es porque el juez forje de manera libre su convencimiento a partir de ciertas directrices claras, a saber, que la asesoría prestada por los fondos de pensiones -así sea verbal o escrita-, sea focalizada y dirigida a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados.
No se trata solo de elaborar un discurso abstracto que explique en qué consiste uno y otro régimen, sino que, por el contrario, contenga las implicaciones concretas (por Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 28 ejemplo, mediante proyecciones), de lo que sería la causación de su derecho pensional en uno u otro escenario. Se recuerda que la importancia del derecho a la seguridad social amerita que, por un lado, las administradoras de pensiones en su rol de conocedoras del funcionamiento del Sistema contribuyan de manera directa a la decisión de las personas y, finalmente, a que aconsejen bajo parámetros legales sin que estén de por medio intereses de algún tipo.
En ese orden de ideas, se advierte que, las conclusiones de Tribunal fueron desacertadas al determinar que el deber de información que le correspondía al fondo privado se encontraba acreditado con suficiencia solo con la suscripción del formulario de vinculación por parte del recurrente. Ciertamente, esta prueba documental acusada de indebida apreciación por el juzgador no da cuenta de que tuviera todos los insumos necesarios para decidir conscientemente lo que en su caso más le beneficiaba, por lo que siguió existiendo una evidente asimetría de la información que da lugar a evidenciar los errores del Tribunal en el modo en que fueron acusados.
Por lo expuesto, los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el recurso salió avante. Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 29 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.
Reiterando la declaratoria de la nulidad de la afiliación del señor Álvaro Enrique Pinilla Sepúlveda y, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer los efectos de este, dando lugar a que se considere que el demandante sigue vinculado a Colpensiones sin solución de continuidad. Por otro lado, se ordenará a Colfondos S.A. a que traslade a Colpensiones los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de casación y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017).
Por tal razón, habrá de confirmarse la sentencia proferida en primera instancia. Ahora bien, en lo concerniente a la prescripción de la acción para solicitar la nulidad de traslado, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de manifestarse al respecto y advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social.
Concretamente, la sentencia CSJ SL1421-2019, dispuso que, Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 30 De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.
Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Las costas de las instancias estarán a cargo de las demandadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ENRIQUE PINILLA SEPÚLVEDA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 19 de octubre de 2017. Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL5125-2021 Radicación n.º 82137 Acta 039 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al juzgar el recurso extraordinario de casación propuesto por ÁLVARO ENRIQUE PINILLA SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Para explicar mi disenso, manifiesto que la sentencia de la Corte no refuta los planteamientos en los que se apoyó el Tribunal, pues en el acápite dedicado al caso concreto dice que existió asimetría en el manejo de la información, sin Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 2 embargo, el razonamiento se funda —de manera abstrusa— en que el formulario de vinculación a Colfondos SA no es suficiente para determinar el cumplimiento del deber de información que le atañe a esa administradora pensional.
Ese argumento, por sí solo, no derriba las elucubraciones concretas del juzgador de segundo grado, sino que cae en el «discurso abstracto» que reprocha la Sala mayoritaria, al punto de dejar sin analizar las otras pruebas denunciadas, lo que implica que el fallo no fue riguroso en el estudio que se le pidió hacer a esta corporación. En ese sentido, se debe recordar que la tarea de la Corte consiste en investigar si se cometieron los errores jurídicos propuestos por la vía directa, o qué fue lo que no vio el Tribunal en las pruebas allegadas, o lo que valoró mal, en relación con la senda fáctica.
Ese estudio debe hacerse en concreto, de manera completa, no solo a partir de ideas genéricas, que bien podrían aplicarse, indiscriminadamente, a cualquier caso similar, lo que ni siquiera obedece a la cabal aplicación del precedente jurisprudencial que, al parecer, quiso revalidar la Sala en este caso. Por contera, el fallo no explica si los ataques cumplían con todos los requisitos formales que exige la casación del trabajo, y, en caso de no ser así, cómo se ponderaban tales falencias ante eventuales derechos fundamentales, lo que era necesario, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.
En fin, queda la impresión de que toda la teoría que se enarbola no fue aplicada debidamente al caso, ni se tuvo en Radicación n.° 82137 SCLAJPT-10 V.00 3 cuenta que el juzgador de la alzada hizo un ejercicio probatorio juicioso, conforme al artículo 61 del CPTSS, cuando sí hay elementos para hacerlo. Según lo anotado, me resulta imposible avalar tal decisión. Fecha ut supra.
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA