Radicación n.° 71524 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5125-2019 Radicación n.° 71524 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ OMAIRA GARZÓN RAMÍREZ contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES LUZ OMAIRA GARZÓN RAMÍREZ llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a BOGOTÁ D. C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, desde el 30 de enero de 1987 hasta el 30 de abril de 2010 y que desempeñó el cargo de auxiliar de dietas.
Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios causados y no cubiertos, desde noviembre de 1999 a octubre de 2001, por no reconocérsele en esa época los factores salariales convencionales, junto con los causados a partir de esa fecha y en adelante, con el incremento extralegal del 18.5 %, las cesantías, sus intereses, las primas de vacaciones, las primas semestrales, las de navidad, la indemnización moratoria, la sanción por no pago de los intereses a las cesantías y la pensión de jubilación extralegal.
En subsidio de esta última, solicitó le cancelaran los aportes a pensión. Para fundamentar sus pretensiones, precisó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979 así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados y era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los conceptos solicitados en la demanda, sin que se le hubieran realizado los aportes a pensión. Precisó, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido y, que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-484-2008, unificó su jurisprudencia respecto al amparo de los derechos fundamentales incoados contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, determinando su vulneración (f.° 3 a 23 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones e indicó que no le costaban los hechos de la demanda, excepto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. En su defensa, presentó, las excepciones de mérito, de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales, inexistencia de derechos convencionales y prescripción (f.° 58 a 64 ibídem ).
Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA negó el petitum del líbelo inicial, porque con la accionante nunca tuvo una relación contractual con ellos y, precisó, que no le constaban los hechos de la demanda. En su favor presentó las excepciones perentorias de falta de jurisdicción y competencia, así como la de prescripción (f.° 130 a 146 ibídem ).
Igual hizo la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, quien alegó la misma situación, esto es, la inexistencia de vínculo con la accionante. Formuló las excepciones de fondo, de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 162 a 176 ib. ).
BOGOTÁ D. C., también negó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. Presentó las excepciones de mérito, de inexistencia del vínculo contractual, inexistencia de la convención colectiva e inexistencia de la obligación (f.° 201 a 211 ejusdem ). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, solicitó que las pretensiones fueran desestimadas, porque la relación que sostuvo con la promotora del litigio, fue legal y reglamentaria.
Para defender su causa, propuso las excepciones perentorias, de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.°212 a 252 del mismo paginario). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de julio de 2014 (f.° 407 a 415 del cuaderno principal), absolvió a los demandados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 29 de agosto de 2014, revocó la del Juzgado y declaró probada la excepción de prescripción (f.° 8 a 30 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupó de la naturaleza jurídica de la fundación accionada, en específico, e indicó que compartía el criterio de la sentencia CC SU-484-2008.
Luego, recordó que, con lo resuelto por el Consejo de Estado, en la providencia del 8 de marzo de 2005, la fundación, retornó a ser un establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, adscrito al sistema nacional de salud, lo que conllevaba a la aplicación de las normas de los establecimientos públicos; sin embargo, alegó, que esa situación no implicaba desconocer los derechos laborales que se consagraron durante la relación laboral que ligó a las partes, porque durante su vigencia, se consolidaron derechos particulares, que entraron al patrimonio de la demandante y citó, para refrendar esa posición, un sentencia de esta Corporación de la que no identificó su radicación. Determinó, que entre la actora y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió un contrato de trabajo, desde el 30 de enero de 1987 hasta el 29 de octubre de 2001 y encontró, en la certificación del 8 de noviembre de 2001 (f.° 30 del cuaderno principal), que no se le canceló, desde el mes de noviembre de 1999 al de octubre de 2001, la suma total de $16.407.119,71.
Sin embargo, se percató, que las llamadas a juicio habían formulado la excepción de prescripción y reprodujo el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como una sentencia del 8 de febrero de 1973, inserta en la Gaceta Judicial CXLV, del 26 de abril de 1976, de esta Sala y la CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional, que fijó la fecha desde la cual debía contarse ese término. Precisó, por último, que la activa de la litis, presentó derecho de petición el 3 de mayo de 2010 y radicó su demanda el 26 de julio del mismo año, cuando ya se habían vencido los 3 años previstos en la legislación laboral que operara el fenómeno extintivo de las obligaciones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, replicados por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, que se estudiarán conjuntamente, al estar presentados por la mima vía y perseguir idéntico fin.
CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: Acuso a la sentencia proferida por […], en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1° (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Dietas; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el Juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Dice que esa infracción se produjo por la inobservancia de la reclamación escrita, la certificación del 8 de noviembre de 2001, las Resoluciones 5950, 2082 y 3890 de 2008, 2009 y 2011, respectivamente, la Directriz n.° 001 de 2002, la Circular n.° 04 de 2005, el Oficio del 4 de abril del mismo año y el Comunicado del 28 de diciembre de 2006 (f.° 24 a 28, 34 a 35, 68 a 112, 397, 398, 399 y 400 a 401, del cuaderno principal).
En su demostración, cita la decisión cuestionada e indica que la afirmación del Tribunal, respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, esta huérfana de prueba, al no existir ningún medio de convicción que dé cuenta de ello por justa causa o sin ella y, siendo así, debe tenerse como existente el contrato de trabajo sin que se pueda afirmar que en la sentencia CC SU-484-2008, se fijó como fecha de su terminación, el 29 de octubre de 2001.
Añade, que no fue parte dentro de las acciones de tutela objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que finalizó con el pronunciamiento contenido en la decisión atrás mencionada, «para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio»; que el Ministerio de la Protección Social, en varias oportunidades, ha acreditado que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no radicó, como tampoco obtuvo autorización para suspender los contratos de trabajos, como tampoco para despidos colectivos e indica: En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008.
Afirma que, con ese error de hecho, se negaron sus acreencias laborales más allá del 29 de octubre de 2001, lo que se evidencia al «desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente», ya que indica, con certeza, que continuó prestando sus servicios, siendo evidente un actuar de mala fe que conlleva al reconocimiento de la indemnización moratoria.
Sostiene, que las documentales con los que sustenta la acusación enseñan que, en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, se solicita el pago de los conceptos que reclama en esta demanda y que se prestaron servicios más allá de la fecha atrás mencionada. En escrito de folios 75 a 76 del cuaderno de la Corte, solicita aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008 y la CC T-121-2016.
CARGO SEGUNDO Expone lo siguiente: Acuso a la sentencia proferida por […] en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos al tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 0 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el Juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P. T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T.), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).
Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a el demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000 a 2010; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a las cesantías; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía, los aportes a pensión; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.
Acusación, que descansa en la inobservancia de la reclamación del 30 de abril de 2010; del oficio del mismo día, mes y año; del acta individual de reparto; del auto admisorio de la demanda, las diligencias de notificación y las Resoluciones n.° 5950, 2082 y 3890 de 2008, 2009 y 2011, respectivamente (f.° 24 a 28, 34 y 35, 41, 50 y 51, 57, 122, 123, 124 y 68 a 112 del cuaderno principal).
Al desarrollar el cargo, reproduce la decisión cuestionada e informa que se desconoció la prueba documental atrás relacionada, al no presentarse la prescripción alegada, al generarse una renuncia tácita a la misma, cuando la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS ordenó voluntariamente el pago de sus acreencias laborales con las resoluciones expedidas en los años 2008, 2009 y 2011, teniendo por presente, también, que la responsabilidad de las otras codemandadas, tiene origen en la sentencia CC SU-484-2008, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental, que confirman la vigencia del vínculo hasta el 15 de febrero de 2009, cuando terminó la relación laboral.
Dice, que se equivoca el Tribunal, al haber hecho extensiva la renuncia tácita de la prescripción, pues pasa por alto que el pago de las acreencias reclamadas, surgieron de la sentencia CC SU-484-2008, encajando de esa forma, en la hipótesis prevista en el inciso 2° del artículo 2514 del Código Civil. Por último, se ocupa de los elementos denunciados e indica que de ellos se deriva el yerro atribuido a la decisión censurada.
CARGO TERCERO Afirma: Acuso a la sentencia proferida por el […] en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del CIS. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;
(iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios Y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 0 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10 Numeral 10 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección —a el derecho de asociación), Art. 373 numeral 3 0 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3 0 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Yerro, que atribuye a las siguientes pruebas no apreciadas: a. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 286 a 296 del cuaderno principal. b. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 297 a 30 del cuaderno principal. c. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 310 a 314 del cuaderno principal. d. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 315 a 327 del cuaderno principal. e. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 328 a 337 del cuaderno principal. f. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 338 a 346 del cuaderno principal. g. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 347 a 354 del cuaderno principal. h. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 355 a 361 del cuaderno principal. i. (sic) j. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 362 a 373 del cuaderno principal. k. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 374 a 381 vuelto del cuaderno principal. l. La certificación obrante a folio 39 del cuaderno principal, en la que el sindicato […] certifica que […] está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Aduce, que se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas en la demanda, pues al ignorar la prueba documental, se le soslayaron sus derechos, como los incrementos salariales, la prima de navidad, la pensión de jubilación, el subsidio familiar, la prima de vacaciones, el auxilio de transporte, los intereses a las cesantías y las cesantías definitivas.
RÉPLICA La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aduce que las acusaciones contienen graves errores de técnica que llevan a su desestimación, como cuando se acude a la modalidad de falta de aplicación indebida, que no se encuentra regulada en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la mezcla de aspectos jurídicos ajenos a la senda seleccionada para los cargos, que lo fue la indirecta (f.° 53 a 58 del cuaderno de la Corte).
BOGOTÁ D. C., precisa, que no se puede declarar la existencia de una relación laboral, porque, la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, precisó que la demandada era un establecimiento público y, conforme a la sentencia CC SU-484-2008, las relaciones de trabajo finalizaron el 29 de octubre de 2001 (f.° 77 a 82 ibídem ). Por su parte, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, también dice que los cargos presentan errores en su formulación que imposibilita su estudio, pues en el primero y tercero, no se muestra el nexo de causalidad entre los artículos enlistados como vulnerados y su desarrollo; que el segundo es vano y superfluo (f.° 129 a 131 ib. ).
La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA dice que se desconocen los alcances de la sentencia CC SU-464-2008, así como las normas propias de la prescripción y los efectos ex tunc de la decisión del Consejo de Estado (f.° 134 a 135 ejusdem ). CONSIDERACIONES Observa la Sala, que, para el caso de los dos primeros cargos, estos son los yerros imputados a la decisión del Tribunal: Para el primero, en no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicios y vigencia real del contrato de carácter particular y que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida, así como a la seguridad social de la demandante, quien es merecedora de la indemnización moratoria; para el segundo, el «tener por demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las prestaciones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las prestaciones contenidas en los derechos reclamados».
Se destaca que, al hacer el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, en especial a lo que hace al fallo del Tribunal, se indicó que éste, para definir sobre el extremo final de la relación laboral, se sirvió de la sentencia CC SU-484-2008 y concluyó que el contrato se extendió hasta el 29 de octubre de 2001, fecha reconocida en la providencia mencionada.
Luego, frente a la prescripción, advirtió, que debía contar el término prescriptivo, desde la fecha fijada en la sentencia CC SU-484-2008 y halló, que se habían vencido los tres años previstos en la legislación laboral porque el reclamo se realizó el 3 de mayo de 2010 y la demanda se presentó, el 26 de julio del mismo año. Como se ve, las razones de segundo grado tuvieron dos componentes, uno jurídico, relativo a la aplicación de la sentencia CC SU-484-2008 y otro fáctico, con el que concretó, que se había configurado la excepción de prescripción. Siendo ello así, el embate de la recurrente debió dirigirse a cuestionar esos aspectos, lo que no logró, pues aun cuando en el cargo primero adujo que no fue parte dentro de las acciones de tutela que merecieron la revisión por parte de la Corte Constitucional y que finalizó con la sentencia utilizada en segunda instancia, así como que en derecho las «cosas se deshacen como se hacen», no siendo viable estarse a «una decisión unilateral como lo es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008», son cuestiones eminentemente jurídicas, ajenas al camino seleccionado por la recurrente, ya que, para abordar esos temas, debe necesariamente estudiarse los efectos de esa decisión, para definir si eran extensivos o no a terceros, situación que solo se había podido acometer por la vía de puro de derecho.
Lo anterior muestra la mezcla, sin justificación, de las dos vías de ataque, lo que convierte la acusación, más en un alegato de instancia que en un recurso extraordinario. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Así las cosas, inane resultaría remitirse a las pruebas relacionadas en la acusación, pues con sustento en ese discernimiento no atacado en debida forma, la sentencia mantiene las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. Pese a los defectos atrás relacionados, conviene precisar, en la función de unificar jurisprudencia, que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública, en la medida que su cargo fue de auxiliar de dietas, que no se relaciona con los de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, tal como lo prevé le artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL5156-2018).
Frente a los efectos del fallo atrás mencionado, esta Corporación, en sentencia CSJ SL17428 – 2016, reiterada en la CSJ SL5170–2017, indicó: Tampoco es de recibo el argumento [de] que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Los anteriores argumentos también sirven para restarle prosperidad a la tercera acusación, ya que, si como lo entendió el Tribunal, los derechos derivados de la relación que ató a la impugnante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS estaban prescritos, situación que no derrumbó, no podía beneficiarse de las normas convencionales, precisamente por estar afectados por ese fenómeno extintivo de las obligaciones.
Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la CSJ SL17428 – 2016, en la que se expuso: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).
Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ OMAIRA GARZÓN RAMÍREZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Ausencia por incapacidad CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00