Radicación n.° 59253 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5125-2018 Radicación n.° 59253 Acta 041 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO MESA GIRÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2012, en el proceso que le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Mesa Girón demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se declarara que la pensión de vejez y la de invalidez origen profesional son compatibles, y por ende tiene derecho a percibirlas de manera simultánea. En consecuencia, que se reactive y pague la segunda en la misma cuantía que venía devengando al momento de ser suspendida, es decir, a partir del 1 de agosto de 1993, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y con los respectivos intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que le fue reconocida la pensión de invalidez de origen profesional por parte del ISS a partir del 3 de septiembre de 1989; que una vez cumplió los 60 años de edad, solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo reconocida mediante la Resolución n.° 3000 de 1993 a partir del 30 de julio de 1992, pero al mismo tiempo, le dejó sin efecto el pago de la de invalidez.
Dijo que el 30 de noviembre de 2011 elevó derecho de petición a la demandada solicitando la reactivación y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, que fue negada mediante comunicado n.° 30618 de 2011, bajo el argumento de la incompatibilidad de percibir de manera simultánea dos prestaciones del sistema. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relativos al reconocimiento y posterior suspensión de la pensión de invalidez de origen profesional a causa del reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 30 de julio de 1992.
Resaltó que existía incompatibilidad en el pago simultáneo de las prestaciones solicitadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de junio de 2012, absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal comenzó por decir que no le asistía razón al demandante en los argumentos esbozados en el recurso de apelación, en cuanto refirió que la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez tenían naturaleza diferente, pues a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946 y hoy vigentes en virtud de la Ley 100 de 1993 ningún afiliado puede recibir simultáneamente las prestaciones solicitadas en el sub lite.
Agregó que esa prohibición se encontraba en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al igual que en el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, normativa con sujeción a la cual le fue concedida la pensión de vejez al actor. Además, dijo que en repetidas oportunidades esta Corporación ha explicado que las pensiones de vejez e invalidez tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad, razón por la cual sus beneficiarios no las pueden disfrutar de manera simultánea, salvo que la ley lo disponga de manera expresa.
Y que en sentencia de radicado 33558 del año 2008 esta Corporación validó el reconocimiento de dos pensiones a favor de una misma persona, pues una de ellas era de jubilación, a cargo del empleador y la otra de invalidez de origen profesional, a cargo de una entidad propia del sistema integral RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos […] 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 10 y 49 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, a consecuencia de los cual se infringieron directamente (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esta sala) los artículos 6, 20, 21, 25 y 26 del Acuerdo 115 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8 de la Ley 4 de 1976.
Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal fundó la confirmación absolutoria del fallo del a quo, en la prohibición de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 49 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y en los lineamientos de esta Corporación frente a la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez por tener la misma naturaleza y perseguir la misma finalidad.
Señaló que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se encuentra ubicado en el libro I, título I, capítulo I que trata del «Objeto y Características Sistema General de Pensiones»; mientras que a su turno el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad se encuentra en el título de III que trata del «Sistema General de Riesgos Profesionales».
Resaltó que cada una de las pensiones tiene su propio régimen, entonces: Si la prohibición de percibir simultáneamente pensiones de vejez e invalidez está ubicada en la reglamentación correspondiente al Sistema General de Pensiones, y la pensión de invalidez de origen no profesional es la que se convierte en pensión de vejez al llegar a las edades respectivas, no es dable que esas directrices se apliquen a una pensión del sistema de riesgos profesionales, pues, de un lado es obvio que el aporte de invalidez, vejez y muerte cubre todas las contingencias de ese riesgo que, indiscutiblemente, sean de origen no profesional y de otro, lo atinente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tiene su propia reglamentación normativa, que no es otra que el acuerdo 155 de 1963, vigente para aquellas calendas en que se entiende causada la prestación. Por lo que concluyó que al tratarse de dos prestaciones con distinto origen: vejez e invalidez de origen profesional, tienen diferente reglamentación en dos subsistemas que tienen fuente de financiación diferente y autónoma, de conformidad con lo señalado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL 33265, 23 feb. 2010 reiterada en la SL 34820, 22 feb. 2011.
RÉPLICA La replicante más que pronunciarse sobre el recurso extraordinario solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento mismo en que se admitió el recurso de casación, teniendo en cuenta que el apoderado judicial del demandante no estuvo presente en la audiencia de segunda instancia y esa era la oportunidad procesal para interponerlo y no posteriormente como en efecto se hizo.
CONSIDERACIONES Frente a la solicitud de nulidad formulado por la réplica, la Sala resalta que la sede extraordinaria de casación no es el momento procesal oportuno para debatir acerca de nulidades procesales. Así lo dijo la Corporación en la sentencia SL9494-2017: Por último, en lo que hace al presunto quebrantamiento del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, «en cuanto era evidente la causal de nulidad del numeral 4, trámite inadecuado (sic)», para la Sala es suficiente advertir que esa supuesta irregularidad no le fue planteada al Tribunal, por lo que menos aún es dable proponerla en esta sede de casación, pues insistentemente se ha dicho que vicisitudes como la anotada deben elevarse y decidirse en las instancias y con apego al marco legal pertinente.
No sobra señalar en gracia de aclaración, que la casación del trabajo está centrada legal y exclusivamente a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustancial, salvo que el yerro in procedendo se estructure como violación medio, esto es desde una perspectiva en la que la transgresión del precepto de orden instrumental sirve como vehículo o «medio» para alcanzar la disposición sustantiva, que evidentemente no fue el propósito del recurrente.
Precisado lo anterior, como el cargo está dirigido por la vía directa, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció a Luis Alfonso Mesa Girón una pensión de invalidez de origen profesional, mediante Resolución n.° 08394 de 1989 a partir del 3 de septiembre de esa anualidad; (ii) que la citada entidad mediante la Resolución n.° 03000 de 1993 le concedió el mismo la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 1992; y, (iii) que al demandante le fue suspendido el pago de la primera con el argumento de que las dos prestaciones eran incompatibles.
El cargo fue formulado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, acusando, como normas violadas, entre otras, los artículos 13 literal j), 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, todas ellas fueron expedidas, surgieron a la vida jurídica después de que se concedieran, tanto la pensión de invalidez de origen profesional como la de vejez, por consiguiente, no son normas aplicables al sub lite, no obstante el Tribunal sí las utilizó. Se presenta la interpretación errónea cuando el juzgador entiende mal el significado de la disposición legal, al darle una comprensión que contraría el verdadero sentido que tiene.
Lo que no se observa en el caso presente, pues, como se expresó, Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente para el momento en el que fueron otorgadas las prestaciones, a pesar de que el ad quem, erróneamente, fundó la decisión confirmatoria de la absolución en ésta, por lo que, el submotivo adecuado, tenía que ser el de la aplicación indebida.
No obstante, este error técnico, no impide el estudio del cargo y en virtud de la flexibilización que le ha dado la Sala al recurso de casación, especialmente cuando se trata de derechos de raigambre constitucional, como lo es el reconocimiento de una pensión, se hace posible el análisis del mismo. El Tribunal, para fundamentar su decisión, se basó en sentencias de esta Corporación que sostienen que la pensión de invalidez por riesgo laboral y la de vejez son incompatibles entre sí, por lo que resolvió absolver a la entidad accionada de la reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional, en razón a que, el actor ya estaba recibiendo la pensión de vejez de origen común. Alega el censor que ambas prestaciones cubren contingencias diferentes, pues la pensión de vejez se circunscribe al Sistema General de Pensiones, mientras que la de invalidez de origen profesional está ubicada en el Sistema General de Riesgos Laborales, sin que se pueda alegar la vulneración de los principios de unidad y universalidad.
Así, le corresponde a la Sala establecer si son compatibles las dos prestaciones mencionadas como lo indicó la censura, o si, por el contrario, las mismas, son incompatibles entre sí, como lo sostuvo el ad quem. La pensión de invalidez de origen profesional reconocida mediante la Resolución n.° 08394 de 1989 fue concedida a Luis Alfonso Mesa Girón con base en el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, sin que se hiciera referencia alguna sobre la prestación económica por vejez.
A su turno, la pensión de vejez otorgada mediante la Resolución n.° 0300 de 1993, se otorgó de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en cuyo artículo 49 dice:
ARTÍCULO 49. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles: a) Entre sí; b) Con las demás pensiones y asignaciones del sector público, y c) Con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Sin embargo, el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.
Con base en lo trascrito fue que el ISS suspendió el pago de la pensión de invalidez de origen profesional. A su turno, el artículo 10 ibídem, en su parágrafo final indica: «La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho». Es importante resaltar que el Acuerdo 049 se refiere a la pensión de invalidez de origen común, así como a todas las prestaciones consagradas en ese compendio normativo, por lo tanto, el argumento utilizado por el ISS en la Resolución 0300 de 1933, no resulta admisible en el sub examine.
En ese sentido indicó la Corte en la sentencia CSJ SL 33558, 1 dic. 2009 que: Acorde con lo anterior, precisa destacarse que en el escenario fáctico descrito, no tiene ningún protagonismo el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, que establece la transformación de la pensión de invalidez en la de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima, mucho menos si se advierte que dicho Acuerdo, aprobado por el Decreto 758 de 1990, nada tiene que ver con el subsistema de riesgos profesionales, que es el que corresponde aplicar en el sub lite, toda vez que la pensión de invalidez fue otorgada como efecto de un accidente profesional.
Revisado el contenido del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que sirvió al ISS para reconocer la pensión de invalidez, ninguna mención hace a la posibilidad de compartir esa prestación con la de vejez, ni mucho menos, con la de jubilación patronal. Más bien, la preceptiva del artículo 63 permite inferir que, dada la autonomía financiera y contable del subsistema, las prestaciones allí contempladas, se conceden independientemente de las consagradas para los riesgos de invalidez y muerte de origen común. Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.
Retomando el problema jurídico, otrora la Corporación tuvo el criterio de la incompatibilidad entre la pensión de invalidez de riesgo laboral y la de vejez, aduciendo la afectación de la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, en cuanto a su creación bajo los principios de unidad y universalidad; no obstante, varió su postura y admitió la posibilidad de que las prestaciones que aquí se discuten, sean compatibles, a partir de la sentencia CSJ SL 33558, 1 dic. 2009, reiterada, entre otras, en las sentencias SL 41547, 12 mar. 2014, SL2096-2015, SL12155-2015, y en la CSJ SL17780-2017, SL1527-2018 y SL4387-2018, cuando al efecto se dijo: Frente a la anterior problemática, conviene destacar que si bien es cierto, la Corte en antaño sostuvo que las pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, tal criterio, como lo pone de presente el Tribunal, fue revaluado a partir de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, en la que sostuvo la compatibilidad de dichas prestaciones económicas, porque protegen contingencias diferentes, pues mientras la primera – vejez - cubre un riesgo común, la segunda -invalidez por riesgo profesional - ampara otros derivados de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes que implican una cotización separada a cargo exclusivo del empleador, y poseen una reglamentación diferente tal y como a continuación se explica. […] Lo anterior para significar que el Sistema «ATEP», posteriormente denominado Sistema General de Riesgos Profesionales y actualmente conocido como Sistema General de Riesgos Laborales –L.1562/2012-, nació a la vida jurídica desde la L. 90/1946, y está diseñado para amparar las contingencias que se derivan de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, diferentes a la de origen común, tienen fuentes de financiación distintas, pues la obligación de cotizar es exclusiva del empleador, y los rigen reglamentaciones diversas a las que regulan las contingencias de origen común. Este breve recuento normativo permite concluir, que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que se le endilga, toda vez que la pensión de invalidez de origen profesional que se le reconoció al actor a partir del 23 de enero de 1966, es compatible con la de vejez otorgada desde octubre de 2005, en la medida que, se itera, cubren riesgos diferentes y tienen fuentes de financiación distintas.
Tales prestaciones cubren riesgos diferentes y están sujetas a reglamentaciones distintas, que atienden, en cada caso, derechos de naturaleza disímil del Sistema Integral de Seguridad Social. Partiendo de la Ley 90 de 1946 y de ahí en adelante, en donde, sin confusión de sus efectos jurídicos, protegen contingencias incomparables como lo son el riesgo de invalidez, vejez y muerte de origen común y las eventualidades del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional, respecto de las cuales, para cada una, de manera autónoma, las normas han determinado su propio concepto y sus respectivas consecuencias.
Así lo ha dicho este Colegiado, en sentencia CSJ SL 34820, 22 feb, 2011, SL 40560, 13 feb. 2013, y recientemente en la decisión CSJ SL1764-2018 en la que sostuvo: Aclarado que es dable estudiar el aspecto de fondo controvertido por la censura relativo a la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez profesional, viene al caso señalar que la Sala reiteró, en sentencia reciente, el criterio de que estas dos prestaciones propias de la seguridad social son compatibles, por cuanto que, a más de amparar riesgos diferentes, dado que la primera cubre una contingencia común y la segunda protege de los riesgos propios de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social y poseen una reglamentación diferente.
Como el precedente jurisprudencial, es aplicable al sub lite, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos atribuidos por la censura; pues, como se vio, la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al actor es compatible con la de vejez concedida a través de la Resolución n.° 03000 de 1993. En consecuencia, el cargo prospera, y se casará la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la entidad demandada de la reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional.
No se impondrán costas por la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para establecer que si bien es cierto que la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez se encuentran a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, no puede olvidarse que éste se encuentra conformado por varios subsistemas, entre ellos el general de pensiones del orden común y el de riesgos laborales; los que valga reiterar, tienen su propia fuente de financiación y su propia regulación y atienden contingencias diferentes.
En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, es claro que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez, pues los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.
Así las cosas, como queda claro que la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez de origen común, son compatibles; le asiste el derecho al demandante a que se le reactive su prestación conforme fue reconocida en la Resolución n.° 08394 de 1989. Por lo que la decisión proferida por el a quo será revocada, para en su lugar conceder la reactivación del pago de la pensión de invalidez de origen profesional.
Antes de proceder a liquidar las mesadas pensionales retroactivas dejadas de percibir por el actor, se estudiará la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada: el señor Mesa Girón elevó la reclamación administrativa el 30 de noviembre de 2011 solicitando a Positiva Compañía de Seguros S.A. la reactivación del pago de su pensión de invalidez de origen profesional suspendida desde el 31 de mayo de 1992 (f.° 16), solicitud que fue resuelta el 9 de diciembre siguiente (f.° 19) y la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2012 (f.° 8), por lo tanto, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS prescribieron todas aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2008.
En consecuencia, se condenará a Positiva Compañía de Seguros S.A., a reactivar el pago de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida a Luis Alfonso Mesa Girón, por medio de la Resolución del 30 de noviembre de 2008, en cuantía de $461.500, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional, la entidad le adeuda al 31 de octubre de 2018, la suma de $83.607.615, de conformidad con el siguiente cuadro: AÑO VALOR MESADA N.° MESADA RETROACTIVO 1993 $ 81.510 PRESCRITO 1994 $ 98.700 PRESCRITO 1995 $ 118.934 PRESCRITO 1996 $ 142.125 PRESCRITO 1997 $ 172.005 PRESCRITO 1998 $ 203.826 PRESCRITO 1999 $ 236.460 PRESCRITO 2000 $ 260.100 PRESCRITO 2001 $ 286.000 PRESCRITO 2002 $ 309.000 PRESCRITO 2003 $ 332.000 PRESCRITO 2004 $ 358.000 PRESCRITO 2005 $ 381.500 PRESCRITO 2006 $ 408.000 PRESCRITO 2007 $ 433.700 PRESCRITO 2008 $ 461.500 2,03 $ 936.845 2009 $ 496.900 14 $ 6.956.600 2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000 2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400 2012 $ 466.700 14 $ 6.533.800 2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 12 $ 9.374.904 TOTAL $ 84.388.857 La prestación se continuará cancelando a razón de una mesada pensional de $781.242 a partir del 1 de diciembre de 2018, por cuanto esa cifra es la que corresponde al salario mínimo, con los incrementos a futuro.
En relación con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la prestación aquí reconocida es de invalidez de origen profesional, reconocida antes de que empezara a regir el Sistema General de Pensiones, por lo tanto, su reconocimiento no es procedente (CSJ SL2150-2017). Se impone la indexación de la suma objeto de condena al momento de su pago, en la medida en que la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el simple paso del tiempo, es un hecho notorio, y tal concepto resarce dicha pérdida de valor.
Consecuencialmente, se condenará al ISS, hoy Colpensiones, a efectuar la indexación de la condena por concepto del retroactivo causado por mesadas pensionales, al momento del pago efectivo, tomando para el efecto el valor del IPC certificado por el Dane, de acuerdo con la siguiente fórmula: Se autoriza a la entidad demandada que realice los descuentos por aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993, del retroactivo correspondiente.
Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO MESA GIRÓN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En sede de instancia decide:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2012, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reactivar a favor LUIS ALFONSO MESA GIRÓN la pensión de invalidez de origen profesional conforme lo previsto en la Resolución 08394 de 1989, en proporción al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 30 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de LUIS ALFONSO MESA GIRÓN la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($83.607.615) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2018, debidamente indexado.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de LUIS ALFONSO MESA GIRÓN una mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2018 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00