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SL5124-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1818 de 1998

Radicación n.°85618 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5124-2020 Radicación n.° 85618 Acta 38 Bogotá D.C, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO DE CARTAGENA- SOTRAMAC - S.A.S., contra el Laudo Arbitral del 10 de julio de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA- S.N.T.T. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 1103 del 30 de abril de 2019, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia S.N.T.T., y la Sociedad Operadora de Transporte Masivo de Cartagena SOTRAMAC S.A.S. II.

LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 10 de julio de 2019. El tribunal de arbitramento sostuvo que para la decisión tuvo en cuenta: (i) que la competencia de la que goza para pronunciarse, se encuentra dentro del término legal y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado; (ii) las intervenciones de las partes, así como los documentos probatorios que se aportaron en cada una de las oportunidades, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y, los antecedentes del conflicto laboral, las normas jurídicas vigentes, y de manera primordial el principio de equidad que debe enmarcarse al dirimir un conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales;

(iii) que las partes no llegaron a acuerdo alguno durante la etapa de arreglo directo; y (iv) la decisión de estudiar cada uno de las peticiones del pliego, ajustándolo en equidad y derecho atendiendo ante todo al principio fundamental del derecho de trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO DE CARTAGENA- SOTRAMAC La sociedad impugnante busca con el recurso, en esencia, que se anulen las siguientes cláusulas por falta de competencia del tribunal de arbitramento o por inequitativas.

El recurso extraordinario no fue replicado (folio 14, cuaderno de la Corte).

1. AUMENTO SALARIAL 1.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO 6o: AUMENTO SALARIAL: La Empresa a partir del 1º de enero del 2018, ajustará los salarios básicos mensuales de los trabajadores, en un incremento del IPC, más el Cinco (5%). En caso de quedar por debajo del reajuste al sueldo mínimo se llevará a nivelar con el respectivo ajuste. 1.2 Laudo arbitral Teniendo en cuenta que los trabajadores han recibido aumentos salariales durante los años de 2018 y 2019.

El último aumento salarial registrado para el año 2019 es de IPC del año 2018 + 1 punto. Se concederá un aumento salarial para el periodo comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2020 únicamente del índice Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DAÑE) más 1,25 puntos. Para el periodo comprendido entre el enero de 2021 y la vigencia del segundo año del laudo, el aumento salarial será únicamente del Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DAÑE) más 1,25 puntos de esta manera lo dispondrá en la parte resolutiva.

CLÁUSULA SÉPTIMA: AUMENTO SALARIAL. La empresa realizará el aumento salarial a los trabajadores afiliados a la organización sindical, de la siguiente manera: Desde enero del 2020 y diciembre de 2020 el IPC del año anterior +1,25%. Se concederá un aumento salarial para el periodo comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2020 únicamente del índice Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DAÑE) para el año anterior más 1,25 puntos.

Para el periodo comprendido entre enero de 2021 y la vigencia del segundo año del laudo, el aumento salarial será únicamente del Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DAÑE) para el año anterior más 1,25 puntos. Desde Enero (sic) de 2021 y hasta la vigencia del segundo año del laudo únicamente IPC del año anterior +1.25%.

PARÁGRAFO: se aclara que para el año 2019 no se harán más aumentos de salarios, debido a que la empresa SOTRAMAC ya los realizó para la vigencia del año 2019. La obligatoriedad de los aumentos otorgados en la presente cláusula, sólo serán aplicables durante la vigencia del presente laudo, sin que signifique que a los trabajadores beneficiados del siguiente laudo se le realice doble aumento de salario por año de la vigencia del mismo. 1.3 Argumentos del recurrente Aduce que tal como se puede apreciar, la solicitud expuesta por la organización sindical se circunscribe a un periodo claramente determinado, correspondiente al año 2018, de forma que transgrede el tribunal su competencia al reconocer el aumento para vigencias no determinadas por la organización sindical en el pliego y al reconocer aumentos salariales para más de un periodo anual, para el caso, los años 2020 y 2021.

Dice que, es patente la organización sindical al solicitar que el aumento salarial se circunscriba al salario básico, por lo que constituye un acto viciado por falta de competencia el reconocimiento del aumento salarial de forma indistinta sobre todos los conceptos salariales pagados a los trabajadores sindicalizados, tal como se concluye de la redacción del laudo.

En su sentir, los árbitros desatendieron el principio de congruencia que les imponía solo referirse a puntos del pliego no acordados y no conceder beneficios no pedidos u otorgar más de lo pedido, como se denuncia en este punto. En su apoyo cita apartes de las sentencias CSJ SL, del 19 de jul. de 1982, sin radicado y la CSJ SL 7078- 2016.

Al concluir afirma que resulta evidente que la cláusula referida debe anularse, razón por la cual solicita lo pertinente. IV. CONSIDERACIONES Esta Corte, en providencia CSJ SL7808-2016, recordó que los incrementos salariales impuestos por un tribunal de arbitramento con posterioridad a la entrada en vigencia de un laudo arbitral, no exhibe irregularidad alguna toda vez que el acto regulador de las condiciones de trabajo rige hacía el futuro y, en principio, a partir de la fecha de su expedición, pues con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la convención colectiva denunciada está en vigor hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que tiene el carácter de tal acuerdo según lo previsto en el artículo 461 ibídem.

Dicho en otras palabras: si el laudo arbitral tiene como una de sus finalidades la de fijar para el futuro las condiciones de los contratos de trabajo, el aumento de salarios puede cobijar todo el tiempo de vigencia del laudo arbitral, por lo que no resulta manifiestamente inequitativo, ni los arbitradores exceden sus facultades legales al ordenar tal incremento.

Una cosa debe quedar muy clara: los trabajadores en el pliego de peticiones imploraron el incremento salarial a partir del 1o de enero de 2018 y el tribunal de arbitramento, por lo explicado en precedencia, se avino a ello. Luego el cuerpo arbitral no desconoció el principio de congruencia. Tampoco, lesionó tal postulado al referirse al aumento salarial, primero porque, a la verdad, de la redacción de la cláusula no se desprende prima facie, como lo quiere hacer ver la recurrente, que el incremento comprenda en forma indistinta sobre todos los conceptos salariales pagados a los trabajadores sindicalizados y, segundo, es tradicional el criterio de esta Corporación según el cual las decisiones de los árbitros deben interpretarse de buena fe y con la racionalidad propia de la intelección de los contratos (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 48395 y SL 15499-2015, del 11 de nov. 2015, rad. 69914), por lo que para la Sala no existen razones para acceder a la petición en cuanto a anular el incremento en los términos consagrados.

No se puede pasar por alto que si la recurrente estima que estas cláusulas carecen de claridad o son imprecisas, debió echar mano del remedio procesal de la aclaración ante el tribunal de arbitramento, solicitud que brilla por su ausencia. Entonces, no es procedente la solicitud de anulación.

2. TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA 2.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO 13: MODALIDAD CONTRACTUAL. La empresa mantendrá la vinculación de sus trabajadores de acuerdo al tipo de contrato que tienen firmado sin tomar ningún tipo de represalias por haberse adherido a la organización sindical. En consecuencia, sólo podrá dar por terminado los contratos de trabajo por justa causa debidamente comprobada y con el cumplimiento pleno de los procedimientos legales, convencionales y reglamentarios.

En el evento de pretermitir los términos del presente artículo, el afectado podrá iniciar la acción de reintegro con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes de la seguridad social.

PARÁGRAFO: En los casos que la empresa despida a un trabajador sindicalizado sin justa causa, la SOCIEDAD OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO DE CARTAGENA SOTRAMAC S.A.S, indemnizará al trabajador afectado con la medida, se les deberá indemnizar en los siguientes términos: 1. Cuando el trabajador pase su periodo de prueba, a tres (3) años de servicio, se indemnizará con el equivalente a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio.

En caso de que el trabajador no tenga el año laborado se indemnizara proporcionalmente al tiempo laborado.

PARÁGRAFO 1: En caso de la extinción Del Contrato De Trabajo Con Justa Causa despido, él empleador se compromete a notificar cuales (sic) fueron los motivos del despido de no hacerlo se considera ineficaz el despido. 2.2 Laudo arbitral CLÁUSULA NOVENA TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA. Durante la vigencia del laudo, la empresa reconocerá a los trabajadores de SOTRAMAC afiliados a SNTT, al momento de finalizar el vínculo laboral sin justa causa, un valor adicional al de ley, equivalente a 10 días de salario básico.

Este beneficio sólo lo tendrán los trabajadores sindicalizados que lleven más de 1 año laborando con la empresa al momento de la terminación del contrato por las causas indicadas en la presente cláusula. 2.3 Argumentos del recurrente Asevera que como se puede apreciar de la solicitud expuesta por la organización sindical tiene como fin remplazar la indemnización legal determinada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «por un periodo comprendido entre la finalización del periodo de prueba del trabajador y el tercer año de servicio, manteniendo una única indemnización en favor del trabajador.

Tenemos entonces que la cláusula acusada extralimita las facultades del Tribunal, ya que de manera notoria se desborda lo solicitado por la organización sindical puesto que en lugar de modificar la cuantía de la indemnización legal durante los primeros 3 años de contrato, se crea una indemnización adicional a la legal, lo que constituye una extralimitación y adicionalmente se determina tal prerrogativa como aplicable a todos los trabajadores que tuvieran 1 o más años de servicios, cuando el alcance de lo solicitado se limitaba a los primeros 3 años de relación laboral.» Afirma, que resulta claro que los árbitros desatendieron el principio de congruencia que les imponía solo referirse a puntos del pliego no acordados y no conceder beneficios no pedidos u otorgar más de lo pedido, como se denuncia en este punto.

En su apoyo cita apartes de las sentencias CSJ SL, del 19 de jul. de 1982, sin radicado y la CSJ SL 7078- 2016. V. CONSIDERACIONES Los árbitros, dentro del ámbito de su competencia, pueden disponer una mejora de la indemnización por terminación de la relación laboral estatuida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo pues, precisamente, la superación de los mínimos legales hace parte de las finalidades de la negociación colectiva, y no se trata de un tema reservado al legislador o a las partes.

Al punto, esta Corporación en sentencia CSJ SJ SL9150-2015, precisó: De lo anterior se desprende que los árbitros tienen competencia para incrementar los montos de la indemnización por despido frente a los previstos por el legislador para tal efecto, y que el ejercicio de esa competencia no constituye, per se, una inequidad. También vale la pena traer a colación lo enseñado en sentencia CSJ SL1604-2019, en cuanto a que el solo hecho de mejorarse la tabla indemnizatoria de orden legal, no puede tildarse que la misma sea inequitativa, máxime cuando ello tiene relación directa con la potestad del empleador de finiquitar el vínculo contractual; y en esa medida, de no hacer uso de tal facultad, no habría lugar a efectuar erogación alguna por ese concepto, por lo que en últimas el costo de esta prerrogativa extralegal pende del arbitrio de la empresa.

Ahora bien, también concierne recordar que los árbitros gozan de una amplia facultad para resolver los puntos del conflicto no resueltos en la etapa de arreglo directo, atendiendo al principio de equidad; empero, ello no quiere decir que puedan desbordar su competencia yendo más allá o por fuera de los temas del conflicto, por cuanto el laudo arbitral debe guardar la debida congruencia con el objeto para el cual los árbitros fueron investidos transitoria y excepcionalmente de la función jurisdiccional (sentencia CSJ SL16-2020).

Aquí, no se evidencia que el tribunal hubiese desbordado su competencia, dado que estableció una tabla de indemnización durante la vigencia del laudo teniendo en cuenta que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas modulaciones, las peticiones de la organización sindical.

En esta dirección, una respuesta favorable a una petición del pliego, no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado, pues los árbitros en aras de proporcionar soluciones balanceadas, están habilitados para condicionar, ajustar, modular o atemperar las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad (sentencia de anulación SL14879-2016).

De suerte, que esta cláusula tampoco se anulará.

3. ASESORÍA JURÍDICA 3.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO 17. ASESORIA (sic) SICOLOGICA (sic): en material de riesgo laboral, cuando un trabajador sufra un incidente que pueda terminar con un riesgo psicosocial que afecte la psiquis de este, la empresa proveerá el acompañamiento y asesoría psicológica necesaria y le otorgara el tiempo necesario y reubicación para su recuperación.

PARAGRAFO (sic). ASESORIA (sic) JURIDICA (sic) Y PSICOLOGICA (sic). Tal y como lo establece el R.I.T. en caso de accidente o calamidad domestica (sic). 3.2 Laudo arbitral CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. ASESORIA JURIDICA (sic). SOTRAMAC SAS prestará durante la vigencia del presente laudo, asesoría jurídica a su costa de los trabajadores que se involucren en accidentes de tránsito en razón de sus funciones como conductor, ante la jurisdicción civil y penal hasta la finalización de los respectivos procesos judiciales, para lo cual dispondrá de pólizas de responsabilidad civil extracontractual que cubran este servicio 3.3 Argumentos del recurrente Acota que el Tribunal «determina que esta obligación debe atenderse "[ ] hasta la finalización de los respectivos procesos judiciales [ ]" periodo que en cada caso fácilmente podría desbordar el término máximo de vigencia del laudo arbitral, definido por el Tribunal como término de vigencia del laudo que nos atañe, el cual, acorde a lo establecido en el numeral 2 del artículo 190 de la Ley 1818 de 1998, no puede exceder de 2 años, por lo que se constituye una clara violación a la legislación vigente sobre la materia.» Así las cosas, resulta evidente que la cláusula referida debe anularse, razón por la cual se solicita lo pertinente.

VI. CONSIDERACIONES La circunstancia de que en la cláusula se haya establecido que la asesoría debe atenderse hasta la finalización de los respectivos procesos judiciales no constituye una extralimitación del cuerpo arbitral, dado que lo trascendental es que el hecho generatriz nazca en vigencia del laudo arbitral, esto es, que el accidente de tránsito se produzca no solo durante dicho lapso de tiempo, sino también en el ejercicio de las labores contratadas como conductor, toda vez que, no es dable desconocer, por ser de público conocimiento, que esta clase de procesos requiere de un buen tiempo para su definición y no tendría sentido ni mucha lógica que la asesoría cese en mitad de camino por el mero hecho de la expiración del laudo arbitral, cuando, se insiste, la obligación de la asesoría por parte del empleador emanó, precisamente, cuando la disposición arbitral se encontraba en pleno vigor.

De todas formas, no hay que soslayar que la cláusula bajo estudio dispuso que la empresa, para cumplir con tal fin, «dispondrá de pólizas de responsabilidad civil extracontractual que cubran este servicio. » Corolario de lo expuesto, no se anulará esta disposición.

3. AUXILIO POR EXPEDICIÓN LAUDO ARBITRAL 3.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO 21: COMITÉ DE DIALOGO SOCIAL: El comité hará llegar a la SOCIEDAD OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO DE CARTAGENA SOTRAMAC S.A.S, a través del señor Gerente las inquietudes del COMITÉ DE DIALOGO SOCIAL, una (1) vez al mes y cuando por razones de urgencia se requiera. El COMITÉ estará integrado por tres (3) trabajadores de SOTRAMAC S.A.S. afiliados a la organización sindical.

El Comité tendrá como finalidad resolver los problemas laborales que se presenten entre los trabajadores y la empresa y conocer en segunda instancia de las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la convención. De lo decidido se levantará y firmará un acta. Las reuniones que por razones de urgencia se requieran serán convocadas por el SINDICATO o la Empleadora.

En caso de que se requiera podrán invitar a un compañero afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA "SNTT o de la Subdirectiva Cartagena" Parágrafo: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo La Empresa SOCIEDAD OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO DE CARTAGENA SOTRAMAC S.A.S, reconocerá a sus trabajadores un Auxilio de $500.000 por firma de convención Colectiva.

A partir de la firma de la presente CCT, EL EMPLEADOR le concederá al trabajador beneficiario de la CCT, permiso remunerado por cuatro (4) días hábiles continuos para atender su matrimonio. El trabajador notificará por escrito al supervisor con ocho (8) días de anticipación, para que éste efectúe los cambios de turnos necesarios.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los permisos de que trata el presente artículo, deberán ser comprobados mediante la presentación del certificado correspondiente dentro de un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha del suceso. Parágrafo: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo La Empresa SOCIEDAD OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO DE CARTAGENA SOTRAMAC S.A.S, reconocerá a sus trabajadores un Auxilio de $500.000 por firma de convención Colectiva. 3.2 Laudo arbitral CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: AUXILIO POR EXPEDICIÓN LAUDO ARBITRAL SOTRAMAC SAS, reconocerá por una única vez durante la vigencia del presente laudo una suma igual ciento cincuenta mil M/cte $150.000 pagaderos dentro de los 30 días siguientes a la expedición del laudo arbitral a los trabajadores de SOTRAMAC afiliados a la organización en la fecha de expedición de este. 3.3 Argumentos del recurrente Sostiene que como se puede apreciar, el auxilio solicitado por la organización sindical tiene como hecho fundante la suscripción de una convención colectiva entre las partes, como un reconocimiento al acuerdo obtenido a partir del proceso de autocomposición, «conclusión que se desprende del texto mismo del petitum, ya que claramente se referencia que esta prerrogativa se genera " por firma de convención Colectiva." y no por el hecho de haberse proferido un laudo arbitral, figura evidentemente disímil a la primera.

Por lo anterior, el reconocimiento del auxilio solicitado, sin la materialización del supuesto que daría lugar al beneficio, para el caso, la convención colectiva de trabajo, desborda las facultadas atribuidas al tribunal de arbitramento, ente que como se ha dicho, no puede decidir por fuera del contenido del pliego de peticiones, principio que claramente se desconoce.» Por tanto, los árbitros desatendieron el principio de congruencia que les imponía solo referirse a puntos del pliego no acordados y no conceder beneficios no pedidos u otorgar más de lo pedido, como se denuncia en este punto.

En su sentir, la posibilidad de reconocer un incentivo de carácter económico a los trabajadores sindicalizados, derivado del fracaso mismo de la negociación colectiva, vicia claramente el principio de autocomposición que gobierna el conflicto colectivo, constituyéndose como un incentivo a los trabajadores sindicalizados para no dirimir el conflicto por la vía preferente, que es la de la suscripción de una convención colectiva de trabajo.

VII. CONSIDERACIONES En lo atinente a cláusulas de similares contornos, esta Sala, de vetusta, tiene adoctrinado que si de manera expresa en el pliego de peticiones se supeditó su reconocimiento a la firma de la convención, como aquí sucedió, se entiende que tal beneficio sería otorgado únicamente por el empleador en el evento en que las partes pusieran fin directamente al conflicto con la firma del acuerdo colectivo, es decir, que fuera fruto de la autocomposición, condición que al no presentarse, en razón a que el diferendo se solucionó mediante la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio (heterocomposición), los árbitros no pueden concederlo (sentencias CSJ SL, 9 sep. 2003, rad. 22322, CSJ SL17654-2015, CSJ SL4736-2017, CSJ SL3430-2018, CSJ SL1971-2019, entre muchas).

Puestas en esa dimensión las cosas, brota la conclusión en torno a que efectivamente el cuerpo arbitral desbordó la competencia al otorgar el mencionado auxilio, pese a que las partes en conflicto no llegaron a consenso alguno, sino que, por el contrario, el diferendo fue resuelto a través de un tribunal de arbitramento. Las anteriores consideraciones son suficientes para anular la cláusula fustigada.

Sin costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del numeral primero de la parte resolutiva del laudo arbitral del 10 de julio de 2019 proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA- S.N.T.T. y la SOCIEDAD OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO DE CARTAGENA- SOTRAMAC - S.A.S., la cláusula décima tercera –AUXILIO POR EXPEDICIÓN LAUDO ARBITRAL -.

SEGUNDO: NO ANULAR del numeral primero de la parte resolutiva del laudo arbitral del 10 de julio de 2019 proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA- S.N.T.T. y la SOCIEDAD OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO DE CARTAGENA- SOTRAMAC - S.A.S., las demás cláusulas controvertidas.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00