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SL5124-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69669 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5124-2019 Radicación n.° 69669 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RESFA RAMÍREZ MORALES y WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES MARÍA RESFA RAMÍREZ MORALES y WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ llamaron a juicio a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, de los intereses moratorios y costas del juicio. Fundamentaron sus peticiones, en que como producto de su matrimonio nació Yovany Hernández Ramírez, quien falleció el 25 de febrero de 2009; que laboraba en la empresa TIEMPOS S. A., desde el 3 de diciembre de 2007, devengando un salario mensual de $625.400 y, para la fecha de su deceso, convivía con ellos, siendo su aporte imprescindible para su subsistencia; que el accionante vendía, de manera esporádica, gelatinas en las calles, la accionante era ama de casa y poseían un inmueble en arriendo, sin embargo, sus ingresos no eran suficientes para subsistir, ya que los gastos fijos del hogar ascendían al valor de $1.050.000 y que la accionada, mediante las comunicaciones del 25 de agosto, 30 de septiembre y 26 de noviembre de 2009, les negó el reconocimiento pensional, pese a que cumplían con los requerimientos legales (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban; aceptó el vínculo filial de los accionantes respecto al afiliado; el fallecimiento de éste último; que según MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., el accionante percibía por su actividad unos ingresos mensuales de $250.000 y su esposa recibía $200.000 por el arrendamiento de un inmueble, por lo que no comprendía la razón de que el primero cotizara a salud como si devengara un salario mínimo y que negó el reconocimiento pensional, debido a que los mismos no dependían económicamente de su hijo, no obstante, ante la inconformidad de aquellos remitió una copia a la prenombrada aseguradora para que ésta reconsiderara su decisión de negar el aporte de capital faltante necesario para otorgar la pensión de sobrevivientes, recibiendo respuesta desfavorable; que, por ello estaba incapacitada para reconocer la prestación y así se lo comunicó a los accionantes, mediante misiva del 26 de noviembre de 2009.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, prescripción y compensación (f.° 44 a 52 ibídem ). Solicitó el llamamiento en garantía de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 17 de marzo de 2011 (f.° 126 ibídem ).

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los accionantes eran los padres del fallecido, pero alegó que éstos no dependían económicamente de su hijo, toda vez que tenían ingresos propios por su actividad laboral y por el arrendamiento de una propiedad; que, sin embargo, si el pensionado efectuaba algún aporte, era como una simple ayuda y que si bien la accionada les negó el reconocimiento de la pensión, fue porque no reunían los requisitos.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho y de mora, improcedencia de costas, prescripción y la genérica (f.° 139 a 141 del cuaderno principal). Por otra parte, al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que suscribió con la accionada una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, comprometiéndose a aportar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de pensiones por tales conceptos, a favor de los afiliados de la administradora; que dicha póliza amparaba los siniestros ocurridos en el 2009, por lo que estaba vigente para la fecha en la que el fallecido se encontraba cotizando y se financia con las cotizaciones que los empleadores, en concurso con los trabajadores o independientes, hacían al RAIS, en este caso a la accionada, equivalente al 15.5 % del IBC, el cual debía distribuirse de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y que el fondo pagó lo que le correspondía. Sostuvo, que la póliza cubría aquellos eventos en los cuales se cumplieran los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que no sucedía en el caso concreto y, por ende, no tenía obligación alguna de conformidad con el contrato de seguro.

Propuso las excepciones de fondo, de ausencia de cobertura y límite de la obligación a cargo del asegurador (f.° 142 a 144 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2012 (f.° 175 a 185 vto. del cuaderno principal), declaró probada la excepción denominada « inexistencia de la obligación», interpuesta por la accionada y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 15 de septiembre de 2014 (f.° 207 a 221 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que para la fecha de deceso del afiliado, las normas vigentes en materia pensional eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados, respectivamente, por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, las cuales establecían que para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado, los padres reclamantes debían acreditar que dependían económicamente de su hijo, la que no se exigía que fuera absoluta y plena, como lo indicó la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701, pero tampoco debía ser una mera ayuda o auxilio económico, por lo cual correspondía en cada caso particular determinar los alcances de la misma.

Apuntó, que la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-111-2006, declaró inexequible la expresión « de forma total y absoluta», inserta en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por considerar que la misma vulneraba el principio constitucional de proporcionalidad, los derechos al mínimo vital y dignidad, así como los principios de solidaridad y protección integral de la familia, de lo que se podía deducir que, para dicha Corporación, por el fin de la pensión de sobrevivientes, era desproporcionado fijar grados o modalidades escalonadas para conceder el derecho.

Arguyó que, al examinar en conjunto la prueba testimonial recaudada en la cuarta audiencia de trámite, esto es, lo declarado por José Octavio Bedoya Cortes, Lina Marcela Vargas Garcés y María Eugenia Correa Arias, encontró que éstos se tornaron vagos e imprecisos a la hora de definir aspectos puntuales de la aludida dependencia, puesto que si bien señalaron que el fallecido velaba económicamente por el sustento de sus padres, con quienes vivió hasta su muerte y que esa colaboración era necesaria e imprescindible, manifestaron que desconocían en qué consistía o a cuánto ascendía su valor, además de que no tenían un conocimiento directo y espontáneo sobre los hechos, como quiera que su dicho se derivaba de lo que el afiliado les contaba y no de su aprehensión individual de la realidad, constituyéndose en testigos de oídas.

Concluyó, que llegó a idéntica deducción que la arribada en primera instancia, es decir, que aun dejando de lado las contradicciones entre las declaraciones de los accionantes y los testigos, al interior del plenario no se demostró que la ayuda del fallecido fuese imprescindible para satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia de sus padres, como quiera que no se acreditó el requisito de la dependencia económica, ya que si bien esta no debía ser absoluta y bastaba con que los progenitores requirieran de la colaboración suministrada por el causante, dicha ayuda debía ser indispensable para la satisfacción de las mencionadas necesidades y tampoco se demostró que los ingresos propios que percibían los accionantes como producto de sus actividades, no fuesen suficientes para su sostenimiento.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 5 a 14 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO Acusan, Por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem. Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Para la demostración del cargo, mencionan que si bien el ad quem reconoció que el fallecido les proporcionaba una ayuda, consideró que la dependencia económica debía ser total, concepto contrario a lo que la jurisprudencia ha decantado, puesto que el hecho de que tuvieran un bien en arriendo y de que el padre se desempeñara en ventas callejeras, no deslegitiman dicha dependencia, la cual no se exige que sea singular ni absoluta, es decir, pueden concurrir varios dependientes del asegurado fallecido y tampoco se requiere que el beneficiario se encuentre en condiciones de indigencia y que los operadores jurídicos, al tenor del artículo 228 de la CN, deben efectuar una interpretación de las normas que guarde armonía con los postulados constitucionales.

Aluden, que lo que había que evaluar era la índole sustancial del aporte del fallecido, el cual buscaba garantizarles una vida en condiciones dignas y justas y asegurarles el mínimo vital de que trata la sentencia CC C-111-2006; que no es posible desconocer las normas que regulan la pensión de sobrevivientes ni su teleología, la cual no es otra que salvaguardar los derechos de la familia; que la seguridad social es un derecho constitucional irrenunciable y en veces fundamental y la referida pensión está íntimamente ligada a el; que al respecto se pronunció la Corte Constitucional en su providencia CC T-776-2009 y que esta Sala, en fallos como CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32420, ha admitido que algunos ingresos propios no excluyen la dependencia económica, siempre que « no sean tan considerables que la hagan independiente».

Concluyen, que el fallador de segundo grado interpretó equivocadamente las normas enlistadas en el puntual aspecto de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, lo que conduce a la quiebra del fallo gravado, además de que, sus interrogatorios de parte y los testimonios de José Octavio Bedoya Cortes, Lina Marcela Vargas Garcés y María Eugenia Correa Arias, dan cuenta de que si existió dicha dependencia, contrario a lo que concluyó el Tribunal (f.° 6 a 11 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS estima que el cargo posee un error técnico protuberante e insalvable que genera el rechazo de la demanda de casación, toda vez que se plantea por la vía directa pero en su desarrollo se remite a pruebas como interrogatorios de partes y testimonios; que si el ataque se orienta por el sendero directo ha de prescindirse de todo tipo de análisis probatorio, además de que tal vía supone que hay una conformidad con el análisis probatorio, frente a lo cual se ha pronunciado esta Sala, en sentencias como CSJ SL, 28 feb. 1979 y CSJ SL, 9 feb. 2016, rad. 49306 y que, si se debate la dependencia económica, se debía recurrir por la vía de los hechos, pues la problemática no atañe a las normas aplicadas, a su interpretación o violación directa, sino que es el acervo probatorio el que conlleva al Juez a decidir.

Concluye, que el ad quem no realizó una hermenéutica equivocada frente al tema de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, puesto que esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha destacado que el Juzgador deberá determinar si la ausencia física de un integrante de la familia altera significativamente las condiciones materiales de aquella, atendiendo a las particularidades de cada caso, por tanto, contrario a lo que sostiene la censura, el sentenciador de segundo grado no exigió que la dependencia fuera total, sino, que calificó el aporte del hijo como una simple ayuda (f.° 23 a 28 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., aduce que el artículo 87 del CPTSS establece los motivos por los que procede el recurso extraordinario de casación; que el ataque posee un error técnico, como quiera que se orientó por la vía directa pero se sustentó en pruebas, lo que evidencia que no se cumplen los formalismos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el trámite de dicho recurso, lo que debe llevar a la desestimación del cargo y que en caso de que lo anterior no sea acogido, tampoco existe violación directa alguna, toda vez que la valoración realizada por el Tribunal del material probatorio fue adecuada, como quiera que la pensión de sobrevivientes fue negada a los accionantes debido a que las pruebas practicadas en el proceso no acreditaron que dependían económicamente de su hijo fallecido, especialmente las testimoniales, las cuales al ser contradictorias no brindaban certeza alguna al Juez, y no porque éste considerara que la dependencia debía ser absoluta, como argumentan los recurrentes.

Concluye, que los accionantes incumplieron la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del CPC, aplicable para las calendas en que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia y que si bien se probó que el fallecido los ayudaba económicamente, éstos ni siquiera demostraron el supuesto valor que recibían ni que tal aporte generara subordinación económica y que al respecto se ha pronunciado esta Sala en providencias del 19 de noviembre de 2013 y 1° de julio de 2015 (f.° 30 a 38 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Debe recordar la Corporación que la sustentación de este recurso extraordinario, exige del impugnante que cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentos que lo respalden. Dichos requerimientos están dirigidos a alcanzar los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, para el caso de la modalidad de ataque elegida, interpretación errónea, el recurrente tiene la carga de demostrar, adecuadamente, que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia respecto de la norma acusada es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, pues, como lo ha explicado la Corporación, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986).

Claro lo anterior, se precisa que el Tribunal fundamentó su decisión en que: i) las normas vigentes en materia pensional eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, las cuales establecían que, para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado, los padres reclamantes debían acreditar que dependían económicamente de su hijo; ii) que dicha dependencia no debía ser absoluta pero tampoco debía ser una mera ayuda o auxilio económico; iii) que la contribución del afiliado debía ser de una entidad tal, que se tornara necesaria para satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia de los progenitores; iv) que no se logró demostrar dicho requisito; v) que los testimonios se tornaron vagos e imprecisos, además de que no tenían un conocimiento directo y espontáneo sobre los hechos, como quiera que su dicho se derivaba de lo que el fallecido en vida les contaba y no de su conocimiento individual.

La censura gravita su ataque en que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente en lo que tiene que ver con que a pesar de reconocer en el proceso la existencia de la ayuda económica del hijo causante respecto de los padres, supedita la dependencia económica a que esta se desarrolle de manera total y absoluta, contrario a la jurisprudencia de esta Sala.

De lo dicho, para responder al cargo, no observa la Sala que el sentenciador de segunda instancia haya incurrido en la interpretación errónea de las normas acusadas en la proposición jurídica, dado que no es cierto, como lo alude la censura, que el Tribunal hubiera exigido a los demandantes una dependencia total y absoluta, pues, en su labor, el ad quem se dedicó a verificar, con los medios de prueba allegados, si aquellos acreditaron la previa existencia de la dependencia económica directa respecto del hijo, por lo que su fallecimiento los habría dejado expuestos a la desaparición de los ingresos con los que aquél atendía su sostenimiento, con base en el criterio jurisprudencial expuesto por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701 y la CC C-111-2006; que de tal ejercicio procesal concluyó la ausencia de prueba de dicho requisito legal, jurisprudencialmente modulado y por eso, negó la prestación deprecada, es decir, no tuvo por probado que los demandantes dependieron económicamente de su hijo Yovany Hernández Ramírez, en manera alguna.

El anterior aserto es necesario, en cuanto refleja que el cargo está estructurado sobre unos supuestos que no fueron de la sentencia acusada, lo que de por sí, conlleva al fracaso del cargo. De otro lado, es igualmente imperioso advertir que el Tribunal lo que sostuvo fue que el auxilio que el hijo daba a sus padres no era imprescindible para la subsistencia de estos, sino, simplemente, una ayuda o colaboración económica.

Y desde esta óptica, no puede predicarse que el ad quem haya desviado el concepto de la dependencia, pues una cosa es la total y absoluta, que implica carencia de recursos de distinta índole y otra, muy distinta, la imprescindibilidad de una ayuda o colaboración del hijo fallecido, que implica, pese a que se tengan ciertos recursos, que resulte vital y necesaria para el mantenimiento de las condiciones de vida, que sin ella, se deteriorarían o, en sus palabras, que «dicha ayuda debe tener una entidad tal, que se torne necesaria para satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia de los progenitores» (f.° 216 del cuaderno principal).

Entonces, resulta también que, por este lado, la estructura del cargo se sigue cimentando sobre supuestos que no son del Tribunal. Así mismo, superado lo anterior, y dada la vía directa seleccionada para el ataque, aprecia la Sala que la censura incurre en el error de discutir aspectos de carácter fáctico, como lo es su alegación de haber demostrado la dependencia económica, hasta el último día de vida laboral del afiliado, la cual fue descartada por el sentenciador con fundamento en la prueba testimonial, actuación ésta que deja ver que no está de acuerdo con los soportes fácticos del fallo y que erró en la vía elegida para la impugnación. En todo caso, en la hipótesis de que fuera la vía indirecta la utilizada para la formulación del embate, debe recordarse que no puede la Corte examinar los testimonios recaudados, salvo cuando se demuestre previamente un error de hecho derivado de la prueba calificada, según la restricción que impone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De lo dicho, encuentra la Sala que el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario no demuestra los errores en los que, a juicio del recurrente, el Tribunal incurrió al adoptar la decisión impugnada (CSJ SL2583-2019). Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA RESFA RAMÍREZ MORALES y WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ contra CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Ausencia por incapacidad CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00