Micelio
SL5123-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 76333 FERNANDO CASTILLO CADENA- Magistrado ponente SL5123-2020 Radicación n.° 76333 Acta 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que LUZ MARINA DEL SOCORRO MESA DE ALZATE, en calidad de curadora general de RODRIGO DE JESÚS ALZATE USMA, adelanta contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina del Socorro Mesa de Álzate, en calidad de curadora general de Álzate Usma, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se la condenara a reconocerle y pagarle a su representado, pensión de invalidez desde el 1.º de diciembre de 2005 con los reajustes y mesadas adicionales contemplados por la ley, al igual que los intereses de mora, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamento de las anteriores pretensiones afirmó, básicamente, que Rodrigo Álzate fue afiliado a la administradora de pensiones demandada, cotizó en toda su vida laboral 717,71 semanas; fue diagnosticado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con pérdida de la capacidad laboral del 70,25% por enfermedad de origen común, estructurada el 1.º de diciembre de 2005; que el citado cotizante aportó con posterioridad a esa fecha, 73,71 semanas, reclamó la prestación que aquí se impetra y la pasiva se la negó con el argumento de no reunir 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración; finalmente, agregó ser la curadora de su esposo.

Protección S.A., al dar respuesta al escrito generatriz de la controversia, aceptó todos los hechos con excepción del número de semanas cotizadas en toda la vida a que se alude en el libelo y la calidad de curadora general con que actúa la esposa del afiliado, que dijo no le constaban; aunque admitió que la Junta de Calificación emitió su dictamen en 2009, destacó no reconocer la pensión porque entre el 1.º de diciembre de 2002 y el 1.º de diciembre de 2005, el señor Álzate solamente cotizó 5,14 semanas; se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la prestación solicitada, exequibilidad del requisito de 50 semanas, falta de causa para demandar, no cobertura del seguro previsional para la financiación de la pensión de invalidez, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de agosto de 2015, condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez desde el 24 de febrero de 2009, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 28 de marzo de 2011; ordenó el pago de $32.958.609 por concepto de retroactivo generado entre marzo de 2011 y 31 de julio de 2015; dispuso que la prestación para el año 2015 fuera de $644.350 mensuales, la cual debía indexarse; absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas a la pasiva.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por PROTECCIÓN S.A., mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, confirmó la decisión de primer grado y gravó a dicha entidad con las costas de la instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que PROTECCIÓN S.A. alegaba la improcedencia de tener en cuenta semanas posteriores a la fecha de estructuración, además el no haberse discutido ante la Junta Regional de Calificación aquella data.

Indicó que el problema jurídico que debía resolver se contraía a determinar si el actor era titular de la pensión de invalidez bajo los parámetros del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. Destacó la calidad de inválido que tiene el demandante en virtud del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que declaró la pérdida de capacidad laboral en un 70,25%, a partir del 1.º de diciembre de 2005.

Así mismo, que dicho dictamen se profirió el 24 de febrero 2009 como se observa de folio 72 a 75, y que la enfermedad que le daba origen, era Alzheimer, como lo reportaban las documentales de folios 10 y 11 del plenario. Precisó que la ley vigente a la fecha de estructuración exigía la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a tal hecho, lo que significaba para el caso de autos, el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 2002 y el mismo día y mes del año 2005, período en el que Álzate Usma solo había satisfecho 5,14 semanas, como lo había reconocido la demandada.

Se remitió al texto del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que leyó, para resaltar a quién se considera inválido. Agregó que, respecto de «ese tipo de pérdida», la Corte Constitucional había explicado que cuando se genera de manera inmediata «como consecuencia de accidentes o de situaciones de salud, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho», pero que cuando se padecen enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, había advertido la posibilidad de que la fecha de estructuración indicada por las entidades calificadoras de pérdida de capacidad, no coincidiera con aquella a partir de la cual realmente los afiliados se veían imposibilitados para seguir trabajando; porque en esos casos la pérdida de la capacidad es progresiva y podía generarse «una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez ya que las entidades que califican tal pérdida de capacidad laboral suelen establecer como fecha de estructuración de ese estado aquella en la cual aparece el primer síntoma de la enfermedad o una concomitante con la fecha del dictamen», lo que provoca una dificultad en la contabilización de las semanas necesarias para acceder a la prestación, «porque estas deben colmarse a la fecha de la estructuración.» Indicó que podía darse el caso de que el afiliado siguiera trabajando y aportando durante un período largo, y luego «debido al avance de la enfermedad y a la gravedad de su estado de salud» someterse a una calificación en la que se fije hacía atrás la fecha de estructuración, como era el caso en estudio.

Que, además, podía ocurrir que el incapacitado no volviera a trabajar y acercarse a reclamar la pensión, «pero mientras espera una calificación que esté de acuerdo con sus condiciones físicas pasa un tiempo notable y finalmente se le señale como fecha de estructuración una que coincide con la fecha de la valoración.» Aseguró que en ese sentido se pueden consultar las sentencias CC T-163-2011, CC T-328-2011, CC T-040-2015 y CC T-885-2011, de la que leyó un fragmento.

Resaltó que entonces se presentaba un problema en la calificación técnica porque se fijaba como fecha de estructuración una que no era la real. Insistió en que el tipo de dolencias del actor es degenerativo y, advirtió que, si bien en los 3 años anteriores a la fecha que el dictamen fijó como la estructuración de la invalidez, Álzate solo había cotizado 5,14 semanas, no se podía desconocer que aquel siguió cotizando hasta enero de 2009 un total de 68,57 semanas, por lo que era acreedor de la prestación que reclamaba.

Agregó que en toda su vida laboral el actor cotizó 717,71 semanas, como se reportaba a folios 12 a 17, por lo que encontraba que la pensión estaba financiada, es decir, que no había detrimento económico para la demandada. Finalmente, señaló que si bien era cierto a nivel administrativo no se había discutido la fecha de estructuración, ese era el real interés o pretensión de la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., lo concedió el Tribunal y fue admitido por esta Sala. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «sea REVOCADA la decisión del Juzgado de primera instancia, para que de esta forma quede totalmente absuelta la sociedad anónima Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección».

Con tales fines, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 38, 39 (artículo 1º de la Ley 860 de 2003), 40, 41 (artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y 69 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa del artículo 72 de la misma normativa; a consecuencia de la infracción directa de los artículos 230 de la Carta Política, 25, 26, 27 y 28 del CC y 164, 226 y 234 del CGP.

Para demostrar el cargo afirma que con claridad el artículo 230 de la Constitución Nacional de manera imperativa establece que «los jueces, en sus providencias, solo estarán sometidos al imperio de la ley», y que la jurisprudencia al igual que la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, solamente son «criterios auxiliares de la actividad judicial».

Que de otra parte el Código Civil en sus artículos 25 y siguientes fija las reglas de interpretación de la ley, advirtiendo que el funcionario judicial debe «recurrir a su intención o espíritu» solamente cuando su sentido no sea claro. Que, así las cosas, como de manera explícita el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 remite para efectos de los requisitos de pensión de invalidez a los previstos en el artículo 39 ibidem, que fue subrogado por el artículo 1o de la Ley 860 de 2003, que no ofrece duda al imponer el deber de satisfacer 50 semanas «dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración», el sentenciador debe ajustarse a dicho parámetro sin excusa alguna.

Insiste en que tanto la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 como su modificación, previeron la contabilización del término de 50 días, con anterioridad a «la fecha en la que, por la pérdida de su capacidad laboral, la persona era declarada inválida». Agrega que son las Juntas Regionales o la Nacional los organismos de carácter interdisciplinario a las que debe acudir el interesado para obtener la calificación del grado de invalidez y el origen de las contingencias; así mismo, es la última citada la única encargada de resolver las controversias que en segunda instancia se sometan a su decisión. Que de esta forma se estableció un procedimiento técnico, dentro del cual en ningún momento se faculta a los jueces laborales y de la seguridad social, para que «de manera autónoma y sin sujetarse a la específica prueba técnica legalmente prevista, decidieran ad hoc cuando una persona debía ser considerada inválida para los efectos del derecho a la pensión de invalidez».

Recaba en que el conjunto integrado por el artículo 230 de la Carta, 25, 26, 27 y 28 del CC y 164, 226 y 234 del CGP fueron infringidas por el Tribunal y generaron la interpretación errónea de las restantes normas que integran la proposición jurídica del cargo. Anota que la determinación de la pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez que le da a la persona el derecho a la pensión es una cuestión netamente fáctica, no jurídica, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, del 27 de nov.2001, rad. 17187, de la que transcribe un fragmento.

Precisa que el dictamen de las juntas de calificación es una prueba técnica como se indicó en la sentencia CSJ SL, del 29 de sep. 1999, rad. 11910, de la que igualmente copió un párrafo, para concluir que de acuerdo al artículo 164 del CGP, el juez no puede prescindir de la prueba técnica y que su decisión debe estar fundada en «las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».

Añade que el Tribunal no le hizo producir efectos al artículo 72 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el afiliado no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión, en tanto no tiene 50 semanas en los tres años anteriores al 1º de diciembre de 2005; y que, si «la ley está errada o si el dictamen que fijó la fecha de estructuración de la invalidez incurrió en error, no es este proceso, en la forma como fue orientado, la vía para modificar la ley o para ignorar el dictamen.

Además, en presencia de un texto legal expreso no es posible acudir a los otros elementos auxiliares de la función judicial, por lo que no es admisible en este caso, priorizar la equidad sobre la legalidad, que parecería ser lo que distorsionó el análisis de los dos juzgados de instancia». Finalmente, acota que, en las reglas jurídicas de los Seguros, no es viable que el asegurado pague la prima a su cargo con posterioridad al acaecimiento del riesgo, pues dicha conducta se considera antijurídica.

Por lo anterior, solicita el quebramiento de la providencia denunciada, y se provea en costas como corresponda. CONSIDERACIONES La censura, en esencia, estima que el sentenciador de alzada, no se ciñó al texto normativo según el cual las 50 semanas de aportes, como requisito de accesibilidad a la pensión de invalidez, deben contarse hacia atrás desde la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; pues proceder en contrario, entiende, es un desacato en especial al artículo 230 de la Carta que le impone la obligación a los servidores judiciales de acogerse a la ley para efectos de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, y que reconoce la jurisprudencia simplemente como un criterio auxiliar; además, porque la disposición que regula el asunto es de tal claridad que no admite interpretación alguna.

Antes de abordar el cargo es conveniente destacar que, para el Tribunal hubo varios aspectos de hecho puntuales y trascendentales a la hora de resolver el conflicto, que dado el sendero elegido para el ataque, quedan indemnes, tales como que: i) el actor padece la enfermedad de Alzheimer; ii) el dictamen médico que le reconoció tal dolencia, data del 24 de febrero de 2009; iii) dicha deficiencia le acarrea una pérdida de la capacidad laboral del 70,25%; iv) la fecha de estructuración se fijó el 1º de diciembre de 2005; y iv) entre los dos extremos temporales referidos, el demandante cotizó válidamente al sistema general de pensiones.

El anterior panorama fáctico, a la luz de la jurisprudencia constitucional, le impidió al servidor judicial contabilizar las 50 semanas de que habla el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en el trienio anterior a la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia fijó como la de la estructuración de la invalidez de Álzate Usma, al considerar que de hacerlo así, se generaría «una desprotección constitucional y legal» del demandante, pues afirmar que a partir del 1º de diciembre de 2005 tiene la condición de inválido, implicaba desconocer la prestación de los servicios por parte de aquel durante un lapso de casi cuatro años posteriores a la citada data, en los que como era su obligación realizó aportes al sistema general de pensiones, que eran plenamente eficaces.

Esa postura asumida por el juzgador plural se acompasa plenamente con la que esta Sala de la Corte ha venido construyendo en aras de proteger el derecho a la seguridad social, dar mayor coherencia al sistema jurídico y propender por el respeto de garantías irrenunciables. Por ello, ante enfermedades de tipo congénitas, degenerativas o crónicas, dentro de las cuales está la que sufre Álzate Usma, catalogada por la Organización Mundial de la Salud: «La demencia es un síndrome –generalmente de naturaleza crónica o progresiva– caracterizado por el deterioro de la función cognitiva (es decir, la capacidad para procesar el pensamiento) más allá de lo que podría considerarse una consecuencia del envejecimiento normal.

La demencia afecta a la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia no se ve afectada. El deterioro de la función cognitiva suele ir acompañado, y en ocasiones es precedido, por el deterioro del control emocional, el comportamiento social o la motivación. La demencia es causada por diversas enfermedades y lesiones que afectan al cerebro de forma primaria o secundaria, como la enfermedad de Alzheimer o los accidentes cerebrovasculares»[footnoteRef:1], la Sala ha precisado que debe actuarse con cautela y prudencia analizando todas las aristas que rodean al afiliado y denoten su falta de capacidad laboral. [1: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/dementia] Así las cosas, al eludir la naturaleza propia de la patología, es decir, desconocer que aquella avanza lenta y paulatinamente, «y fijar como fecha de la estructuración de la invalidez, la de la aparición de los primeros síntomas», sin advertir que después de tal data el paciente laboró, evidencia al menos el desconocimiento de un dato fundamental por parte de la autoridad que así lo calificó, dentro de un período en el que, se insiste, realmente no lo fue, al punto que prestó servicios; este hecho da al traste con la posición técnica que lo cataloga equivocadamente de la manera ya indicada, en un período, se repite, en el que el paciente demostró tener capacidad para trabajar.

En ese contexto, no resulta viable desde el punto de vista jurídico, respaldar dictámenes que excluyen esa realidad, y que provocan en muchos casos la violación del derecho a la seguridad social de quien válidamente ha aportado al sistema y que, como contraprestación, tiene pleno derecho a reclamar las prestaciones legales que le corresponden.

En línea con lo expuesto existen situaciones específicas como, verbi gracia, enfermedades congénitas o aquellas calificadas como enfermedades crónicas o degenerativas, que le permiten a la persona gozar de capacidad laboral, y que al actuar como trabajador activo lo obliga a realizar los respectivos aportes para cubrir inclusive los riegos de invalidez y muerte que ofrece el sistema; cotizaciones éstas que resultan ser plenamente válidas, y con las cuales puede alcanzar el reconocimiento inclusive de una pensión de vejez.

Y es precisamente en estos casos puntuales que la posición mayoritaria de esta Sala, habilita la contabilización de las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (sentencia CSJ SL3275-2019). Entonces, el funcionario judicial debe ponderar varias aristas del asunto a definir, entre otras, el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declaró la pérdida permanente de capacidad laboral del 50% o superior por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos.

Y únicamente a partir de dicho estudio global, debe determinar si la fecha de estructuración fijada en el correspondiente dictamen coincide con el momento en que el afiliado perdió la capacidad laboral en el 50% o más o si, eventualmente a la data en que así se declaró, ello no era viable por cuanto el afiliado continuaba con capacidad para desarrollar un determinado rol o trabajo.

Al punto, en sentencia CSJ SL3992-2019 del 18 de septiembre de 2019, que reiteró la CSJ SL3275-2019 del 14 de agosto de 2019, la Corte dijo: “Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 31.4.

Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.

Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.

Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

En esa medida, se tiene que en el sub lite el juzgador de segundo grado no se equivocó al no acudir a la regla general contenida en la norma aplicable al asunto –Ley 860 de 2003- según la cual las semanas de cotización se contabilizan hasta la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo propone el censor, pues aquel evidenció que se trató de una especial circunstancia que hacía viable una excepción dado el padecimiento de una enfermedad «crónica y progresiva», como se explicó a espacio y, por tanto, era viable que tuviera en cuenta para ello la data en que la actora reclamó dicha prestación.” Bajo tales consideraciones, acertado resulta lo decidido por el fallador de segundo grado, cuando al atender la naturaleza de la enfermedad del demandante, optó por apartarse de la fecha de estructuración de invalidez, y tomó para todos los efectos la de emisión del dictamen, situación que de cara a los presupuestos admitidos por la censura en cuanto al número de semanas cotizadas, le brinda la posibilidad al señor Willian Jesús Sanabria de acceder al derecho pensional requerido.

Finalmente, memora esta Corporación que no se trata de contabilizar los aportes realizados en cualquier período, pues simplemente se trata de que el fallador atienda los especiales escenarios en torno a la pérdida de capacidad laboral. En ese horizonte, cuando el funcionario judicial estudia en conjunto todas las circunstancias particulares del afiliado, tales como, la clase de dolencia que padece, la fecha en que se le califica, la aparición de los primeros síntomas de la dolencia que padece, la prestación de servicios por parte de aquel, los aportes que efectuó al sistema, etc., en estricto sentido, lo que logra es establecer con precisión y, en términos de la censura, «la fecha en la que, por la pérdida de su capacidad laboral, la persona» debe ser declarada inválida.

Es decir, determina con mayor razón y elementos de juicio de los que tuvo la Junta Regional o Nacional, la verdadera fecha de estructuración de la invalidez, momento fáctico que debe adecuar a las directrices legales, desentrañando así el verdadero querer del legislador. Lo anterior sin que ello implique la usurpación de competencias de los organismos interdisciplinarios llamados a fijar específicamente la clase de la dolencia física o psicológica que aqueje al afiliado, el grado de invalidez y el origen de la enfermedad, entre otros aspectos técnicos que solamente ellos pueden determinar; pero no así en lo que se refiere a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando por ejemplo se trate de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, pues las evidencias que se aportan en los procesos judiciales les brinda a los funcionarios judiciales, un mejor espectro de todas las circunstancias que rodean al afiliado, y les permite con mayor claridad poder reconocer si para la data fijada por la Junta de Calificación, el afiliado aún conservaba capacidad laboral y, por tanto, si es preciso concluir que solo en el momento en que se practicó el dictamen, se cuenta con la seguridad de que aquel ya era inválido; para, a partir de allí, contabilizar los tres años hacía atrás, con el fin de establecer si cotizó 50 semanas en ese espacio temporal, a efecto de reconocerle la pensión de invalidez.

Por ello, cuando el Tribunal sopesó todos los aspectos que rodearon al demandante y afectaron su capacidad laboral, muy a pesar de que se hubiera apoyado en algunas sentencias de tutela, no desconoció la ley que le exige contabilizar el número de semanas ya referido a partir de la estructuración de la invalidez y, por ello, tampoco soslayó el artículo 230 de la Carta, por el contrario, cumplió a cabalidad el deber de indagar la verdad real de los hechos para adecuarlos al tipo legal que le servía de fundamento, y lograr impartir correcta justicia, pues como bien lo define Taruffo «[ ] la veracidad y la aceptabilidad del juicio sobre los hechos es condición necesaria (obviamente no suficiente) para que pueda decirse que la decisión judicial es justa. [ ]» (Taruffo.2005. p. 64).

Sin embargo, y en el evento de llegar a entender que, en efecto, la sentencia se amparó exclusivamente en uno de los mecanismos auxiliares, como lo propone la censura, argumento que en realidad no lo fue, tampoco podría la Sala anular la decisión por cuanto como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC C–539-2011, la actividad judicial también está sujeta a la jurisprudencia, cuando advirtió: Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico.

De tal suerte que, cuando el legislador establece el deber de los operadores judiciales de administrar justicia de manera pronta, cumplida y eficaz (artículo 4º de la Ley 270 de 1996) sometiéndose al imperio de la Ley (artículo 230 de la Carta), no les impone una camisa de fuerza que les impida acudir a la jurisprudencia mediante la cual la interpretan o a la doctrina probable ni a los principios de derecho, para descubrir el genuino sentido de la misma.

Por ejemplo, esta Sala, en sentencia CSJ SL, de 7 de jul. 2009, rad. 36821, enseñó: Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales.

De otra parte, en fallo CC C284-2015, en el que la Corte Constitucional resolvió sobre la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley 153 de 1887, dijo: […] la doctrina probable y el precedente judicial son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad.

Encontró que mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión. La Corte reconoció que la utilización de estas fórmulas, lejos de atentar contra el artículo 230 de la constitución vienen a reforzar el sistema jurídico nacional y son perfectamente compatibles con la jerarquización de las fuentes que establece el postulado constitucional, puesto que la jurisprudencia no crea normas sino que establece las fórmulas en que el juez, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar la normatividad a los casos concretos.

Igualmente, en la sentencia CC C621-2015, al resolver la exequibilidad del artículo 7º del Código General del Proceso, precisó: 3.9.1.1. Por una parte, ha quedado suficientemente claro que la posición de la Corte Constitucional respecto del valor vinculante de la jurisprudencia de las Altas Cortes tanto a nivel vertical como horizontal es que ello resulta plenamente compatible con el enunciado del Art. 230 constitucional, pues lejos de contradecir su sentido material, fortalece el concepto de orden normativo sistemático e integral y protege los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley. 3.9.1.2.

Las sub reglas decantadas sobre el valor de la jurisprudencia de las Altas Cortes, tanto en la figura de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, como en general, sobre la aplicación del precedente vertical y horizontal en los casos con hechos similares, son claras en aceptar que la jurisprudencia es una herramienta útil para lograr la coherencia del sistema jurídico nacional, perseguir el cumplimiento del principio de igualdad, y lograr la eficiencia del sistema judicial.

Y esta Sala de la Corte, sobre el valor de la jurisprudencia como fuente de derecho, señaló en la sentencia CSJ SL405-2013, lo siguiente: ii) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como fuente de derecho. Según el recurrente, al existir una norma positiva reguladora de la situación controvertida -para el caso la L. 100/1993, Art. 46-, no era viable que el sentenciador acogiera para dirimir el caso la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que ella es un criterio auxiliar de la actividad judicial según el artículo 230 superior.

Al respecto la Sala considera pertinente puntualizar lo siguiente: En la tradicional concepción formalista de las fuentes de derecho, ciertamente la ley ocupa un lugar preeminente. Derecho y ley se confunden. El juez es “la boca de la ley”, “dice el derecho” (iuris dictio), o, en otras palabras, “opera el derecho”. Esta concepción, propia del siglo XIX, parte del paradigma de que la ley, producto de la sabiduría del legislativo, cubre todas las posibles hipótesis que pudieran presentarse en la realidad social y de ahí que al juez corresponda elegir la pertinente para subsumir el caso a él sometido.

Por ejemplo, para los exégetas de la codificación civil napoleónica, al juez simplemente le corresponde aplicarla, pues se asume que la ley previó todos los casos posibles y para resolver cada uno de ellos se establecieron reglas claras que a él corresponde seguir. Pero, como lo plantearon Gény[footnoteRef:2] y otros desde la primera mitad del siglo pasado, las dinámicas sociales propias de la modernidad han llevado a que la ley no esté en situación de prever todas las posibilidades de lo jurídico.

Por eso hoy el juez, como dispensador del derecho, tiene ante sí el reto no solamente de dilucidar lo previsto por el legislador, sino también de hacerlo con lo no previsto. La ley, entonces, es un postulado que podrá quizás cobijar, a lo sumo, las hipótesis más evidentes o probables de la realidad social coetánea al momento en que ella se emite, pero no necesariamente será óptima para dirimir todas las que pudieran brotar posteriormente de la dinámica complejidad de ésta, incesante e imprevisible, o incluso para aquellas que están latentes en aquel momento, pero que por alguna razón no son detectadas por el legislador cuando emite las reglas. [2: Gény, Francois.

Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo. Ed. Reus, Madrid, 2ª edición, 1925, pág. 228. ] De ahí que en sociedades complejas como las actuales, la pretensión de que la ley cobije todas las hipótesis, es una aspiración ideal, pero no siempre factible o realizable. Y ello obliga al juez a ser creador de derecho, en aquellas situaciones en las que la ley no ha sido previsiva, bien porque no impartió una solución expresa (laguna normativa), o bien porque, señalándola, ella no es coherente con los principios y valores del ordenamiento (laguna axiológica).

En el caso que en esta ocasión capta la atención de la Corte, existe una laguna de este último tipo. En efecto, si bien aquí existe una solución normativa (legislativa) en estricto sentido para la situación de la parte actora (L100/1993, art. 46), esa solución no es axiológicamente adecuada a la luz del ordenamiento jurídico, ya que el legislador no tuvo en cuenta una característica relevante de tal situación, que, de haberla vislumbrado, le habría llevado a adoptar una solución específica y diferente a la señalada para el resto de casos que componen el universo de hipótesis que no comparten esa característica relevante o distintiva.

Con otras palabras, no previó situaciones individuales de transición de un régimen a otro. Al juez corresponderá, ante tales casos, hacer adjudicaciones jurídicas específicas, no rigurosamente concordantes con la norma positiva expresa, pues ello entrañaría una solución valorativa anómala. Por el contrario, deberá adoptar una solución que, consultando los principios del ordenamiento que inspiraron la norma positiva que a la postre, y por la razón expuesta, no resulta óptima frente al caso, imparta justicia material al caso.

Y cuando ese pronunciamiento sea reiterado y provenga de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación, él constituirá fuente de derecho, como doctrina probable para los otros jueces, frente a las carencias –normativas o valorativas- de la ley positiva. Las actuales regulaciones legislativas atinentes a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes constituyen un buen ejemplo de conjuntos normativos que, debiendo hacerlo, no alcanzan a cubrir todas las posibles hipótesis fácticas desde el punto de vista axiológico.

En efecto, dichas normas no previeron ciertas situaciones transicionales relevantes (como si lo hicieron, por ejemplo, las normas relativas a la pensión de vejez dentro de la nueva ley de seguridad social). Ante esto, el juez – si bien, lejos de actuar de forma libre y arbitraria-, está obligado a desplegar una labor de integración y ponderación del ordenamiento jurídico, que involucre las disposiciones positivas existentes con los principios y valores que imperan en el ordenamiento jurídico.

Dicho de otra manera, ante la ausencia de regulación expresa o valorativamente adecuada en el texto de la ley en estas materias, el juez deberá tomar una decisión equilibrada, con estribo en una argumentación sólida y acorde con los principios que informan el sistema normativo vigente, para, de tal manera, impartir justicia material en el caso concreto.

Y para lograrlo, deberá recurrir a fuentes distintas a la ley, como lo constituye en este caso la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. En este preciso asunto de la transición en pensiones de invalidez y de sobrevivientes, esta Sala de Casación –en cumplimiento de su labor constitucional unificadora de la jurisprudencia nacional-, y ante la laguna que la legislación presenta en tales situaciones de transición, ha trazado subreglas que están construidas sobre elementos de principialística propios del ordenamiento jurídico nacional, como es el caso del principio de la condición más beneficiosa (artículo 53 CN).

Ha entendido la Sala que sólo de esta manera puede impartirse justicia, en situaciones con características relevantes que se salen de la regla general señalada por el legislativo, pues las personas han reunido los requisitos exigidos por la legislación anterior para obtener un derecho, y la nueva normativa impone requerimientos adicionales o más gravosos para el efecto.

Claramente la Constitución en su artículo 230 –como lo arguye el recurrente-, establece que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. Pero a su vez –añade la Sala-, el artículo 4º de la L. 169 de 1896, establece que “tres decisiones uniformes, dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos […]” Adicionalmente, cabe agregar, los jueces de instancia, en ejercicio de su independencia judicial, pueden separarse de la jurisprudencia que produce la Corte como tribunal de casación, si lo consideran no solamente fundado sino necesario.

Esta misma Sala, en sentencia del 23 de enero de 2003, Rad. 18970, al respecto puntualizó: “[…] Usualmente los jueces en las controversias jurídicas que acusan incertidumbre optan por acoger como razonamientos orientadores las decisiones jurisprudenciales que sobre la materia objeto de debate han trazado las corporaciones que cumplen la función especial, entre otras, de unificar la jurisprudencia nacional tratándose del ordenamiento legal.

Actitud sensata y revestida de toda lógica dado que la jurisprudencia es el resultado de la ponderación detenida y profunda de las diversas tesis expuestas sobre los puntos de derecho discutidos por los litigantes, analizados por doctrinantes y estudiados por los jueces en las instancias; de tal suerte que las decisiones doctrinales referidas están soportadas en la experiencia, el conocimiento de los diversos planteamientos esgrimidos en el desarrollo de los debates judiciales y aún en la actividad académica, de manera que sus juicios, así debe entenderse, son los que aclaran o definen con acierto las imprecisiones de la ley o suplen debidamente los vacíos que ésta revela.

Lo anterior no significa que los jueces estén coaccionados a acoger como suya la doctrina de las altas cortes, pues a más que constitucionalmente están liberados de esa imposición, lo razonable es que si encuentran nuevos argumentos o elementos de juicio que los lleven al convencimiento de que la solución a la discusión jurídica propuesta es contraria a la solución ofrecida por la doctrina jurisprudencial se orienten en sus decisiones por la regla lógica que estimen adecuada”.

De suerte que, cuando el Tribunal se amparó en la línea de pensamiento de esta Corporación, en donde se fijó como fecha de estructuración de invalidez, aquella en la que se emitió el dictamen, se ajustó a la doctrina probable elaborada por esta Sala, sin que pueda entenderse antijurídica, pues a las claras se acompasa con la finalidad del sistema general de seguridad social, en la búsqueda de proteger a aquellos que se encuentran en debilidad manifiesta y son sujetos especiales de protección no solo desde la óptica legal sino constitucional.

Así las cosas, el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUZ MARINA DEL SOCORRO MESA DE ALZATE en calidad de curadora general de RODRIGO DE JESÚS ALZATE USMA a través de curadora general adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00