CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69408 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5123-2019 Radicación n.° 69408 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ZAPATA, RODOLFO MARTÍNEZ ESCOBAR, PEDRO PÉREZ MIRANDA, RAFAEL MATEO HERNÁNDEZ CERVANTES, MILSON GÓMEZ GUZMÁN, MARIANO DE JESÚS SUÁREZ MORALES, ARTURO DE JESÚS GARCÉS SANMARTÍN, ALERCY JOSÉ NÚÑEZ MENDOZA, HÉCTOR ELÍAS ARCILA CUESTA, WILLIAM JULIO LEÓN, NANCY MARÍA DÍAZ SEVILLA, AURELIO GÓMEZ SANMARTÍN, VICENTE SALAZAR POVEDA, CRISTÓBAL LOBO MARTÍNEZ, ROSTERLYNS FRANCISCO GUERRERO MÉNDEZ, EUSTACIO BERRIO GÓMEZ, EDUARDO GONZÁLEZ MADERA, ELDA MENA ZÚÑIGA, ALONSO DE JESÚS ARCILA BERMÚDEZ, LUIS ARTURO ROCHA BLANCO, ÁNGEL GABRIEL DELGADO CANTERO, DOMINGO ÁVILA VELÁSQUEZ, GLEVIS ROSA ZÚÑIGA PEDRAZA (cónyuge supérstite de PASCUAL NÚÑEZ SÁNCHEZ ), LEÓN JAIME CALLE ARREDONDO, SENÉN PÉREZ MIRANDA, FERNEL JOSÉ SILGADO QUEJADA, JOHN JAIRO ESTRADA ASPRILLA, LOIDA HERRERA BARRIOS y EVIDELY USUAGA HOLGUÍN (cónyuge supérstite de JOAQUÍN COGOLLO ), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauraron al MUNICIPIO DE NECOCLÍ ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ZAPATA, RODOLFO MARTÍNEZ ESCOBAR, PEDRO PÉREZ MIRANDA, RAFAEL MATEO HERNÁNDEZ CERVANTES, MILSON GÓMEZ GUZMÁN, MARIANO DE JESÚS SUÁREZ MORALES, ARTURO DE JESÚS GARCÉS SANMARTÍN, ALERCY JOSÉ NÚÑEZ MENDOZA, HÉCTOR ELÍAS ARCILA CUESTA, WILLIAM JULIO LEÓN, NANCY MARÍA DÍAZ SEVILLA, AURELIO GÓMEZ SANMARTÍN, VICENTE SALAZAR POVEDA, CRISTÓBAL LOBO MARTÍNEZ, ROSTERLYNS FRANCISCO GUERRERO MÉNDEZ, EUSTACIO BERRIO GÓMEZ, EDUARDO GONZÁLEZ MADERA, ELDA MENA ZÚÑIGA, ALONSO DE JESÚS ARCILA BERMÚDEZ, LUIS ARTURO ROCHA BLANCO, ÁNGEL GABRIEL DELGADO CANTERO, DOMINGO ÁVILA VELÁSQUEZ, GLEVIS ROSA ZÚÑIGA PEDRAZA (cónyuge supérstite de PASCUAL NÚÑEZ SÁNCHEZ), LEÓN JAIME CALLE ARREDONDO, SENÉN PÉREZ MIRANDA, FERNEL JOSÉ SILGADO QUEJADA, JOHN JAIRO ESTRADA ASPRILLA, LOIDA HERRERA BARRIOS y EVIDELY USUAGA HOLGUÍN (cónyuge supérstite de JOAQUÍN COGOLLO), llamaron a juicio al MUNICIPIO DE NECOCLÍ - ANTIOQUIA, con el fin de que se declararan sus despidos sin justa causa; que la convención colectiva suscrita por las partes, en los meses anteriores al despido ilegal, estaba vigente y que debían ser reintegrados a sus cargos.
Como consecuencia de lo anterior, se les reconocieran salarios, prestaciones legales y convencionales, pensión sanción, pensión de sobrevivientes y retroactivo a las compañeras permanentes supérstite, reintegro o, subsidiariamente, la indemnización por despido sin justa causa, todos los valores indexados y costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que suscribieron contratos de trabajo con el MUNICIPIO DE NECOCLÍ – ANTIOQUIA, realizando una labor definida, personal, en los horarios establecidos por la administración y devengando un salario mensual; que los contratos de trabajo se suscribieron en las siguientes fechas: NOMBRE FECHA CONTRTACIÓN ALONSO DE JESÚS ARCILA BERMÚDEZ 18 de febrero de 1988 ARTURO DE JESÚS GARCÉS SANMARTÍN 1° de enero de 1987 RODOLFO MARTÍNEZ ESCOBAR 12 de abril de 1982 LOIDA HERRERA BARRIO 2 de mayo de 1983 EUSTACION BARRIO GÓMEZ 22 de mayo de 1978 MARIANO DE JESÚS SUÁREZ MORALES 17 de julio de 1986 DOMINGO ÁVILA VELÁSQUEZ 1° de abril de 1989 AURELIO GÓMEZ SANMARTÍN 14 de enero de 1986 PEDRO PÉREZ MIRANDA 14 de enero de 1986 ELDA MENA ZÚÑIGA 1° de junio de 1985 LUIS ARTURO ROCHA BLANCO 18 de abril de 1978 ÁNGEL GABRIEL DELGADO CANTERO 1° de abril de 1993 RAFAEL MATEO HERNÁNDEZ CERVANTES 26 de noviembre 1994 NANCY MARÍA DÍAZ SEVILLA 1° de octubre de 1984 EDUARDO GONZÁLEZ MADERA 6 de noviembre de 1978 (hasta el 25 de febrero de 1979) y 6 de junio de 1985 GLEVIS ROSA ZÚÑIGA PEDRAZA (cónyuge supérstite de PASCUAL NÚÑEZ SÁNCHEZ) 1° de septiembre de 1992 EVIDELY USUAGA HOLGUÍN (cónyuge supérstite de JOAQUÍN COGOLLO) 4 de junio de 1984 ROSTERLYNS FRANCISCO GUERRERO MÉNDEZ 26 de marzo de 1990 LEÓN JAIME CALLE ARREDONDO 19 de septiembre de 1988 MILSON GÓMEZ GUZMÁN 5 de septiembre de 1986 MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PALENCIA 3 de febrero de 1986 ALERCY JOSÉ NÚÑEZ MENDOZA 17 de noviembre de 1980 SENÉN PÉREZ MIRANDA 5 de octubre de 1992 JOHN JAIRO ESTRADA 26 de mayo de 1994 FERNEL JOSÉ SILGADO QUEJADA 3 de enero de 1994 HÉCTOR ELÍAS ARCILA CUESTA 1° de febrero de 1981 CRISTÓBAL LOBO MARTÍNEZ 2 de enero de 1990 VICENTE SALAZAR POVEDA 26 de noviembre de 1994 WILLIAM JULIO LEÓN 16 de mayo de 1985 Indicaron, que fueron despedidos por la administración, conjuntamente y sin justa causa, el 30 de septiembre de 2001; que debieron permanecer vinculados hasta tanto cumplieran los requisitos para acceder a la pensión; que el día antes de la terminación, fueron citados a una reunión, precedida por Freddy Rendón Herrera, alias «El Alemán», reconocido jefe paramilitar de la zona, quien les dijo que inmediatamente debían dejar sus cargos públicos y los amenazó de muerte; que interpusieron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y la Organización Internacional del Trabajo; que hacían parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, en la cual se estableció la estabilidad laboral de los trabajadores del municipio; que el demandado nunca cotizó al sistema de pensiones y que solicitaron el cumplimiento de las obligaciones del empleador, recibiendo respuesta negativa (f.° 28 a 47 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertas las relaciones laborales y sus extremos, salvo la de HÉCTOR ELÍAS ARCILA CUESTA, quien fue vinculado en 1989 y no en 1981. Añadió, que la Alcaldía Municipal inició un proceso de restructuración administrativa al amparo de la Ley 617 de 2000, que generó varias supresiones de empleos y contratos de trabajo, entre ellos, los de los demandantes; que los accionantes no tenían un derecho adquirido a que sus contratos se mantuvieran vigentes; que desconocía la situación de la reunión narrada y la denuncia; que no se acreditó que fueran beneficiarios de la convención colectiva, ni que aquella estuviera vigente y que el sistema general de seguridad social en pensiones, en el orden municipal, empezó a regir, a partir del 30 de junio de 1995, por lo que no era exigible efectuar afiliaciones hasta esta fecha, no obstante, posteriormente fueron afiliados.
En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito: a) el municipio retiró a los demandantes dentro del proceso de reestructuración administrativa que se vivió con ocasión de la expedición de la Ley 617 de 2000; b) prescripción de las pretensiones de declaración de despido injusto y reintegro; c) inexistencia de los supuestos que dan lugar al otorgamiento de la pensión sanción; d) prescripción de mesadas; e) la convención no se aportó con los requisitos de ley; f) inexistencia de prueba de las condiciones de trabajadores sindicalizados y, g) pluspetición (f.° 296 a 308 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, mediante fallo del 25 de marzo de 2014 (f.° 814 a 815 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: SE RECONOCE la existencia del contrato de trabajo acordado entre los señores MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ZAPATA, RODOLFO MARTÍNEZ ESCOBAR, PEDRO PÉREZ MIRANDA, RAFAEL MATEO HERNÁNDEZ CERVANTES, MILSON GÓMEZ GUZMÁN, MARIANO DE JESÚS SUÁREZ MORALES, ARTURO DE JESÚS GARCÉS SANMARTÍN, ALERCY JOSÉ NÚÑEZ MENDOZA, HÉCTOR ELÍAS ARCILA CUESTA, WILLIAM JULIO LEÓN, NANCY MARÍA DÍAZ SEVILLA, AURELIO GÓMEZ SANMARTÍN, VICENTE SALAZAR POVEDA, CRISTÓBAL LOBO MARTÍNEZ, ROSTERLYNS FRANCISCO GUERRERO MÉNDEZ, EUSTACIO BERRIO GÓMEZ, EDUARDO GONZÁLEZ MADERA, ELDA MENA ZÚÑIGA, ALFONSO (sic) DE JESÚS ARCILA BERMÚDEZ, LUIS ARTURO ROCHA BLANCO, ÁNGEL GABRIEL DELGADO CANTERO, DOMINGO ÁVILA VELÁSQUEZ, GLEVIS ROSA ZÚÑIGA PEDRAZA (cónyuge supérstite de PASCUAL NÚÑEZ SÁNCHEZ), LEÓN JAIME CALLE ARREDONDO, SENÉN PÉREZ MIRANDA, FERNEL JOSÉ SILGADO QUEJADA, JOHN JAIRO ESTRADA ASPRILLA, LOAIDA (sic) HERRERA BARRIOS y EVIDELY USUAGA HOLGUÍN (cónyuge supérstite de JOAQUÍN COGOLLO), en calidad de trabajadores del MUNICIPIO DE NECOCLÍ ANTIOQUIA, […], en los términos indicados en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA que la terminación de la relación laboral fue ILEGAL e injusto el DESPIDO de los demandantes […].
TERCERO: SE ABSUELVE al MUNICIPIO DE NECOCLÍ ANTIOQUIA, […]. De los demás cargos formulados en su contra a través del presente juicio por los señores MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ZAPATA, RODOLFO MARTÍNEZ ESCOBAR, PEDRO PÉREZ MIRANDA, RAFAEL MATEO HERNÁNDEZ CERVANTES, MILSON GÓMEZ GUZMÁN, MARIANO DE JESÚS SUÁREZ MORALES, ARTURO DE JESÚS GARCÉS SANMARTÍN, ALERCY JOSÉ NÚÑEZ MENDOZA, HÉCTOR ELÍAS ARCILA CUESTA, WILLIAM JULIO LEÓN, NANCY MARÍA DÍAZ SEVILLA, AURELIO GÓMEZ SANMARTÍN, VICENTE SALAZAR POVEDA, CRISTÓBAL LOBO MARTÍNEZ, ROSTERLYNS FRANCISCO GUERRERO MÉNDEZ, EUSTACIO BERRIO GÓMEZ, EDUARDO GONZÁLEZ MADERA, ELDA MENA ZÚÑIGA, ALFONSO (sic) DE JESÚS ARCILA BERMÚDEZ, LUIS ARTURO ROCHA BLANCO, ÁNGEL GABRIEL DELGADO CANTERO, DOMINGO ÁVILA VELÁSQUEZ, GLEVIS ROSA ZÚÑIGA PEDRAZA (cónyuge supérstite de PASCUAL NÚÑEZ SÁNCHEZ), LEÓN JAIME CALLE ARREDONDO, SENÉN PÉREZ MIRANDA, FERNEL JOSÉ SILGADO QUEJADA, JOHN JAIRO ESTRADA ASPRILLA, LOAIDA (sic) HERRERA BARRIOS y EVIDELY USUAGA HOLGUÍN (cónyuge supérstite de JOAQUÍN COGOLLO), quienes actúan a través de apoderado judicial, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: SE DECLARA PROBADA la excepción de prescripción, frente a los derechos reclamados, quedando las demás excepciones resueltas implícitamente, para lo cual servirán de fundamento las consideraciones que anteceden.
QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a los demandantes […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de proveído del 10 de julio de 2014 (f.° 913 a 914 del cuaderno principal), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos a determinar: i) si los demandantes acreditaron la existencia de la norma convencional y la calidad de beneficiarios de ella; ii) si existió renuncia de los trabajadores demandantes al sindicato o a su trabajo y cuál fue la causa de la renuncia y, iii) si procedía el reconocimiento de los derechos reclamados y si estos no se encontraban prescritos.
Precisó, que no era posible tener como acertado el argumento de que al aportarse la convención sin el sello de depósito, era válida, solo porque en los archivos de la entidad demandada se encontraba el documento con los requisitos del artículo 469 del CST, pues así como estaba en poder del empleador, también lo estaba en el del trabajador porque eran dos partes las que debían suscribir el acuerdo, que oficialmente debían reposar y estar depositada ante el Ministerio del Protección Social y fue allí donde debió reclamar una copia, a través de derecho de petición o de oficio en el proceso.
Sobre los requisitos de validez de las CCT, citó las sentencias CSJ SL, 9 feb. 2006, rad. 26651; CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 37307; CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 38945; CSJ SL, 4 sep. 2012, que trajeron a colación la CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912, en la que se dispuso que, […] el deposito oportuno de la convención colectiva según lo norma en el art 469 del CST es una exigencia de la ley para su validez como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legamente exigidos para que se constituya en un acto jurídicamente válido dotado de poder vinculante, razón por la cual si se le aduce en litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto autentico así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo.
Agregó, que la CCT, vista a folios 264 a 280, se allegó, además, sin firma de los representantes del sindicato y empleador, requisito que le otorgaba validez a los actos suscritos por sus creadores; que sumado a la falta de sello de depósito, era imposible tener el documento aportado como generador de derechos, ello sin desligarse « a la condición de autenticidad porque en virtud de lo normado en el art 54ª del CPTSS hoy derogado por el art 244 del CGP se presume auténtica ».
En lo que refiere a la pensión sanción, adujo que no le asistía razón al apelante de que no se probó la afiliación a los demandantes al sistema general de pensiones, que aunque existían pagos de aportes no era material probatorio suficiente para acreditar dicha vinculación al sistema pensional; que, en esa medida, explicó que el formulario de afiliación era el primer documento con el que se debía auscultar a fin de conocer si la misma se concretó, que también se debía precisar que el pago de cotizaciones daba fe de la misma, pues se evidenció la voluntad del empleador y el cumplimiento de la obligaciones que contrajo con la o las administradoras respecto del pago de aporte en favor de sus trabajadores, sin perjuicio de que incurriera en mora, en cuyo caso la ley dotó a los fondos de pensiones para ejecutar al empleador moroso sin afectación del derecho en cabeza del trabajador; de otra parte, anotó que la afiliación seguridad social no exigía prueba ad solemnitatem y podía ser acreditado con cualquier medio probatorio, ello de conformidad con el artículo 61 del CPT, de allí que confirmó la decisión el ad quem.
Del reintegro explicó, que como tenía apoyo normativo de la convención colectiva de trabajo, la cual reiteró carecía de los requisitos de validez establecidos en el artículo 469 del CST, en consecuencia, la encontró infundada fáctica y normativamente y en consideración a todas las pretensiones que se derivaban de ella. De la prescripción, argumentó, que la modalidad de pensión sanción, primigeniamente fue reconocida en el artículo 8° la Ley 171 de 1961 concebida para proteger la estabilidad laboral del trabajador, que fuere despedido sin justa causa después de haber laborado determinado tiempo; que para la prosperidad de esta pensión se debían satisfacer los siguientes requisitos; 1°) el tiempo de servicio; 2º) el despido sin justa causa; 3°) la edad y, 4°) no estar afiliado al sistema de seguridad social, este último contenido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual enseñó que tenía derecho a la pensión sanción el trabajador que llenara los requisitos de tiempo de servicio, es decir, haber laborado más de 10 y menos de 15 años de servicios, en cuyo caso se reconocería a partir del cumplimiento de los 60 años o haber laborado más de 15 años de servicio, hipótesis en que el reconocimiento se haría, desde el cumplimiento de los 50 años; el 2° requisito, haber sido despido sin justa causa y el 3°, la edad, al satisfacerse el trabajador tendría derecho siempre y cuando no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, en este caso, tal como quedó expuesto en acápites anteriores, no se cumplió este último requisito, pues este afilió a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones.
Indicó, que si bien le asistía razón al apelante al exponer que el derecho a pensión no prescribía, sino las mesadas, recordó que era necesario que se configurara inicialmente el derecho de pensión, lo que no sucedió en el asunto, como quiera que estableció que los trabajadores no reunieron los requisitos para dejar causada dicha obligación, pues fue acreditada su afiliación en el sistema de seguridad social, por lo que tornó irrelevante, para estos efectos, analizar a partir de qué momento debía contarse dicho fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta «una supuesta coerción por parte de grupos al margen de la ley hacia los trabajadores accionantes, máxime cuando viene demostrado que no estamos en presencia de renuncias, sino de terminación de contratos de trabajo por iniciativa del Municipio y que, consecuente con esa iniciativa, fueron debidamente indemnizados como quedó consignado en las liquidaciones».
En cuanto a la pretensión subsidiaria de indemnización, observó que la misma ya había sido debidamente reconocida a los trabajadores en los formularios de liquidación de prestaciones obrantes a folios 80 a 262 del cuaderno principal. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada (f.° 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiaran a continuación (f.° 11 ibídem ).
CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por violación de la ley sustancial, por «error de hecho por falta de apreciación de la prueba», al no darle el debido valor probatorio al documento suscrito y allegado oportunamente por el señor Fredy Rendón Herrera, en el cual afirma, que efectivamente un día antes de ser terminado el vínculo laboral de manera unilateral por el MUNICIPIO DE NECOCLÍ, las autodefensas de la zona, a su mando, reunieron a los trabajadores exigiéndoles la presentación de la renuncia a sus cargos.
Afirman, que de haberse valorado dicho documento, se desvirtuaba la prescripción, al comprobarse vicio en el consentimiento por la fuerza, ya que el control de la zona lo tenían bandas criminales y solo al ser capturado su líder, pudieron interponer demanda. Así mismo, que de tal prueba testimonial se establece que fueron sometidos a una coerción ilegal que los obligó, so pena de perder hasta su propia vida, a aceptar las condiciones de retiro de sus cargos, que le impuso la demandada, afectando sus derechos laborales.
Concluyen, que en el fallo del ad quem no se vislumbra parte alguna de dicho elemento probatorio, que haya sido tenido en cuenta para darle el valor que le corresponde. En este sentido, que lo ignoró y ello le llevó a incurrir en violación de la ley sustancial, adoptando una conclusión absurda y olvidando el principio de la sana crítica (f.° 6 a 7 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe contener una ritualidad compuesta de una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son imprescindibles para que la Sala pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Es más, debe distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio y exponer clara y coherentemente el alcance de su impugnación; así mismo, que el recurrente exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió y demostrarlo.
Se delinea lo anterior, porque el cargo contiene deficiencias técnicas que impiden a la Sala avanzar con las acusaciones que se le enrostra al sentenciador de segunda instancia, así: En la proposición jurídica: La acusación inicial acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y por cuya absolución fueron resueltas sus pretensiones, lo que impide a esta Corte el estudio de fondo, al no cumplirse la exigencia mínima contenida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
En torno a la entidad del defecto técnico en comento, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017, asentó: […] encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En el presente caso, el censor no acusa ninguna norma de carácter sustancial, que contenga los derechos pretendidos. Sendero y modalidad de acusación escogida: El recurrente arremete contra la sentencia de segunda instancia, por violar «la ley sustancial, por error de hecho por falta de apreciación de la prueba, al no darle el debido valor probatorio al documento suscrito y allegado oportunamente por el señor Fredy Rendón Herrera».
Si bien la Sala podía entender que se escoge la vía indirecta, por cuanto se alega que la infracción de la ley sustancial surgió por un error de hecho, que es aquel que tiene lugar por dicha senda, el planteamiento se realiza de una manera anti-técnica, en la medida en que tampoco se denuncia la modalidad de infracción, que aunque también pudiera superarse por ser la más plausible la aplicación indebida al denunciar por este medio, no se podría por cuanto no se señaló norma sustancial alguna del cual se haga valer la modalidad que refiere el cargo seleccionado.
Omisión de los requisitos esenciales de la vía indirecta: Cuando la infracción se endereza formalmente por la vía de los hechos, le corresponde al censor cumplir con unas exigencias elementales como: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes y protuberantes (literal b del artículo 90 del CST) y, ii) señalar los medios probatorios que no fueron apreciados por el sentenciador y sobre cuales cometió errónea estimación (artículo 87 ibídem ).
Así se estableció por la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15148, al manifestar: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Lo anterior, porque el recurrente omite indicar los errores de hecho en que supuestamente incurrió el Juez de segunda instancia, lo que le impide la confrontación de la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el citado Juzgador, de los cuales discrepa el impugnante, ya que al no especificarse qué hecho tenido por probado por el ad quem no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de la apreciación de la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.
Además, concurre en la deficiencia de señalar que la prueba, que resulta ser una inhábil para demostrar un error de hecho, no se apreció, « al no darle el debido valor probatorio », impropiedad que es excluyente, pues si un medio de prueba no fue apreciado, no puede haberse apreciado al mismo tiempo, con error. De esa forma se indicó en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2010, rad. 40966, Lo dicho sin desatenderse que el único cargo de la demanda de casación adolece de defectos técnicos insuperables, entre ellos, el de mayor importancia, el que no precisa, como lo exige el artículo 87 del estatuto procedimental anteriormente anunciado, el defecto de valoración probatoria que se imputa al juzgador de la alzada en relación con los medios de prueba que se enlistan, esto es, si lo fueron por haber sido dejados de apreciar, o por apreciarse pero con error, o aún por suponerse, por cuanto, como ya se dijo, al efecto lo que se señala por el recurrente es que se trata de “documentos indebidamente apreciados o dejados de apreciar”, situación probatoria que termina siendo excluyente, pues si un medio de prueba no fue apreciado, no puede al mismo tiempo haberse apreciado con error.
De esa suerte, las alegaciones probatorias del recurrente son las propias de la instancia judicial pero no del recurso extraordinario, dado que, en éste, compete al recurrente, si endilga al Tribunal que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citarlas singularizándolas y expresando qué clase de error se cometió respecto de cada una de ellas.
Señala pruebas inhábiles: De conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, debe provenir de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, ello por cuanto la censura denuncia el testimonio rendido por el señor Fredy Rendón Herrera, alias Don Mario, que se llevó a cabo por el Juez Primero Penal Municipal de Itagüí, por despacho comisorio, olvidando que este no es un medio hábil para configurar un error de hecho.
No obstante lo anterior, el recurrente omite rebatir una de las conclusiones a las que llegó el Tribunal, cuál es, que el documento aportado como CCT no contenía la firma de los suscriptores; que los trabajadores no renunciaron sino que les terminaron los contratos de trabajo por iniciativa del Municipio y que, consecuentemente, fueron debidamente indemnizados, como quedó consignado en las liquidaciones y que la pensión sanción no era pertinente por cuánto habían sido afiliados al régimen general de pensiones.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
De ahí, que también dejara sin derrumbar los demás pilares de la sentencia cuestionada, por lo que la decisión sigue manteniéndose en pie y conservando la doble presunción de legalidad y acierto. Al desconocer la formulación del cargo, las reglas mínimas de técnica en el recurso de casación, se desestiman los ataques formulados. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la «vía directa», en la modalidad de «aplicación indebida de la norma», al desconocer la validez de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, alegando el incumplimiento del artículo 469 del CST, ya que supuestamente no presentaba el sello del Ministerio del Trabajo, lo cual realmente no afecta su validez como documento probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 del CPC.
Argumentan, que al determinar que la convención colectiva de trabajo carece de validez probatoria, incurrió el Tribunal en el defecto de confundir la norma sustancial aplicable al caso, ya que la acusada establece una condición sine qua non para la vigencia de la convención, nunca para su validez probatoria, pues es el artículo 254 del CPC el que determina los requisitos para que un documento tenga tal validez.
Concluyen, que el documento aportado es copia auténtica del radicado ante el Ministerio de Trabajo y por tanto tiene plena validez jurídica (f.° 7 a 8 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Como se recuerda, en lo que interesa a la acusación, el Tribunal, para confirmar la decisión de primera instancia, expresó que la CCT aportada no era válida, por cuanto carecía de firma de los suscribientes y sello de depósito, aun cuanto se presumía auténtica, ello en virtud de la exigencia contenida en el artículo 469 del CST.
Cuestiona la censura la conclusión que el sentenciador de segundo grado le otorgó al artículo 469 del CST pues, a su modo de ver, dicha norma solo exige el sello de depósito del Ministerio de la Protección Social, para su vigencia, pero nunca para su validez probatoria. La acusación se encauza por la modalidad de aplicación indebida, que surge cuando a pesar de haberla interpretado apropiadamente, la utiliza a un hecho no prevista por ella, sin embargo, como se dijo en líneas anteriores, lo que realmente se censura de la acusación es la hermenéutica que le otorgó el Colegiado a la normatividad previamente en cita, de ahí que la Corte estudiara la acusación, en la medida que este defecto es subsanable, al entenderse con claridad lo planteado en el cargo.
Pues bien, sobre la nota de depósito de las convenciones colectivas, la Sala ha sostenido que resulta un requisito indispensable para que pueda generar los derechos en ella contenidos, toda vez que el artículo 469 del CST impone el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13693-2016, se señaló lo siguiente: El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Criterio, además, que fue plasmado en la sentencia CSJ SL, 20 sep.1995, rad. 7311, reiterada en las sentencias CSJ SL535-2018 y SL5202-2018, en la que la Corte fue enfática al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta [ ] “Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.
Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento. “La prueba de un acto solemne no puede ser sustituida por otra.
Así lo manda el Cogido Procesal del Trabajo en su artículo 61. En armonía con esta previsión legal, el mismo estatuto en su artículo 87, inciso del numeral 1°, ve un error de derecho cuando el juzgador pretermite la prohibición establecida en la norma primeramente citada. Así las cosas, no le asiste razón a los planteamientos que expone la censura, pues como se advirtió en líneas anteriores, el sello de depósito es un requisito indispensable para que la convención colectica pueda ser válida y generadora de derechos, así las cosas, el Tribunal no se equivocó en la intelección que le otorgó al artículo 469 del CST.
Sin costas en el recurso extraordinario, al no presentarse réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ZAPATA, RODOLFO MARTÍNEZ ESCOBAR, PEDRO PÉREZ MIRANDA, RAFAEL MATEO HERNÁNDEZ CERVANTES, MILSON GÓMEZ GUZMÁN, MARIANO DE JESÚS SUÁREZ MORALES, ARTURO DE JESÚS GARCÉS SANMARTÍN, ALERCY JOSÉ NÚÑEZ MENDOZA, HÉCTOR ELÍAS ARCILA CUESTA, WILLIAM JULIO LEÓN, NANCY MARÍA DÍAZ SEVILLA, AURELIO GÓMEZ SANMARTÍN, VICENTE SALAZAR POVEDA, CRISTÓBAL LOBO MARTÍNEZ, ROSTERLYNS FRANCISCO GUERRERO MÉNDEZ, EUSTACIO BERRIO GÓMEZ, EDUARDO GONZÁLEZ MADERA, ELDA MENA ZÚÑIGA, ALONSO DE JESÚS ARCILA BERMÚDEZ, LUIS ARTURO ROCHA BLANCO, ÁNGEL GABRIEL DELGADO CANTERO, DOMINGO ÁVILA VELÁSQUEZ, GLEVIS ROSA ZÚÑIGA PEDRAZA (cónyuge supérstite de PASCUAL NÚÑEZ SÁNCHEZ ), LEÓN JAIME CALLE ARREDONDO, SENÉN PÉREZ MIRANDA, FERNEL JOSÉ SILGADO QUEJADA, JOHN JAIRO ESTRADA ASPRILLA, LOIDA HERRERA BARRIOS y EVIDELY USUAGA HOLGUÍN (cónyuge supérstite de JOAQUÍN COGOLLO ) contra el MUNICIPIO DE NECOCLÍ - ANTIOQUIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Ausencia por incapacidad CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00