Micelio
SL5122-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1072 de 2015Decreto 4369 de 2006Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5122-2021 Radicación n.° 79380 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la CLINICA DE MARLY S.A. y JOSÉ HERNANDO PINTO VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de febrero de 2017, complementada por la del 2 de marzo del mismo año, en el proceso que instauró el segundo contra la primera y al que fueron vinculadas OCUPAR TEMPORALES S.A. y ACTIVOS S.A. en calidad de litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES José Hernando Pinto Villamizar demandó a la Clínica de Marly S.A. con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 2 de enero de 2002 hasta el 19 de enero de 2012, que finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad empleadora.

Requirió además las acreencias laborales no pagadas, las indemnizaciones por despido sin justa causa, las moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de pensiones y salud. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término indefinido, de manera ininterrumpida en los extremos temporales señalados, en el cargo de médico anestesiólogo y con un salario de $7.000.000 mensuales.

Narró que, a partir del 16 de enero de 2003, desarrolló actividades como trabajador por intermedio de las empresas de servicios temporales «Activos» y «Ocupar», sin que la Clínica de Marly S.A. dejara de actuar en calidad de empleadora, de la siguiente manera: Con la empresa de servicios temporales Activos S.A., mediante contratos por obra o labor, así, INICIO FIN 16 enero 2003 29 diciembre 2003 3 febrero 2004 13 enero 2005 Con la empresa Ocupar Temporales S.A.: Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 3 CONTRATO INICIO FIN 40874 8 febrero 2005 19 agosto 2005 40992 12 septiembre 2005 11 septiembre 2006 43492 12 septiembre 2006 19 noviembre 2006 44258 11 diciembre 2006 10 diciembre 2007 47580 11 diciembre 2007 30 mayo 2008 4013629 24 septiembre 2009 23 julio 2010 4017199 24 julio 2010 11 octubre 2010 4018528 5 noviembre 2010 03 noviembre 2011 4022076 4 noviembre 2011 21 noviembre 2011 4022459 13 diciembre 2012 (sic) 19 enero 2012 Indicó que recibía honorarios de parte de las empresas citadas, así como salarios de la demandada «[…] por medio de cuentas en participación de Persona Jurídica» y para su pago debía presentar facturas de cobro especificando el nombre y entidad prepagada del paciente, la descripción del procedimiento, el número de la historia clínica e ingresar la información en la base de datos de la Clínica de Marly S.A., para lo cual se le asignó un código médico interno. Además de los salarios por procedimientos médicos, percibía un porcentaje de las actividades realizadas por los demás anestesiólogos y su remuneración fue variable puesto que dependía de las actividades que realizara en los turnos asignados, así: AÑO «salario promedio mensual» 2002 $250.000 2003 $250.000 2004 $266.000 2005 $266.000 2006 $2.583.333 2007 $4.939.416 2008 $4.525.083 2009 $8.288.099 Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 4 2010 $9.804.042 2011 $9.900.000 2012 (19 días) $5.000.000 Señaló que la entidad hospitalaria, […] realizaba una liquidación conjunta de los procedimientos realizados por los médicos del área de Anestesiología y de acuerdo con dicha liquidación […] le cancelaba a los ANESTESIÓLOGOS el salario.

El porcentaje dependía del número de Anestesiólogos (sic) laboraban en el respectivo mes. Mencionó que cumplía turnos de trabajo los martes y miércoles entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m.; nocturnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. dependiendo de la programación establecida; los sábado, domingo y lunes festivo, una vez al mes, a razón de 24 horas el turno, los que eran organizados por la jefe de servicios de anestesiología, funcionaria vinculada directamente con la demandada.

Agregó que recibió llamados de atención verbales y escritos por parte de funcionarios de la clínica y resumió sus funciones durante los turnos así, Los días de programación de cirugía el doctor PINTO debía presentarse 15 minutos antes de la hora que estaba programada la cirugía, asistir a todo el procedimiento quirúrgico hasta llevar al paciente a la unidad de cuidado posanestesico (sic), observar los pacientes que se encontraban en piso que estuvieren siendo manejados por clínica del dolor, hacer ronda en recuperación en la unidad de cuidad posanestesico (sic) y estar preparados para iniciar otros procedimientos quirúrgicos, en los que estuviera programados (sic) o permanecer en la clínica para continuar las cirugías de urgencias que fueran llegando a las salas de cirugías.

Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que su contrato fue terminado sin justa causa el 19 de enero de 2012, sin que le pagaran las acreencias laborales a que tenía derecho. La Clínica de Marly S.A. dio respuesta oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, así como el desempeño del cargo y aclaró que, según lo confesado en la demanda, el señor Pinto Villamizar prestó sus servicios como trabajador en misión, dentro del marco jurídico establecido, sin que le constara lo referente a las condiciones laborales en esta condición. Rechazó las manifestaciones sobre los pagos efectuados al demandante y precisó: (i) que él tuvo la posibilidad de atender pacientes propios en sus instalaciones con total autonomía e independencia;

(ii) pactaba una retribución en calidad de honorarios; (iii) las cuentas de cobro no eran dirigidas a la institución sino a los pacientes, entidades promotoras de salud EPS o entidades de medicina prepagada; (iv) su función únicamente consistió en el recaudo de estos dineros y su transferencia al médico y (v) este no percibía ingreso por actividades desempeñadas por otros médicos.

Reiteró la inexistencia de la relación laboral, de manera que no adeudaba acreencias laborales ni finalizó ningún vínculo del que se pudiera derivar una indemnización. En su defensa invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 6 título y causa en el demandante, pago, compensación, buena fe y prescripción. De otra parte, alegó como previa la excepción que denominó como «NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS» y solicitó la vinculación al proceso de las sociedades Ocupar Temporales S.A. y Activos S.A. en dicha calidad.

La primera de ellas se opuso a las pretensiones y aceptó la vinculación laboral que tuvo con el demandante en los periodos mencionados en la demanda, aclarando que el contrato n.º 4013629 fue por el período del 24 de julio de 2009 al 23 de julio de 2010 y en el n.º 4022459, del 13 de diciembre de 2011 al 19 de enero de 2012. Aseguró que los contratos de trabajo que se celebraron fueron debidamente liquidados, pagadas todas las acreencias laborales, incluyendo los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que la última vinculación que tuvo finalizó, […] en razón a la solicitud puntual de dicha usuaria […] conforme lo señala la cláusula tercera del contrato de trabajo, terminación que fue comunicada en su oportunidad al trabajador.

Por lo demás, dijo que no le constaba lo referente a la existencia de un contrato de trabajo entre el médico y la clínica o sus manifestaciones en relación con dicha pretensión. Como excepciones en su defensa señaló la de carencia de derecho, de la acción y de la causa, buena fe y prescripción. Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 7 Activos S.A. contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones, sin aceptar o rechazar las correspondientes a las otras sociedades.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de dos contratos de trabajo celebrados con el demandante en los extremos relacionados y aclaró que siempre se desempeñó como trabajador en misión. Desmintió que tuviera que presentar facturas de cobro toda vez que percibía un salario fijo mensual; que sus servicios se prestaban dentro del horario definido por la empresa usuaria y que le fueron pagadas todas las acreencias laborales.

Dijo que no le constaba lo referente a la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la institución hospitalaria. Finalizó invocando las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de abril de 2015, resolvió, PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMADANTE (sic) JOSÉ HERNANDO PINTO VILLAMIZAR Y LA SOCIEDAD CLINIC (sic) DE MARLY S.A., EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO A PARTIR DEL 20 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 19 DE ENERO DE 2012, CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DEL PROVEÍDO.

SEGUNDO: CONDENAR A LA SOCIEDAD CLINICA (sic) DE MARLY S.A., AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 8 IDEMNIZACIÓN (sic) POR TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE ATÓ AL DEMANDANTE PARA CON LA DEMANDADA CLINICA (sic) DE MARLY S.A., LA QUE SE FIJA EN LA SUMA DE DIECISEIS (sic) MILLONES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CICUENTA (sic) Y NUEVE PESOS CON VEINTISEIS (sic) CENTAVOS ($16.025.759.26).

TERCERO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS DE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 15 de febrero de 2017, decidió, PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada en el sentido de señalar que la sanción por despido sin justa causa asciende a la suma de $36.166.666.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia para en su lugar condenar a la demandada al pago de cesantías por $24.359.560, intereses a las cesantías por $3.448.666,56, prima de servicios $14.194.444 y vacaciones por $5.036.111.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales distintas a las cesantías y vacaciones causadas con anterioridad al 11 de julio de 2010.

CUARTO: CONDENAR por concepto de sanción por no consignación de las cesantías, a partir del 15 de febrero de 2011 y hasta el 19 de enero de 2012 por la suma de $81.433.333 y a partir del 20 de enero de 2012 la suma de $233.333 diarios por cada día de mora y hasta por 24 meses, a partir del mes 25 se pagaran (sic) intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.

QUINTO: AUTORIZAR el descuento a la Clínica Marly, de las sumas canceladas por la empresa temporal ACTIVOS S.A. al demandante, por los conceptos condenados en esta sentencia.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada por lo expuesto en esta audiencia. Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 9 Dentro de la audiencia de fallo, la Clínica de Marly S.A. solicitó la adición de la sentencia a fin de incluir dentro de la autorización de compensación, las sumas pagadas por Ocupar Temporales S.A. al demandante y detallar los valores finales de las condenas luego de efectuado el cruce de cuentas.

La petición se resolvió favorablemente para la corporación médica, mediante providencia complementaria el 2 de marzo de 2017, así, PRIMERO: PROFERIR SENTENCIA COMPLEMENTARIA respecto del ordinal segundo de la decisión de fecha 15 de febrero de 2017 el que quedará así: Se condena a la demandada al pago de los siguientes rubros: Por cesantías $15.056.790 Intereses a las cesantías $3.238.958,56 Prima de servicios $12.680.499 y Vacaciones $3.464.916 En lo demás permanezca incólume la decisión que queda proferida el 15 de febrero de 2017.

El Tribunal definió como problemas jurídicos a resolver, […] determinar si existió un contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad entre la clínica accionada y el actor o si por el contrario los empleadores del demandante fueron las empresas de servicios temporales; analizar cuál fue el salario que realmente devengó el demandante y verificar si hay lugar al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda; si se concluyera la existencia del contrato realidad entre la clínica y el actor, establecer si hay lugar a indemnización por despido sin justa causa y en caso afirmativo a cuánto asciende y desde cuándo debe operar su indexación; finalmente estudiar si hay lugar a revocar las costas impuestas en primera instancia. Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 10 Examinó la prueba documental, en particular los certificados de existencia y representación legal de la clínica demandada y las empresas de servicios temporales, los contratos de trabajo y las certificaciones emitidas por estas últimas en relación con los servicios prestados; así como los testimonios de Julián Sotomayor y Enrique Lopiedra, concluyendo (i) que el señor Pinto Villamizar prestó servicios en favor de la entidad hospitalaria en una actividad misional;

(ii) las labores ejecutadas, todas bajo el cargo de anestesiólogo, desbordaron los límites establecidos en el Decreto 4369 de 2006 para el trabajo en misión y por ende se tornaron irregulares; (iii) que Ocupar S.A. y Activos Temporales S.A. no acreditaron su carácter y (iv) era clara la existencia de una relación laboral con la Clínica de Marly S.A. en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, confirmando la decisión del juez, en particular en lo atinente a los extremos temporales.

Revisó lo correspondiente a la base de liquidación salarial de las condenas, y consideró, En cuanto al salario que se refiere la parte demandante para la liquidación de prestaciones e indemnizaciones, no coincide la Sala con lo decisión tomada por el juez pues al declararse la existencia de la única relación laboral entre el 2002 al 2012, también hay lugar a tener en cuenta la remuneración que en ese tiempo recibió el actor y el que se acreditó dentro el proceso fue la suma de 7 millones que la misma Clínica Marly certificó (folio 138) para el año 2009, pero que con las documentales que aparecen a folio 74 y siguientes del plenario, se acredita también para el resto de la relación laboral, razón por la que hay lugar a condenar el pago de prestaciones sociales y vacaciones liquidándolas en la suma antes dicha del año 2009 en adelante y, como el salario de los años anteriores para efectos de las cesantías no fue acreditado, se tendrá para dicho efecto el mínimo legal de cada año que corresponda, pues no fue probado un salario diferente.

Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 11 Ordenó las condenas económicas resueltas en la sentencia, previa aplicación de la excepción de prescripción teniendo como fecha de presentación de la demanda el 11 de julio de 2013. En cuanto a la sanción moratoria por no consignación de cesantías, sustentó la condena así, Procede también la sanción por no consignación de las cesantías al cumplir el empleador con la consignación de dicha prestación anualmente a un fondo de cesantías; por ello conforme lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 35603 de 2011, si a la terminación del contrato el trabajador no ha cumplido con su deber de consignar en los términos de Ley, surge entonces esta obligación, suma que ya fue incluida en la que se dijo por el de intereses a la cesantías e incluido la sanción por no consignación. Agregó que, para efectos del cálculo de esta indemnización, debía tenerse en cuenta como fecha de inicio de contabilización, el 15 de febrero de 2011, momento hasta el cual la empleadora gozaba de plazo para la consignación de las cesantías causadas en 2010, esto es, dentro del término de prescripción. Finalizó considerando que la indemnización por despido sin justa causa procedía en tanto se demostró que el verdadero empleador fue la clínica y que la «[…] finalización de la obra […] no se encuentra enmarcada dentro de las causales establecidas del artículo 64 del código sustantivo del trabajo».

La adición a la sentencia se refirió a i) la inclusión de la compensación de los valores pagados por Ocupar S.A., de Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 12 manera que, ii) se aclarara el valor total de las sumas a deducir. Luego de recordar el marco jurídico de la adición de sentencia según el artículo 287 del Código General del Proceso, manifestó que, […] comoquiera que no se dijo en esa providencia el monto exacto que debía descontarse, la Sala procede a proferir la sentencia complementaria para indicar los montos referidos y además por cuanto aparte de lo pagado por Activos S.A., también se tendrá en cuenta los pagos que efectuó Ocupar S.A., claro está, teniendo en cuenta lo que no se encuentre afectado por el fenómeno de la prescripción como se señaló. En consecuencia, decidió compensar las sumas condenadas con las pagadas por las empresas de servicios temporales, de conformidad con la información de folios 293, 297, 301, 306, 310, 314, 318, 321, 327 y 334.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Clínica de Marly S.A. y por José Hernando Pinto Villamizar, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver de acuerdo con los términos en que fueron presentados y los alcances propios del recurso extraordinario. RECURSO DE CASACIÓN CLÍNICA DE MARLY S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 13 Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «[…] las declaratorias y condenas impuestas en el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá» y se la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian en forma conjunta dada la identidad del fin que persiguen y de los temas que abordan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Parte por señalar que el fallador consideró que, declarada la existencia del contrato de trabajo, se podía concluir la deuda en acreencias laborales y condenar al pago de las sanciones moratorias. Con base en lo anterior y apoyada en la sentencia de esta Corporación que identificó como del 5 de junio de 1972, resume como sustento del cargo, […] brilla por su ausencia dentro de las consideraciones de la sentencia cualquier tipo de evaluación o valoración de la falta de pago de prestaciones sociales que se declaró probada en la sentencia; siendo tal valoración acerca de la conducta del Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador presupuesto indispensable y necesario para dar aplicación a la sanción moratoria contemplada tanto en el artículo 65 del C.S.T. como en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Alega la violación de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 61, 64, 65, 127, 186 y siguientes, 249 y siguientes y 306 y siguientes, todos del Código Sustantivo del Trabajo; 71 a 77, así como 98 y 99, de la Ley 50 de 1990 y 6 y siguientes del Decreto 4369 de 2006. Soporta el cargo en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por probado sin estarlo que el demandante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida a mi representada entre el 20 de Enero de 2002 y el 19 de Enero de 2012. 2. Dar por probado sin estarlo que el demandante devengaba un salario de $7,000,000.oo (siete millones de pesos) mensuales a partir del año 2009. 3. Dar por probado sin estarlo que al demandante se le adeudan sumas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.

Indica que el fallador analizó inadecuadamente las siguientes pruebas: PRUEBAS CALIFICADAS MAL APRECIADAS 1. Certificación emitida por Clínica Marly (Fl. 138). 2. Certificado de existencia rep. legal de Ocupar Temporales S.A. (Fl. 288 a 290). 3. Certificado de existencia y rep. Legal de Activos S.A. (Fl. 573 a 575). 4. Comprobante de nómina del actor Noviembre de 2012 (Fl. 46).

Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 15 5. Contratos de trabajo del actor, certificaciones y liquidaciones de contrato de Ocupar obrantes de folios 291 a 335 del expediente. 6. Contratos de trabajo del actor, certificaciones y liquidaciones de contrato de Activos obrantes de folios 514, 694 y 698 del expediente. PRUEBAS CALIFICADAS NO APRECIADAS 1.

Confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte rendido a instancias de Clínica Marly CD audiencia de pruebas y fallo de primera instancia minutos 1:00 a 5:45. 2. Confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte rendido a instancias de Ocupar Temporales CD audiencia de pruebas y fallo de primera instancia minuto 9:45 y sig. 3.

Confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte rendido a instancias de Activos CD audiencia de pruebas y fallo de primera instancia minuto 10:58 y sig. Para fundamentar el cargo, manifiesta que el Tribunal equivocadamente interpretó la certificación de la clínica de folio 138, donde se indicó que el señor Pinto Villamizar recibía un promedio de $7.000.000 mensuales «[…] por concepto de honorarios médicos cancelados por pacientes o empresas contratistas», pues de allí extrajo la base de liquidación de las condenas, como si se tratara de pagos salariales, a pesar de que dicho valor no se refería a sumas canceladas por ella sino «[…] a pagos provenientes de terceros (pacientes o empresas contratistas)», lo que además fue explícito en el documento.

Agrega que el demandante confesó, vía interrogatorio de parte (minutos 1:00 a 5:45) no apreciado por el juzgador, que los valores que le eran transferidos no correspondían a honorarios reconocidos por ella sino a sumas pagadas por terceros, pues, Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 16 […] un grupo de anestesiólogos le pidió a la Clínica que los honorarios que a favor de dicho grupo de médicos generaran y reconocieran terceros diferentes a la clínica, fueran recaudados o recibidos por la clínica y después ésta se encargara de repartir ese pago proveniente de terceros entre el grupo de médicos.

Asegura que el fallador no tuvo en cuenta la confesión del señor Pinto Villamizar cuando, al preguntársele por parte de Ocupar S.A. y Activos Temporales S.A. si a la finalización de los vínculos laborales adeudaban alguna acreencia laboral, respondió que no (minutos 9:45 y siguientes y 10:58 y siguientes del CD contentivo de los interrogatorios de parte).

Sostiene, En ese orden de ideas, si el Tribunal hubiese apreciado adecuadamente dichas pruebas documentales y hubiese apreciado la confesión del demandante […] no hubiera concluido erróneamente el Tribunal que el salario del actor para el año 2009 y siguientes era de siete millones de pesos mensuales, no habría utilizado dicha cifra como base de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones y por tanto no habría concluido que a la terminación del contrato quedaron valores pendientes de pago por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones y al no concluir que existan acreencias laborales pendientes de pago no hubiese impuesto sanciones moratorias como condena, ni hubiese modificado el valor de indemnización por despido liquidado en primera instancia. De otra parte, indica que no se encuentra acreditado que Ocupar S.A. y Activos Temporales S.A. eran empresas de servicios temporales, en contradicción con los certificados de existencia y representación legal de ellas (folios 288 a 290 y 573 a 575) y, que de haberlo hecho, habría concluido que la contratación del médico se dio dentro del marco legal establecido para ese tipo de sociedades, pues «[…] en ninguno Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 17 de los contratos ejecutados por el actor se superó el año de servicios y evidentemente existieron periodos de interrupción entre los diferentes periodos de vinculación como trabajador en misión».

Esta conclusión del Tribunal, que entendió que se excedieron los límites temporales para la contratación en misión, lo lleva a la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al caso. Para finalizar, señala, Así mismo, al considerarse que existió un solo contrato de trabajo del demandante a término indefinido […] se aplicaron indebidamente los artículos 61 y 64 del C.S.T. al concluir equivocadamente que el demandante había sido despedido sin justa causa, en vez de una terminación por finalización de la obra o labor contratada, de acuerdo con lo pactado entre el demandante y la EST Ocupar […].

VIII. RÉPLICA José Hernando Pinto Villamizar manifiesta frente al primer cargo, luego de citar las sentencias CSJ SL1035- 2016, «CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822» y «sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 36506», que, Los razonamientos expuestos por el apoderado judicial del recurrente en casación no son suficientes para concluir que el juez de segunda instancia no aplico (sic) en debida forma […] en tanto abuso (sic) de la forma de contratación a través de las Empresas de Servicios Temporales en este caso fueron diferentes empresas más de 2 en las que pretendió ocultar la subordinación y dependencia […] por un lapso superior a 09 años, pretendiendo a hora (sic) que se exima de la aplicación de las normas mencionadas.

Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el segundo ataque, cree que no existen errores de análisis de parte del Tribunal, sino que adecuadamente concluya la aplicación de condenas económicas por el indebido uso que dio a la figura del trabajador en misión «[…] a través de no 1 sino 3 empresas que ni siquiera acreditaron la calidad de Empresas de Servicios Temporales».

Cita la sentencia CSJ SL4027-2017 y finaliza señalando que la certificación de la recurrente de folio 38 «[…] muestra de manera evidente que la empresa usuaria se valió de varias empresas que no están constituidas como Empresas de Servicios Temporales sino como otras figuras comerciales, para por mas (sic) de 9 años sostener una intermediación laboral».

IX. CONSIDERACIONES El recurso bajo examen propone cuatro problemas jurídicos a saber: i) si se equivocó el Tribunal al declarar la existencia de un contrato realidad entre José Hernando Pinto Villamizar y la entidad; ii) si hubo equivocación al utilizar como base de liquidación de las condenas económicas, un salario de $7.000.000 mensuales; iii) si hay lugar al reconocimiento de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y iv) si hubo yerro del fallador al emitir condenas por moratoria.

Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 19 I. De la existencia de un contrato de trabajo entre la Clínica de Marly S.A. y José Hernando Pinto Villamizar El Tribunal concluyó que las pruebas acreditaron la desnaturalización de la figura del trabajador en misión por parte de la Clínica de Marly S.A. y sus intermediarias Ocupar Temporales S.A. y Activos S.A., por haberse excedido el período máximo establecido por el Decreto 4369 de 2006, para la prestación de servicios a través de esta figura.

La demandada considera que no hubo tal situación, pues «[…] en ninguno de los contratos ejecutados por el actor se superó el año de servicios y evidentemente existieron periodos de interrupción entre los diferentes periodos de vinculación como trabajador en misión», por lo cual alega la indebida aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Sala debe recordar que la figura del servicio en misión por medio de empresas de servicios temporales se halla regulada en el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, que fueron compiladas en el Decreto 1072 de 2015. Según el artículo 71, son empresas de servicios temporales aquellas con las que se contrata la prestación de un servicio por parte de un tercero beneficiario, denominado empresa usuaria con la condición de apoyar temporalmente el desarrollo de sus actividades, lo cual logran mediante la Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 20 labor que realizan personas naturales, denominadas trabajadores en misión, contratadas laboralmente por estas, quien para todos sus efectos será su empleadora siempre y cuando no se incumpla con el régimen que regula este tipo de servicios.

En caso contrario, la inobservancia de las partes respecto de los especiales requisitos que habilitan el trabajo en misión, […] socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria. Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador (CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3520-2018).

En tal sentido, la naturaleza de trabajador en misión está supeditada al cumplimiento de las específicas reglas que gobiernan el servicio temporal, siendo la primera y más relevante de ellas, que las labores ejecutadas no tengan vocación de permanencia, sino que supongan un período determinado que finalice o tenga proyección de hacerlo en corto plazo, para cumplir con el especial propósito y objeto establecido en la ley para tal figura.

Por esta razón, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 limitó los eventos en los cuales podían adelantarse funciones a través de estas empresas, 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 21 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Al texto anterior, el Decreto 4369 de 2006, en el parágrafo de su artículo 6, agregó, PARÁGRAFO. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.

Al respecto, se evidencia que los contratos de trabajo invocados en el cargo como indebidamente apreciados, en particular los depositados a folios 291 y siguientes, suscritos entre el señor Pinto Villamizar y la firma Ocupar Temporales, dan cuenta de la contratación «en misión» por uno de tres motivos allí consignados: incremento en el servicio de la salud, incremento en ventas y prestación de servicios.

Esto permite descartar, para este caso, el uso de alguna de las dos causales iniciales del artículo 77 Ley 50 de 1990: el desarrollo de actividades accidentales o transitorias o el reemplazo por incapacidad, licencia o vacaciones; lo que entonces acordaron las empresas de servicios temporales con el trabajador, fue la ejecución de actividades por incrementos de producción, por lo que deberá revisarse, que no se hubiere desbordado el límite máximo establecido para tales eventos, consistente en la prestación de servicios por un período de seis meses prorrogables por otro tanto.

Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 22 En este punto es necesario aclarar dos cuestiones particulares del recurso de casación que se estudia: en primer lugar, la Clínica invocó como pruebas mal apreciadas, los contratos, certificaciones y liquidaciones de folios 514, 694 y 698. Sin embargo, en dicho lugar del expediente no se hallan tales documentos, sino que reposan planillas de liquidación de aportes a la seguridad social que no corresponden con el decir de la recurrente Clínica.

No obstante, entendiendo el sentido del embate, la Sala revisó los contratos suscritos entre el demandante y la entidad Activos Temporales S.A. (folios 576 y 678), en los cuales no se observa el motivo de la contratación sino solo una obra o labor definida como «INC. Operativa Salud», por lo que tales piezas procesales no aportan a la definición de la causa legal que se invocó para tales vinculaciones.

En segundo lugar, recuerda la Sala que esta Corte ha entendido que el límite de prestación del servicio como trabajador en misión, previsto en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006, no opera únicamente respecto del contrato comercial, sino también de la persona que desarrolla las tareas en tanto adelante las mismas funciones en misión a través de vinculaciones concatenadas o concordantes entre sí y para un mismo beneficiario, pues en tales eventos se rompe con el elemento de temporalidad que constituye el especial propósito y pilar fundamental de esta clase de servicios.

Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 23 De esta forma, no se trata de salvaguardar la anualidad solo de un contrato comercial, sino, prevalentemente, de que la figura del trabajador en misión no sea usada para ocultar la intención permanente de una empresa de llevar a cabo una actividad sin incurrir en los costos laborales y la gestión administrativa que una contratación directa plantea.

Nótese que la confusión de la accionante proviene del mismo texto del parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, que señala que si la causa originaria del servicio específico «objeto del contrato» subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo «[…] con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», por lo que al poner el foco del texto en las sociedades, se ha generado la interpretación equivocada de que el límite temporal se predica del vínculo comercial empresarial y no de la labor del empleado, lo que haría inútil el sentido mismo del servicio temporal: la colaboración en el cumplimiento de ciertas y muy puntuales actividades y metas que, por ende, no tienen vocación de permanencia, pues si así fuere, la empresa usuaria, debería vincular directamente al trabajador cuya disposición requiere de manera continua para el cumplimiento de sus fines y negocios.

Este es el entendimiento que ha reconocido esta Corte, como, por ejemplo, en lo señalado en sentencia CSJ SL2797- 2020 que dijo, Sin embargo, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 24 gobierna la situación en disputa, cabe destacar en primer lugar, que esta Sala de la Corte ha sostenido que en determinadas circunstancias es viable considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a la EST como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera, cuando la empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio o cuando en desarrollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio temporal, como es el caso en que la contratación para la atención de incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término de un año. Esta misma visión fue recogida en fallo CSJ SL2710- 2019, donde la Corporación manifestó, Esta sala de la Corte ha establecido al respecto que «…las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…» y que «la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados» (CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019) (negrillas fuera del original).

Así, no existe error que se pueda endilgarle al Tribunal, pues dentro del escenario probatorio la recurrente utilizó en indebida forma, en consorcio con las firmas Ocupar S.A. y Activos Temporales S.A., la figura del trabajador en misión, desnaturalizándola por exceder el término máximo fijado para ella, generando la declaratoria de un contrato de trabajo.

Basta recordar que, durante el proceso, se acreditó el inicio de la prestación de labores en misión por parte del señor Pinto Villamizar a partir del 16 de enero de 2003 y, Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 25 desde dicho momento, desarrolló tareas al servicio de una misma empresa usuaria –la Clínica de Marly S.A–, en el mismo cargo –anestesiólogo– y funciones, elementos que no fueron controvertidos por la corporación médica.

Así, habiéndose extendido las mismas actividades hasta el 19 de enero de 2012, hubo una violación al régimen especial que gobierna el servicio en misión y, por tanto, a la luz del precedente jurisprudencial, debe entenderse que el empleador real del médico fue la clínica y no las empresas de servicios temporales, tal y como lo definió el Tribunal.

Considera la Sala que no es válido el argumento de la interrupción de servicios presentado por la recurrente pues cuando ellas se dieron, el tiempo de cesación del servicio fue inferior a un mes incluso y se retomaron las tareas con identidad en las funciones; y, en cualquier caso, ello no comporta afectación alguna a la conclusión porque el servicio, en términos temporales, fue prestado más allá de un año laboral.

En este punto, los cargos no prosperan. II. De la base de liquidación de las condenas El Tribunal tuvo como salario base de liquidación, la suma de $7.000.000 mensuales. La Clínica de Marly S.A. se opone a esta declaratoria, pues advierte que esta suma no correspondía a pagos salariales o emolumentos cancelados por ella, sino «[…] a pagos provenientes de terceros (pacientes Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 26 o empresas contratistas)», que eran recaudados por la corporación médica en virtud de un acuerdo establecido con un grupo de anestesiólogos.

Respecto de la certificación denunciada, se advierte el documento firmado por Pablo Emilio Gutiérrez Méndez, director financiero de la clínica, que dice: Nos permitimos certificar que el Dr. JOSE (sic) HERNANDO PINTO VILLAMIZAR […], está vinculado a nuestra Institución como médico adscrito al servicio de Anestesiología desde Enero del año 2002.

Por sus servicios el Dr. PINTO recibe en promedio la suma (sic) SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.oo) mensuales, por concepto de honorarios médicos cancelados por pacientes o empresas contratistas. Por otra parte, en los interrogatorios de parte, la declaración del señor Pinto Villamizar relata: Pregunta: Diga cómo es cierto, si o no, que usted presentaba cuentas de cobro efectivas individuales a la Clínica de Marly por la prestación de sus servicios, por la participación como anestesiólogo, en las intervenciones en las que participó, valga la redundancia. Contestado: Si, es cierto.

Preguntado: Diga cómo es cierto, si o no, que la Clínica de Marly le pagaba esas cifras que usted solicitaba por la vía de las facturas, a título de honorarios. Contestado: Si, es cierto. […] Preguntado: Diga cómo es cierto, si o no, que las empresas de servicios temporales le pagaban a usted unos salarios por la asistencia suya a la Clínica de Marly, independientemente de si usted intervenía en un procedimiento como anestesiólogo o no lo hacía. Contestado: Si, me pagaban unos salarios. […] Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 27 Preguntado: Diga cómo es cierto, si o no, que usted junto con otros anestesiólogos que prestaban servicios en la Clínica de Marly convinieron poner en un solo fondo los honorarios que recibían por la prestación de sus servicios como anestesiólogos y luego dividirlos según un pacto que ustedes hicieron individual, dividirlos entre el número de anestesiólogos al que he hecho referencia […].

Contestado: […] Sólo con los anestesiólogos que hacíamos turnos en la Clínica de Marly. Es cierto. Preguntado: Diga cómo es cierto, si o no, que este grupo de anestesiólogos al que hemos referido hizo o comunicó ese pacto que se había hecho a la Clínica de Marly. Contestado: Se le comunicó a la Dirección Financiera. Si es cierto. Preguntado: Diga cómo es cierto, si o no, que el objetivo de comunicar ese pacto que hicieron ustedes lo era que la Clínica, a través del área financiera, una vez recaudara los dineros pagados por los clientes, las EPS, la ARP o el que fuera que cubriera el pago de la intervención, fuera repartido con ese pacto que ustedes habían celebrado. […] Juez: Le voy a replantear la pregunta.

El propósito de informar al Departamento Financiero, a la parte financiera de la Clínica de ese pacto al que habían llegado los anestesiólogos […] ¿era para que la Clínica se encargara de repartir, de hacer el reparto de los honorarios entre todos los anestesiólogos? Contestado: ¿Puedo complementar algo? No solamente era el reparto sino la forma en que precisamente se iba a recaudar el dinero, tuviera una manera organizada para poder llegar a recibir después la remuneración de una manera equitativa con respecto a los turnos que se hacían en la Clínica.

Juez: O sea, el propósito de esa información era que la Clínica recaudara los dineros, los reuniera y posteriormente hiciera un reparto equitativo entre los anestesiólogos. Contestado: [ininteligible], si señor. […] Preguntado: Diga como es cierto, si o no, que los anestesiólogos, el grupo al que hemos referido, entre ellos usted, acordaron con la clínica que la clínica, del recaudo total de dineros, tomara una parte a modo de pago de administración por esas labores de recaudo y administración del dinero que a la postre se les pagaba a ustedes.

Contestado: Eso era la condición que nos puso la clínica cuando nos contrataron […] ellos tomaban una participación. Las anteriores pruebas permiten a la Sala concluir que le asiste razón a la recurrente cuando reclama una Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 28 inadecuada gestión probatoria por parte del Tribunal, pues la remuneración de $7.000.000 mensuales no corresponde a valores salariales ni mucho menos a un pago de parte de la Clínica, sino a desembolsos de terceros que eran recaudados por la corporación médica, dentro del marco de un acuerdo privado, de naturaleza civil o comercial, todo lo cual fue objeto de confesión expresa por el demandante.

Debe recalcarse que, de acuerdo con el interrogatorio de parte, el demandante reconoció: i. Que recibía un salario fijo por parte de las empresas de servicios temporales no sujeto al número de intervenciones médicas, de manera que existían pagos distintos a los laborales que eran ajenos a los servicios que prestaba el señor Pinto Villamizar a la clínica como trabajador en misión; ii. que alcanzó un pacto con otros colegas médicos para distribuir los ingresos que obtuvieran por actividades privadas y para pedir a la entidad médica que prestara su capacidad administrativa en el recaudo y transferencia de tales sumas, cobrando esta a cambio una cuota por administración y iii. que existe la aceptación de haber cobrado dichos dineros mediante facturas a título de honorarios.

De esta forma, se evidencia un error de hecho ostensible y grave por parte del Tribunal en su análisis probatorio, de manera que los cargos en este punto prosperan, lo que dará lugar a la casación parcial del fallo impugnado. Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 29 III. De la terminación del contrato de trabajo El Tribunal al respecto dijo que la «[…] finalización de la obra […] no se encuentra enmarcada dentro de las causales establecidas del artículo 64 del código sustantivo del trabajo», y por tal razón procedía la condena indemnizatoria por despido injusto.

La declaratoria del contrato de trabajo entre la Clínica y el médico supone la inexistencia de cláusula o acuerdo alguno sobre término fijo o labor pactada, toda vez que dichas modalidades de contratación laboral requieren acuerdo expreso y por escrito entre las partes. De esta forma, esta declaratoria lo fue a término indefinido, por lo que no es oponible alegar la desvinculación por la finalización de la obra, sino que es necesario concluir que el retiro se llevó a cabo mediante despido unilateral sin justa causa, imputable a la corporación médica, tal como fue decretado.

En este sentido, hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. Sin embargo, esta deberá calcularse sobre la base de lo realmente devengado por el señor Pinto Villamizar según se explicó en el acápite II, por lo que procede la casación parcial del fallo en lo referente a la base de liquidación utilizada para la definición del valor indemnizatorio.

IV. De La sanción moratoria Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 30 Finalmente es necesario determinar si, en el presente caso, el Tribunal se equivocó al determinar si la entidad hospitalaria demandada obró de buena o mala fe en la gestión de los servicios prestados por el señor Pinto Villamizar, a fin de decidir si procede el reconocimiento de las sanciones moratorias consagradas en el artículo 3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la Sala, le asiste razón a la recurrente al reclamar una deficiente argumentación de parte del Tribunal respecto del análisis sobre la buena o mala fe de la clínica en la gestión de los servicios del señor Pinto Villamizar. Sin embargo, dicha censura no es suficiente para derribar el pilar de la sentencia que sustenta las condenas moratorias, pues su actuar no fue propio de la buena fe que gobierna el derecho del trabajo, toda vez que transgredió el especial régimen establecido para las empresas de servicios temporales y el trabajo en misión, tanto porque excedió el límite máximo definido para el uso de esta figura en la ley, como porque buscó ocultar la existencia de un contrato de trabajo que era evidente en tanto los servicios se mantuvieron incólumes por el lapso de casi diez años.

Con fundamento en lo anterior, procede el reconocimiento de las sanciones moratorias. Sin embargo, estas deberán calcularse sobre la base de lo realmente devengado por el señor Pinto Villamizar, según se explicó en el acápite II, por lo que procede la casación parcial del fallo Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 31 en lo referente a la base de liquidación utilizada para la definición de los valores indemnizatorios.

RECURSO DE CASACIÓN JOSÉ HERNANDO PINTO VILLAMIZAR X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el numeral cuarto no condenó efectivamente a la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía, el numeral quinto que autorizó a la Clínica condenada a descontar lo pagado por la Empresa Temporal ACTIVOS S.A., y la sentencia complementaria por cuanto modificó las condenas proferidas en la decisión adoptada el 15 de febrero de 2017, y que en sede de instancia condene por las sumas fulminadas en la sentencia del 15 de febrero de 2015 y la adicione con el pago de la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, condenando en costas como legalmente corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. XI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia impugnada, […] quebranta, directamente, por aplicación indebida los artículos 287 y 285 del Código General del Proceso, aplicables por analogía y remisión directa que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio; por infracción directa (falta de aplicación) el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; por aplicación indebida los artículos 64, 65, 186, 189, 249, 306 y 488 del Código Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 32 Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975, como violación de fin.

Como argumentos del cargo, considera que la adición de la sentencia solicitada por la clínica con el fin de precisar qué pagos hechos por las empresas de servicios temporales se compensaban, es una reforma ilegal del fallo en contravía de lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, pues la providencia del juzgado no omitió resolver «[…] los extremos del litigio» ni los «[…] puntos o las pretensiones de la demanda».

Adicionalmente, advierte que la sentencia de segunda instancia condenó por la no consignación del auxilio de cesantía, al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] confundiendo o refundiendo así el Tribunal las dos diferentes sanciones o indemnizaciones», incurriendo en una violación de las normas sustanciales, por lo que procede el reconocimiento de ambas sanciones por mora en tanto se advierte la mala fe de la clínica por la simulación indebida del contrato de trabajo.

XII. RÉPLICA La Clínica de Marly S.A. asegura que el alcance de la impugnación no establece qué debe realizar esta Corte en sede de instancia; que el argumento referido a la indemnización moratoria supone una solicitud de adición de la sentencia del Tribunal, para lo cual debe acudirse a la figura prevista en el artículo 287 del Código General del Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 33 Proceso y no a la sede de casación; que la violación medio no explica la afectación de una disposición de carácter sustancial; y que hay un uso indebido de la vía de ataque, pues se formula por la vía directa pero se discuten consideraciones fácticas que son propias de la indirecta.

En cuanto al fondo del recurso, manifiesta que no se desbordó en ningún momento el marco de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso pues, habida cuenta de la necesidad de concretar lo pagado por las empresas de servicios temporales, se solicitó la adición respectiva y en virtud de ella se manifestó el Tribunal, sin que esto suponga modificación alguna de la decisión inicial.

De otra parte, afirmó que la sentencia se refirió efectivamente a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, […] respecto de la que dejó claro que su causación esta (sic) estrechamente relacionada con la vigencia del contrato de trabajo, por una razón elemental y es que finalizado el contrato de trabajo, cesa la obligación de efectuar consignación del auxilio de cesantías, pues las causadas se reconocen en la liquidación final de acreencias laborales y las consignadas quedan a la libre disposición del trabajador.

En esa medida es claro y evidente que la causación de la sanción […] lo es en vigencia de la relación laboral, y no existe ningún sustento que permita sostener que su causación es simultánea con la sanción a la que se refiere el artículo 65 CST. XIII. CONSIDERACIONES Parte la Sala por afirmar que, a pesar de lo referido por la réplica, no se evidencian errores adjetivos en el recurso Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 34 que impidan comprender el objetivo que planteó el recurrente y lo que busca que se haga en sede de instancia, por lo que está habilitada para llevar a cabo el correspondiente examen.

Al respecto, se identifican dos problemas jurídicos: i) si, mediante la sentencia de adición acusada, existió una reforma ilegal al fallo emitido por el Tribunal y ii) si hubo error del fallador en el reconocimiento de las sanciones moratorias deprecadas. Sobre lo primero, para la Sala, la providencia complementaria del 2 de marzo de 2017 no hizo cosa distinta que ajustar los valores aritméticos de las condenas en estricto orden y correspondencia con lo fallado en la sentencia de 15 de febrero de 2017, habida cuenta de la autorización que dio en esta de compensar las sumas de dinero pagadas por las empresas de servicios temporales con las decretadas como condenas económicas a cargo de la clínica.

Dado que en la sentencia inicial el Tribunal omitió puntualizar los valores de las condenas una vez realizados los descuentos que autorizó, era pertinente solicitar la adición invocando el artículo 287 del Código General del Proceso, como en efecto se hizo, pues existía un punto pendiente de resolución, a fin de que quedara claridad de los conceptos a pagar, lo que además obra en beneficio de las partes: el trabajador tiene la certeza de lo que se le adeuda y el empleador de lo que debe pagar.

Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 35 En este sentido, no se observa que el fallador hubiera incurrido en una reforma ilegal de su providencia como lo expone la censura, pues el fallo complementario se atiene materialmente a lo concedido y ordenado en la sentencia inicial. De esta forma, en este punto el cargo no prospera. Sobre la segunda cuestión, tampoco le asiste razón al recurrente, pues si bien el texto de la sentencia pudo ser más claro en las condenas moratorias, a fin de haber discriminado expresamente las mismas, lo cierto es que ambas indemnizaciones –la del artículo 3 de la Ley 50 de 1990 y la del 65 del Código Sustantivo del Trabajo – se encuentran reconocidas en la parte resolutiva del fallo, así, la correspondiente a las cesantías sólo en vigencia del contrato de trabajo y hasta su terminación (CSJ SL3284- 2021;

CSJ SL 2443-2021; CSJ SL 4385-2020; CSJ SL 4260- 2020), mientras que la referida a salarios y prestaciones sociales adeudadas desde la finalización de la relación laboral en adelante. Si con base en las acotaciones anteriores se examina el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el fallador ordenó la indemnización moratoria por no consignación de cesantías cuando se refirió a la suma calculada hasta el 19 de enero de 2012 y a la indemnización del mencionado artículo 65, cuando se refiere a la condena desde el 20 de enero de 2012 en adelante.

Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 36 Por lo anterior, en este punto, tampoco procede el cargo. Sin costas en sede extraordinaria. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Se constituye la Sala como tribunal de instancia, para lo cual tiene como base las anotaciones realizadas en sede de casación. En cuanto a los extremos de la relación laboral, se encuentran acreditados el 20 de enero de 2002, como fecha de inicio y el 19 de enero de 2012, como fecha de terminación. Toda vez que fue propuesta la excepción de prescripción y teniendo en cuenta que la presentación de la demanda se llevó a cabo el 11 de julio de 2003, dicha excepción se hallará probada respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2010, salvo en lo atinente a las cesantías, cuya exigibilidad se da al momento de la terminación del contrato y por tanto no se hallan prescritas.

Lo mismo ocurre con las vacaciones con posterioridad al 11 de julio de 2009, ya que, al ser exigibles desde el año siguiente a su causación, gozan de una anualidad adicional al término de prescripción. En cuanto a las bases de liquidación de las acreencias laborales, se reportan dentro del expediente a folios 297, 301, 306, 310 y 314, las liquidaciones finales de los contratos suscritos por el trabajador con Ocupar Temporales S.A. Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 37 dentro de los tiempos de prescripción y que acreditan el salario devengado para cada año, así: CONTRATO INICIO FIN SALARIO BASE LIQUIDACIÓN 4013629 24 julio 2009 23 julio 2010 $2.290.000 4017199 24 julio 2010 11 octubre 2010 $2.290.000 4018528 5 noviembre 2010 3 noviembre 2011 $2.290.000 4022076 4 noviembre 2011 21 noviembre 2011 $2.290.000 4022459 13 diciembre 2011 19 enero 2012 $2.290.000 Por lo tanto, la base de liquidación de las condenas económicas corresponde a $2.290.000 para los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de manera que el demandante tendrá derecho al reconocimiento de las siguientes acreencias laborales:  Por concepto de cesantías: $22.900.000.  Por concepto de intereses a las cesantías: $419.070.  Por concepto de prima de servicios: $3.492.250.  Por concepto de vacaciones: $2.891.125.  Total (A) = $29.702.445.

De otra parte, Activos S.A. y Ocupar Temporales S.A. pagaron al señor Pinto Villamizar las siguientes sumas según liquidaciones aportadas en los folios 291, 297, 301, 306, 310, 314, 318, 321, 327, 334, 672 y 772: ACTIVOS S.A. CONTRATO Cesantías Intereses a las cesantías Prima de servicios Vacaciones Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 38 93007 $431.333 $49.460 $227.479 $200.620 118989 $501.093 $20.049 $45.107 $198.940 OCUPAR TEMPORALES S.A. CONTRATO Cesantías Intereses a las cesantías Prima de servicios Vacaciones 40874 $494.843 $31.670 $142.667 $246.000 40992 $585.667 $49.001 $585.667 $438.917 43492 $158.667 $3.596 $158.667 $79.333 44258 $2.020.833 $229.028 $2.020.834 $1.052.084 47580 $900.000 $45.000 $900.000 $505.555 4013629 $1.284.222 $86.899 $1.284.222 $1.185.424 4017199 $496.167 $12.900 $496.167 $248.083 4018528 $1.927.417 $194.669 $1.927.417 $1.148.181 4022076 $114.500 $687 $114.500 $57.250 4022459 $235.361 $1.452 $120.861 $117.681 TOTALES TOTAL $9.150.103 $ 724.411 $ 8.023.588 $ 5.478.068 GRAN TOTAL (B) $23.376.170 Así, habrá lugar a la compensación de las deudas de la Clínica de Marly S.A. (A) con las sumas pagadas por Activos S.A. y Ocupar Temporales S.A. (B), de tal suerte que, conforme a los valores expuestos anteriormente, se condenará a la institución hospitalaria a un pago por las diferencias de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones por valor de (A – B) $6.326.275 Adicionalmente, se condenará a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $16.030.000, teniendo como base de liquidación el último salario devengado de $2.290.000.

Procede el reconocimiento de las sanciones moratorias, así:  Indemnización del artículo 3 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías: a partir del 15 de febrero Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 39 de 2011 y hasta el 19 de enero de 2012, por la suma de $25.495.222, teniendo como salario diario de liquidación, la suma de $76.333.  Indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 20 de enero de 2012, se fijará en la suma de $76.333 diarios por cada día de retraso en el pago y hasta por 24 meses luego de la terminación del contrato.

A partir del mes 25, se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente. Sin costas en segunda instancia. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), complementada por la del dos (2) de marzo del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HERNANDO PINTO VILLAMIZAR contra la CLÍNICA DE MARLY S.A., al que fueron vinculadas OCUPAR TEMPORALES S.A. y ACTIVOS S.A. en calidad de litisconsortes necesarios, en cuanto a la base de liquidación para el cálculo de las acreencias laborales.

Sin costas en sede de casación. Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 40 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de abril de 2015, en el sentido de condenar a la demandada Clínica de Marly S.A. al pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $16.030.000.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de abril de 2015, y en su reemplazo, CONDENAR a la demandada Clínica de Marly S.A., al pago en favor de José Hernando Pinto Villamizar de $6.326.275 por concepto de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones, suma resultante de la compensación efectuada entre las deudas que le son imputables a la demandada y los emolumentos laborales que recibió el demandante de parte de Activos S.A. y Ocupar Temporales S.A., según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por la Clínica de Marly S.A. respecto de las acreencias laborales distintas a las cesantías y vacaciones causadas con anterioridad al 11 de julio de 2010, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 79380 SCLAJPT-10 V.00 41 CUARTO: CONDENAR a la demandada Clínica de Marly S.A. al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2011 y hasta el 19 de enero de 2012, por valor de $25.495.222; y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 20 de enero de 2012, por valor de $76.333 diarios por cada día de retraso en el pago y hasta por 24 meses luego de la terminación del contrato.

A partir del mes 25, se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.

QUINTO: Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ