FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL5122-2020 Radicación n.° 54476 Referencia: Demanda promovida por RAÚL MALKUN ROYERO, DORIS MARÍA PADILLA VIUDA DE TRAVECEDO, ARTURO ENRIQUE PACHECO PACHECO y EDUARDO DUARTE PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la determinación adoptada en el sub judice, que dispuso casar parcialmente la sentencia absolutoria del Tribunal, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada con respecto a los demandantes ARTURO ENRIQUE PACHECO PACHECO y EDUARDO DUARTE PÉREZ, para en su lugar, declarar impróspero dicho medio exceptivo, con fundamento en las razones que expuse en el proyecto que me fue derrotado, y que paso a explicar: Radicación n.° 54476 Salvamento de voto 2 En primer lugar, hay que precisar que aun cuando la parte recurrente adujo, que los referidos demandantes fueron engañados al suscribir las actas de conciliación, aspecto que señala, puede infierse respecto del señor Pacheco, de la fecha de la suscripción del acta de conciliación, al haberse celebrado con anterioridad al Acuerdo de 23 de junio de 2006, al cual se hacía referencia en el acuerdo conciliatorio y; en relación con el señor Duarte, en la medida que a pesar de realizarse el pacto con posterioridad al del primero de los demandantes mencionados, tiene un número de acta anterior -442-, que la de aquel que corresponde al 547.
Frente a tales situaciones, considero, que las referidas circunstancias fácticas no conllevan a configurar el «engaño» que alega la censura, y por tanto un vicio en el consentimiento capaz de invalidar el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes. Se dice lo anterior, porque en los acuerdos conciliatorios suscrito por las partes, se dispuso: Este acuerdo tendrá vigencia desde la firma del mismo [14 de febrero de 2006, para Arturo Pacheco Pacheco], [4 de agosto de 2006 para Eduardo Duarte Pérez]], hasta el 31 de diciembre de 2010, y el monto de la pensión para el año 2006, será la suma de [$1.118.146 (Arturo Pacheco Pacheco),] [$1.319.878 (Eduardo Duarte Pérez)] mensuales como consecuencia del mismo.
Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Radicación n.° 54476 Salvamento de voto 3 Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación y acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de la firma del acuerdo y el treinta y un (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocida en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste.
Para efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicara el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre. Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social por la suma de xxxx) (…) y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de reajuste respectivo. … En virtud del presente acuerdo el ex trabajador pensionado conciliante declara a ELECTRICARIBE a paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional, que en razón del presente Radicación n.° 54476 Salvamento de voto 4 acuerdo conviene percibir en forma anticipada durante la vigencia del mismo.
De esta manera, fluye de la mencionada prueba documental, que el objeto de los acuerdos conciliatorios fue el que los accionantes disfrutarían de manera anticipada del reajuste anual de la pensión que la demandada hoy recurrente, reconocía en su favor, correspondiente a los años 2006 a 2010, es decir, que la consideración que hace la parte recurrente a la inexistencia del «Acuerdo de 23 de 2006» o al número del acta de conciliación de uno de los demandantes, en nada incide en la voluntad por ellos expresada al momento de suscribir el documento referido.
Y es que no puede olvidar la parte recurrente, que conforme al artículo 1511 del Código Civil, el error que tiene la virtualidad de viciar el consentimiento de un acto jurídico, no es cualquiera, sino aquel que se da entorno a «la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante»; así mismo, preceptúa la citada disposición que «El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte».
En ese sentido, al no recaer los aspectos a los que hace alusión la censura sobre el objeto de la conciliación, no puede alegar válidamente que, el tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al «no haber dado por demostrado que las conciliaciones Radicación n.° 54476 Salvamento de voto 5 carecen de invalidez, por contener datos inexactos», pues se tiene que los « datos inexactos », no constituyen una causa determinante, esencial o primordial para que los demandantes celebraran las conciliaciones.
Por otro lado, en relación con el argumento relativo a que los efectos de la conciliación suscrita, quedaron condicionados al acuerdo de junio 23 de 2006, y que en este, se dispuso que no se afectarían los derechos contenidos en los regímenes convencionales vigentes, en mi criterio, tal y como lo advirtió el tribunal, «los derechos conciliados (…), no eran ciertos e indiscutibles ya que la mismas versó sobre el reajuste pensional anticipado, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010», es decir, que los actos jurídicos celebrados por los demandantes no implicaron la renuncia, el desconocimiento ni la pérdida de vigencia de los reajustes pensionales pactados convencional e indefinidamente, pues se limitó a los que se causaran « desde la firma (…), hasta el 31 de diciembre de 2010»; luego entonces, la conciliación recayó sobre incrementos pensionales eventuales, pues estos no se habían hecho exigibles, con lo que resulta dable afirmar que no se transgreden las garantías del pensionado, ni se desconoce lo que en ese sentido estableció el «Acuerdo de 23 de junio de 2006».
Al efecto, vale traer a colación lo dicho en la providencia CSJ SL5508-2018, que reiteró lo establecido en la sentencia CSJ SL7778-2016, en la que se dispuso: …el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata Radicación n.° 54476 Salvamento de voto 6 de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.
De igual manera, la Corte en fallo CSJ SL17740-2015, adoctrinó: … la pensión laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.
Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ (…) están regidas, básicamente en tratándose de pensiones de jubilación o vejez, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan con el transcurso del tiempo, y no una única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto ‘autónomo’ frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que la calidad de pensionado se tenga como un verdadero y específico ‘status’ jurídico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la más de las veces se extiende por el resto de su existencia; como también, que a la ‘pensión laboral’ se la vea como una prestación social no pasible de extinguirse por prescripción alguna, como sí cada una de las prestaciones que de ella proceden.
De esa suerte, nacida la obligación pensional con el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para el efecto, surge el derecho de ser reclamada por su beneficiario, en este caso, por el trabajador o por sus causahabientes. De no reconocerse espontáneamente o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su reconocimiento, que no para su estructuración, por ser sabido que el derecho se constituye cuando se cumplen sus exigencias o presupuestos, y la sentencia judicial lo que hace es declararlo.
Por eso, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, y en consecuencia implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones sea un acto particular y autónomo, no es válido sostener que el pago anticipado de su valor, constituya per se un objeto ilícito, por ser inequívoco que la institución jurídica del pago, específicamente Radicación n.° 54476 Salvamento de voto 7 del ‘pago efectivo’ no es ni más ni menos que ‘la prestación de lo que se debe’ (artículo 1626 del Código Civil) y el ‘pago anticipado’ la satisfacción o solución del crédito eliminando el plazo o condición a que estuviere sujeto.
Luego, nada más contrario a la invalidez de una obligación que su solución, pago o satisfacción. El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto de la subrogación del riesgo amparado inicialmente y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de ‘pensionado’ de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.
Lo que no es dable confundir, como lo hace el recurrente y lo replica la demandada, son los llamados ‘pactos únicos de pensión futura’ con los pactos de pago anticipado de mesadas pensionales futuras, pues en tanto los primeros comportan la negociación de una expectativa pensional, sujeta en aras de su protección por ciertas condiciones de orden administrativo tributario y laboral, como las exigidos por el Estatuto Tributario en salvaguarda de los derechos del trabajador; los segundos entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y, por tanto, innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero susceptible de solucionar o pagar anticipadamente.
La sentencia CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad.5761, que el Tribunal invocó en sustento de su decisión y que la opositora atinadamente cita, cobra plena vigencia para respaldar el anterior criterio, que en su momento expuso la Corporación en los siguientes términos: “Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.
Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto de Seguros Sociales.
“El pacto así celebrado constituye garantía de seguridad para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de Radicación n.° 54476 Salvamento de voto 8 descapitalización del empleador, que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias”.
Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se insiste que el objeto de la conciliación fue un sistema de pago anticipado de los incrementos pensionales que se causaran entre la fecha de celebración del acuerdo y el 31 de diciembre de 2010, por lo que constituyendo una obligación de tracto sucesivo, cuyos momentos de exigibilidad son autónomos e independientes, resulta dable afirmar que el pago anticipado de los reajustes convencionales reconocido en la conciliación, es licito, pues se insiste, ello no afecta el derecho cierto e indiscutible del demandante de ser pensionado, ni mucho menos de la conservación del reajuste pensional deprecado para los incrementos pensionales que se dieron con posterioridad al periodo objeto de conciliación, mientras persistan las causas que le dieron origen.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Radicación n.° 54476 Salvamento de voto 9