Micelio
SL5122-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2282 de 1989Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 75 de 1968Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67507 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5122-2019 Radicación n.° 67507 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARTHA DILIA RÍOS TINOCO, al que fue integrado como litisconsorte necesario, JOSÉ GUILLERMO URRIAGO.

I.

ANTECEDENTES MARTHA DILIA RÍOS TINOCO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, de manera retroactiva, desde el 20 de diciembre de 2008; las mesadas adicionales; los reajustes de ley; los intereses moratorios causados hasta que se efectuara el pago y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que era madre del fallecido Germán Alberto y de María Andrea Urriago Ríos, discapacitada debido a la enfermedad conocida como « niños de cristal»; que el de cujus, al momento de su deceso, el 20 de diciembre de 2008, cotizaba en la accionada, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión pretendida, la cual fue negada por la entidad el 1° de septiembre de 2009, al considerar que no dependía económicamente de su hijo y, por ende, requirió la devolución del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional; que, por esta razón, interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Tuluá, fallos revocados por la sentencia CC T-619-2010, mediante la cual la Corte Constitucional amparó transitoriamente sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, ordenando el pago de la prestación pensional y que debía instaurar acción ordinaria en un lapso no superior a 4 meses, contados a partir de la notificación de la providencia (f.° 32 a 35 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el 25 de mayo de 2005 el de cujus se afilió, lo cual se hizo efectivo el 26 del mismo mes y año; que rechazó la solicitud pensional debido a lo expuesto por la accionante; que acató la orden de reconocer transitoriamente la pensión de sobrevivencia y, por ende, la había estado pagando.

Frente a los demás adujo, que la filiación de la actora respecto del afiliado debía ser probada a través de registro civil de nacimiento y que no fue relacionada como beneficiaria en el acto de vinculación; que en los meses de noviembre y diciembre de 2008, el causante no efectuó aportes debido a que, para la fecha de su fallecimiento, se encontraba desempleado, según los documentos radicados por ella y su esposo; que rechazó la solicitud pensional en razón a que la accionante dependía económicamente de su esposo, con quien tenía sociedad conyugal vigente, se encontraba pensionado por vejez, la registraba como beneficiaria de los servicios de salud y residían en una vivienda propia, por lo que resultaba extraño que no se mencionaran tales hechos en la demanda; que no vulneró derecho alguno y que la existencia de la sentencia de tutela y su contenido debían ser demostrados.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda; inexistencia de dependencia económica; pago; compensación; buena fe de la entidad demandada; mala fe de la parte actora y la innominada o genérica (f.° 44 a 53 ibídem ).

Posteriormente, presentó solicitud de integración de JOSÉ GUILLERMO URRIAGO como litisconsorte necesario y demandó en reconvención, con el fin de que se declarara que MARTHA DILIA RÍOS TINOCO no acreditó los requisitos legales para que se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia y, por ende, se condenara a reintegrarle las sumas de dinero indexadas que había cancelado por concepto de mesadas pensionales, a partir de la calenda en que se reconoció el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia, así como a las costas, fundamentándose en los mismos argumentos esbozados en la contestación de la demanda primigenia (f.° 113 a 116, ibídem).

MARTHA DILIA RÍOS TINOCO, al dar contestación, aceptó como ciertos la interposición de la acción de tutela y su decisión por parte de la Corte Constitucional y, en cuanto a los demás, indicó que dependía económicamente de su hijo fallecido, el cual no tuvo descendientes; que la dependencia no debía ser absoluta como lo expresó la sentencia CC C-111-2006; que PORVENIR S. A. le envió sendas cartas informándole que le cancelaría el 50 % de la asignación pensional, equivalente a $257.000, valor inferior al salario mínimo legal, lo cual transgredía sus derechos fundamentales, las normas constitucionales, sustanciales y procesales laborales y la protección especial que le otorgó dicha Corporación al ordenar el pago de la pensión pretendida por el 100 %, y que no debía devolver suma alguna de dinero, ya que el fondo de pensiones no le había cancelado ningún valor por este concepto.

Propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, mala fe de la entidad demandante, buena fe de la parte demandada y la innominada (f.° 124 a 128 ibídem ). Por su parte, JOSÉ GUILLERMO URRIAGO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del matrimonio y de la sociedad conyugal vigente; que era el padre del fallecido; la negación de la solicitud pensional y, finalmente, su reconocimiento por parte de la Corte Constitucional; que no contaba con los requisitos legales para acceder al beneficio de pensión sustitutiva, sin embargo, su esposa si dependía económicamente de su hijo difunto, debido a que no pudo capacitarse profesionalmente ni desarrollarse en el campo laboral, en atención a la discapacidad del 88.50 % de su hija, a quien debía asistir en todas sus actividades, por lo que la prenombrada Corte le reconoció el derecho pensional, argumentando que no necesitaba el solicitante depender en un 100 % del fallecido, para poder acceder a tal beneficio.

Aludió, que la familia se encontraba protegida por el artículo 42 de la CN y que su aporte mensual no era suficiente para el sostenimiento del hogar; que la entidad accionada no le estaba cancelando a su esposa la aludida pensión, lo que la llevó a promover incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal y que la litis podía ser resuelta sin su comparecencia, puesto que no estaba legitimado para reclamar la sustitución pensional por no depender económicamente del de cujus, ser pensionado y debido a que el fallo constitucional facultó a la accionante para incoar la acción ordinaria laboral.

Propuso como excepciones de mérito, las de cosa juzgada constitucional, falta de legitimación por activa, de los requisitos para acceder a la sustitución pensional e imprevisibilidad (f.° 252 a 259 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo del 14 de junio de 2013 (f.° 472 a 485 del cuaderno n.° 2), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA DILIA RÍOS TINOCO, […], tiene derecho a recibir la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES como beneficiaria y con ocasión del fallecimiento de su hijo GERMAN ALBERTO URRIAGO RÍOS, quien al momento de su muerte se encontraba cotizando para la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO Y PENSIONES PORVENIR S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S. A., a pagar a MARTHA DILIA RÍOS TINOCO, Y, EN FORMA VITALICIA, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su hijo GERMAN ALBERTO URRIAGO RÍOS.

TERCERO: En consecuencia DEBERÁ la entidad demandada proceder a liquidar y pagar, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora MARTHA DILIA RÍOS TINOCO, con retroactividad al veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2.008) inclusive, que corresponde al día del fallecimiento del señor GERMAN ALBERTO URRIAGO RÍOS, en la forma y términos indicados en la parte motiva del presente fallo.

En el evento de que no se viniere pagando las mesadas correspondientes, en cuyo caso si así fuere no procederá la retroactividad.

CUARTO: DEBERÁ igualmente la sociedad demandada reconocer y pagar a la actora todas las prestaciones y beneficios adicionales causados y que se causen en su favor, incluyendo la afiliación a seguridad social en salud.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a condenar a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO Y PENSIONES PORVENIR S. A. al pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, por lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y que llamó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS” e “INNOMINADA”.

SÉPTIMO: CONDENASE a la sociedad demandada a pagar a la señora MARTHA DILIA RÍOS TINOCO, las costas y agencias que genera la acción […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de PORVENIR S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 18 de diciembre de 2013 (f.° 523 a 537 del cuaderno n.° 2), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S. A., para que descuente del retroactivo pensional a pagar, el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, el cual deberá entregar a la EPS a la que se encuentra afiliada la demandante MARTHA DILIA RÍOS TINOCO.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que la prueba recaudada arrojaba que: i) el causante falleció el 20 de diciembre de 2008, conforme al documento a folio 94 del cuaderno n.° 1, así como no se encontraba casado ni tenía hijos, por lo que la accionante, en su condición de madre de aquél (f.° 166 ibídem ), tenía vocación de acceder al derecho pensional reclamado y, por otra parte, estaba fuera de discusión que su padre no ostentaba la calidad de beneficiario, como él mismo lo expresó al contestar la demanda y, ii) para la calenda en que acaeció la muerte del afiliado, el precepto que regía el asunto era el contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, en su tenor literal, exigía que los padres demostraran una dependencia total y absoluta respecto del hijo, exigencia que fue declarada inexequible a través de la sentencia CC C-111-2006 y a similares conclusiones llegaron otras providencias como CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, en la cual esta Sala, aún en vigencia del precepto del precitado artículo 13, indicó que la dependencia aún absoluta no se opone a que los padres pudieran recibir alguna ayuda, con la condición de que esta no les otorgara autonomía económica.

Sostuvo que, conforme a las sub reglas establecidas por esta Corporación, era indiscutible que el concepto de subordinación económica no tenía una definición legal y específica, por lo cual requería una alta dosis de ponderación práctica, de ahí que había que valorar la contribución que el afiliado proporcionaba a sus progenitores a fin de lograr establecer su relevancia en el mantenimiento de los niveles de subsistencia que aquellos tenían a su muerte; que, en ese sentido, la dependencia absoluta no debía ser interpretada de manera literal, deshumanizada y mecánica, toda vez que las normas jurídicas surtían sus efectos dentro de un conglomerado social cuyas realidades el fallador no podía ignorar, las cuales demostraban que unos ingresos económicos en cabeza exclusiva de uno de los cónyuges, no podía representar una independencia económica o una suficiencia para subsistir respecto del otro, aun en precarias condiciones humanas, menos cuando se comprobó que el núcleo familiar tenía obligaciones pecuniarias particulares derivadas de la condición especial de una de sus hijas, exigiendo, además, que su madre dedicara tiempo completo a su cuidado, imposibilitándola para trabajar y que, de las declaraciones rendidas por los testigos Enith Moreno Ríos y Ángel Norley Hoyos Suárez, era posible deducir que el de cujus convivía con sus padres y contribuía con los gastos del núcleo familiar, el cual sufrió una desestabilización económica a razón de su fallecimiento.

Dijo, que confirmaría la sentencia apelada en el sentido de reconocer las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto pese a que la Ley 100 de 1993, originalmente en lo concerniente al número de mesadas a reconocer en el RAIS, no contemplaba ninguna adicional, la sentencia CC C-409-1994, que estudió la exequibilidad del artículo 142 de la precitada norma, extendió la mesada adicional de junio a todas las pensiones, anulando la limitación de que solo se pagaría a aquellas personas que se pensionaron antes del 1° de enero de 1988; en el mismo sentido, que si bien la referida decisión no lo precisó, incidía únicamente sobre las prestaciones reconocidas en el régimen de prima media con prestación definida, puesto que a diferencia de lo que ocurría en aquél, el RAIS se financiaba exclusivamente con el saldo individual y propio del afiliado, es decir, que era con base en el ahorro acumulado en su vida laboral que se le reconocía y pagaba la pensión y que, como se podía advertir, tal modelo pensional estaba diseñado específicamente para que se cancelaran 12 mesadas al año, teniendo en cuenta la asignación correspondiente a cada uno y aún si se ordenara el pago de un número mayor de mesadas, correrían por cuenta del afiliado, quien terminaría recibiendo el mismo valor al final de la anualidad, toda vez que ésta se dividiría en 13 o 14 pagos en lugar de 12, por lo que era facultativo del pensionado decidir cuantas deseaba recibir; que, sin embargo, en el presente asunto, según lo determinó el fondo, la mesada pensional correspondía al SMLMV y en tal cuantía la había estado reconociendo la accionada, conforme se lo ordenó el Juez de tutela, sin que fuera posible disminuir su monto mensual con el fin de recibir mesadas adicionales.

Finalmente, concedió la solicitud de la accionada de permitirle descontar el valor de la contribución obligatoria al sistema de seguridad social en salud del retroactivo a cancelar, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 47378, por lo que adicionó la del a quo, para autorizar dicho descuento y ordenar su posterior pago a la EPS a la que se encontraba afiliada la actora y se opuso al argumento de que no procedía la condena en costas, debido a que el fondo accionado actuó con buena fe, toda vez que el hecho de haber sido vencido en juicio, hacía procedente la imposición de dicha condena en los términos del artículo 392 del CPC, sin incidencia alguna de factores subjetivos como la buena o mala fe, por lo que modificaría la decisión apelada y por la favorabilidad parcial del recurso, no correrían costas en esa instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y lo absuelva de todo lo pedido en su contra (f.° 9 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 31 numeral 1° de la Ley 75 de 1968, 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Los yerros fácticos son los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ríos Tinoco estaba subordinada en materia monetaria de su hijo al día de su deceso cuando al expediente no se adjuntó prueba alguna relativa al costo de su manutención o a la disponibilidad de recursos por parte del difunto para asumirlo, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Germán Alberto Urriago Ríos. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Ríos al día de la muerte de su hijo contaba con los ingresos percibidos por su esposo José Guillermo Urriago para poder garantizar su mínimo vital, sin requerir de la más mínima ayuda del causante. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Dilia Ríos Tinoco era beneficiaria legítima de la prestación que solicitó. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a pagar la pensión de sobrevivientes.

Los errores de hecho se derivan de la mala o inexistente evaluación de estas pruebas: Pruebas mal apreciadas Testimonios de Enith Moreno Ríos (f.° 272 a 274, cuaderno n.° 1) y Ángel Norley Hoyos Suárez (f.° 274 y 276, cuaderno n.° 1). Pruebas dejadas de apreciar a) Resolución 012605 de 2006 del ISS (f.° 81, cuaderno n.° 1). b) Declaración juramentada de Enith Moreno Ríos (f.° 87 y 88, cuaderno n.° c) Relación histórica de movimientos de Germán Alberto Urriago en Porvenir (f.° 99 y 100, cuaderno n.° 1). d) Registro civil de matrimonio (f.° 102, cuaderno n.° 1). e) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por Martha Dilia Ríos Tinoco (f.° 282 a 274, cuaderno n.° 1). f) Memorial dirigido por la apoderada de la señora Ríos Tinoco al Juzgado (f.° 455 a 457, cuaderno n.° 1). g) Certificación expedida por el ISS (f.° 463, cuaderno n.° 1).

Para la demostración del cargo, cita las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989 y CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813. Relata, que los padres del causante estaban casados para el momento de su fallecimiento, como consta en el registro civil de matrimonio a folio 102 del cuaderno n.° 1 y en el interrogatorio de parte a folios 282 a 284 ibídem; que de dicho interrogatorio también se desprende que el grupo familiar residía en una vivienda de propiedad de JOSÉ GUILLERMO URREGO, quien de conformidad con la Resolución n.° 012605 de 2006, visible a folio 81 del cuaderno n.° 1, la cual fue soslayada por el Tribunal, fue pensionado por el ISS, a partir de abril de 2006, con una mesada calculada sobre el 90 % de un IBL de $2.252.450, esto es, $2.027.205, lo que da un promedio de $2.365.072 teniendo en cuenta 14 mesadas por año, sumas que equivalen a 5,8 o a 5 SMLMV, dependiendo de si se toma como referencia la mesada mensual promedio o una simple; que, además, de acuerdo con la certificación a folio 463 ibídem, omitida por el ad quem, para enero de 2009, es decir, días después del deceso de su hijo, percibía una mesada neta de $2.121.036 o en promedio $2.474.542 y, por su calidad de pensionado, contaba con asistencia del sistema de seguridad social en salud, que también cobijaba a su familia.

Menciona, que la relación histórica de movimientos del afiliado, a folios 99 y 100 del cuaderno n.° 1, da cuenta de que su último período cotizado como trabajador dependiente corresponde a octubre de 2008, por lo que de ahí en adelante era imprescindible que se acreditara que continuaba laborando y la cuantía de sus ingresos, puesto que no habría modo de presumirla, lo que no se hizo y, por lo tanto, no se probó que a la fecha de su deceso contara con el dinero exigido para sufragar sus necesidades y las de su madre, como tampoco el monto del auxilio que eventualmente entregaba ni su periodicidad, es decir, no se comprobó que el benefactor contase con dinero disponible para colaborarle a su favorecida y que esa contribución tuviese el carácter de subordinante, omisiones con la contundencia requerida para que el Tribunal tuviera que negar las pretensiones de la demanda, ya que no es posible presumir la dependencia económica y la colaboración brindada por el de cujus debe ser significativa, como lo ha indicado esta Sala, toda vez que, según la experiencia, es común que el hijo ayude con el sostenimiento de sus padres desde que empiece a laborar, sin que esto implique que estos últimos dejarían de ser autosuficientes económicamente si se dejara de efectuar dicho aporte.

Arguye, que es conveniente recordar que no se cobraron las mesadas ordenadas mediante fallo de tutela, según se desprende del texto del memorial a f.° 455 a 457 del cuaderno n.° 1 y que el hecho de que la progenitora, a lo largo del juicio, pregonara que el fallecido ayudaba a sufragar los gastos de su hermana, tampoco es una razón para condenar a la entidad, porque no hay prueba de que tal contribución existía y de su relevancia, y quien debía acreditar su dependencia económica era la accionante, de ahí que es patente el desatino del fallador de segundo grado al haberla condenado a pagar la pensión reclamada sin contar con los pilares fácticos que soportaran la existencia de una supeditación monetaria de la accionante con relación a su hijo.

Concluye, que si bien es cierto que los testigos Enith Moreno Ríos y Ángel Norley Hoyos Suárez, coincidieron en afirmar que la actora estaba supeditada al auxilio monetario que le suministraba su difunto hijo, en ambos casos su conocimiento de la situación financiera del hogar Urriago – Ríos no provino de su percepción personal sino de conversaciones sostenidas con terceros, lo que hace inane sus recuentos, no obstante, si en gracia de discusión se dejara de lado su condición de testigos de oídas, es irrefragable que sus versiones de ningún modo brindan certeza sobre la existencia de subordinación económica de la madre frente al fenecido, más aún, cuando la primera tiene la manera de sobrellevar una vida digna sin recibir apoyo alguno del segundo, como se puede comprobar con los elementos de convicción que militan en el expediente (f.° 10 a 22 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Estima, que los argumentos utilizados por el ad quem para sustentar su decisión se encuentran ajustados a derecho, toda vez que aplicó las disposiciones sobre seguridad social relativas al caso concreto, a la normatividad laboral vigente y al derecho constitucional, ya que protegió sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo vital, debido proceso y a la seguridad social, fundados en textos legales vigentes, como los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, respecto de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes; que no hay lugar a alegar vicios de procedimiento o violación al debido proceso que puedan originar la casación de la providencia recurrida; que insiste la recurrente en afirmar que no dependía económicamente de su hijo fallecido por el solo hecho de encontrarse casada, lo cual no ha sido negado en el proceso, sin embargo, si bien el matrimonio imprime el deber de socorro mutuo, no se puede aseverar que este elemento por sí mismo garantiza la cobertura de todas las necesidades básicas de una familia; que las situaciones jurídicas y de hecho del caso, permitieron a los falladores de primer y segundo grado determinar que le asistía derecho a recibir el beneficio pensional y que el de cujus se encontraba soltero, sin hijos y convivía bajo el mismo techo de los demás miembros de la familia al momento de su fallecimiento.

Concluye, que la dependencia económica se erige en que tiene una hija calificada con PCL del 88.45 % por ser diagnosticada, desde su nacimiento, con la patología denominada « ontogénesis imperfecta severa y neuropatía restrictiva», enfermedad que por ser atípica demanda costos médicos frecuentes y cuidado permanente, lo que le impedía desarrollar actividad laboral alguna, de ahí que el causante ayudaba a sufragar gran parte de los gastos; que cumplía con los requerimientos señalados en sentencias como CC C-111-2006 y CC T-198-2009, las cuales establecen los elementos que configuran el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de los padres del afiliado, lo cual fue demostrado a través de medios de prueba idóneos, como por ejemplo, los testigos reafirmaron que dependía económicamente de su difunto hijo; que la accionada ha venido ofreciendo cancelar el 50 % de la mesada pensional que le corresponde, contrariando las previsiones de los artículos 48 y 75 de la Ley 100 de 1993 y la orden judicial impuesta a su cargo para el pago del 100 % de la prestación pensional, debido a ello continúa en trámite incidental de desacato ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá y que la actuación procesal surtida no es susceptible de casación por cuanto no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 368 del CPC modificado por el artículo 1°, numeral 183 del Decreto 2282 de 1989 (f.° 25 a 27 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás, esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye, de ninguna manera, un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Así, como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.

Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insuperables deficiencias técnicas, que impiden su estimación, como pasa a explicarse: 1. Si bien el censor acumula en un mismo cargo dos modalidades de violación de la ley sustancial, respecto de normas diferentes, situación permisible en casación, se equivoca cuando en el segundo tramo de la proposición jurídica acusa por infracción directa «los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 31 numeral 1° de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna», normas estas mayormente de carácter procesal, olvidando que esta Corporación tiene establecido que las mismas deben ser atacadas en la modalidad de violación de medio, en razón a que su acusación en esta sede, se presenta únicamente en la medida que se muestren como un vehículo que conlleva la vulneración de la norma sustancial.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL1379-2019 la Sala orientó: Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Además, impera recordar que, si bien la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales (sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en CSJ SL3461-2018), también ha acotado, que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, con la explicación de cómo una infracción aparejó la otra, situación que tampoco fue expuesta por la impugnante, pues se refiere a la normativa procesal, sin aducir la relación que ella tendría con la infracción de la sustantiva que cita en el cargo y cómo se produjo la trasgresión de estas, como resultado de la violación de las primeras. 2.

En lo que corresponde a la falta de apreciación de las pruebas acusadas, no encuentra error la Sala por parte del Tribunal, toda vez que es preciso resaltar, antes de entrar en el análisis de las mismas, que el ad quem no las tuvo en cuenta, en razón a que formó su convencimiento de manera razonada, en punto de la dependencia económica de la madre del causante, con fundamento en la valoración de testimonios y en aplicación del principio de la sana crítica, brindándoles preponderancia y mayor credibilidad, respecto de los demás medios probatorios, sin que ello constituya un desacierto, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del juzgador, mientras sean lógicas y aceptables, quedan abrigadas por la presunción de certeza.

En efecto, en torno a los testimonios de Enith Moreno Ríos y Ángel Norley Hoyos Suárez (f.° 267 a 271 del cuaderno n.° 1), el Colegiado de instancia dijo: En el sentido que se deja expuesto, aun acogiendo la condición que la dependencia sea absoluta y plena no puede ser interpretada de manera literal, deshumanizada y mecánica. No. Las normas jurídicas surten sus efectos dentro de un conglomerado social cuyas realidades no pueden ser ignoradas por el fallador y estas realidades nos demuestran que, en efecto, unos ingresos económicos en cabeza exclusiva de uno de los cónyuges, no pueden jamás representar una independencia económica o una suficiencia para subsistir respecto del otro aun en precarias condiciones humanas menos cuando quedó extensamente demostrado que el núcleo familiar contaba con obligaciones pecuniarias particulares derivadas de la condición especial de una de sus hijas, exigiendo además que su madre dedicara tiempo completo a su cuidado y atención, imposibilitándola para trabajar.

De ahí que la ayuda que permanente recibía la demandante de su hijo ya sea un poco o mucho, en las condiciones particulares de la demandante significaba su vida misma, su subsistencia, la atención de las necesidades vitales. Así se percibe de la declaración rendida por los testigos ENITH MORENO RÍOS y ÁNGEL NORLEY HOYOS SUÁREZ (fl 267 a 271) quienes permiten entender que el aludido descendiente convivía en casa de sus padres y que contribuía con los gastos del núcleo familiar el cual sufrió una desestabilización económica a raíz del fallecimiento de su hijo.

Sin embargo, para la parte pasiva del proceso tal contribución no alcanzaba a configurar dependencia, para los demandantes sí tenía tal alcance por la importancia que en términos de necesidad tenía para la vida de aquéllos, especialmente por la circunstancia particular de ser una de sus hijas discapacitada y requerir de altos costos de manutención. Ahora bien, aceptado está por la jurisprudencia que la percepción de ingresos adicionales no excluye la dependencia, pues bien lo dice la sentencia, ello comportaría suponer siempre un estado de indigencia de los peticionarios, opción que fue declarada constitucionalmente inaceptable (f.° 532 y 533 del cuaderno n.° 2).

De lo anterior se sigue que, el Tribunal, en principio, no pudo incurrir en los errores acusados, además de que, como se expuso, esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha insistido en que los jueces en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y de lo estatuido en el artículo 228 CN, están en libertad de analizar, examinar y formarse sus propias conclusiones del material probatorio que se aporte al proceso, de modo que sólo cuando el yerro del Tribunal se muestre absurdo e irracional, que resiste el sentido común y las reglas de la sana crítica, es cuando la Sala puede rectificar el desacierto y reparar el perjuicio irrogado.

Ahora, si se superaran las anteriores deficiencias y se adentrara la Sala en el examen de las pruebas acusadas, tampoco tendría éxito el ataque, por lo siguiente: En lo que corresponde a la falta de apreciación de la Resolución n.° 012605 de 2006 del ISS (f.° 81, cuaderno n.° 1), que acredita el carácter de pensionado del cónyuge de la reclamante; el registro civil de matrimonio (f.° 102, ibídem ); el escrito obrante de folios 455 a 457 del cuaderno n° 2 y la certificación del ISS de folio 463 ibídem, con el fin de insistir en que el ingreso del señor JOSÉ GUILLERMO URRIAGO, padre del difunto, era suficiente para solventar los gastos del hogar y, por ende, el aporte del hijo fallecido no era del carácter que implicara la dependencia económica de la madre o, en términos de la censura, «cuando su marido, con quien convivía y mantenía su sociedad conyugal activa, tenía ingresos mensuales vitalicios entre 5 y 5,8 salarios […] contaba con los servicios del sistema de seguridad social en salud para sí y para su familia también en forma vitalicia y, como se dijo, era propietario del inmueble donde moraban», debe decir la Sala, que no se evidencia la equivocación del carácter protuberante que se pretende en el segundo error de hecho, en razón a que el ad quem formó su convencimiento desde el entendimiento de que las ayudas conyugales recibidas se tornaban en insuficientes y que el fallecimiento del causante trajo consigo un desequilibrio económico en la familia, pese a la existencia de algunos ingresos dinerarios que en ningún momento fueron desconocidos.

Al respecto, como bien lo menciona la réplica, el argumento de la censura en torno a la vigencia de la sociedad conyugal no tiene la fuerza suficiente para llevar al traste la decisión del Tribunal, pues ello no avala de suyo que MARTHA DILIA RÍOS TINOCO pudiese solventar los gastos del hogar sin requerir, de forma inmanente, de la asistencia económica de su hijo fallecido, pues pensar de otra forma, es atentar contra la perspectiva de género, dado que el criterio que enruta la demostración del cargo se presenta como una concepción subjetivista del dogma de que la manutención de la mujer y su núcleo familiar se encuentre necesariamente garantizado con el ingreso único del pater familias por el hecho del matrimonio, dejando de lado que el ad quem fue enfático en precisar que a pesar de los ingresos de JOSÉ GUILLERMO URRIAGO como pensionado, «e l núcleo familiar contaba con obligaciones pecuniarias particulares derivadas de la condición especial de una de sus hijas, exigiendo además que su madre dedicara tiempo completo a su cuidado y atención, imposibilitándola para trabajar».

Así mismo, recuerda esta Corporación que, de tiempo atrás, se ha decantado que el hecho de que uno de los cónyuges se encuentre percibiendo una pensión de vejez, tampoco convierte a priori al solicitante de la prestación de sobrevivencia en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, pues jurisprudencialmente se tiene establecido que el referido requisito no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que le asista autonomía financiera para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos, como se dijo en CSJ SL9640-2014 reiterada por CSJ SL4103-2016, CSJ SL9196-2017 y CSJ SL1921-2019, entre otras: Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el caso, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 mayo 2014, Rad. 54451, puntualizó: Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo ( ) Además, la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante”.

(Resalta la Sala) En la misma lógica, cuando los padres del causante fueren propietarios de un inmueble, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, de manera reiterada, que una « […] propiedad familiar no hace por sí misma autosostenibles e independientes económicamente a los padres (CSJ SL11967-2015). Aunado a lo señalado, conviene precisar que frente a la propiedad de un inmueble que pueda ostentar el padre o la madre reclamante, no podría configurarse una renta o ingreso suficiente que elimine la subordinación económica requerida, por la sencilla razón de que esto, lo único que demostraría, es un sitio de residencia, para el o los reclamantes, sin que pueda predicarse que estos cuentan con los medios suficientes para hacer frente al resto de las obligaciones de índole económico que conlleva el día a día de una persona.

Lo propio sucede en lo relacionado a la dependencia económica cuando el padre o la madre del causante cuentan con afiliación a una EPS bajo la calidad de beneficiario de su cónyuge. En lo relacionado a la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la demandante, a juicio de la Sala, ninguna confesión puede derivarse de las expresiones de la absolvente, en tanto se limitó a aceptar las condiciones particulares en que vivía para la época de la muerte de su hijo, realidad que no fue ignorada por el Colegiado, pues su ejercicio de juzgamiento partió de considerar los ingresos del padre y la condición de salud de su hija en condición de discapacidad por padecer de la enfermedad conocida como «niños de cristal», concluyendo la insuficiencia económica de lo percibido para solventar las necesidades del hogar.

Conviene destacar que si lo que pretendía la censura era fraccionar el dicho de la peticionaria, para tomar ciertos apartes de la declaración en su beneficio, esa práctica contraría lo reiterado por esta Corporación, en el sentido de que la confesión debe tornarse clara, expresa e indivisible, lo cual no ocurre en el caso de marras (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873).

Frente a la relación histórica de movimientos de Germán Alberto Urriago en Porvenir, obrante en folios 99 y 100 del cuaderno n.° 1, encuentra la Sala que dicho documento da cuenta de que la última cotización realizada por el afiliado, fue para el período de octubre de 2008, esto es, dos meses antes del momento de su deceso, como lo menciona la censura, circunstancia insuficiente para descartar la subordinación económica de la demandante, ya que ésta Corporación tiene definido que para los padres sobrevivientes, lo trascendente es demostrar la dependencia económica, lo cual encontró probado el Colegiado a partir de los testimonios y no a cuanto ascendían los recursos del causante ni el origen de los mismos, por lo que la posibilidad de que el de cujus se encontrara cesante, no desvirtúa que para la data de su fallecimiento, contara con ahorros u otros ingresos económicos diferentes de los devengados en virtud de una relación de trabajo subordinada, restándole prosperidad a los errores de hecho 1°, 3° y 4°.

En sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en sentencia CSJ SL18980-2017, CSJ SL165-2018 y CSJ SL5292-2018, se precisó: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente (negrillas de la Sala).

Finalmente, en lo concerniente a la no apreciación de la declaración juramentada de Enith Moreno Ríos y Ángel Norley Hoyos Suárez, dado su carácter testimonial, debe anotarse que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la falta de apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, las que se podrían estudiar solo cuando el Colegiado de instancia hubiese incurrido en algún yerro en prueba calificada, que no es el caso.

En consecuencia, por lo primeramente mencionado, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA DILIA RÍOS TINOCO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. y, al que fue integrado como litisconsorte necesario, JOSÉ GUILLERMO URRIAGO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Ausencia por incapacidad CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00