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SL5121-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2719 de 1993Decreto 284 de 1957Decreto 3164 de 2003Ley 141 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5121-2021 Radicación n.° 86683 Acta 039 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso adelantado por CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ en contra de la recurrente y de TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA y LA MEJOR INGENIERIA S.A., como integrantes del CONSORCIO TRADECO – LMI.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 2 Claudia Milena Suárez Suárez demandó a las mencionadas sociedades y solidariamente a Ecopetrol S.A., con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones: (i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de abril de 2013 con el Consorcio Tradeco LMI (en adelante el consorcio), integrado por las sociedades enunciadas;

(ii) que su último cargo fue el de coordinadora técnica de programación y control de obra, desempeñando sus funciones en el municipio de Acacías; (iii) que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa el día 23 de octubre de 2015, estando en período de lactancia; (iv) que estuvo en licencia de maternidad desde el 17 de junio hasta el 22 de septiembre de 2015;

(v) que no se le pagaron sus prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al año 2015; (vi) que le realizaron un descuento por aportes AFC, pese a que no lo autorizó y (vii) que existía responsabilidad solidaria entre las empresas integrantes del consorcio y Ecopetrol S.A. Como consecuencia, solicitó que se condenara a las sociedades demandadas al pago del descuento no autorizado; las cesantías y sus intereses y las primas de servicios, causados entre el 1º de enero y el 25 de octubre de 2015; las vacaciones, desde el 11 de abril hasta el 25 de octubre de 2015; las indemnizaciones por despido en período de lactancia, por terminación sin justa causa y por mora en el pago de las prestaciones sociales, así como la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que el día 5 de marzo de 2012 se constituyó el Consorcio Tradeco LMI, que estaba conformado por las demandadas Tradeco Infraestructura Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 3 sucursal Colombia, Tradeco Industrial sucursal Colombia y La Mejor Ingeniería S.A., el cual celebró el contrato de obra n.º MA – 0018036 con Ecopetrol S.A., que tenía por objeto «[…] el montaje y construcción de facilidades de superficie para proyectos de producción y explotación de la GEC y campos menores asociados a esta gerencia», que en su cláusula novena establecía que se autorizaba a Ecopetrol S.A. para que, en caso de incumplimiento del contratista en el pago de derechos laborales, aquella descontara y pagara tales obligaciones de los saldos a favor.

Manifestó que el 27 de agosto de 2015 Ecopetrol S.A. le informó al consorcio contratista sobre la aplicación de la citada cláusula, lo que le permitió radicar ante esa empresa, el 17 de diciembre de 2015, un derecho de petición a fin de que se efectuara el pago de sus prestaciones sociales. No obstante, dio respuesta indicando que el requerimiento se había trasladado al consorcio Tradeco – Lmi.

Además, informó que el día 11 de abril de 2013 empezó a laborar con el consorcio, mediante la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de coordinadora técnica de programación y control de obra, en el municipio de Acacías, cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., ejecutando la labor encomendada de forma personal y devengando como último salario la suma mensual de $6.704.800.

Agregó que disfrutó de su licencia de maternidad desde el 17 de junio hasta el 22 de septiembre de 2015 y que el 23 Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 4 de octubre de 2015, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, encontrándose en período de lactancia. Adujo que citó al consorcio por intermedio del Ministerio de Trabajo para que le fueran pagadas las acreencias laborales; que aunque había autorizado un descuento mensual de $500.000 con destino a una cuenta AFC, el 16 de octubre de 2015 solicitó que no se efectuaran más deducciones.

Aseguró que no le cancelaron las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al año 2015, responsabilidad que compartían solidariamente las empresas demandadas. En su respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que la demandante no fue trabajadora de dicha sociedad, por lo que no le constaban, salvo los relacionados con la suscripción del contrato MA-0018036, a cuyo texto se atenía. Aclaró que el consorcio era un ente jurídico diferente e independiente, resultando por ello improcedente que respondiera de forma solidaria o principal por las acreencias laborales reclamadas.

Afirmó que la actividad desarrollada por el contratista no hacía parte del giro ordinario de sus negocios, pues no se relacionaba con su objeto social principal ni con actividades conexas o complementarias. Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. La Mejor Ingeniería se opuso a todas las pretensiones y aunque admitió la totalidad de los hechos, explicó que al haber aplicado Ecopetrol S.A. la cláusula 9 del contrato, a partir del 27 de agosto de 2015, esa entidad asumió el pago directo de las acreencias laborales y comerciales que estaban en cabeza del consorcio.

Además, expuso que no fue la condición de madre lactante la que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo de la demandante, sino la culminación de las obras contratadas, lo cual aconteció el 23 de julio de 2015. Agregó que en varias oportunidades solicitó a la demandante que firmara su liquidación, con el propósito de incluirla dentro del listado de cuentas por pagar remitido a Ecopetrol S.A., pero ella se negó reiteradamente a suscribirla, por cuanto consideraba que el pago de la indemnización por despido en lactancia ascendía a dos meses de salario, cuando en realidad el único derecho que le asistía era el de disfrutar de dos descansos de treinta minutos cada uno, dentro de la jornada laboral y durante los seis primeros meses de vida del recién nacido.

No formuló excepciones. Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 6 Tradeco Infraestructura sucursal Colombia se opuso a todas las pretensiones y admitió los hechos, efectuando las mismas aclaraciones y explicaciones antes reseñadas, vale decir, que Ecopetrol S.A. asumió el pago directo de las acreencias laborales y comerciales de sus proveedores y trabajadores; que el contrato de trabajo de la demandante terminó debido a que el 23 de julio de 2015 culminaron las obras contratadas y que en diversas ocasiones le solicitó en forma verbal que firmara su liquidación con la finalidad de incluirla en el listado de cuentas por pagar remitido a Ecopetrol S.A., a lo cual se rehusó. Tampoco formuló excepciones.

En igual sentido y con la misma argumentación, se dio respuesta a la demanda por parte de Tradeco Industrial sucursal Colombia, empresa que se opuso a la totalidad de las pretensiones y admitió los hechos con las mismas aclaraciones, sin proponer excepciones. La llamada en garantía por parte de Ecopetrol S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A.- no pudo ser notificada, por lo que el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 17 de mayo de 2017, declaró ineficaz dicho llamamiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, mediante fallo del 31 de enero de 2018, resolvió: Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: Se declara que entre la demandante CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ y las sociedades TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA y LA MEJOR INGENIERÍA S.A. que conforman EL CONSORCIO TRADECO - LMI, existió un contrato de trabajo a término indefinido para el desempeño del cargo de Coordinadora Técnica de Programación y Control de Obra que inició su ejecución el 11 de abril de 2013 y expiró el 23 de octubre de 2015.

SEGUNDO: Declarar que las mencionadas compañías que integran el consorcio TRADECO - LMI, son solidariamente responsables por las condenas que se impongan en esta sentencia.

TERCERO: Declarar que ECOPETROL es solidariamente responsable de las eventuales condenas que se impongan en esta sentencia.

CUARTO: Declarar que la trabajadora demandante devengaba un salario final de $6.704.800.oo mensuales.

QUINTO: Declarar que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la trabajadora demandante y las compañías que integran el consorcio TRADECO L.M.I., terminó sin justa causa y por consiguiente la trabajadora tiene derecho al pago de la indemnización respectiva.

SEXTO: El Juzgado niega la pretensión Décimo Cuarta de las declarativas concerniente a que el despido se produjo estando en periodo de lactancia.

SÉPTIMO: Se condena al mencionado Consorcio junto con ECOPETROL al reembolso a la trabajadora del descuento de la suma de $500.000 de acuerdo con los argumentos dados en precedencia.

OCTAVO: Se condena a los mencionados obligados las compañías que integran el consorcio y ECOPETROL al pago de las cesantías por el periodo laborado en la suma $5.475.587.

NOVENO: A esas mismas personas jurídicas se les condena al pago de intereses a las cesantías en la suma de $536.607.oo.

DÉCIMO: Del mismo modo a las anotadas compañías tanto ECOPETROL como las que integran el consorcio, se les condena al pago por concepto de prima de servicios en la suma de $2.123.187.

DÉCIMO PRIMERO: De la misma forma se condena a las mencionadas sociedades a pagar a favor de la demandante por concepto de vacaciones la suma de $8.436.873. Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 8 DÉCIMO SEGUNDO: Se condena a las mencionadas sociedades esto es, ECOPETROL y las compañías que conforman el consorcio ya mencionado a pagar a la trabajadora demandante por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $13.557.106.

DÉCIMO TERCERO: Se condena a las mencionadas sociedades demandadas a la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora durante los dos primeros años teniendo en cuenta que el salario mínimo es de $223.493.oo, y posterior a los primeros dos años, si no se ha producido el pago, se les condena al pago de intereses moratorios a la tasa máxime de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

Recordemos que el salario diario es $223.493.oo DÉCIMO CUARTO: Se condena en costas a las mencionadas compañías y para el efecto el juzgado fija agencia en derecho en la suma de $3.000.000,oo Por secretaría procédase a su liquidación.

DÉCIMO QUINTO: Se niega la indexación de las condenas impuestas en esta sentencia por las razones ya esgrimidas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por Ecopetrol S.A., mediante sentencia dictada el 9 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias el día 31 de enero de 2018.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la señora CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ y a ECOPETROL S.A., la primera en favor de las sociedades demandadas que conforman el consorcio TRADECO- LMI, y la segunda en favor de la demandante. Se fija como valor de agencias en derecho en esta instancia, para cada una de las partes vencidas en esta sede, la suma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, $828.116.

Las costas impuestas han de ser liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia, conforme a lo preceptuado por el artículo 366 del Código General del Proceso. Determinó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: (i) si debía reconocerse a la demandante la indemnización por despido en período de lactancia, de conformidad con las disposiciones sobre este punto y (ii) si Ecopetrol S.A. debía responder solidariamente por las condenas impuestas.

En relación con el primero, y luego de leer los artículos 238 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó que la demandante no logró demostrar que la terminación del contrato de trabajo llevada a cabo de forma unilateral y sin justa causa, hubiera sido como consecuencia de una represalia o persecución derivada de su condición de madre lactante, en la medida en que la presunción en su favor, que le impone al empleador derruirla, solo operaba dentro de los tres meses siguientes al parto.

Lo anterior, por cuanto si bien el contrato finalizó sin justa causa, ese hecho se produjo en el segundo trimestre del período de lactancia (23 de octubre de 2015), es decir, cuando ya no operaba en su favor la presunción y, por tanto, tenía la demandante la carga de demostrar que efectivamente tal decisión se tomó con la intención de interrumpir su disfrute.

Seguidamente, analizó la carta de terminación del contrato, el testimonio de Rigo Alexander Pérez Vásquez y el interrogatorio absuelto por la demandante, para concluir que no era posible, por carencia de prueba, acceder a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 10 indemnización por despido en período de lactancia de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente al segundo problema jurídico planteado, afirmó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del mismo estatuto, el dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y demás prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

Sostuvo que, conforme a las pruebas recaudadas, se encontró que el Consorcio Tradeco LMI fue creado para participar en la licitación pública que tenía por objeto celebrar con Ecopetrol S.A. un contrato para «[…] el montaje y construcción de facilidades de superficie para proyectos de producción y exploración de la GEC y campos menores asociados a esta gerencia».

Señaló que las sociedades que conformaron el consorcio Tradeco LMI fueron La mejor Ingenieria S.A., que tenía por objeto social: «[…] el ejercicio de la ingeniería en sus diferentes áreas y especialidades»; Tradeco Industrial Sucursal Colombia, que realizaba la «[…] construcción de todo tipo de obras civiles tanto públicas como privadas incluyendo enunciativa más no limitativamente obras de infraestructura, obras industriales, todo tipo de obras y trabajos para la Industria del petróleo […]» y Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia, que tenía como labor «[…] importar, exportar, adquirir, comprar, vender, arrendar, manufacturar, producir, Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 11 empaquetar, maquillar, distribuir, reparar, operar, abastecer, suministrar a terceros y en general comercializar con toda clase de productos terminados o semiterminados nacional o extranjeros y de cualquier manera celebrar todos los actos de comercio e industria que no estén expresamente prohibidos por alguna ley colombiana».

Agregó que Ecopetrol S.A. tiene por objeto social «[…] la realización de actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y subproductos». Reseñó que las empresas integrantes del referido consorcio y Ecopetrol S.A., en ejecución de sus actividades comerciales, suscribieron el contrato de obra n.º MA – 0018036, cuyo objeto social era el «[…] montaje y construcción de facilidades de superficie para proyectos de producción y exportación de la GEC y campos menores asociados a esta gerencia», y que desde el 11 de abril de 2013, la demandante suscribió un contrato de trabajo con las empresas conformantes del consorcio y ocupó el cargo de coordinadora técnica y de planeación de control.

A tono con lo anterior, afirmó que al analizar la situación fáctica objeto de controversia, saltaba a la vista la relación que existió entre el consorcio, sus empresas conformantes y Ecopetrol S.A., con ocasión del contrato de obra n.º MA – 0018036, y que siendo los objetos sociales de Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 12 las primeras coincidentes con la actividad económica de la última, debía tenerse como beneficiaria de la obra y, consecuencialmente, responsable solidaria de las condenas que se impusieron en contra de las empresas consorciadas; ello, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantativo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, así: […] en su numeral PRIMERO del resuelve que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha de 31 de enero de 2018 en su resuelve en los numerales: TERCERO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO en cuanto se refiere a ECOPETROL S.A. por ser declarada responsablemente solidaria y por ende partícipe de las condenas señaladas.

Y para que en sede de instancia, REVOQUE los numerales del resuelve TERCERO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias – Meta de fecha de 31 de enero de 2018 y en su lugar se absuelva de todo cargo y condena a ECOPETROL S.A., proveyendo en su favor las costas a que haya lugar.

Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y resueltos de forma conjunta porque a pesar de orientarse por diferentes vías, comparten argumentación y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 34 (subrogado por el D. L. 2351/65, art. 3), 149 (modificado por la L.1429/2010, art.18), 65 (modificado por la L.789/2002, art. 29), 186, 189, 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos: 1 del Decreto 284 de 1957; 28 del Código Civil; 25, 51, 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 164, 165, 167, 176, 243, 245, 248 y 264 del Código General del Proceso.

Aduce que el quebranto normativo se dio por incurrir el juzgador en los siguientes errores de hecho:  Dar por demostrado sin estarlo, que ECOPETROL S.A. era beneficiario de la obra, cuya actividad normal de la industria del petróleo, correspondía a la actividad normal de la MEJOR INGENIERÍA S.A.  Dar por demostrado sin estarlo, que ECOPETROL S.A. era beneficiario de la obra, cuya actividad normal de la industria del petróleo, correspondía a la actividad normal de TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA.  Dar por demostrado sin estarlo, que ECOPETROL S.A. era beneficiario de la obra, cuya actividad normal de la industria del petróleo, correspondía a la actividad normal de TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA.  Dar por demostrado sin estarlo, que el objeto del contrato CELEBRADO ENTRE EL CONSORCIO TRADECO – LMI y ECOPETROL S.A., era una actividad propia de la industria del petróleo.  Dar por demostrado sin estarlo, que la actividad normal de Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 14 ECOPETROL S.A. de la industria del petróleo, correspondía a la actividad y cargo que desempeñó la señora CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ, como trabajadora del CONSORCIO TRADECO – LMI.  Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo de la ex trabajadora demandante Coordinador Técnico, Planeación y Control, era propia de una de las actividades de la industria del petróleo.  Dar por demostrado sin estarlo, que las obligaciones que debía cumplir en forma especial la extrabajadora demandante CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ, eran propias de la actividad de la industria del petróleo.

Menciona que las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal fueron: a) Certificado de Existencia y Representación de LA MEJOR INGENIERÍA S.A. (folios 38 a 42 del expediente, cuaderno 1). b) Certificado de Existencia y Representación de TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA (folios 43 a 49 del expediente, cuaderno 1). c) Certificado de Existencia y Representación de TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA (folios 50 a 57 del expediente, cuaderno 1). d) Certificado de Existencia y Representación de ECOPETROL S.A. (folios 16 A 37 vuelto del expediente, cuaderno1). e) Documento constitución Consorcio.

Carta información Consorcio, TRADECO – LMI. (folios 58 a 60 del expediente, cuaderno 1). f) OTRO SI (sic) No. 3, al acuerdo consorcial de fecha 5 de mayo de 2012 (folios 61 a 62 del expediente, cuaderno 1). g) Contrato No. MA-0018036, suscrito entre ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO (folios 231 a 257 del expediente, cuaderno 1). h) Contrato de trabajo suscrito entre el CONSORCIO TRADECO - LMI y CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ (folios 63 a 66 del expediente, cuaderno 1).

Inicia la demostración del cargo asegurando que el Tribunal no apreció o valoró acertadamente las pruebas Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 15 allegadas al expediente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho enunciados. Aduce que lo único que se discutirá a través del cargo planteado, es la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A., señalada en la sentencia de segunda instancia y «[…] que la hace merecedora a la garantía en el pago de la condena relacionada con condenas indicadas en el alcance de la impugnación; por ello, analizaremos las pruebas que en relación precedente señalamos como mal apreciadas o mal valoradas».

Con la anterior finalidad, realiza una detallada trascripción de los objetos sociales de todas las empresas demandadas, resaltando en el de Tradeco Industrial sucursal Colombia la expresión «[…] para la industria del petróleo», así como una cita textual de algunos apartes del documento de constitución del consorcio, del otrosí n.º 3 al acuerdo, del objeto del contrato MA-0018036 y la conclusión a la que arribó frente al tema de la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. Asegura que el Tribunal se conformó con indicar que existían coincidencias en los objetos sociales de las empresas que conformaron el consorcio y Ecopetrol S.A., por lo que calificó a esta como beneficiaria de la obra, desconociendo que no era esa la discusión, pues la realmente importante consistía en determinar si las empresas, desarrollando el objeto contractual, realizaron o no actividades normales del Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficiario de la obra, que es un elemento importante para determinar la solidaridad.

Manifiesta que al comparar el objeto social de la empresa La Mejor Ingeniería S.A. con el de Ecopetrol S.A., nada tiene que ver con las actividades propias de la industria del petróleo, que es la principal y normal actividad de Ecopetrol S.A., argumento que explica citando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero del Decreto284 de 1957.

De esa forma, concluye que frente a esa empresa, resulta claro que sus actividades son extrañas o ajenas a las de la industria del petróleo. El anterior procedimiento de trascribir el objeto social de las empresas y contrastarlo con el de Ecopetrol S.A., es utilizado por la censura para explicar por qué las actividades de Tradeco Infraestructura sucursal Colombia y Tradeco Industrial sucursal Colombia, son extrañas o ajenas a las de la industria del petróleo.

Acude al Diccionario de uso del español de María Moliner, edición abreviada por la editorial Gredos, páginas 119 a 120, para explicar el significado del vocablo «para» dentro del objeto del contrato MA-18036, asegurando que el consorcio adecuaba la superficie y tras ello sí se podía explorar o explotar la actividad de hidrocarburos, sin que la labor previa pudiera considerarse como propia de la industria del petróleo.

Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 17 Expone que el Tribunal se equivocó en la valoración de los documentos contentivos de los objetos sociales, porque para condenar solidariamente a Ecopetrol S.A., se valió del calificativo «coinciden», vocablo que también explicó en su significado gramatical. Enseguida «desmenuza» el objeto del contrato y explica gramaticalmente las expresiones montaje, construcción, facilidad, superficie y proyecto, para luego sostener que lo que tenía que desarrollar el consorcio, «[…] era montar máquinas y construir cárcamos o muros para facilitar el terreno, a fin de que ECOPETROL S.A. en un futuro [y] no en el momento de ese contrato, pudiese realizar proyectos de explotación y exploración de hidrocarburos, luego es una fase previa a la actividad propia de la industria del petróleo».

Arguye que, […] comparando los objetos sociales tanto de las empresas que forman el Consorcio, como el de la beneficiaria de la obra ECOPETROL SA., una coincidencia, porque no la hay, el objeto social que estamos analizando de la Empresa TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA es muy claro en señalar que hacen obras de todo tipo y trabajos para la industria del petróleo, no de la industria del petróleo, el “para” como ya lo dijimos anteriormente es para que se pueda realizar otra actividad, en este caso, la actividad de ECOPETROL S.A., que no se debe confundir con realizar la actividad de ECOPETROL S.A., porque TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA tiene centrada su actividad en construcción de obras civiles, para quien quiera que las necesite y por ello, no se puede tener como propia de la actividad del beneficiario, por ello, se equivoca el Tribunal en la valoración de los documentos contentivos de los objetos sociales de las empresas que conformaron el Consorcio, como la del objeto social de la beneficiaria de la obra ECOPETROL S.A., que contrastados con el objeto del contrato es claro que el Consorcio a través de las empresas que lo conforman desarrollaron su objeto social, sin que por ello pueda atribuírseles a esas empresas consorciadas que desarrollaron la Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 18 actividad normal de ECOPETROL S.A., en consecuencia, las obras civiles realizadas por el Consorcio, son actividades extrañas y ajenas a las actividades normales de ECOPETROL S.A., que son las propias de la industria del petróleo consagradas en el Decreto 284 de 1957, en consecuencia, no existe solidaridad de ECOPETROL S.A. frente a la trabajadora demandante CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ contratada por el Consorcio.

Con idéntica metodología, y en relación con el cargo desempeñado por la demandante, explica el significado gramatical de los vocablos coordinador y cordinar, planear y planificar y control, para afirmar que de las funciones especiales que ella debía cumplir, se desprende que «[…] era un cargo de dirección y administrativo del Consorcio, no es una actividad propia de la industria del petróleo y no se asemeja a las actividades normales y cotidianas que desempeña ECOPETROL S.A.».

Indica que todas las organizaciones empresariales e industriales tienen que tener personal administrativo, que planee y coordine sus propias actividades, pero eso no hace que se cumpla lo expresado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que desempeñen actividades normales de la empresa o negocio, beneficiaria de la obra, dicho de otra manera, la actividad y el cargo desarrollado por la aquí demandante es una labor extraña a las actividades propias de la industria del petróleo.

Esgrime que cuando se hace un análisis del objeto y actividades desarrolladas por la ex trabajadora, según los lineamientos recientes de esta Corporación, se puede concluir que ellos no correspondían a los que normalmente Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 19 desarrollaba el beneficiario de la obra, luego no puede predicarse la solidaridad de Ecopetrol S.A. Finaliza reiterando que el Tribunal valoró en forma deficiente y equivocada las pruebas documentales, porque de su análisis no se puede aceptar la aseveración que hizo frente a la coincidencia de objetos sociales y, por tanto, la responsabilidad solidaria de esta última.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Para sustentarlo, indica que el Tribunal se rebeló o ignoró dicha norma, que contiene las actividades propias de la industria del petróleo, lo que condujo a la interpretación errónea de la segunda norma mencionada.

Afirma que las actividades propias de la industria del petróleo, que están contenidas dentro del objeto social de Ecopetrol S.A., son entre otras las descritas en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 así: «Exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento de crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo”, que Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 20 al ser comparadas con las de los objetos sociales de las empresas que conformaron el consorcio, no son coincidentes.

Explica que en la obra Etimologías esenciales de la lengua española, se señala que «[…] la palabra “coincidir”, se deriva del latín ‘incidere caer’, ‘ir a dar’, de in - y cadere, ‘caer’.”, que nada tiene que ver con lo expresado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo», porque esa norma contempla que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista.

Manifiesta que el verbo coincidir no se puede aplicar a lo señalado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la norma en comento indica como requisito para la existencia de la solidaridad del beneficiario de una obra, que las actividades que realiza el contratista no sean extrañas o ajenas a las actividades normales de la empresa beneficiaria o dueña de la obra; entonces no es que coincidan, sino que no sean extrañas a las actividades de Ecopetrol S.A. VIII.

RÉPLICA Claudia Milena Suárez Suárez se opone a los cargos, considerando que la solidaridad establecida en la ley laboral, debe analizarse no sólo frente a los objetos sociales indicados en los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, sino a la luz de la actividad desarrollada por la Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 21 demandante y el objeto contractual suscrito entre el contratante y el contratista independiente, tal como acertadamente se hizo.

Advierte que el objeto social del contrato celebrado entre las demandadas es inherente o conexo a las labores desarrolladas por Ecopetrol S.A. y descritas en su objeto social, cuando indica que el consorcio adecuaba la superficie para que esta pudiera desarrollar un proyecto de exploración y explotación petrolera, de manera tal que la actividad desarrollada resultaba ser de vital importancia para que la beneficiaria pudiera desarrollar su objeto social.

En cuanto al segundo embate, manifiesta que la condena impuesta a Ecopetrol S.A. se da en virtud de lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, cuando el beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista y no del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 que se limita a determinar algunas de las actividades propias de la industria del petróleo.

IX. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el Tribunal condenó al Consorcio Tradeco – LMI, al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones en favor de la demandante y declaró la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. en el pago de tales condenas. Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo anterior, por cuanto del análisis de las pruebas allegadas al plenario, concluyó que la relación que existió entre el consorcio, sus empresas conformantes y Ecopetrol S.A., con ocasión del contrato de obra n.º MA – 0018036, que siendo los objetos sociales de las primeras coincidentes con la actividad económica de Ecopetrol S.A., debía tenerse a ésta última como beneficiaria de la obra y, en términos de la ley laboral, responsable solidaria del pago de las condenas impuestas.

La entidad recurrente, por su parte, considera que el Tribunal no advirtió que lo que se deriva de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, no es la coincidencia de sus objetos sociales con el de Ecopetrol S.A., y que tampoco del objeto del contrato MA-0018036 puede desprenderse tal conclusión, porque una cosa es adecuar una superficie y otra, bien diferente, es ejecutar actividades propias de la industria del petróleo, que están destinadas a la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos.

De esa forma el problema que deberá resolver esta Sala, consiste en determinar si erró el juez de segunda instancia al considerar que, en aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, Ecopetrol S.A. debía responder solidariamente por el impago de los derechos laborales de la demandante, a los que fue condenado el consorcio Tradeco – LMI.

Para resolverlo debe recordarse, previamente al análisis Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 23 probatorio que exige el primer cargo, que el mencionado artículo señala: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Esa norma consagra dos requisitos a efectos de que surja la responsabilidad solidaria de quien contrata y frente a las obligaciones laborales a cargo del contratista, los cuales son: (i) ser beneficiario de la labor contratada o dueño de la obra y, (ii) que los objetos o actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no constituyan labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es, que sean afines.

Por ello, la determinación de la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, exige el análisis de situaciones particulares que no pocas veces dificultan la fijación de una regla general, en cuanto a qué debe entenderse por labores extrañas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, que es, como Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 24 se dijo, uno de los elementos fundamentales para concluir la existencia de la aludida solidaridad laboral.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 20 marzo 2013, radicación 40541, se indicó que «[…] la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar».

Tratándose de contratos para la realización de obras nuevas o de mantenimiento, la Sala ha considerado que no basta con que la actividad pueda servir de apoyo al negocio del beneficiario de la obra, sino que se requiere que haga parte de su esencia, en la medida en que sirva como soporte inherente al cabal desarrollo del objeto social (CSJ SL4400- 2014).

Aquí, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL5033-2020, resulta oportuno recordar que esta Sala, en la providencia CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 27623, expuso: Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 25 negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: ‘En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal’; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.

(Negrillas fuera de texto) Por otra parte, en la sentencia CSJ SL14692-2017, en la cual se precisó que surge la solidaridad cuando se contrata la ejecución de una obra que «[…] se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa “la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad”», en tanto existe una correlación directa, que constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico.

Explicado lo anterior, se analizarán los documentos denunciados como mal valorados por el Tribunal, a fin de establecer si incurrió en alguno de los errores protuberantes que se le endilgan. El primero, es el contrato n.º MA-0018036, suscrito el 25 de octubre de 2012 por Ecopetrol S.A. y el consorcio Tradeco – LMI, mediante el cual se estableció como objeto, que este último prestaría los servicios de «[…] MONTAJE Y Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 26 CONSTRUCCIÓN DE FACILIDADES DE SUPERFICIE PARA PROYECTOS DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN EN LA GEC Y CAMPOS MENORES ASOCIADOS A ESTA GERENCIA», según el anexo 47 y bajo las condiciones técnicas previstas en los anexos 7 a 7.5 de los DPS.

En el anexo 1º del contrato, referido a cantidades y precios, se establecen dentro de las actividades a realizar por el consorcio, entre otras, las de relleno, preparación, suministro e instalación de concreto, elaboración de estructuras metálicas, cerramientos, pavimentación y estabilización de vías, señalización vial, suministro e instalación de geomembranas, drenajes y obras de geotécnia, suministro e instalación de tubería, mampostería, acabados de pisos y cubiertas, todas obras civiles a su cargo.

Pero además, se contemplan una gran cantidad de obras mecánicas, de instrumentación y eléctricas, que permiten entender que el montaje y construcción de lo que se denominó «facilidades de superficie», tenían el claro propósito de allanar la producción y exploración de los campos petroleros de la gerencia. De entrada, entonces, no resulta descabellado comprender que si bien el objeto contratual fue elaborado a partir de un lenguaje técnico, estaba sin duda relacionado con las actividades propias de la industria del petróleo, porque no podría entenderse la actividad de alistamiento de los campos o superficies como una labor ajena a las relacionadas con la producción y exploración petrolera, Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 27 máxime porque así se indicaba en el mismo objeto contractual.

Pretender reducir el objeto del contrato a lo que aislada y gramaticalmente significan cada uno de sus vocablos, no resulta útil a los propósitos de demostrar como ajena o extraña una actividad que resulta íntimamente ligada y complementaria a la industria del petróleo. En este punto, considera la Sala desacertada la reflexión de la censura en cuanto a que la expresión «para», dentro del contexto del objeto del contrato MA-18036, significaba que se hacía la adecuación de la superficie y tras ello sí se podía explorar o explotar la actividad de hidrocarburos, sin que tal labor previa pudiera considerarse como propia de la industria del petróleo.

De la referida documental, entonces, no se deprende un error evidente o protuberante de apreciación por parte del Tribunal, pues el objeto del contrato permite considerar que la labor contratada propendía por la realización del objeto social de Ecopetrol S.A., en la medida en que el montaje y construcción de facilidades de superficie para proyectos de producción y exploración, sin duda interferían las actividades propias de la industria del petróleo.

Ciertamente, si la actividad contratada buscaba la facilidad de superficie para la producción y exploración en la GEC y campos menores asociados a esa gerencia, para la Corte puede inferirse de manera razonable, que dicha actividad resultaba conexa, complementaria y útil, y por ende Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 28 no es ajena al cabal desarrollo y ejecución del objeto social de Ecopetrol S.A., en tanto propende y sirve de manera concreta o específica para la consecución del fin propio y perseguido por la aquí recurrente, como lo es la exploración, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos.

Por otra parte, si bien los objetos sociales de cada una de las empresas consorciadas no mencionan específicamente la industria del petróleo, salvo por el de Tradeco Industrial sucursal Colombia, que sí lo hace, lo verdaderamente importante para efectos de la aplicación del mencionado artículo, es determinar si la actividad ejecutada por la contratista era ajena o extraña a las propias del contratante.

En el presente caso, los trabajos efectuados por el consorcio en beneficio de Ecopetrol S.A. no mostraban esas características. Por el contrario, resultó evidente que las obras contratadas, afines a los objetos sociales de las empresas encartadas, complementaban o facilitaban la actividad de producción y exploración de hidrocarburos. Incluso esta Sala (CSJ SL, 30 agosto 2005, radicación 25505), ha reiterado que las actividades de mantenimiento general de la planta de una empresa, de la maquinaria o elementos propios de su actividad de producción, cuando tengan «vocación de permanencia» no son extrañas al giro ordinario de sus negocios y, por tanto, operaría la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 29 Pero conviene aclarar que la vocación de permanencia no significa que la labor contratada deba, en todos los casos, tener esa particular característica de duración o prolongación en el tiempo, en tanto, lo que realmente determina la existencia de la aludida solidaridad, es «[…] que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores», conforme también lo explicó la Corte en decisión CSJ SL4100-2019.

Ahora bien, el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A., da cuenta que el objeto social es el desarrollo de las «[…] ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES CORRESPONDIENTES O RELACIONADAS CON LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS Y PRODUCTOS», documento que simplemente corrobora que la producción y exploración que se hiciera después o concomitantemente con el montaje y la construcción de facilidades de superficie, guardaba estrecha relación y no era extraño al objeto social de Ecopetrol S.A. Lo explicado hasta ahora no arroja una conclusión distinta a la que se arribó en la decisión de segunda instancia, ya que, se insiste, en este asunto concreto, no se advierte un error evidente por parte del Tribunal al concluir que el objeto contratado no era ajeno a las funciones propias Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 30 de Ecopetrol S.A., por tanto, para la Corte la petrolera sí está llamada a asumir la solidaridad denunciada.

Lo anterior se afirma, porque los restantes tres documentos denunciados como mal valorados no ofrecen una panorámica diferente a la explicada, pues la carta de constitución del consorcio simplemente da cuenta de los nombres y porcentajes de participación de cada una de las empresas integrantes, la denominación de este, la identificación de su representante legal y la dirección para notificaciones.

Por su parte, el otrosí n.º 3 al acuerdo consorcial informa sobre la inclusión de un representante legal suplente de ese ente jurídico y adiciona una dirección para que sea tenida en cuenta como su domicilio principal. Y finalmente, ningún aporte que permita a esta Corte llegar a una comprensión diferente a la expuesta, puede rescatarse del contrato de trabajo suscrito por la demandante con el consorcio demandado, dado que se mantiene la conclusión de no ser extraña o ajena la actividad del contratista frente a las del giro ordinario de las desarrolladas por Ecopetrol S.A. De otro lado, y con la finalidad exclusiva de dar respuesta al segundo cargo propuesto, basta recordar que a través de la sentencia CSJ SL3465-2019 esta Corporación efectuó las siguientes reflexiones en torno al artículo 1º del Decreto 284 de 1957: Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 31 […] esta Sala en sentencia CSJ SL17526-2016 tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del artículo 1º del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, en donde dejó sentado que la finalidad de tal normativa fue la de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, a través de la figura de equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa de petróleos dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios.

De este modo, tratándose de labores inherentes o esenciales a su objeto social de la contratante, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa contratante (beneficiaria) se extienden a los trabajadores del contratista independiente, en los eventos en que, según la citada sentencia CSJ SL17526-2016, confluyan las siguientes situaciones: […] En ese orden, el inciso 2° del artículo 1° del citado Decreto Legislativo 284 de 1957, señaló algunas actividades que se consideran propias de la exploración, explotación, transporte y refinería del petróleo, no obstante, dispuso que también tendrán esa connotación «todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo», de allí que las actividades relacionadas en ese decreto no son de carácter taxativo sino enunciativo, tal como se advirtió en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541.

Luego se expidió el Decreto 2719 de 1993, en cuyo artículo1° se señaló que para los efectos del artículo 1° del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que menciona esa misma disposición, las siguientes: 1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos. 2.

La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde la instalación del equipo de perforación hasta su terminación o taponamiento. 3. La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. 4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado. 5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 32 sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. 6.

La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y desde ahí a los puntos de embarque o refinación. 7. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones de la recuperación secundaria y terciaria de petróleo. 8. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo. 9.

La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo. 10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías. Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.

Con posterioridad se expidió el Decreto 3164 de 2003, el cual modificó el citado Decreto 2719 de 1993, y expresamente dispuso: Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 2719 de 1993 quedará así: Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes: 1.

Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos. 2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo. 3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. 4.

La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 33 inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo. 5. La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. 6.

La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación. 7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo. 8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo. 9.

La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo. 10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías. Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo. […] Puestas así las cosas, el aludido listado solo tiene unos efectos puntuales y es de cara a una posible equiparación salarial, prestacional y de derechos de raigambre extralegal a favor de los trabajadores vinculados a contratistas para que puedan gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de la industria del petróleo, mas no para regular o definir las situaciones bajo las cuales puede surgir una responsabilidad solidaria del beneficiario contratante respecto a las obligaciones del contratista en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pues dicha precisa temática, como quedó visto y se reitera, no fue la que reguló el citado Decreto 284 de 1957 y, menos aún, los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003 (subrayado fuera del texto original).

En ese orden, no se advierte que el Tribunal hubiese incurrido en los errores protuberantes que le achaca la Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 34 censura en el primer embate, ni en los jurídicos que se denuncian en el segundo, pues Ecopetrol S.A. está llamada a responder solidariamente en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la citada norma solo exime de la responsabilidad al beneficiario de la obra o servicio, cuando la labor contratada es completamente ajena o extraña al giro ordinario de su empresa o negocio, supuesto fáctico que aquí no se demostró. Lo dicho es suficiente para declarar impróspera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ contra TRADECO INFRAESTRUCTURA Radicación n.° 86683 SCLAJPT-10 V.00 35 SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA y LA MEJOR INGENIERIA S.A., como integrantes del CONSORCIO TRADECO – LMI y solidariamente contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ