20 Radicación n.° 70629 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5121-2018 Radicación n.° 70629 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC - CAXDAC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial Caxdac solicitó que se declare que Manpower de Colombia Ltda. está obligada a elaborar y presentar los cálculos actuariales respectivos ante la Superintendencia de Puertos y Transportes para su aprobación, por los aviadores beneficiarios «del régimen de transición» cuyos nombres relacionó en el acápite de los hechos, dentro de los plazos estipulados en la Ley 860 de 2003, «por los años vencidos desde el 2005 hasta el 2012 y así sucesivamente hasta el año 2023, ya que es una obligación de tracto sucesivo que se termina solo cuando se integre el 100% del cálculo actuarial».
En consecuencia, que se le condene a pagar el déficit actuarial derivado del cálculo por las referidas anualidades, junto con el pago de los intereses moratorios causados desde el 1.° de enero de cada año, fecha en la que -afirma- la accionada debió cancelar las trasferencias mínimas y adicionales de que trata el Decreto 1269 de 2009 y hasta que se efectúe su pago, así como las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad, a su condición de administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, a las normas que regulan su funcionamiento, así como a las que definen y reglamentan lo concerniente a bonos pensionales y cálculos actuariales. Acto seguido, señaló que como quiera que la Circular 088 de 1995 expedida por la Superintendencia Financiera, estableció en el artículo 4.1. la obligación para las empresas de presentar -ante esa entidad- los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de cada año, mediante comunicación de 30 de octubre de 1999, la demandada le solicitó a Caxdac la explicación de cómo pagar los aportes a seguridad social en pensión de los aviadores civiles que contrató para trabajar como pilotos en misión en otras entidades, y que a través de oficio n.° 097223 de 23 de noviembre del mismo año, la administradora le informó que «por no ser dicha persona jurídica una empresa de aviación, al tenor de lo establecido en el artículo 7.° del Decreto 1282 de 1994, no se podían afiliar a los aviadores en misión a su servicio a Caxdac».
Asimismo, indicó que con oficio n.° 2000002851-0 de 17 de enero de 2000 pidió al mismo ente estatal un pronunciamiento sobre el particular, y dicha entidad acotó que «para ser afiliado a Caxdac el aviador civil, además de ser titular de una licencia válidamente expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, debe estar vinculado a una empresa de transporte aéreo, por lo cual en el caso planteado, al no ser empleador una empresa de este tipo no puede efectuar tal afiliación».
Sostuvo que, en consecuencia de lo anterior, uno de los aviadores en misión al servicio de la convocada a juicio interpuso acción de tutela en su contra, que fue resuelta de forma favorable por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2000 y confirmada por la Sala Civil de esta Corte el 19 de mayo del mismo año, en el sentido de «reactivar transitoriamente la afiliación del accionante y de recibir las cotizaciones hasta que la justicia ordinaria resuelva lo pertinente».
Aseveró que en cumplimiento de dicha decisión le solicitó a Manpower Ltda., la elaboración de los cálculos actuariales correspondientes por el periodo laborado por los pilotos beneficiarios del « régimen de transición»; que sin embargo, dicha empresa se negó a su emisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 1283 de 1994, que únicamente obliga a las empleadoras de los aviadores civiles, mientras que ella corresponde a una empresa de «servicios temporales».
Afirmó que ante tal negativa inició proceso ordinario laboral contra Manpower a fin de obtener el cálculo actuarial de los años 2000 a 2004, que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito, autoridad judicial que absolvió a la demandada. Decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de 2007 y no casó esta Corporación en sentencia de 16 de septiembre de 2009.
Adujo que hasta la radicación de la demanda la accionada no ha presentado para su aprobación ante la Superintendencia de Puertos y Transportes el cálculo actuarial correspondiente a los años 2005 a 2012 por los periodos laborados por los capitanes Héctor Alfredo Anzola Díaz, Ricardo de Mendoza Cuéllar, Carlos Hernando Gracia Ruíz, Flover Eulogio Zapata Ramírez y Juan Carlos Ramírez Zapata, quienes son beneficiarios del «régimen de transición» de conformidad con el artículo 3.° del Decreto 1282 de 1994 y, en tal medida, les son aplicables los artículos 6.° y 7.° ibidem, pues Manpower únicamente dio cumplimiento al pago del aporte o cotización legal.
Resaltó que esta Corte mediante sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35266 en proceso incoado por la misma accionante contra otro empleador, cambió su postura y determinó que pese a no ser una empresa de aviación, estaba obligada a presentar y pagar los cálculos actuariales respectivos y, por tanto, estos tienen la connotación de « aportes parafiscales» (f.° 3 a 13 y 69 a 70).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que la soportan, aceptó los relacionados con la naturaleza jurídica de la demandante y su condición de administradora del régimen de prima media, las normas que regulan el funcionamiento de los bonos pensionales y cálculos actuariales, y el pago de los aportes a IVM que le correspondía por los mencionados trabajadores.
En su defensa, propuso la excepción previa de cosa juzgada y de fondo las que denominó buena fe, pago de salarios y prestaciones sociales y realización de afiliaciones al sistema de seguridad integral, prescripción, temeridad y mala fe del accionante, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la «genérica» (f.° 81 a 119). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio y decreto y práctica de pruebas de pruebas, decidió resolver de fondo la excepción previa propuesta, esto es, en la respectiva diligencia de fallo (f.° 172 cd. n.° 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, el 13 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 255 cd. n.° 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que elevaron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo (f.° 345 cd. n.°3).
En su exposición, el Colegiado de instancia dio por probados los siguientes hechos: (i) que Héctor Anzola, Flover Eulogio Zapata Ramírez y Juan Carlos Ramírez Zapata laboraron para la accionada durante los años 1999 y 2000 y que estuvieron afiliados a Caxdac; (ii) la existencia de un proceso entre las mismas partes identificado con el número de radicado 2005814 que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en el que la actora solicitó que se declarara que Manpower estaba obligada a presentar y elaborar los cálculos actuariales correspondientes a los años 2001 a 2004, previo el procedimiento de rigor, y (iii) que en el mencionado asunto esta Corporación el 16 de mayo de 2006, resolvió no casar la decisión absolutoria de segundo grado, al considerar que la demandada no era una empresa de aviación y, en tal sentido, no tenía la obligación de elaborar dichos cálculos actuariales.
Luego de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial, contenido en los Decretos 1282 de 1994 modificado por el 1302, y el 1283 del mismo año, la Ley 860 de 2003 y en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, concluyó que las empresas empleadoras de aviadores civiles, sin importar su objeto social, deben contribuir a financiar la pensión de estos y, en consecuencia, acceder al pago del título actuarial a que haya lugar.
Lo anterior, dado que los citados decretos establecieron la obligación de las empresas empleadoras de aviadores, de ajustar su participación en el cálculo actuarial de tal modo que cubrieran su porción al salario promedio del último año, para lo cual se les permitió amortizar gradualmente su pago, concesión esta última que derogó el artículo 3.º de la Ley 860 de 2003 que, en su lugar, señaló que aquellas debían transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida y, para el efecto, tendrían plazo hasta el año 2023 para pagar de forma gradual o anticipada.
Bajo tal perspectiva, afirmó que aunque la demandada tenía la obligación de cancelar el cálculo actuarial, las pretensiones del sub lite estaban dirigidas a «obtener el pago del déficit actuarial (…) que corresponde a un único concepto que es el del cálculo actuarial», que cesa únicamente con la entrega íntegra de su valor, dado que estaba destinado a contribuir a la financiación de Caxdac a efectos de que esta asuma el pago de las pensiones, tal como lo consagra el Decreto 1283 de 1994.
En ese sentido, destacó que dicho cálculo «es una unidad en términos obligacionales» cuyo pago, por definición legal, puede ser diferido hasta el año 2023; sin embargo, que dicha facultad de «amortización» no desnaturaliza el carácter de aquel como «una sola obligación», de ahí «que esa reserva es una sola desde el momento en que se debe causar».
Refirió que los trabajadores respecto de los cuales se pretendió el pago del cálculo, cotizaron a la entidad demandante a través de Manpower Ltda., con anterioridad a la vigencia de la Ley 860 de 2003, pues sus contratos estuvieron vigentes hasta el año 2000 y, por tanto, las preceptivas que les eran aplicables eran las consagradas en los Decretos 1282 y 1283 de 1994 y, en ese orden, era procedente verificar la existencia de la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada, con el fin de evitar el replanteamiento de un mismo conflicto entre idénticas partes.
Lo anterior, a fin de garantizar la seguridad jurídica. Al respecto, indicó que de conformidad con el entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil para que dicha excepción se configure, no era necesario únicamente que el proceso versara sobre las mismas partes, causa y objeto, sino que se requería además, el análisis detenido de los problemas jurídicos y las resoluciones judiciales que los desataron.
Acotó que frente a las partes que suscitan la controversia esta Corte profirió las sentencias CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295 y CSJ SL, 16 sep. 2009, rad. 35981. De la primera, afirma que no hay copia de las providencias mientras que de la última sí. De allí, estableció que esta Sala confirmó la absolución de la demandada, al considerar que no estaba obligada a contribuir con el cálculo actuarial en razón a que no era una empresa dedicada al transporte aéreo.
Agregó que dicho asunto concuerda con idéntica pretensión, causa y objeto, a las discutidas en el sub judice, en tanto en ese proceso también se solicitó la elaboración del cálculo actuarial de los aviadores que laboraron para Manpower Ltda. entre los años «1999 a 2000», independientemente de que se hubiere solicitado para anualidades diferentes -en el caso de los procesos anteriores para los años «2000 a 2004» y para el presente el correspondiente a las calendas «2005 a 2012»-, pues, finalmente, lo que pretendía la demandante era el traslado de la reserva con el objeto de garantizar las obligaciones pensionales que tiene a su cargo y, como quiera que esta Corporación se pronunció sobre el mismo tema, resultaba dable declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la convocada a juicio, tal como lo estimó el juez a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo para que, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar conjuntamente, dado que enuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el «artículo 6° del Decreto 1283 de 1994; parágrafo del artículo 1° del Decreto 1302 de 1994; 3° de la Ley 860 de 2003; aplicación indebida del artículo 7° del Decreto 1283 de 1994, en reación (sic) con los artículos 3° y 8° del Decreto 1283 de 1994; 1° y 4°, literal a) del Decreto 1269 de 2009, y 332 del Código de Procedimiento Civil».
Para su demostración, y en atención a la vía escogida, señala que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Caxdac es una administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida contenido en el Decreto 1282 de 1994; (ii) que los citados aviadores civiles fueron afiliados por la demandada a Caxdac en «el régimen de transición especial (sic)»;
(iii) que la empleadora Manpower Ltda. pagó a la demandante por la afiliación de los aviadores Héctor Alfredo Anzola Díaz, Ricardo de Mendoza Cuéllar, Carlos Hernando Gracia Ruíz, Flover Eulogio Zapata Ramírez y Juan Carlos Ramírez Zapata, las cotizaciones ordenadas en el artículo 9.° ibidem, y (iv) que los cálculos que se persiguen en el sub lite son los correspondientes a los años «2005 a 2012».
Acto seguido, recuerda que las conclusiones a las que llegó el ad quem fueron: (i) que el cálculo actuarial es un concepto único y una unidad en términos obligacionales, y (ii) que existe cosa juzgada respecto de lo pretendido por Caxdac en este proceso. Frente al primer argumento aduce que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 6.° (integración del cálculo actuarial) y 7.° (amortización) del Decreto 1282 de 1994, último que afirma fue «derogado» por el artículo 3.°, parágrafo 2.° de la Ley 860 de 2003 y reglamentado por el Decreto 1269 de 2009, artículos 1.° y 4.° literal a), norma que resultaba de aplicación obligatoria para resolver el conflicto jurídico, y que este infringió al aplicar una preceptiva «expresamente derogada», que pone en evidencia la comisión de los dislates jurídicos de los que lo acusa.
Para el efecto, sostiene que el artículo 3.° del Decreto 1283 de 1994 dispuso que el régimen de reservas está destinado de manera específica a atender las pensiones reconocidas antes de la vigencia de dicha preceptiva y las prestaciones pensionales que se adquieran por los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 3.° del Decreto 1282 de 1994.
Asimismo, que dichas reservas están conformadas por: a) el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, esto es, el valor total de los aportes que hasta la entrada en vigencia del Decreto 1283 allí existían; b) por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial; c) por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) por la totalidad de los rendimientos financieros de esos recursos.
Recuerda que hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, las empresas no habían pagado a Caxdac la totalidad de los aportes correspondientes a los tiempos laborados por los aviadores, motivo por el cual se hizo necesario reconocer dicha situación a través de los cálculos actuariales, a fin de tener en cuenta el valor de las reservas constituidas hasta esa fecha en Caxdac, lo cual generó lo que en la normativa del año 1994 se denominó « déficit actuarial», esto es, el valor resultante entre las reservas constituidas por las empresas de aviación y el valor faltante por pagar de estas.
Explica que, al estar compuesto por las referidas reservas y los rendimientos generados a lo largo del tiempo, el fondo común se ve afectado en cada ejercicio fiscal por las obligaciones pensionales reconocidas y pagadas por dicha entidad a los aviadores que cumplen los requisitos para acceder a las prestaciones que administra Caxdac, razón por la cual, de tiempo atrás, « se reconoció que las empresas deberían anualmente elaborar un cálculo actuarial» dado que «al final del año fiscal el valor de las reservas constituidas ya no será el mismo».
Agrega que por lo anterior, el artículo 7.º del Decreto 1283 de 1994 derogado por el artículo 1.° y 4.° literal a) del Decreto 1269 de 2009, determinó que resultaba indispensable a cada corte de año, establecer el nuevo valor de las reservas en Caxdac que, comparadas con el nuevo cálculo actuarial elaborado por la empresa, arrojará otro valor de déficit actuarial, y la correspondiente transferencia a dicha entidad.
Añade que los artículos 6.º, 7.º y 8.º del Decreto 1283 de 1994, antes de la referida «derogatoria», conformaban las reglas para la integración del déficit actuarial, a través de la presentación anual de cálculos actuariales a cargo de las empresas obligadas; sin embrago, el artículo 6.º estableció el deber para todas aquellas empresas que contraten aviadores civiles afiliados a Caxdac, sin importar si son de transporte aéreo o no, de completar la totalidad del cálculo actuarial de los pensionados y de los beneficiarios de la transición, es decir, que solo hasta que se integre el 100% del valor del cálculo actuarial quedarán eximidas de elaborar anualmente cálculos actuariales y pagar las correspondientes transferencias pensionales.
Sostiene que teniendo en cuenta dichas pautas normativas, es errónea la conclusión del Tribunal en el sentido de señalar que el cálculo actuarial es un concepto único y se trata de la misma obligación de la que fue absuelta por sentencia judicial, que lo «llevó a declarar probada la excepción de cosa juzgada, soslaya el deber de elaborar y presentar el cálculo actuarial cada año hasta integrar el 100% del déficit actuarial», circunstancia que, además, pone en peligro la sostenibilidad económica del sistema.
Frente al segundo argumento del Colegiado en punto a la existencia de cosa juzgada, aseveró que el quebrantamiento de los artículos 1.º y 4.º literal a) del Decreto 1269, es evidente, al estimar que «como los contratos de los aviadores civiles estuvieron vigentes entre los años 1999 y 2000, no le es aplicable la Ley 860 de 2003 y mucho menos el Decreto 1269 mencionado, cuando precisamente esas disposiciones regulan la forma de integrar el déficit actuarial originado muchos años atrás», incluso antes de la Ley 100 de 1993.
Asegura que el anterior yerro condujo al sentenciador acusado a concluir, equivocadamente, que dichos trabajadores se regían por lo dispuesto en los Decretos 1282 y 1283 de 1994, lo que, reitera, demuestra que las cotizaciones a las que se refiere, tienen que ver con las contenidas en la Ley 100 de 1993 a las cuales quedaron obligados empresas y pilotos y, no a las especiales derivadas de las normas relativas a los cálculos actuariales.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa « a través de la violación medio del artículo 332 del Código de Procedimiento civil, aplicable en materia adjetiva laboral por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social», que condujo a la «interpretación errónea» de las mismas normas enlistadas en la primera acusación. Para sustentar la acusación acude a idénticos argumentos a los expuestos en el cargo anterior.
Agrega que el Tribunal se equivocó al considerar que los cálculos actuariales que se demandaron en el presente asunto, persiguen idénticos fines a los que ya se resolvieron en un proceso anterior, pues en realidad se trata de dos causas diferentes con pretensiones distintas y obligaciones «que si bien derivan de una misma, que es la de integrar el cálculo actuarial, corresponde a años diferentes», máxime que nada le impide a la demandante perseguir nuevamente su elaboración. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, no se discute en sede de casación: (i) que los pilotos Héctor Alfredo Anzola Díaz, Ricardo de Mendoza Cuéllar, Flover Eulogio Zapata Ramírez Carlos Hernando Gracia Ruíz y Juan Carlos Ramírez Zapata se encuentran afiliados a Caxdac; (ii) que estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales Manpower Ltda.;
(iii) que dicha empleadora hizo aportes a la demandante por concepto de pensión, a nombre de aquellos, y (iv) que entre las mismas partes, se surtió proceso judicial en el que se reclamó el pago del déficit actuarial correspondiente a los años 2001 a 2004 por los mismos trabajadores, en el que la accionada fue absuelta tanto en instancias como en sede de casación toda vez que dicha obligación no cobijaba a empresas cuyo objeto social difiera de la prestación de servicios de transporte aéreo.
En ese contexto, debe establecer la Sala si la obligación de las empresas empleadoras de aviadores civiles, consistente en contribuir con la financiación de las pensiones de sus trabajadores beneficiarios del régimen de transición a través del pago del cálculo actuarial, es un concepto único, frente al cual opera la cosa juzgada. Sobre el particular, sea lo primero señalar que el régimen pensional vigente en estudio, se originó en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 que otorgó facultades al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley, para, entre otras materias, «armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles», así como la manera en que las cajas, fondos o entidades del sector privado que subsistan, entre esas Cacdax, deben adaptarse a las disposiciones del sistema general de pensiones y cómo, a tales propósitos, deben adecuar sus estatutos y reglas de funcionamiento.
En desarrollo de dicha potestad, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994 con el objeto de regular todo lo concerniente al régimen pensional de ese sector de la población, la naturaleza jurídica de Caxdac así como sus obligaciones, facultades y financiación de las reservas pensionales a su cargo. Las referidas disposiciones han sido objeto parcial de modificación y derogatorias a través de normas del mismo rango legal, de modo que tanto aquellas como estas integran el régimen especial de pensiones de los aviadores civiles afiliados a Caxdac y, en tal medida, a fin de aplicar sus disposiciones correctamente, deben estudiarse y analizarse en forma armónica, como un todo, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 que, a más de consagrar el respeto por los derechos adquiridos conforme a normas anteriores, establece a cargo del Estado, la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En lo que a la controversia interesa, la Ley 860 de 2003 en su artículo 3.° reglamentado por el Decreto 1269 de 2009, derogó expresamente el artículo 7.° del 1283 de 1994 y las disposiciones que le fueran contrarias. En ese sentido, no interesaba -como erróneamente lo adujo el ad quem- la fecha para la cual estuvieron vigentes los contratos de los trabajadores con la convocada a juicio, pues la citada ley y su decreto reglamentario remiten a los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, y las modificaciones que efectuó, conciernen al pago y amortización del cálculo actuarial, al punto que era imperioso acudir a todo el marco normativo vigente.
De esta manera aunque es cierto que el Colegiado de instancia equivocadamente mencionó que a los aviadores respecto de quienes se solicitó el pago del déficit actuarial, solo les eran aplicables los citados decretos, la Sala estima que, pese a ello, no desconoció la aplicación de la Ley 860 de 2003, pues afirmó que la amortización del cálculo actuarial al que estaban obligadas las empresas del sector privado, fue diferida hasta el año 2023 por disposición legal.
Ahora bien, esta Corte desde la sentencia CSJ SL706- 2013, reiterada en varias oportunidades, explicó que el Decreto 1282 de 1994 consagró tres regímenes pensionales diferentes y, a su vez, de forma armónica, previó tres métodos de financiación disímiles, así: (i) El propio del sistema general de pensiones que aplica a quienes se vinculen a partir del 1.º de abril de 1994, conforme a las reglas dispuestas en esa normativa y en las demás que la complementan y reglamentan.
Supuesto para el cual las empleadoras no están en la obligación de emitir títulos pensionales, en tanto le concierne a Caxdac asumir el pago de la prestación, en los mismos términos en que lo haría el ISS hoy Colpensiones. (ii) El previsto en el artículo 6.º del Decreto 1282 de 1994 para la financiación de las pensiones especiales transitorias que establece: a) que los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 19933 y las empresas aportarán, además de los previsto en la ley, 45 puntos adicionales, y b) que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
(iii) El establecido en el artículo 3.º del Decreto 1283 de 1994 para las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del decreto, así como de las nuevas prestaciones de jubilación que se generen del régimen de transición, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario. Para este último régimen, dichas reservas según lo consagra el citado artículo se conforman así: a) por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac; b) por el monto de reservas por pagar de las empresas o empleadoras a Caxdac, o déficit actuarial; c) por las cotizaciones a cargo de empleadores y de afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. En consonancia con lo anterior, el artículo 6.° del Decreto 1283 de 1994 señala que la integración del cálculo actuarial de los aviadores civiles «actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición», se deberá completar conforme lo ordenan los artículos 7.° -sustituido por el artículo 3.° de la Ley 860 de 2003- y 8.° del mismo decreto.
Por su parte, el artículo 3.° de la Ley 860 de 2003, reglamentado por el Decreto 1269 de 2009, establece el método de amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados que deben adoptar las empresas del sector privado para transferir su valor a las cajas, fondos o entidades de seguridad social que administren el régimen de prima media con prestación definida, y el 8.° del Decreto 1283 de 1994, estatuye que la responsabilidad de la empresas aportantes a Caxdac, « cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador».
De ese modo, no hay duda de que la obligación de pagar el cálculo actuarial es de «tracto sucesivo», porque según lo dispuesto en las normativas en cita: (i) el porcentaje no amortizado del cálculo actuarial se debe trasferir gradualmente, (ii) los pagos se calculan anualmente y se pagan en 12 cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente, (iii) el incumplimiento de dicha obligación periódica acarrea intereses moratorios y, (iv) la responsabilidad de las empresas, solo cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador en un plazo máximo que va hasta el año 2023 (art. 3.° L. 860/2003, art. 8.° del D.L. 1283/1994 y art. 4.° D.R. 1260/2009).
Con otras palabras, la obligación de pagar el déficit actuarial se debe cumplir periódicamente, de manera continuada, distribuida en cuotas y máximo durante el lapso de amortización definido en la ley. Por tanto, cada unidad de pago es independiente, corre su propia suerte y constituye un acto autónomo frente a las demás; de modo que es exigible en su particular ciclo, momento o fecha de causación, con lo cual cobra sentido que el deber de integrar su pago cese únicamente cuando se complete el 100% de la misma.
Una interpretación diferente pondría en grave riesgo la sostenibilidad financiera del sistema e impediría garantizar el otorgamiento efectivo de las prestaciones de quienes reúnan y reunieron las exigencias para adquirir el derecho, pues los citados pagos hacen parte de los aportes que integran el capital indispensable para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
De acuerdo con lo expuesto, si bien el cubrimiento total del cálculo actuarial engloba una sola obligación, ello no sugiere per se la existencia de cosa juzgada como lo infirió equívocamente el Colegiado de instancia, pues el pago parcial y periódico que autoriza la ley y se pretende cobrar en el sub lite atañe a un lapso distinto al pedido en anterior proceso y, en consecuencia, su origen y su causa sí son diferentes, máxime que por mandato legal dichos valores deben ser actualizados anualmente.
Al respecto, es preciso recordar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de lo que se infiere que tal institución se consagró con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.
Luego, si no se observa la triple identidad de partes, objeto y causa, necesaria para la prosperidad de dicha excepción, resulta válido el acceso que a la administración de justicia ejerció la demandante en aras de obtener el reconocimiento de su pretensión por un periodo diferente respecto del cual no existe cosa juzgada. En efecto la diferencia entre una y otra demanda, radica en la causa petendi, toda vez que en el acápite referido a los hechos del escrito inicial (f. 3 a 13 del C. principal) se pretende el «pago del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012», mientras que en el primer proceso del cual obra copia de las sentencias de primera, segunda instancia y de casación (f.° 265 a 309 c. Principal), hace alusión al « valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2001, 2002, 2003 y 2004», pretensiones diferentes, por cuanto se procuran periodos disímiles, lo que hace que la causa no sea igual en ambos procesos.
Así, al no estar configurados los tres elementos que caracterizan la institución de la cosa juzgada se declara fundada la acusación y, por tanto, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto denegó el estudio de fondo del proceso, pues, se itera, aunque el pago del cálculo actuarial constituye una sola obligación, su causación por disposición legal y reglamentaria, es anual y se cancela en cuotas, de modo que lo que se pretende en este litigio, abarca periodos diferentes no afectados por el fenómeno de cosa juzgada.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo dicho en sede de casación y en cuanto a la alzada propuesta por Caxdac, tiene razón la recurrente al afirmar que en el expediente sí obran las pruebas que demuestran los extremos laborales y los salarios devengados por los trabajadores respecto de quienes pretende el pago del déficit actuarial correspondiente a los años 2005 a 2012 y los años subsiguientes.
Así se verifica con las certificaciones visibles a folios 185 a 197. Ahora, si bien Caxdac inequívocamente, tanto en las pretensiones declarativas como en las condenatorias, así como en los fundamentos fácticos y jurídicos de su demanda direcciona su acción frente a las obligaciones de la empleadora respecto de los aviadores «beneficiarios al régimen de transición», lo cierto es que obra al plenario, prueba -sin tacha- de la afiliación a Caxdac y del régimen pensional que los ampara, en la que se establece que Héctor Alfredo Anzola Díaz, Ricardo de Mendoza Cuéllar y Flover Eulogio Zapata Ramírez pertenecen al régimen de transición y son pensionados por esa caja de previsión, mientras que Carlos Hernando Gracia Ruíz y Juan Carlos Ramírez Zapata se encuentran vinculados al régimen general de pensiones (f.° 14 a 21).
En consecuencia, frente a los dos últimos la demandada no tiene la obligación de emitir ni pagar cálculo actuarial alguno, pues conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, la financiación de sus pensiones se garantiza, entre otros, con los aportes del sistema a cargo de empleadores y trabajadores, pero no a través de títulos pensionales.
Ahora, en cuanto a la pensión de los demás aviadores civiles cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 3.º del Decreto 1282 de 1994, Manpower de Colombia Ltda. sí está en la obligación de contribuir con su financiación conforme lo ordena el literal b) del artículo 3.° del Decreto 1283 de 1994, esto es, con el pago del « monto de las reservas (…) o déficit actuarial».
En conclusión, para la Corte Suprema de Justicia es diáfano que la accionada en condición de empleadora de Héctor Alfredo Anzola Díaz, Ricardo de Mendoza Cuéllar y Flover Eulogio Zapata Ramírez -quienes pertenecen al régimen de transición previsto en el artículo 3.° del Decreto 1282 de 1994 y se encuentran pensionados por Caxdac-, debe pagar a esa administradora el déficit del cálculo actuarial por los años 2005 a 2012, y así sucesivamente hasta el año 2023, en los términos previstos en el artículo 3.° de la Ley 860 de 2003, en el Decreto 1269 de 2009 y en las demás normas complementarias y reglamentarias sobre la materia.
En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, constituida en sede de instancia, conforme a lo expuesto en precedencia, revocará la sentencia del a quo y, en su lugar, condenará a la demandada a contribuir con el régimen de reservas de jubilación de Caxdac, mediante los cálculos actuariales o déficit actuarial correspondiente a los años 2005 a 2012, y así sucesivamente hasta el año 2023, incluidos los intereses moratorios, que deberá obtener de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.° y 8.° del Decreto 1283 de 1994, artículo 3.° de la Ley 860 de 2003, Decreto 1269 de 2009 y demás normas complementarias y reglamentarias; todo bajo las directrices de la Superintendencia de Puertos y Transporte conforme lo ordenan las disposiciones pertinentes.
Asimismo, declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de Carlos Hernando Gracia Ruíz y Juan Carlos Ramírez Zapata, no prósperas las demás excepciones propuestas por la accionada. Costas en la primera instancia a cargo de la demandada, sin lugar a ellas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 3 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – CAXDAC adelanta contra MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. Sin costas en sede extraordinaria.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia de 13 de mayo de 2014 proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió de todas las pretensiones incoadas por la demandante. SEUNDO: Condenar a Manpower de Colombia Ltda. a contribuir con el régimen de reservas de jubilación de Caxdac para la financiación de la pensión de los aviadores civiles, Héctor Alfredo Anzola Díaz, Ricardo de Mendoza Cuéllar y Flover Eulogio Zapata Ramírez mediante los cálculos actuariales o déficit actuarial correspondiente a los años 2005 a 2012, y así sucesivamente hasta el año 2023, incluidos los intereses moratorios, que deberá obtener de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.° y 8.° del Decreto 1283 de 1994, artículo 3.° de la Ley 860 de 2003, Decreto 1269 de 2009 y demás normas complementarias y reglamentarias; todo bajo las directrices de la Superintendencia de Puertos y Transporte conforme lo ordenan las disposiciones pertinentes.
TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de Carlos Hernando Gracia Ruíz y Juan Carlos Ramírez Zapata. No prosperan las demás.
CUARTO: Costas en la primera instancia a cargo de la demandada. No hay lugar a ellas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 26