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SL5120-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5120-2021 Radicación n.° 85686 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA MARINA PACHECO BLANCO contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por ella contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Alba Marina Pacheco Blanco demandó al Departamento del Magdalena, para que se declarara que es beneficiaria de lo estipulado en el parágrafo de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 10 de enero de 1979 entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores. Radicación n.° 85686 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho, a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1º, parágrafo 3 de la Ley 4ª de 1976, así como las diferencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas.

En sustento de sus pretensiones relató que la Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión convencional a partir del 10 de noviembre de 1990; que entre la mencionada empresa y su sindicato de trabajadores se suscribieron diferentes acuerdos extralegales como el del año 1975, en cuyo artículo 6 se estableció la forma de reajustar las pensiones, y las de 1977 y 1979, que mantuvieron lo previsto en aquella; y que en esta última, se incorporaron los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, disposición legal que contempla que su incremento «[…] no puede ser inferior al 15% del SMLV».

Agregó que en el de 1980, en su cláusula 13, se dispuso que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensiones, en la forma señalada y que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada, correspondiéndole a la entidad territorial asumir todas sus obligaciones pensionales. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos a la vinculación laboral y el reconocimiento pensional, así como aquellos Radicación n.° 85686 SCLAJPT-10 V.00 3 relacionados con la existencia de los acuerdos de 1975, 1977 y 1979, aclarando frente a esta última que «[…] perdió vigencia con la firma de la convención colectiva de 1985, donde se modificó el tema del reajuste del monto de la mesada».

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 20 de abril de 2017, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 13 de junio de 2019, confirmó la del Juzgado.

El Tribunal consideró que el problema jurídico era determinar si la ex trabajadora era beneficiaria de los reajustes pensionales establecidos en las Convenciones Colectivas señaladas. Indicó que la finalidad del incremento periódico de las pensiones era conservar el valor adquisitivo de la mesada consagrado en la ley. En este caso, de los documentos Radicación n.° 85686 SCLAJPT-10 V.00 4 aportados al proceso se deducía que se reconoció la pensión convencional mediante la Resolución n.º 325 del 26 de noviembre 1993 mediante la cual se le reconoció pensión vitalicia a partir del 10 de noviembre 1990.

Para resolver el asunto, se remitió a los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1979 y de 1985 cláusulas 2 y 67 respectivamente. Trajo a colación lo dispuesto en las disposiciones extralegales, en lo atinente a las pensiones de jubilación, y concluyó que la de 1985 cambió la manera de reajustarlas, lo que derogó automáticamente las del acuerdo de 1979, atendiendo al principio de inescindibilidad de la norma.

Finalmente, dijo que al momento de reconocer la prestación a la demandante, ya estaba vigente la Convención de 1985, por tanto, no era posible acudir a la de 1979. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 85686 SCLAJPT-10 V.00 5 Busca que esta Corporación case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que no es replicado y la Sala estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 de la Ley 33 de 1985; 12 de la Ley 4ª de 1976; 12 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 83 de la Constitución Política.

Endilga al Tribunal incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4 de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13), de 1983 (24) y de 1985 (Clausula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2 de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a Radicación n.° 85686 SCLAJPT-10 V.00 6 lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, mantuvo en integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa y la Empresa modificaron la cláusula 67 de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979.

Relaciona como pruebas mal apreciadas: a) La Cláusula 2 de la Convención Colectiva suscrita el 10 de Enero de 1979. b) La Cláusula 13 de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. c) La Cláusula 24 de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero 1983. d) La Cláusula 67 de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. e) Resolución 0556 del 23 de Mayo de 2016 (Departamento del Magdalena). f) Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992. e) Parágrafo final de la Convención. Radicación n.° 85686 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración del cargo, señala que «[…] el Ad- quem, como la demandada, no dudan de la existencia y contenido del texto de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979, reconociendo y concluyendo que dicho cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantuvo todos los derechos consignados en la ley 4ª de 1976.» Estima que existen dos formas de reajuste pensional, a saber: i) el de la cláusula 6 de la Convención de 1975 y ii) la señalada en la Ley 4 de 1976.

Igualmente, que el Tribunal, para adoptar su decisión, no tuvo en cuenta los acuerdos de 1980 y 1983, que conservaron lo dispuesto en el de 1979, hasta diciembre de 1984. Trae a colación las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte, que identificó CSJ SL32443 del 27 de enero de 2009, CSJ SL46475 del 22 de julio de 2015 y CSJ SL3649 del 23 de agosto de 2017.

Asegura que lo regulado en materia pensional a partir del 1º de enero de 1985 se determina por lo pactado en la cláusula 67 de dicho acuerdo, en la que no perdió vigencia lo dispuesto por la 2 del de 1979, pues lo no modificado continuaría vigente y las convenciones posteriores también mantuvieron en vigor el contenido de dichas disposiciones.

Sostiene que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, que modificó la disposición 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 corrigió dos puntos con respecto al tema Radicación n.° 85686 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional, esto es, el tiempo y la forma de liquidar para adquirir el estatus y el reconocimiento de las pensiones extralegales de la Industria Licorera del Magdalena, de manera que mantuvo el resto de los asuntos pactados anteriormente y los reajustes fueron aceptados por la misma empresa en favor de los pensionados, que no es otra cosa que lo dispuesto en la cláusula 2ª de la Convención de 1979, es decir lo dispuesto por la Ley 4ª de 1976.

De acuerdo con lo anterior, asegura que el fallador desconoció los siguientes supuestos: i) que la cláusula 67 de 1985 fue aclarada y modificada por el acta adicional del 20 de enero de 1992; ii) que no se podía dictar sentencia con base en una disposición convencional modificada como aconteció con esta; iii) que la disposición 2 de la Convención de 1979, es parte de las disposiciones en materia pensional; iv) la existencia de los acuerdos de 1980 y 1983, manteniendo el artículo 2 del pacto convencional de 1979; v) las que fueron transcritas en la 67 de la Convención de 1985; vi) en la que se estableció un ingrediente normativo ante la existencia de la transcripción textual de normas creadas anteriormente, las que mantenían su rigor por acuerdo expreso; vii) que la interpretación de la cláusula 13ª de la Convención de 1980, no puede ser distinta a la que se le dio con su creación, ni por la de 1983 por haber sido transcrita en la de 1985; viii) que el de acta adicional, constituye la nueva disposición y (ix) con la modificación y aclaración de la citada cláusula 67, se mantuvieron todas las disposiciones anteriores sobre reajustes pensionales anteriores al 31 de diciembre de 1984.

Radicación n.° 85686 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que lo anterior acredita los errores cometidos por el Tribunal, pues no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso que desconoce incluso el principio de favorabilidad. Afirma en relación con el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, que esta Corporación ha reiterado su validez y la determinación de su alcance de modificar lo pactado en convenciones anteriores, precisamente en el mejoramiento de lo reconocido previamente, que no sólo aclaró, corrigió y modificó lo establecido en la cláusula 67ª de la Convención de 1985, sino que perduró en el tiempo más allá de lo pactado en las de 1979, 1980 y 1983.

Concluye que el acta no modificó que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación en la misma forma en que se venía concediendo, lo que obligatoriamente remite a las disposiciones en la materia anteriores a 1985, lo que indudablemente lleva al punto de las pretensiones, esto es, a la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, donde se encuentra el derecho reclamado.

VII. CONSIDERACIONES Radica la recurrente su inconformidad, en que el fallador desconoció lo dispuesto en las convenciones colectivas de los años 1979, 1980 y 1983, en relación con los Radicación n.° 85686 SCLAJPT-10 V.00 10 reajustes pensionales pretendidos conforme a la Ley 4ª de 1976. Sobre este particular tema, es criterio pacífico de esta Corte, en sentencia CSJ SL3090-2021, dijo: De acuerdo con el contenido de las cláusulas convencionales transcritas, la Sala advierte que el juzgador de apelaciones no incurrió en ninguno de los errores fácticos que le endilga la censura, en tanto que, tal y como lo advirtió, si bien la cláusula 2ª de la CCT de 1979 estableció que los reajustes pensionales serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976 y esa disposición mantuvo su vigor en los instrumentos colectivos de 1980 y 1983, lo cierto es que con la suscripción de la CCT de 1985, en la que se modificó lo relativo a dichos reajustes, en efecto, se derogaron todas las disposiciones anteriores relacionadas con esa materia y, en su lugar, se dispuso en su canon sexagésimo séptimo que los acrecimientos pensionales se realizarían según los aumentos salariales de los trabajadores activos.

Dicha derogatoria resulta fácil de comprender, ya que surgió de una nueva disposición convencional pactada entre la empresa y el sindicato, haciendo uso de su derecho de negociación colectiva, en la que se reguló de manera distinta el tema en comento, lo que, sin duda, condujo a dejar de aplicar lo consignado en normas extralegales anteriores, puesto que, de lo contrario, se arribaría al absurdo de sostener dos reglas frente a la manera de realizar los mismos reajustes pensionales, es decir, que la mesada podía aumentarse de acuerdo al incremento de los trabajadores activos de la extinta Industria Licorera del Magdalena, pero también en los términos de la Ley 4ª de 1976, situación que no fue contemplada en ninguna de las normas convencionales acordadas.

(Ver sentencia CSJ SL, 23 jun. 2021, rad. 83144 ). Sumado a lo anterior, el párrafo final de la pluricitada cláusula de la CCT de 1985, al que acudió el recurrente para acusar una indebida apreciación del colegiado, es claro al precisar que todas las convenciones colectivas de trabajo predecesoras quedarían derogadas, dejando a salvo, únicamente, aquellas cláusulas que no hubieran sido modificadas ni reglamentadas total o parcialmente, las que continuarían vigentes y su transcripción se encontraría allí incluida, lo que no sucedió con las disposiciones que considera aplicables al caso la censura.

Radicación n.° 85686 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, resulta acertado lo decidido, por cuanto esta Sala ha determinado que lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1979 (cláusula 2), en los reajustes pensionales, quedó sin efectos al celebrarse el nuevo acuerdo en 1985 (clausula 67), ya que dispuso expresamente una nueva manera de liquidar las pensiones, con sus aumentos o incrementos, extensible a los suscritos con posterioridad, y del cual fue beneficiaria la recurrente.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, como quiera que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA MARINA PACHECO BLANCO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85686 SCLAJPT-10 V.00 12 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ