CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5120-2020 Radicación n.° 85728 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación que ANA ALBERTINA PARRA DE ULLOA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de octubre de 2018, en el proceso que la recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de Justo Pastor Ulloa Saavedra (q.e.p.d.), a partir del 1.º de abril de 1971, teniendo en cuenta «el último año de servicio junto con todos los factores salariales», tales como sueldo básico, prima de antigüedad, Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 2 prima de junio, prima de diciembre, prima escolar, prima semestral de viáticos, prima de vacaciones y viáticos, conforme lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 4ª de 1966.
Asimismo, requirió el pago de: (i) el retroactivo pensional, en un 50%, de las diferencias causadas entre el 1.º de abril de 1971 y el 21 de febrero de 2008, en calidad de «cónyuge heredera»; (ii) la sustitución de la pensión de jubilación, en las mismas condiciones, a partir del 22 de febrero de 2008; (iii) los intereses en un 50%, desde el 1.º de abril de 1971 hasta el 21 de febrero de 2008 y, desde esa data hasta que se verifique su cancelación, causados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión y la sustitución en las mismas condiciones;
(iv) la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En subsidio, pretendió que se condene a la accionada a pagar: (i) a Justo Pastor Ulloa Saavedra el ajuste del IPC correcto a partir del 1.º de enero de 1980, de conformidad con los aumentos legales certificados por el DANE; (ii) a ella, el 50% del retroactivo pensional causado entre el 1.º de enero de 1980 y el 21 de febrero de 2008, en calidad de «cónyuge heredera»;
(iii) la sustitución de la pensión de jubilación, en las mismas condiciones, a partir del 22 de febrero de 2008, y (iv) los intereses generados sobre las diferencias pensionales adeudadas. En respaldo de sus aspiraciones, narró que Justo Pastor Ulloa Saavedra (q.e.p.d.) prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en calidad de trabajador Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 3 oficial; que mediante Resolución n.º 82470 de 1971 la entidad le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1.º de abril de 1971, en cuantía inicial de $5.426 y bajo los parámetros de la Ley 4ª de la 1966, y que mediante Resolución n.º J002106 de 1980 dicha prestación se reajustó desde el 1.º de enero de 1980 en la suma de $16.249, en aplicación de los Decretos 446 de 1973 y 1221 de 1975 y de la Ley 4 de 1976.
Agregó que la empleadora referida no reajustó la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales, que eran: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de junio de 1970, prima de junio de 1971, prima de diciembre de 1971, prima escolar de 1971, prima semestral y viáticos, prima de vacaciones y viáticos. Asimismo, que la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales, debió ascender a $5.624 y que al actualizarla desde 1971 hasta el 2008 se obtiene un valor de $3.016.878.
Expuso que la pensión de jubilación se reajustó anualmente desde 1980 hasta el año 2008, año para el cual era de $1.398.277, pero no se hizo de manera correcta, pues para el año 2008 la mesada pensional debía corresponder a $2.910.665. Señaló que Justo Pastor Ulloa Saavedra falleció el 22 de febrero de 2008 y a través de Resolución n.º 06284 de 2008 la Caja Agraria en Liquidación le otorgó la sustitución pensional, en cuantía equivalente al 100% de la prestación que devengaba el causante; que dicha entidad tampoco Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 4 «aumento (sic) el IPC correcto de la mesada pensional desde el año 2008 hasta el año 2017»; que por medio del Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió las obligaciones pensionales de la Caja Agraria y que agotó la vía gubernativa (f.º 2 a 20).
Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación a Justo Pastor Ulloa Saavedra, los reajustes anuales que realizó, el fallecimiento del pensionado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora y que agotó la vía gubernativa.
Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, legalidad de los actos administrativos demandados, falta de causa e inexistencia de la obligación y la genérica (f.º 104 a 108).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 2 de febrero de 2018, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuera apelada y condenó en costas a la accionante (f.º 223 y 224 y Cd. 3).
Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, a través de fallo de 24 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 238 y Cd. 4). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) a Justo Pastor Ulloa Saavedra la Caja Agraria le reconoció pensión de jubilación a partir del 1.º de abril de 1971, en cuantía inicial de $5.426,04;
(ii) dicha prestación se reajustó mediante Resolución n.º 002106 de 1980 (f.º 34 a 37) y (iii) a través de Resolución n.º 06284 de 2 de julio de 2008 la entidad aludida otorgó a la accionante pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, a partir del 22 de febrero 2008, en cuantía inicial de $1.398.277,06 (f.º 47).
Así, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si la pensión de jubilación del causante debía reliquidarse con el promedio de todos los factores que devengó en el último año de servicio y conforme a la fórmula que proponía la actora, y si tal prestación debía reajustarse con el IPC certificado por el DANE desde enero de 1980.
En esa dirección, manifestó que la inconformidad de la reclamante en relación con la liquidación de la pensión de Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 6 jubilación del pensionado fallecido radicaba en el método o la fórmula que se aplicó para tal efecto, pues a su juicio debía hallarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y actualizarlo con el IPC anual.
Al respecto, expuso que no compartía dicho criterio porque el de cujus prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hasta el 31 de marzo de 1971 (f.º 63), es decir, hasta el día anterior a la data en que efectivamente se reconoció la prestación, que lo fue el 1.º de abril de 1971, de modo que no había ninguna devaluación o pérdida de poder adquisitivo entre la fecha en que recibía salario y aquella desde la cual se liquidó su prestación. Agregó que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la finalidad de la indexación de las pensiones era la de contrarrestar los efectos «deflacionarios» de la economía del país, para mantener su poder adquisitivo, el cual se afectaba por el tiempo que transcurría entre el retiro del servicio y el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prestación. Así, asentó que en este caso no era procedente la indexación de los factores salariales que consideró la demandada, pues no medió periodo de tiempo considerable entre la fecha de retiro del causante y la fecha en que se le otorgó la pensión de jubilación. En apoyo, aludió a las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y CSJ SL6886- 2016.
Expuso que el a quo acertó al avalar la liquidación que realizó la Caja Agraria de la pensión de Ulloa Saavedra, dado que para ello tomó todos los factores salariales que aquel Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 7 devengó en el último año de servicio y determinó que su promedio ascendía a $7.235 y que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% el valor de la mesada equivalía a $5.426 (f.º 63).
Respecto al segundo problema jurídico planteado, el juez plural mencionó que el reajuste de las pensiones lo definió el legislador de manera dinámica, esto es, atendiendo las condiciones económicas del país y las incidencias del proceso inflacionario, de modo que la ley establecía los correctivos necesarios para evitar, en lo posible, la reducción de la capacidad de compra del valor de las pensiones.
Explicó que en tratándose de las pensiones que se reconocieron a partir de 1971, como la de Ulloa Saavedra, la ley estableció la forma en que debían reajustarse; que el numeral 2.º del artículo 3.º del Decreto 446 de 1973 determinó un incremento del 10% más $50 adicionales; que el Decreto 1221 de 1975 contempló un aumento a partir del 1.º de julio de 1975 equivalente al 33% y, que a partir de 1976 y hasta 1988 se previeron los incrementos consagrados en el artículo 1.º de la ley 4ª de 1976.
Asimismo, que desde la expedición de la Ley 71 de 1988 las pensiones se reajustaron de oficio y en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo legal. Posteriormente, se refirió al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 e indicó que todas las pensiones, con excepción de las equivalentes al salario mínimo mensual legal vigente, se reajustan anualmente y de oficio el 1.º de enero de cada año, Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 8 teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Igualmente, señaló que para los pensionados con anterioridad al 1.° de enero de 1994, el artículo 143 ibidem previó un reajuste único equivalente al aumento de la cotización en salud, según los términos allí definidos. Conforme lo anterior, concluyó que en este caso no era procedente modificar la liquidación que efectuó el a quo para aplicar un reajuste del IPC desde el 1.º de enero de 1980, pues dicho índice solo opera a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y dado que para los años anteriores, reiteró, se acudía a los métodos de reajuste previstos por el legislador, conforme a las normas precitadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 9 estudiará conjuntamente porque persiguen el mismo fin, se dirigen por igual vía, denuncian similares disposiciones y contienen argumentos complementarios. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente el artículo 4.º de la Ley 4ª de 1966.
En la demostración del cargo, la recurrente aduce que es beneficiaria del artículo 4.º de la Ley 4ª de 1966, «por lo que se debe conceder la liquidación de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio laborado por el señor Justo Pastor Ulloa Saavedra (Q.E.P.D)». Agrega que la norma referida dispuso que las pensiones se pagarían tomando el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por Ulloa Saavedra. Expone que al revisar la liquidación de la primera mesada pensional, esta es inferior a la que realmente correspondía, lo que significa que no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los factores salariales «devengados por el demandante» y que, pese a lo anterior, el Tribunal dio «una interpretación desafortunada al petitum de la demanda», toda vez que se refirió a la indexación de los factores salariales que devengó el causante y estimó que estos se tuvieron en cuenta al liquidar la prestación de jubilación, por lo que no era Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 10 procedentes indexarlos por cuanto no hubo pérdida del poder adquisitivo.
Destacó que, contrario a ello, en el proceso no consta que se liquidó la pensión aplicando lo previsto en la Ley 4ª de 1966 y, por tanto, se equivocó el «a quo» al no establecer la cuantía de la pensión de la accionante conforme a la norma con la que se reconoció el derecho pensional. VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política;
Ley 4ª de 1966; 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 127 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.º de la Ley 4ª de 1976; 1.º y 3.º del Decreto 732 de 1976; 1.º del Decreto 958 de 1984 y 14 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo, la recurrente señala que el objeto del litigio versó sobre la correcta aplicación de las normas señaladas en la proposición jurídica; que el ad quem no tuvo en cuenta el «inciso 2º de la Ley 4ª de 1976 el cual advierte [que] cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente entre el antiguo y el Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 11 nuevo salario mínimo mensual legal más alto».
Expone que conforme a lo previsto en la anterior disposición, el ajuste pensional no solo se trata de la indexación de la pensión al momento de su reconocimiento, sino también del ajuste anual de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley. Afirma que al ajustar la pensión de jubilación del causante según el IPC y desde 1971, esta asciende a $2.910.665 para el año 2008 y por ello «el error en la pensión no solo verso (sic) al momento del reconocimiento, sino también en los ajustes anuales de (sic) los que tiene derecho cualquier pensionado», lo cual no consideró el Tribunal, dado que su interpretación solo se basó en la indexación de la primera mesada pensional, junto con los factores salariales.
Trascribe apartes de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política para reiterar que tiene derecho a que se liquide correctamente la pensión de jubilación que se reconoció a su esposo fallecido, así como que se efectúen los reajustes anuales de acuerdo con la variación del IPC del año inmediatamente anterior y así la pensión sea sustituida en las mismas condiciones en que debió otorgarse desde el principio al causante.
Por último, arguye que en su caso deben aplicarse los principios de favorabilidad, la protección a las personas de la Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 12 tercera edad, el derecho a la igualdad y el mínimo vital. VIII. RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad de los cargos. Para ello, aduce que el Tribunal no erró al confirmar la decisión absolutoria del a quo, dado que la indexación de las pensiones solo procede en aquellos casos en que ha mediado un periodo de tiempo considerable entre el retiro del servicio y el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, lo que no ocurrió en el caso del señor Ulloa Saavedra. En apoyo, aludió a las sentencias CSJ SL, 12 ag. 2012, rad. 46832 y CSJ SL1384-2014.
Agrega que el ad quem también acertó al negar el reajuste de la pensión de jubilación del pensionado fallecido, por inclusión de nuevos factores salariales, ya que la Caja Agraria liquidó dicha prestación con inclusión de todos los factores salariales (f.º 63). Asimismo, que con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, las pensiones se reajustaban en la forma prevista por la Ley 71 de 1988 y no conforme al IPC certificado por el DANE; que el ajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se hace por una sola vez para evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones ante el incremento del aporte al sistema de salud.
En su respaldo, reproduce apartes de las sentencias Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 35505 y CC C-126-00. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, en este asunto, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar si la pensión de jubilación del causante debía reliquidarse con el promedio de todos los factores que «devengó en el último año de servicios y conforme a la fórmula que proponía la actora», y si tal prestación debía reajustarse con el IPC certificado por el DANE desde enero de 1980.
Así, luego del análisis correspondiente, su decisión se estructuró en los siguientes puntos centrales: (i) uno fáctico, consistente en que la Caja Agraria liquidó la pensión de jubilación de Ulloa Saavedra con el promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, suma que ascendió a $7.235 y que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arrojó una mesada de $5.426, y (ii) dos jurídicos.
El primero de ellos, relativo a que no era procedente la indexación de factores salariales cuando no trascurría un espacio considerable entre el retiro del servicio y la fecha en que se reconoce la prestación; y el segundo, que solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, desde el 1.º de abril de 1994, las pensiones se actualizan anualmente de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE, con excepción de las equivalentes a un salario mínimo mensual legal vigente, pues con anterioridad a esa data la regulación previó otras formas de actualizar dichas Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 14 prestaciones.
Conforme lo anterior, la Sala advierte de entrada que ninguno de los cargos que propone la actora son pertinentes para los fines que persigue, por las razones que se explican a continuación. Nótese que en el primer ataque la censura plantea la interpretación errónea del artículo 4.º de la Ley 4ª de 1966, disposición que establece que la pensión se liquida con el 75% del promedio de los factores salariales que devengó el trabajador en el último año de servicio, pero no explicó claramente en qué consistió el error hermenéutico o alcance diferente que el Colegiado de instancia asignó a la norma denunciada.
Además, justamente ello fue lo que asentó el juez de segundo grado, pese a que no aludió expresamente a tal normativa. Ahora, el reproche de la accionante relacionado con la interpretación errada que dio el Colegiado de instancia a la apelación y a lo que se pretendió en el proceso, además que no se planteó por la vía adecuada, no es de recibo, toda vez que dicho juez se refirió a los temas que aquella planteó en tal medio de impugnación y por ello aludió a la indexación de la primera mesada pensional.
Por otra parte, en realidad, el cuestionamiento relativo a que en la liquidación de la pensión de jubilación de Ulloa Saavedra no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales, se trata de un aspecto fáctico que no puede ser Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 15 planteado por la vía directa o de puro derecho. Ello por cuanto para determinar cuáles factores salariales fueron tenidos en cuenta por la Caja Agraria para el cálculo de la primera mesada de tal prestación y cuáles no, es preciso revisar las pruebas obrantes en el proceso, tales como el acto administrativo por el cual se reconoció la prestación, los comprobantes de nómina del último año de servicio y la liquidación final de prestaciones sociales.
En este punto, es oportuno reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo dirige la acusación por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, aquella debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, lo que implica que la censura esté de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que impugna (CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360).
Así, la primera acusación no tiene vocación de prosperidad, pues lo que realmente controvierte la censura es la aludida conclusión fáctica del juez plural. Y respecto del segundo cargo, la Corte estima que su planteamiento es confuso, pues por un lado alega que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta el inciso 2.º de la Ley 4ª de 1976 al analizar los reajustes de la pensión, pero por el otro, también afirma que la pensión de jubilación de Ulloa Saavedra debió incrementarse conforme a la variación del Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 16 IPC, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En todo caso, al margen de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 las pensiones se reajustaban con fundamento en los criterios previstos en las disposiciones vigentes. Precisamente, en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2002, rad. 18758, la Corporación explicó: En efecto, la Ley 4ª de 1976 había consagrado un sistema de reajuste de pensiones, en principio equivalente a la mitad de la diferencia cuantitativa entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, más la mitad de porcentaje que representara el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo determinado con arreglo a la ley.
Con este sistema era evidente que generalmente las pensiones perdían su capacidad adquisitiva al no moverse al ritmo de los incrementos en el costo de vida ni de los salarios porque en términos porcentuales los reajustes eran inferiores al aumento en el índice de precios al consumidor y a los porcentajes generales de aumentos de las remuneraciones de los trabajadores.
Para corregir esa inequidad en 1988 ordenó el legislador tomar otro patrón de las revalorizaciones pensionales. El estudio comparativo que se realizó y que aparece en la exposición de motivos de la que posteriormente sería la Ley 71 de dicho año, muestra que se prohijó como referente el incremento en el salario mínimo legal mensual, prescribiendo que el reajuste se haría en el mismo porcentaje, pero como es elemental, a partir de la vigencia de dicha ley, con lo cual se enmendaba la inequidad, dado que a partir de entonces las revalorizaciones pensionales quedaban en un monto similar al costo de vida, toda vez que es un hecho notorio que los incrementos en la remuneración mínima se decretaron en esa época en un porcentaje similar al de aumento en el I.P.C. Es dentro de ese ámbito que debe entenderse el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 con el que se buscó “compensar” de alguna manera el rezago sufrido por las pensiones de jubilación del sector público nacional con anterioridad al año de 1989 en relación con “los aumentos de salarios” decretados por el gobierno para dicho sector. por tanto, con base en la última disposición citada el gobierno ordenó un reajuste general automático de las pensiones de jubilación a que se refiere la Ley 6ª, para aminorar el desfase surgido con ocasión del régimen previsto en la Ley 4ª de 1976, sin Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 17 que fuese menester, para la aplicación de la norma de 1992, entrar a demostrar en cada caso cuáles eran los salarios pagados por la entidad obligada al reajuste, como lo pregona equivocadamente la censura, sino simplemente cumplir con la fórmula contemplada en el decreto gubernamental que desarrolló la atribución legal.
Como en el caso bajo examen han asentido las partes en el carácter de la demandada como entidad pública del orden nacional, la fecha de la pensión de jubilación otorgada al demandante con anterioridad a 1989, presupuestos previstos en la Ley 6ª, debió aplicarse al caso litigado, como lo hizo el juzgador de la alzada, el reajuste pensional especial estatuido en forma gradual por el Decreto 2108 de 1992 para los respectivo años, por lo que carecen de asidero en el sub lite, los criterios echados de menos por la parte impugnante.
Conforme el anterior precedente judicial, la Sala reitera que solo a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, las pensiones se reajustan anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, dado que con anterioridad a la expedición del referido ordenamiento dichas prestaciones se reajustaban en la forma prevista por la Ley 4ª de 1976, el numeral 2.º del artículo 3.º del Decreto 446 de 1973, el Decreto 1221 de 1975 y la Ley 71 de 1988, entre otras disposiciones.
En el anterior contexto, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que ANA ALBERTINA PARRA DE ULLOA promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 19 FERNANDO CASTILLO CADENA (Ausencia justificada) Radicación n.° 85728 SCLAJPT-10 V.00 20 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (Ausencia justificada)