Micelio
SL512-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL512-2024 Radicación n.° 98565 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NICOLASA AMPARO OSORIO DE MAURY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que se reajustara y reliquidara la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su esposo, Luis Ricardo Maury Hernández, a la luz de lo previsto en el inciso 2 del art. 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía del 67 % del IBL de $1.176.336 de los salarios cotizados por el causante en los últimos diez Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 2 años, cuyo monto inicial corresponde al valor de $788.145, a partir del 13 de mayo de 1998.

En consecuencia, pidió se condenara a pagar las diferencias de las mesadas causadas desde el 12 de junio de 2006, hasta que se haga efectivo el pago, es decir, las diferencias que resulten entre el monto correcto de la mesada y el valor de la pensión mínima que ha sufragado. Solicitó el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias que se reconozcan a partir del 1 de julio de 2006; en subsidió el pago de la indexación de las diferencias pensionales causadas entre el 12 de junio de 2006 y el 8 de junio de 2020; pidió el pago de los intereses moratorios desde el 1 de julio de 2020 hasta que se satisfaga la obligación, o la indexación de las mesadas causadas desde el 9 de junio de 2020, junto con lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.

En subsidio al reajuste y reliquidación de la pensión conforme al inciso 2 del art. 48 de la Ley 100 de 1993, solicitó lo mismo, pero a la luz del parágrafo 1 del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 80 % de la pensión de vejez que se le hubiere reconocido al de cujus, desde el 13 de mayo de 1998. Pidió, el pago de las diferencias pensionales calculadas desde el 12 de junio de 2006, sin perjuicio de las que se sigan causando, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, siempre que se condene a pagar con mora a partir del 1 de julio de 2006, o en subsidio, la indexación de las mesadas causas desde el 12 de junio de 2006 hasta el 8 de junio de 2020; sobre las diferencias pensionales causadas desde el 9 de junio de 2020, pidió se condene al pago de tales Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses a partir del 1 de julio de ese mismo año, o en subsidió, la indexación de las diferencias en las mesadas otorgadas desde esta última fecha.

De no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones solicitó se condenara al pago de la indemnización sustitutiva, debidamente indexada, sobre las «752 semanas cotizadas que exceden las primeras 300 semanas», que fueron necesarias para reconocerle de la pensión de sobrevivientes. Sustentó sus aspiraciones, en que Luis Ricardo Maury Hernández, su esposo, murió el 13 de mayo de 1998, y cotizó al extinto ISS, entre el 1 de enero de 1969 y el 1 de mayo de 1989, un total de 1052 semanas.

Afirmó, que como quiera que la accionada se abstuvo de concederle la pensión de sobrevivientes vía administrativa, adelantó en su contra un proceso ordinario laboral, que finalizó con sentencia emitida el 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la cual accedió a tal pretensión, ordenando su pago en cuantía de un salario mínimo.

Precisó, que el objeto de este litigio, identificado con radicado Nº 425 de 2009, versó en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; la causa, el hecho de que el afiliado aportó 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, y la controversia, en rededor de si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Relató, que el 4 de junio de 2020 solicitó a Colpensiones el reajuste y reliquidación de la pensión concedida, conforme lo previsto en los artículos 18 y 48, inciso 2 de la Ley 100 de Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 4 1993, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 67 % del IBL de $1.176.336, y un monto inicial de pensión por valor de $788.145 a partir del 13 de mayo de 1998; en subsidio, pidió se reconociera el reajuste y reliquidación de la pensión, conforme al parágrafo 1 del artículo 46 ibídem, es decir, en cuantía equivalente a la pensión de vejez que se le hubiere reconocido al causante, debido a que no tramitó la indemnización sustitutiva.

Anotó, que las anteriores peticiones, resueltas en la Resolución SUB 213838 del 7 de octubre de 2020, no tuvieron vocación de prosperidad. Manifestó, que las pretensiones materia de litigio están llamadas a su reconocimiento, dado que, los aportes que hizo su esposo en los últimos 10 años, es decir, entre el 1 de mayo de 1979 y ese mismo día y mes de 1989, lo fueron por valores semejantes a 7 veces el salario mínimo.

Que de esto también da razón la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, emitida por el ISS el 20 de octubre de 1998, en la que obtuvo un IBL por valor de $1.176.336, calculado sobre los últimos 10 años de salarios cotizados según lo previsto por el art. 21 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, aduce, que como quiera que el causante aportó 1052 semanas, la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida debió calcularse con una tasa de reemplazo del 67 % del IBL de $1.176.336, que ajustada al 2020, asciende a $2.621.013.

Aludió al art 18 de la Ley 100 de 1993, y afirmó que la demandada se ha enriquecido sin justa causa, al no tener en cuenta la relación directa y proporcional del monto de los salarios cotizados para pagar el monto de la pensión, Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 5 esto es, las 752 semanas que exceden las 300 tenidas en cuenta para reconocer la pensión de sobrevivientes.

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha del deceso y el número de semanas aportadas por el causante; la sentencia de 24 de septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la cual la condenó a reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes, desde el 13 de mayo de 1998, en cuantía de un salario mínimo; la petición de reliquidación pensional y su negativa, y el reconocimiento de la indemnización de sobrevivientes.

Arguye, que las pretensiones del presente proceso están llamadas al fracaso, si se tiene presente que la cuantía de la mesada fue resuelta por el juzgador del proceso primigenio; luego, adujo, al no haber hecho uso del recurso de apelación contra dicha decisión, se entiende que estuvo conforme, razón por la que ahora no se puede debatir nuevamente su discusión, en virtud de la figura de cosa juzgada.

No le constó lo demás. En su defensa, formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra; declaró Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 6 probada la excepción de cosa juzgada e inexistencia de la obligación. Sin costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia gravada, confirmó la decisión de primera instancia. No impuso costas. La demandante se duele de que el juez singular hubiera encontrado demostrada la excepción de cosa juzgada, siendo que el objeto del litigio primigenio lo fue la declaratoria de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en uso del principio de la condición más beneficiosa, y su causa, se fundó en el hecho de que el causante aportó 300 semanas antes del 1 de abril de 1994.

Dijo, que si bien, en el primer proceso, se ordenó el pago de la mesada por valor de un salario mínimo, no se hizo un análisis detallado del IBL y la tasa de reemplazo con la que se calculó la mesada, situación que se debería abordar en el caso de marras. En ese orden, centró el problema jurídico en definir si en el caso bajo estudio operó el fenómeno de cosa juzgada; de resultar negativo, analizaría si procede la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, o la indemnización sustitutiva.

No halló controversial que la demandante nació el 29 de octubre de 1935, y que Colpensiones le reconoció mediante Resolución 14711 de 2011, la pensión de sobrevivientes en Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplimiento a la orden impartida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2010, en la que definió como fecha de causación el 12 de junio de 2006, en cuantía de un salario mínimo.

Anotó, que la actora se duele de que el a quo hubiera hallado probada la excepción de cosa juzgada, siendo que en el anterior litigio no se debatió el IBL ni la tasa de reemplazo de la prestación, de suerte que no concurrió la identidad de causa y objeto. Previo a verificar si en ambos procesos existió identidad de partes, objeto o causa, memoró que la razón de ser de dicha figura es procurar que las sentencias judiciales mantengan en forma definitiva el carácter de inmutables, a fin de impedir que la cuestión principal pueda volver a ser debatida en otro litigio.

Así pues, del análisis que hizo a la sentencia de primer grado dictado en el litigio primigenio, halló que existía identidad partes y de objeto, por cuanto se trata de los mismos contendientes, y «en torno a la procedencia de la prestación como es la cuantía de la misma, existe determinación que impide pronunciamiento en tal sentido»; luego, consideró improcedente revivir una discusión que se agotó plenamente en el proceso anterior.

Dijo que lo enunciado era evidente, si se tenía presente que en el litigio previo la actora solicitó: (…) se declare que Luis Ricardo Maury Hernández cotizó al ISS desde el 1 de enero de 1969 al 31 de marzo de 1994, un total de 1.052 semanas, habiendo superado ampliamente el número de Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 8 semanas exigidos por los Acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983 y 049 de 1990, por lo que pidió en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, una pensión de sobrevivientes equivalentes al régimen del ISS vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la citada ley, debiéndose por tanto ser reconocida conforme a las reglas del Decreto 758 de 1990.

En consecuencia, peticiona que sea condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de mayo de 1998, junto con los intereses moratorios. Al resolver las anteriores pretensiones, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 24 de septiembre de 2010, condenó a Colpensiones a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, en cumplimiento a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 13 de mayo de 1998, pero con efectos desde el 12 de junio de 2006, y en cuantía a un salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo expuesto, coligió se configuró el medio exceptivo aludido; luego, no era posible revocar o reformar la decisión adoptada en el proceso anterior, pues si bien, «no se explicó con detalle la conclusión según la cual el monto de la mesada pensional lo sería en cuantía de un salario mínimo», indicó que tal omisión no conducía de forma indefectible a remover la inmutabilidad de la decisión judicial tomada en tal sentido; menos, si la actora contó con los mecanismos legales para solicitarle al juez aclarara o adicionara la sentencia en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, o pudo controvertirla en sede de apelación ante el superior, pero no lo hizo, por tanto, tal omisión abrió las puertas para que la decisión cobrara ejecutoria en las condiciones en que fue concedida.

Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo, que aunque la actora intenta revivir la discusión en torno a que le correspondía un IBL de $1.176.336, al que le debía aplicar una tasa de reemplazo del 67%, por virtud de las 1052 semanas que aportó su esposo, correspondiéndole una mesada inicial de $788.145 a partir del 13 de mayo de 1998, o la suma de $734.034 en aplicación del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 993, tales circunstancias no constituían un hecho procesal nuevo como mecanismo excepcional para restarle operatividad a la excepción de cosa juzgada; menos, si la aspiración de obtener el reajuste de la pensión concedida judicialmente en un proceso anterior no es procedente por cuanto se trata de un tema agotado (CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 38851 y CSJ SL2263-2018).

Anotó, que lo enunciado impedía conceder la petición de pago a la indemnización sustitutiva sobre las cotizaciones que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento pensional, toda vez que la concesión del derecho principal por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, cobijaba también los pedimentos subsidiarios, pues su procedencia depende de que no haya derecho a la pensión en los términos del art. 49 de la Ley 100 de 1993.

Agregó, que en todo caso, en dicha decisión el juez ordenó la compensación de los valores que la actora recibió por virtud de la «indemnización de sobrevivencia», que el ISS le reconoció y pagó. En ese orden, concluyó, el que los jueces del primer proceso no hubieran mencionado el IBL, la tasa de reemplazo ni la indemnización sustitutiva de los aportes que se tuvieron Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 10 en cuenta para reconocer la prestación, no conllevaba per se a colegir que no operó el instituto de cosa juzgada, pues el asunto medular de la sentencia lo constituyó la procedencia de la prestación, la que fue reconocida en los términos y condiciones que encontró el fallador.

Indicó, que si bien, los hechos y las pretensiones de ambos procesos no son idénticos de manera taxativa, el fin de estos se dirige a una misma situación, esto es, el análisis del derecho a la pensión de sobrevivientes, que conduce a analizar la normatividad que rige su monto, aspecto que, reitera, fue tenido en cuenta por el juez del primer proceso, el cual lo llevó a concluir que la mesada correspondía al equivalente de un salario mínimo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, «se concedan todas las pretensiones principales contenidas en la reforma de la demanda.

Y en el evento de no conceder las pretensiones principales, entonces, se concedan todas las pretensiones subsidiarias contenidas en la reforma de la demanda». Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 303 del Código General del Proceso y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, y 48, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio que condujo a la infracción directa de los artículos 18, 21, 46, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 48, 228 al 230 de la Constitución Política.

Enlistó los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el anterior proceso y la nueva demanda existe identidad de objeto y causa que configuró la excepción de cosa juzgada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la nueva demanda versa sobre objetos y causas diferentes al primer proceso. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el nuevo proceso intenta revivir una discusión sobre el IBL y la tasa de reemplazo de la pensión de sobrevivientes. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la discusión del IBL de los últimos 10 años y la tasa de reemplazo no constituyen un hecho procesal nuevo como mecanismo excepcional para restarle operatividad al fenómeno de la cosa juzgada. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trasfondo de ambos casos se dirige al análisis del derecho a adquirir una pensión de sobrevivientes. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a que la pensión de sobrevivientes se ajuste y reliquide tomando como base los salarios cotizados en los últimos 10 años con una tasa de reemplazo del 67% del IBL o del 80% de la pensión de vejez que le hubiere correspondido al causante. Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 12 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a que se le reconozcan las diferencias pensionales retroactivas y los intereses moratorios con ocasión a la reliquidación de la pensión. Como pruebas mal valoradas, denuncia la sentencia del 24 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y la demanda que dio inicio a tal proceso, y como elementos de juicio ignorados, acusa la historia laboral expedida por Colpensiones (fl. 12), el resumen de la historia laboral emitida por el ISS (fls. 53 y 54), la hoja de cálculo de la indemnización sustitutiva con IBL elaborada por el ISS, el 20 de octubre de 1998 (fls. 55 y 56), y la historia laboral expedida por el ISS el 10 de julio de 1998 (fls. 57 al 59).

Memora las conclusiones sobre las que se edificó el fallo gravado, e indica que el juez de alzada se equivocó al hallar probado que entre uno y otro proceso existió identidad de objeto; dice, que en el primer litigio la demandante persiguió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en uso del principio de la condición más beneficiosa, y en el que ahora llama la atención, el reajuste y la reliquidación de la pensión conforme el inciso 2 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, esa misma petición pero a la luz del parágrafo 1 de artículo 46 ibídem, junto con las diferencias pensionales y los intereses moratorios.

Arguye, que igual situación ocurrió al colegir que hubo identidad de causa, pues basta revisar el problema jurídico Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 13 planteado en el proceso primigenio, para colegir que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla lo centró en definir si a la accionante le asistía derecho a la pensión deprecada en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, con sustento en que el causante aportó 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, mientras que el litigio actual se fundó en hechos nuevos, como que el afiliado acreditó la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, y nunca recibió indemnización sustitutiva de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 1 del art. 46 de la Ley 100 de 1993; que aquel aportó al ISS con un IBC superior a 7 veces el salario mínimo; que el IBL cotizado en los últimos 10 años lo fueron sobre $1.176.336, y que en aplicación a lo dispuesto en el art. 18 del Estatuto Pensional, el monto de la cotización mantendrá una relación directa y proporcional con el de la mesada.

Critica al Tribunal por concluir que con este proceso se pretendió revivir una discusión sobre el IBL y la tasa de reemplazo, y que tales premisas no son nuevas porque en el anterior se reconoció la prestación con una mesada igual a un salario mínimo, siendo que en tal litigio no se explicaron las razones para arribar a esa conclusión; luego, aduce, resulta evidente que el tema relacionado con el IBL y la tasa de reemplazo, constituyen hechos nuevos no debatidos en el primer proceso.

Menciona, que el juzgador plural se equivocó al indicar que si bien, las pretensiones y los hechos de ambos procesos no son idénticos «se dirigen a una misma situación, esto es, al análisis Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 14 del derecho a adquirir la pensión de sobrevivientes»; esto, por cuanto un punto es el reconocimiento de la prestación, y otra muy distinta la reliquidación, que procede solo cuando se adquirió la primera.

Afirma, que el Tribunal también erró al colegir que hubo cosa juzgada por cuanto la actora no acudió a la aclaración, adición o apelación de la sentencia, pues el castigo a la parte que no hace uso de los remedios procesales solo tiene efectos dentro de la cuestión en estudio, sin que lo inhiba de la posibilidad de solicitar el reajuste de un derecho irrenunciable (CSJ SL2599-2020 y CSJ SL973-2021).

Manifiesta, que si el ad quem hubiera valorado la historia laboral expedida por Colpensiones y el resumen de semanas emitido por el ISS, habría ordenado el reajuste y reliquidación de la pensión calculada sobre el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años, conforme el art. 21 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, habría colegido que la tasa de reemplazo corresponde al 80 % de la pensión de vejez que le hubiere correspondido al causante, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 46 ibídem.

Sostiene, que los errores que condujeron al Tribunal a dar por probada la excepción de cosa juzgada, lo llevaron no solo a dejar de estudiar los temas materia de apelación, vulnerando el derecho a la administración de justicia, sino a desconocer su papel como director del proceso, formando su convencimiento sin realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas bajo el principio de la sana crítica, para llegar Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 15 a una correcta formación del convencimiento que en definitiva era reconocer las pretensiones materia de litigio.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones esgrime que el Tribunal se abstuvo de resolver las peticiones, por cuanto previamente halló probada la institución de cosa juzgada; luego, no son susceptibles de reproche en casación normas que no hicieron parte de la contienda, como los art. 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, pues al configurarse tal excepción, se resquebrajaron ipso facto las pretensiones de la demanda y, por ende, ninguna crítica le merece la aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso.

Manifiesta, que en ningún error incurrió el Tribunal al encontrar demostrada la excepción de cosa juzgada, dado que, en el primer proceso, persiguió se declarara que «el demandante (sic)» cotizó 1052 semanas, suficientes para causar la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios; por su parte, en el presente litigio, pidió se declarara que debe recibir el monto de la pensión en relación directa y proporcional al de los salarios cotizados por su esposo; que el IBL de los aportes hechos en los últimos diez años corresponde a $1.176.336, y que tiene derecho al reajuste y reliquidación de su mesada en cuantía del 67 % del IBL de dicho valor, con un monto inicial de pensión por valor de $788.145 a partir del 13 de mayo de 1998.

Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 16 Arguye, que estas últimas peticiones corresponden a argumentos que hubiesen sido el real soporte del recurso de apelación en el proceso primigenio; si no estaba conforme con el valor de la mesada, dentro de esa contienda debió hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, y que en el evento de que aun persistiera su inconformismo, tenía la posibilidad interponer una acción de tutela para debatir ese punto.

En ese orden, señala, que lo que pretende la actora en el presente proceso, evidentemente, es suplir y corregir las falencias en que incurrió en el primer proceso. VIII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación no es un modelo a seguir, lo descrito en tal acápite permite a esta Sala inferir sin mayor esfuerzo, que lo perseguido por la recurrente es que se case la sentencia gravada, para que, constituida en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, «se concedan todas las pretensiones principales contenidas en la reforma de la demanda.

Y en el evento de no conceder las pretensiones principales, entonces, se concedan todas las pretensiones subsidiarias contenidas en la reforma de la demanda». Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que Colpensiones le reconoció a la actora mediante acto administrativo 14711 de 2011, la pensión de sobrevivientes desde el 13 de mayo de 1998, en cumplimiento a la orden impartida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2010, en cuantía de Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 17 un salario mínimo, y sobre las que declaró prescritas las mesadas causadas antes del 12 de junio de 2006.

Es así, como en virtud de lo definido por dicho juzgado, el juez de segunda instancia en el presente asunto coligió que no había lugar a reliquidar la mesada de la actora conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, al hallar configurada la excepción de cosa juzgada. Consideró que ello tenía sentido, pues a más de que se trata de las mismas partes, en el primer litigio el asunto medular lo fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de suerte que los términos en las que se estructuró la concesión del derecho, entre ellos, el valor de la mesada, no pueden ser ahora modificados, menos con el argumento de que no se explicó con detalle el IBL y la tasa de reemplazo aplicada, pues ante cualquier inconformidad, la actora debió acudir a los remedios procesales, o al recurso de apelación, a fin de definir las inquietudes sobre dicho punto, y no debatirlos en un nuevo proceso.

La demandante se duele de las anteriores conclusiones. Dice que, si el ad quem hubiera valorado la sentencia emitida por el Jugado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de cara con el escrito de demanda que dio inicio al presente litigio, no habría arribado a tales conclusiones, en razón a que en el primer litigio pidió el reconocimiento de la pensión en uso del principio de la condición más beneficiosa, y en el actual, el reajuste y reliquidación de la mesada conforme al inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Afirma, que como quiera que el proceso primigenio no explicó las Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 18 razones para imponer el valor de la mesada, lo relacionado con el IBL y la tasa de reemplazo constituyen hechos nuevos. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si el juez plural erró al declarar probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que hubo identidad de partes, objeto y de causa en los dos procesos que la demandante instauró contra Colpensiones.

Para tal fin, resulta imprescindible señalar que a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la excepción de cosa juzgada, debe haber identidad de i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante o demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.

En aras de identificar si lo anterior se cumple en el caso de marras, resulta imprescindible analizar lo discutido y/o analizado en ambos procesos. Así pues, revisado el escrito de demanda del primer litigio, encuentra esta Sala que la actora llamó a juicio a Colpensiones, para que, entre otras: Primero. Se declare que el señor LUIS RICARDO MAURY HERNÁNDEZ, cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 01 de Enero de 1969 hasta el 31 de Marzo de 1994 un total de 1.052 semanas, habiendo superado ampliamente, el número de semanas exigidas por los Acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983 y 049 de 1990 aprobados por los Decretos 3041 de 1966, 1900 de 1983 y 758 de 1990, respectivamente; que aun antes de entrar a regir esta última norma citada el trabajador afiliado ya tenía Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 19 cotizadas las semanas requeridas para cubrir los riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte, para los que había cotizado.

Segundo. Que de acuerdo al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la señora NICOLASA AMPARO OSORIO DE MAURY, puede optar por una pensión de sobrevivientes del I.S.S., vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley por lo tanto tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión conforme a lo dispuesto en los artículos 6º y 25 del Decreto 758 de 1990. […] Cuarto. Que como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales debe cancelar a la señora NICOLASA AMPARO OSORIO DE MAURY, en calidad de cónyuge supérstite del causante, a partir de día 13 de Mayo de 1998 Fundamentó dichas pretensiones, en que Luis Ricardo Maury Hernández falleció 13 de mayo de 1998, y como quiera que cotizó 1052 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía concedérsele la pensión de sobrevivientes conforme las reglas previstas en el art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa Tales peticiones fueron resueltas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 24 de septiembre de 2010, declaró que a la demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes conforme lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 13 de mayo de 1998, y en cuantía del salario mínimo legal vigente; declaró prescritas las mesadas causadas antes del 12 de junio de 2006.

Contra esta decisión, no se impusieron recursos. Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 20 Por su parte, en la demanda que dio origen al litigio de marras, Osorio de Amaury, pidió, entre otras condenas: 1. Se DECLARE que la demandante señora NICOLASA OSORIO DE MAURY, tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes en un monto que tenga relación directa y proporcional al monto de los salarios cotizados por su finado esposo LUIS RICARDO MAURY HERNÁNDEZ, conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993. 2.

Se DECLARE que el IBL sobre los salarios cotizados por el finado (…) en los últimos 10 años corresponde a valor mínimo de $1.176.336. 3. Se DECLARE que la demandante, tiene derecho a que se REAJUSTE y RELIQUIDE la pensión de sobreviviente conforme al inciso 2 de artículo 48 de la Ley 100 de 1993 en cuantía del 67% del IBL de $1.176.336, con un monto inicial de pensión por valor de $788.145 a partir del 13 de Mayo de 1998, que ajustada anualmente hasta la presentación de la demanda, corresponde a los siguientes valores: […] 5.

En consecuencia, se CONDENE a COLPENSIONES al pago de todas las diferencias retroactivas calculadas conforme al inciso 2 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 causadas desde el 12 de Junio de 2006 y las que se sigan causando hasta la fecha en que se paguen, esto es, las diferencias que resulten entre el monto correcto de la pensión a que tiene derecho y el valor de la pensión mínima que ha pagado la demandada. […] PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.

En el evento de no conceder la pretensiones principal Nº3, solicito se DECLARE que la demandante tiene derecho a que se REAJUSTE y RELIQUIDE la pensión de sobrevivientes conforme al parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 80% de la pensión de vejez que le hubiera correspondido al finado, pensión de sobrevivientes que equivale a un monto inicial de $734.034 a partir del 13 de mayo de 1998, que ajustada Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 21 anualmente hasta la presentación de la demanda, corresponde a los siguientes valores: […] (Negrillas del texto original).

Lo anterior, lo sustentó en uso de argumentos similares a los descritos en el primer proceso, esto es, que su esposo falleció el 13 de mayo de 1998, y cotizó al extinto ISS, entre el 1 de enero de 1969 y el 1 de mayo de 1989, un total de 1052 semanas; que en virtud a la negativa de Colpensiones a acceder a la pensión de sobrevivientes, instauró en su contra un proceso, el cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y quien mediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, le concedió el derecho, ordenando el pago de la mesada en «cuantía de un salario mínimo».

Afirmó, que las pretensiones por las que ahora convoca a juicio están llamadas a su reconocimiento, dado que, los aportes que hizo su esposo en los últimos 10 años, lo fueron por valores semejantes a 7 veces el salario mínimo; que de ello da cuenta la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, emitida por el ISS el 20 de octubre de 1998, en la que obtuvo un IBL por valor de $1.176.336, calculado sobre número de años indicados.

Así pues, el paralelo de las anteriores descripciones procesales, permite colegir que en ningún error incurrió el juez plural al declarar probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto concurren los tres elementos de dicha institución. Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 22 Evidentemente existe identidad de partes en los dos trámites judiciales.

También, hay igualdad de objeto, en la medida en que, pese a que las peticiones invocadas en ambos procesos no son un calco exacto, cotejada la información descrita, es viable inferir que lo deprecado en el presente trámite, supone necesariamente plantear, debatir y resolver temas abordados en el primer proceso. Lo anterior tiene sentido, dado que la única intención de la actora en la actual contienda es que se modifique la cuantía de la pensión; este tópico, como quedó visto, fue debatido en la diligencia que adelantó el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que luego de conceder la prestación deprecada, estaba compelido a resolver el monto de la prestación, dado que es una consecuencia necesaria de su otorgamiento y, en ese orden, la fijó en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

En tratándose de dicho tema, para la Sala es necesario recordar lo que inveteradamente ha ilustrado sobre la figura de cosa juzgada, y es que su prosperidad no depende de que todos los hechos analizados sean exactamente iguales, ni que el conjunto del petitum sea idéntico, -como equivocadamente lo infiere la censura al argüir la inexistencia del fenómeno aludido por cuando advierte que en el primer litigio se estudió la procedencia del derecho, y en el actual, la reliquidación de la mesada-, pues lo fundamental, es que el núcleo de la causa petendi del objeto y de las pretensiones de ambos procesos se evidencie tal identidad que le permita al fallador inferir que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 23 litigiosa y, por ende, a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido (CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, CSJ SL17424-2017).

Así mismo, se ha instruido sobre el deber que le asiste al juez de analizar si con su resolución contradice un fallo anterior, estimando un derecho negado o desestimando uno afirmado por la decisión precedente; esto implica, de forma necesaria, analizar si concurre identidad de hechos y peticiones. También, se ha ilustrado sobre el deber de revisar que cuestiones fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar con ello, el desconocimiento del bien jurídico reconocida de manera precedente (CSJ SL973-2021).

En ese orden, para la Corte es evidente que en ambos procesos la demandante persiguió igual propósito frente a un aspecto, como lo es la cuantía de la pensión, que como quedó visto, fue declarado y debatido en el primer proceso, sin que se pueda colegir, como pretende hacerlo ver, que el hacer uso de unas normas como el inciso 2 del art. 48 de la Ley 100 de 1993 o el par. 1 del art. 46 de ese mismo elenco normativo, de cara a lo que la historia laboral de causante demuestre, constituya un debate independiente de aquel que rodeaba su reconocimiento.

La misma suerte corre la identidad de la causa, toda vez que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado es similar, pues refiere la fecha en que falleció su esposo, y el número de semanas que cotizó antes Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 24 de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, con la salvedad de que en el litigio actual, aludió a la decisión judicial adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes, sobre la base de un salario mínimo, sin que, en el caso de autos hubiera sugerido hechos nuevos o sobrevinientes reales que implicaran abordar la reliquidación y reajuste de la mesada.

Así las cosas, las conclusiones sobre las que el Tribunal edificó su decisión lucen acertadas, pues está en lo cierto al colegir que como quiera que en el primer proceso se definió la cuantía de la mesada, lo resuelto en tal oportunidad no podía ser traído a consideración en un nuevo litigio; lo lógico, era que ante la imposición del monto por valor equivalente a un salario mínimo, debiera acudir a la adición o aclaración de la sentencia, con mayor razón si se duele de que el juez primigenio poco o nada explicó con respecto al IBL o la tasa de reemplazo que aplicó, o en su defecto, debió interponer el recurso de apelación sobre ese mismo aspecto, pero como no hizo una cosa ni la otra, y se conformó con lo decidido, tal situación llevó a configurar indiscutiblemente la figura de cosa juzgada frente esa cuestión, tal y como lo señaló el juez de la presente alzada.

En otras palabras, la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior está afectada de cosa juzgada, por cuanto al haberse emitido una decisión judicial que definiera su monto, la misma no es susceptible de ser ventilada en un nuevo litigio por la vía Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 25 ordinaria; menos, si se tiene en cuenta que la promotora de ambos litigios no recurrió en apelación, dejando que el caso cobrara firmeza.

En sentencia CSJ SL2263-2018, esta Corte al estudiar un caso de similares contornos precisó: […] considera la Sala que no es procedente, ni aceptable, revivir una discusión que se agotó plenamente en un proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, con el pretexto de realizar nuevamente los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria.

De obrar la Sala como lo reclama el impugnante, esto es, quebrar la sentencia del Tribunal que se atuvo a la suma que en proceso anterior se determinó como la correspondiente a la pensión restringida de jubilación, allí reconocida, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada En coherencia con lo expuesto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones. Inclúyanse $5.900.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que NICOLASA AMPARO OSORIO DE MAURY instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 98565 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas, cómo se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 905A2E4FED2EDF41A44B9E242A5E7B1BE4642B879F9E13E958494F05AFB4C1D5 Documento generado en 2024-04-01