Micelio
SL512-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 4369 de 2006Ley 1 de 1963Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL512-2023 Radicación n.° 88611 Acta 08 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por RAFAEL GASCA SOTO y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la sociedad impugnante y MISIÓN TEMPORAL LTDA y ATIEMPO LTDA. I.

ANTECEDENTES Rafael Gasca Soto llamó a juico a la Electricaribe S.A. ESP, a Misión Temporal Ltda. y Atiempo Ltda., para que fueran condenadas a pagarle la reliquidación de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, viáticos, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, gastos de Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 2 manutención y alojamiento.

Igualmente, pidió la cancelación de horas extras diurnas, nocturnas, festivas, compensatorios y todo el tiempo «extraordinario» que laboró en ejercicio de sus funciones. Así mismo, reclamó el auxilio de cesantía y sus intereses del tiempo laborado en Electricaribe S.A. ESP. del 7 al 21 de abril de 2000, pago que debe realizarse sobre un salario de $600.000, incluyendo el auxilio de transporte por valor de $150.000 y el tiempo extraordinario.

Finalmente, solicita se condene a las entidades accionadas al pago de los «salarios moratorios» y las costas del proceso. Como fundamento de tales pedimentos, en síntesis, relató que prestó sus servicios a Electricaribe S.A. ESP, así: 1) a través de la sociedad Misión Temporal Ltda. del 7 de abril de 1999 al 6 de abril de 2000; 2) directamente con la empresa entre el 7 y el 21 de abril de 2000, tiempo durante el cual desempeño el cargo de conductor en la «Gerencia de Planificación y Desarrollo de la Electrificadora Del Caribe S.A. ESP en forma directa», cancelándosele la suma mensual de $300.000, sin que se le reconociera por este lapso el auxilio de cesantía y los intereses sobre la misma; 3) igualmente, con dicha empleadora del 22 de abril del 2000 al 12 de julio del mismo año, con un salario básico de $600.000, más $150.000 de auxilio de transporte, sin sufragársele lo concerniente a horas extras; 4) desde el 13 de julio hasta el 30 de septiembre de 2000 con Misión Temporal; y 5) con la sociedad Atiempo Ltda. del 1 de octubre al 17 de noviembre de 2000, con quien devengó un salario de $600.000, sin Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 3 incluir el auxilio de transporte de $150.000 ni las horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivas.

Puso de presente que fue contratado en la ciudad de Barranquilla para prestar sus servicios en Cartagena; que la mayoría de días excedía las ocho horas diarias de trabajo, las cuales eran reportadas a su empleador con la novedad correspondiente, al igual que el trabajo en dominical y festivo; que tales conceptos nunca fueron cancelados bajo el argumento de la inexistencia de presupuesto para este pago, lo que produjo un incorrecto cálculo de prestaciones sociales, toda vez que, no fueron incluidos éstos factores salariales que arrojan un rubro mayor; explicó que lo mismo aconteció con los viáticos y gastos de manutención o alojamiento que habitualmente le eran cancelados, pero que tampoco le fueron incluidos en la liquidación. Explicó que la prestación del servicio la hizo exclusivamente en Electricaribe S.A. ESP, como conductor de la «Gerencia de Planificación y Desarrollo» debiéndose trasladar en forma habitual de la ciudad de Barranquilla a Cartagena; que existió una simulación en la contratación de sus servicios a través de empresas temporales de acuerdo a lo regulado por el artículo 1776 del CC, siendo la electrificadora su verdadero empleador, ya que era esta entidad quien autorizaba su contratación e inclusive señalaba el salario que debía devengar.

Finalmente, agregó que, con el ánimo de llegar a un acuerdo, citó a las partes ante la Dirección Territorial del Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 4 Ministerio de Trabajo del Atlántico, los días 12 de diciembre de 2000 y 12 de enero de 2001, lo que no tuvo frutos, pues las demandadas no comparecieron. Misión Temporal Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a los periodos en los cuales el actor le prestó sus servicios personales, precisando que tales vinculaciones fueron reales, no aparentes como se afirma en la demanda inicial, además puso de presente que durante tales nexos laborales le fueron pagados al accionante la totalidad de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho.

Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. A su vez, Electricaribe S.A. ESP. dio contestación a la demanda y se opuso la prosperidad de las súplicas. Respecto de los supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos, bajo el argumento de que el demandante nunca fue trabajador directo de la empresa, por lo que se debe probar lo expuesto por la parte actora, quien era un trabajador en misión. Formuló las excepciones de buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

El Juez del conocimiento mediante auto fechado el 5 de marzo de 2014, dispuso el archivo de las diligencias en relación con Atiempo Ltda., ya que conforme a las voces del parágrafo del artículo 30 CPTSS, modificado por artículo 17 de la Ley 712 de 2001, la parte demandante dentro del Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 5 término allí previsto, no efectuó gestión alguna para su notificación. En consecuencia, ordenó la continuación del trámite del proceso únicamente con las accionadas Electricaribe S.A. ESP y Misión Temporal Ltda. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la instancia mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, en la cual dispuso: 1. Declarar, como en efecto declara, probada la Excepción de Inexistencia de la Obligación y cobro de lo no debido propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P al momento de contestar la demanda.

Consecuente con lo anterior. 2. ABSOLVER de las pretensiones de la demanda promovida por el señor RAFAEL GASCA SOTO, a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. DECLARAR, no probada las excepciones planteadas por la demandada empresa MISIÓN TEMPORAL LTDA. En consecuencia: 4.

CONDENAR A LA EMPRESA MISIÓN TEMPORAL LTDA, a pagar al demandante RAFAEL GASCA SOTO la suma de $6.939.988.45 por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, festivos y dominicales debidamente indexada, con la sanción prevista en el art. 65 del CST, cancelando un día de salario por cada día de retardo a partir del 30 de septiembre del 2000 por el término de dos años, a partir de ello se pagarán los intereses moratorios conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 5.- Costas en esta instancia. Liquídese como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales legales vigentes. 6.- Si no fuera apelada, consúltese con el superior funcional.

Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la demandada Misión Temporal Ltda., conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 30 de noviembre 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° para en su lugar declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2° de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2014, en el curso del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL GASCA SOTO contra MISIÓN TEMPORAL LTDA y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. para en su lugar declarar que ésta última es la verdadera empleadora del señor RAFAEL GASCA SOTO y solidariamente responsable la entidad MISIÓN TEMPORAL LTDA, durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1999 y 30 de septiembre de 2000.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 5° de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de noviembre de 2014, en el curso del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL GASCA SOTO, contra MISIÓN TEMPORAL LTDA y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. en cuanto a la fijación de agencias en derecho en primera instancia para en su lugar disponer que se fijen por auto separado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del CGP.

CUARTO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de noviembre de 2014, en el curso del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL GASCA SOTO contra MISIÓN TEMPORAL LTDA y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. en el sentido de condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. y solidariamente a la empresa MISIÓN TEMPORAL LTDA a pagar al demandante RAFAEL GASCA SOTO las siguientes sumas, las cuales deberán ser indexadas al momento de su pago: A. Horas extras laboradas desde diciembre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000, la suma de $6.856.312.50.

B. Reliquidación de prestaciones sociales del año 1999, por valor de $55.198.09 Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 7 C. Reliquidación de prestaciones sociales del año 2000, $931.042.88 QUINTO: Condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. a pagar al señor RAFAEL GASCA SOTO en el periodo comprendido entre el 1 de octubre y 17 de noviembre de 2000 a las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser indexadas al momento de su pago: A. Horas extras laboradas por la suma de $718.437.50 B. Reliquidación de prestaciones sociales $26.393.78 C. Por concepto de sanción moratoria desde el 18 de noviembre de 2000 hasta que se compruebe el pago de la obligación, de acuerdo a lo estipulado en el art. 65 del CST, sin la modificación hecha por la ley 789 de 2002, es decir, a razón de $20.000 por cada día de retardo, hasta que se verifique el pago de la obligación.

SEXTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

SÉPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, en favor de la demandante. En sustento de su decisión, consideró que estudiados los recursos de apelación interpuestos, en primer lugar debía resolver, quién era el verdadero empleador del accionante, esto es, si Misión Temporal Ltda. o Electricaribe S.A. ESP, aclarado ello, debía determinar si le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, subsidio de transporte, y, como consecuencia, la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, primas y vacaciones, por la no inclusión de los factores salariales dejados de tener en cuenta.

En ese orden, desde el punto de vista legal como jurisprudencial, comenzó por recordar la naturaleza y finalidad para la cual fueron creadas las empresas de Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 8 servicios temporales (EST), como lo era Misión Temporal Ltda. Analizó los contratos por obra o labor contratada allegados por el actor, que corresponden a la prestación de sus servicios a la usuaria Electricaribe S.A. ESP a través de diferentes temporales, con Misión Temporal Ltda. en los siguientes periodos: a) del 7 de abril de 1999 al 6 de abril de 2000; b) del 22 de abril al 12 de julio de 2000; y c) del 13 de julio al 30 de septiembre de 2000; y con Atiempo Ltda. desde el 13 de octubre hasta el 17 de noviembre de 2000.

En seguida se refirió a los testimonios rendidos por Ricardo García Quiñones y los interrogatorios de parte del actor y de la representante legal de Electricaribe S.A. ESP. Del estudio de los anteriores medios de convicción, coligió que la verdadera empleadora del demandante lo era la usuaria Electricaribe S.A. ESP, y que Misión Temporal Ltda. era responsable solidariamente de las obligaciones que surgen de la existencia de los convenios antes mencionados, pues el accionante demostró la presencia de tres contratos de trabajo entre él y Misión Temporal Ltda. del 7 de abril de 1999 al 6 de abril de 2000; del 22 de abril al 12 de julio de 2000; y del 13 de julio al 30 de septiembre de 2000.

Especificó que de la cuenta de cobro obrante a folio 61, era posible inferir que también el accionante laboró con Electricaribe S.A. ESP entre el 7 y 21 de abril de 2000, y del contrato de trabajo suscrito con el demandante y Atiempo Ltda., concluyó que, prestó sus servicios personales a la Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 9 citada electrificadora, desde el 1 de octubre hasta el 17 de noviembre de 2000.

Dijo además que, por los periodos enunciados no existió solución de continuidad, «aunque sí mediaron cartas de terminación, liquidaciones de prestaciones sociales», pero esto en momento alguno desdibujaba la verdadera relación laboral que se evidenciaba se configuró con la usuaria. De otra parte, en cuanto al reconocimiento y pago de horas extras, recordó que la jurisprudencia es cuidadosa «al advertir que a los juzgadores no les es dable hacer cálculos en abstracto de tales factores, sino ser precisos y concretos en la tabulación de los mismos, previa su demostración».

Entonces: […] siendo que en el presente caso se solicita por parte del actor el reconocimiento y pago de esas acreencias laborales, este aporta sendas planillas denominadas «Planillas de asistencia reporte quincenal de tiempo» en las cuales se discrimina la prestación del servicio en jomada adicional, sin embargo, al realizar un estudio minucioso de dicha documental, observa la Sala que no todas las planillas están suscritas por la empresa MISION TEMPORAL LTDA (fol. 110 a 125), así como algunas de ellas tampoco están diligenciadas en su totalidad (fol. 88 y 89), lo cual resta valor probatorio a dicha documental, pues no demuestran en forma fehaciente, concreta y precisa lo pretendido por el actor.

Arguyó que a folios 130 a 149 obran planillas suscritas por la empresa Misión Temporal Ltda., donde consta la firma del «gerente planificación y desarrollo del sistema», así como un sello del cual se lee «MISION TEMPORAL LTDA.», y como quiera que esta documental no fue tachada de falsa por la demandada, se le daría pleno valor probatorio, teniendo en cuenta que también había comprobantes de pago emitidos por la EST, de los cuales se desprendía que el actor laboraba Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 10 horas extras diurnas y nocturnas desde diciembre de 1999 hasta septiembre de 2000, sin que aparezca que hubieran sido reconocidas o pagadas.

Explicó que en las liquidaciones aportadas por el demandante (f.° 60 y 62), en las cuales en el ítem de «horas extras utl. Año», no aparecía valor alguno tenido en cuenta para realizar la liquidación correspondiente al finalizar un contrato; por tanto, concluyó que le asiste derecho al reconocimiento de las horas extras que logró demostrar en forma fehaciente, concreta y precisa, lo que conlleva conceder lo solicitado en cuanto a la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, primas y vacaciones, por la no inclusión de ese tiempo suplementario.

Esgrimió en lo que atañe a las horas extras del periodo de 1 de octubre a 17 de noviembre de 2000, que aun cuando Atiempo Ltda. no era parte del presente proceso, las mismas debían liquidarse, porque la verdadera empleadora era Electricaribe S.A. ESP. Realizó los cálculos correspondientes, con apoyo del contador asignado al Tribunal, para obtener lo debido por horas extras laboradas y no pagadas desde «diciembre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000, ascendían a la suma de $6.856.312.50, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales del año 1999, por valor de $55.198.09, por concepto de reliquidación de prestaciones del año 2000, $931.042.88», sumas que deberían cancelarse debidamente indexadas.

Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 11 Igualmente, encontró para el lapso del 1 de octubre al 17 de noviembre de 2000, que el valor por horas extras «ascendía a la suma de $718.437.50, y por concepto de reliquidación de prestaciones sociales $26.393.78», cantidades que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago. Puntualizó respecto de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, que no estaba llamada a prosperar, pues el vínculo laboral finalizó el 17 de noviembre de 2000, la demanda inicial se presentó el 7 de febrero de 2001, se notificó a Electricaribe el 24 de mayo de esta misma anualidad y fue contestada el 4 de junio también del 2001; de ahí que, no había trascurrido el término trienal a que aluden las normas que se ocupan de este fenómeno jurídico de extinción de las obligaciones.

Estimó que, también le asistía la razón a la parte actora en cuanto manifiesta su inconformidad por la condena de «intereses moratorios aplicada por la a quo de primera instancia acorde al art. 65 del CST modificado por la Ley 789 del 2002», en razón a que los derechos reclamados por el demandante, se generaban y hacían exigibles en el 2000, es decir, dos años antes de la entrada en vigencia de la ley 789 del 2002; lo que significaba, que Electricaribe S.A. ESP, debía pagar la sanción a partir del 18 de noviembre del 2000 hasta cuando la demandada cumpliera la obligación, a razón de $20.000 por cada día de retardo, esto en razón a que el Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 12 último salario devengado era de $600.000, tal como se acreditó con el contrato de trabajo obrante a folio 129.

Puso de presente que la indemnización moratoria, como lo tiene adoctrinado la Corte, su aplicación no es automática, sino que es deber del fallador analizar todos los medios probatorios allegados en forma legal y oportuna en cada caso en particular, para poder condenar o absolver cuando la demandada acreditara la buena fe. Aludió que, en el presente asunto, era un hecho demostrado el no pago de las horas extras laboradas por el actor, así como de los días compensatorios generados durante la relación laboral, tal como se deduce de los medios de convicción, lo que por demás acarrea el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues la demandada no aportó prueba alguna con la que se pueda establecer la justificación ante la no cancelación de tales emolumentos.

Refirió que la citada sanción moratoria repara el que no se hubiera sufragado al accionante los conceptos adeudados por el empleador, como serían las horas extras y los días compensatorios, además de algún modo resarce el daño causado por la falta de pago; en cambio la indexación persigue actualizar la moneda ante la pérdida del valor adquisitivo que sufre en el transcurrir del tiempo, por esto son procedentes las dos condenas.

Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 13 Advirtió que la parte accionante sostiene que no le fue cancelado el subsidio de transporte; no obstante, al realizar un análisis del material probatorio aportado por el mismo actor, el juez de apelaciones observa que sí le fue sufragado dicho concepto de manera quincenal, tal como se desprende de los comprobantes de pago visibles a folios 8 a 50, pedimento que por consiguiente no está llamado a prosperar.

Por último, manifestó que, en cuanto a la indexación y la indemnización moratoria objeto de condena, eran procedentes conforme a «profusa» jurisprudencia de la Corte, entre ellas la sentencia CSJ SL 1 ago. 2000, rad. 13.905 y CSJ SL 27 abr. 2001, rad. 14710, máxime que, cómo lo explicó en precedencia, la finalidad de las dos condenas es diferente.

En los anteriores términos se desató la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante y por Electricaribe S.A. ESP., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE RAFAEL GASCA SOTO. Pretende el censor que: Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 14 […] la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Ad Quem, en cuanto al momento de establecer la condena no tuvo en cuenta para efectos de liquidar los intereses moratorios y reliquidar las prestaciones sociales, el salario obtenido al promediar la totalidad de horas extras, diurnas, nocturnas, diurnas festivas, nocturnas festivas, días compensatorios, (en especial los causados de abril a noviembre de 1999) como tampoco el subsidio de transporte y el auxilio de alimentación devengado por el actor, para que una vez constituida esa H. Sala en sede de instancia, se sirva MODIFICAR la providencia emitida por el fallador de primer grado, conforme a las disposiciones declarativas y condenatorias expuestas por el sentenciador de Alzada que no fueron objeto del presente recurso, aunado a lo pretendido con la presente demanda de casación. Sobre costas provea lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por la demandada Electricaribe S.A. ESP, que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Se manifiesta expresamente lo siguiente: La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 65 (versión original) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 127 ibídem, además de incurrir en la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 252, 289 y 290 del CPC y 244, 269 y 270 del CGP, aplicables en laboral en virtud del artículo 145 del CPL y SS (violación medio) en relación con los artículos 127, 159, 160, 161, 168, 169, 179 del CST, concordante con los artículos 16, 23, 24, 35, 186, 249, 306 y 488 ibídem, 71, 77, 98 y 99 de la ley 50 de 1990, 7 de la ley 1° de 1963, 2, 4 y 6 del Decreto 4369 de 2006, 61, 151 del CPL y SS, 165 y 166 del CGP.

En la demostración del cargo sostiene que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente el original artículo 65 del CST, al liquidar la indemnización moratoria sobre el último salario devengado por el actor, el que ascendió a la Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 15 suma de $600.000, olvidando que cuando se hace alusión a «salario» el artículo 127 ibídem estipula que aquel se encuentra constituido «…no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio», cualquiera que sea «la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Aduce que si bien el Tribunal acertadamente condenó a Electricaribe S.A. ESP al pago de la indemnización moratoria a partir del 18 de noviembre de 2000, lo cierto era que, «debía establecer dicho reconocimiento sobre el salario real devengado por el demandante, no sobre el básico», por consiguiente: […] de haber otorgado un correcto entendimiento al contenido de la norma en comento, ineludiblemente hubiese establecido que la indemnización moratoria que debe ser reconocida a mi mandante desde el 18 de noviembre de 2000, no se limita a la suma de $20.000 que equivale al salario diario, por cuanto el último sueldo devengado por el señor GASCA SOTO ascendió a la suma mensual de $600.000, pues, se insiste, cuando en la disposición en cita se hace alusión a “salario”, de conformidad con el artículo 127 de la misma norma sustantiva, debe tenerse en cuenta “…todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio…”.

Explica que el juez plural cometió la infracción directa de los artículos 252, 289 y 290 del CPC y 244, 269 y 270 del CGP, en relación con los artículos 127, 159, 160, 161, 168, 169, 179 del CST., en tanto le restó validez a la documental Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 16 que milita a folios 110 a 125, que «contiene la información del trabajo suplementario laborado por el demandante de abril a noviembre de 1999», que se presume auténtica, en tanto en el momento legal oportuno no fue tachada de falsa, esto es, ni al contestar la demanda, tampoco cuando se emite el auto que la tiene como prueba, es más ni siquiera tiene en cuenta que «no obstante carecer de firma o sellos, sí cuenta con el membrete de la entidad accionada MISIÓN TEMPORAL S.A.» e incluso «se encuentra diligenciada con la misma caligrafía que las demás planillas, lo que, aunado a que nunca fueron tachadas, gozan de plena validez y legalidad».

VII. LA RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP, comienza por señalar que «la demanda inicial» no es un «dechado de claridad lo que dificulta efectuar una defensa fluida y coherente», es por esto que el cargo no puede prosperar. Arguye que el Tribunal tampoco desconoció las normas adjetivas civiles, al no darles la fuerza suficiente a las «planillas de asistencia - reporte quincenal de tiempo» a las que alude la censura, pues lo cierto es que, como acertadamente lo asentó el juzgador colegiado, no todas están suscritas por la empresa Misión Temporal Ltda. y otras no se encuentran diligenciadas en su totalidad, por ende, no tenían fuerza probatoria, por demás, cualquier inconformidad al respecto el recurrente debió dirigirla por el sendero de los hechos, no del puro derecho.

Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso de casación, la Sala observa que el mismo adolece de deficiencias de orden técnico, que no es posible subsanarlas de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

A la censura le corresponde de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se indicó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Igualmente se ha expresado, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 18 pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.

En el presente caso, las deficiencias a las que se alude, son las siguientes: 1.- Con el alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda, la parte demandante busca que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Ad Quem, en cuanto al momento de establecer la condena no tuvo en cuenta para efectos de liquidar los intereses moratorios y reliquidar las prestaciones sociales, el salario obtenido al promediar la totalidad de horas extras, diurnas, nocturnas, diurnas festivas, nocturnas festivas, días compensatorios, (en especial los causados de abril a noviembre de 1999) como tampoco el subsidio de transporte y el auxilio de alimentación devengado por el actor, para que una vez constituida esa H. Sala en sede de instancia, se sirva MODIFICAR la providencia emitida por el fallador de primer grado, conforme a las disposiciones declarativas y condenatorias expuestas por el sentenciador de Alzada que no fueron objeto del presente recurso, aunado a lo pretendido con la presente demanda de casación. Sobre costas provea lo que en derecho corresponda (Subraya la Corte).

La Sala encuentra que tal pedimento impide inferir con claridad y precisión cuál es el verdadero querer de la censura. En casos como el presente, donde la sentencia de segunda instancia, contienen varios ordinales y numerales, quien acude a este medio extraordinario y pide la casación parcial, debe precisarle a la Corte, los puntos de la decisión que busca dejar sin vigor y, consecuente con ello, los que se debe revocar, modificar o confirmar del fallo del a quo, pero no como de manera conglomerada y confusa se hizo.

Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 19 Adicionalmente, el alcance alude a la liquidación de «los intereses moratorios» a título de indemnización moratoria, olvidando que los mismos, como quedó precisado al sintetizar la sentencia recurrida, fueron revocados por el sentenciador de alzada a petición de la propia parte demandante y en razón a que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que los consagra, aún no había nacido a la vida jurídica para la data de terminación del vínculo laboral. 2.- El ataque orientando por la senda jurídica, involucra planteamientos eminentemente fácticos que debieron dirigirse por la vía de los hechos, al señalar: A.- Que si bien el ad quem acertadamente condenó a Electricaribe S.A. ESP al pago de la indemnización moratoria a partir del 18 de noviembre de 2000, lo cierto es que, «debía establecer dicho reconocimiento sobre el salario real devengado por el demandante, no sobre el básico».

Argumentación que en verdad encierra una discusión fáctica, referida a establecer cuál es el verdadero salario devengado por el actor, pues según su decir, no es el que tuvo en cuenta el ad quem que ascendió a la suma de $600.000, sino uno muy superior el que se debe acoger para liquidar tal sanción. B.- Se le atribuye al juez plural la infracción directa de los artículos 252, 289 y 290 del CPC, 244, 269 y 270 del CGP, bajo el argumento que le restó «validez» a la documental que milita a folios 110 a 125 que «contiene la información del trabajo suplementario laborado por el demandante de abril a Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 20 noviembre de 1999», al no tener en cuenta que «no obstante carecer de firma o sellos, sí cuenta con el membrete de la entidad accionada MISIÓN TEMPORAL S.A.», que incluso «se encuentra diligenciada con la misma caligrafía que las demás planillas, lo que, aunado a que nunca fueron tachadas, gozan de plena validez y legalidad».

El anterior planteamiento, antes que jurídico, es fáctico, pues la censura refiere al análisis de algunas particularidades del contenido de los documentos visibles a folios 110 a 125, para con ello sostener que tienen la fuerza probatoria o persuasiva suficiente para demostrar el trabajo suplementario echado de menos por el ad quem, además alega que si bien las mismas carecen «de firma o sellos, sí cuenta con el membrete de la entidad accionada MISIÓN TEMPORAL S.A.», incluso, dice que tal documental «se encuentra diligenciada con la misma caligrafía que las demás planillas», circunstancias estas que solo pueden ser corroboradas con la apreciación de su texto, en un cargo orientado por la vía de los hechos y no del puro derecho.

Aquí, debe recordar la Corte que, es viable dirigir un ataque por la vía directa cuando el reproche recae sobre la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas (CSJ SL5699-2021), pero cuando se cuestiona su valoración o estimación probatoria la acusación será la correspondiente a la senda indirecta o de los hechos, máxime cuando el colegiado no les da credibilidad o certeza con apoyo en el artículo 61 del CPTSS, para probar un determinado supuesto Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 21 fáctico, en este caso el trabajo suplementario, sino que acude a otros elementos de prueba.

En tales condiciones, la acusación jurídica es defectuosa y desenfocada. Las razones que preceden son suficientes para desestimar el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Se propone así: La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 66 A del CPL y SS (violación medio) en relación con el artículo 7 de la ley 1 de 1963, 65, 127, 159, 160, 161, 168, 169, 179, 16, 23, 24, 35, 186, 249, 306 y 488 del CST, 71, 77, 98 y 99 de la ley 50 de 1990, 2, 4 y 6 del Decreto 4369 de 2006, 61, 151 del CPL y SS, 165 y 166 del CGP, artículos 252, 289 y 290 del CPC y 244, 269 y 270 del CGP, aplicables en laboral en virtud del artículo 145 del CPL y SS, y 53 de la Constitución Política.

Violación que afirma se dio a causa de haber incurrido el Juez plural en los siguientes dislates de orden fáctico 1. Dar por demostrado, sin ser cierto, que “manifiesta el demandante que no le fue cancelado el subsidio de transporte”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que lo solicitado desde el líbelo genitor y reiterado en el recurso de apelación, es la inclusión del subsidio de alimentación y auxilio de transporte para efectos de reliquidar las prestaciones sociales del demandante. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que la documental obrante a folios 110 a 125, contentiva de la “planillas de asistencia, reporte quincenal de tiempo” correspondiente al periodo comprendido entre abril y noviembre de 1999, no estén Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 22 suscritas por la empresa MISIÓN TEMPORAL LTDA, les “…resta valor probatorio a dicha documental, pues no demuestran en forma fehaciente, concreta y precisa lo pretendido por el actor.”. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la documental que milita a folios 110 a 125, si bien carece de firma de algún representante de MISION TEMPORAL LTDA, si cuenta con los datos necesarios para establecer el tiempo complementario laborado por el demandante de abril a noviembre de 1999, cuyas plantillas además cuentan con el aval de la entidad accionada al estar impresas con el logotipo de la empresa, ser diligenciadas por la misma persona que diligenció aquellas planillas que sí están firmadas, y lo que es más relevante, su contenido nunca fue tachado de falso. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario devengado por el actor ascendió a la suma de $600.000, y es sobre dicha suma que se debe reconocer la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. 6. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la suma de $600.000 constituye el sueldo básico reconocido al demandante, ya que el salario promedio resulta superior al incluirse para su liquidación lo correspondiente a auxilio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras, diurnas, nocturnas, festivas y días compensatorios, y es sobre dicha suma que se debe reconocer la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, versión original.

Violación que, según su decir se dio por una errónea valoración de los siguientes medios de convicción: 1. Demanda inicial (Folio 1 a 6) 2. Liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de MISION TEMPORAL de fecha abril de 2000, ATIEMPO, del 20 de noviembre de 2000, y MISION TEMPORAL de junio de 2000. (Folios 60, 62 y 63). 3. Planillas de asistencia reporte quincenal tiempo.

(Fl. 85 a 149) 4. Comprobantes de pago. (f.° 7 a 50). 5. Contestaciones a la demanda de Misión Temporal S.A. y Electrocaribe (sic) (Fl. 165 a 169 y 175 a 179). 6. Contrato de trabajo a término indefinido inferior a un año suscrito con ATIEMPO LTDA. (Fl. 129). Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 23 7. Recurso de apelación sustentado por la parte que represento.

(Fl. 474 a 479). 8. Auto del 7 de abril de 2014 mediante el cual se decretan las pruebas a favor de la parte demandante. (fl. 371-372). En la demostración del cargo comienza por referir al principio de consonancia previsto por el artículo 66A CPTSS, y lo que la jurisprudencia ha considerado al respecto. En seguida sostiene que el colegiado, incurrió en un ostensible yerro al apreciar la demanda inicial y el recurso de apelación, cuando dice sin corresponder a la realidad, que al demandante no le fue cancelado el subsidio de transporte, lo cual no es cierto, pues basta con acudir al escrito genitor enunciado, donde se asevera es que lo pretendido por la parte actora frente a este emolumento denominado «subsidio de transporte», es que se incluya para efectos de reliquidar sus prestaciones sociales, así como el trabajo suplementario y el auxilio de alimentación, lo cual por demás, se reiteró al formular el recurso de apelación. Luego pone de presente: Y es que precisamente, como lo concluyó el fallador de alzada, si de conformidad con los comprobantes de pago (Fl. 7 a 50) se evidencia su pago periódico al señor RAFAEL GASCA SOTO del subsidio de transporte y auxilio de alimentación, no existía ninguna excusa para que los mismos, más aun encontrándose ya cancelados al demandante y en consecuencia habiendo entrado a su patrimonio, se tuviesen en cuenta para liquidar cada una de las prestaciones sociales y acreencias laborales del actor, lo cual, se insiste, no efectuó en el caso de autos.

A continuación, efectúa un cuadro sobre los auxilios de transporte y alimentación, para después sostener: Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, de lo que sí se solicitó el pago desde la demanda inicial, fue del tiempo complementario laborado por el demandante, y además de esto, que también fuese tenido en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y acreencias laborales del demandante.

Respecto a las horas extras diurnas, nocturnas, festivas y días compensatorios, aunque el Tribunal tiene por acreditado el trabajo suplementario realizado por el demandante durante determinados periodos con base a la documental que milita en el expediente, y como consecuencia de esto ordena su pago y a su vez la inclusión como factor salarial para reliquidar prestaciones sociales del señor GASCA SOTO, considera que el hecho de que la documental obrante a folios 110 a 125, contentiva de la “planillas de asistencia, reporte quincenal de tiempo” correspondiente al periodo comprendido entre abril y noviembre de 1999, no estén suscritas por la empresa MISIÓN TEMPORAL LTDA, les “…resta valor probatorio a dicha documental, pues no demuestran en forma fehaciente, concreta y precisa lo pretendido por el actor.” Luego realiza otro cuadro, que corresponde a la documental que obra a folios 110 a 125, cuyas planillas efectivamente carecen de la firma de algún representante de Misión Temporal Ltda., no obstante, manifiesta que sí cuentan con los datos necesarios para establecer el tiempo complementario laborado por el trabajador de abril a noviembre de 1999, además poseen el aval de la entidad accionada al estar impresas con el logotipo de la empresa, ser diligenciadas por la misma persona que las elaboró y lo que es más relevante, es que su contenido nunca fue tachado de falso.

Esgrime que basta con echar un simple vistazo a las planillas desechadas por la alzada por falta de rúbrica, con aquellas que sí tuvo en cuenta, para establecer que aparte de dicho aspecto contienen la misma información, se diligenciaron correcta y completamente con la caligrafía misma de las demás, adicionalmente cuentan con el logotipo Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 25 o membrete de la entidad accionada, algo que resulta de vital importancia, si se tiene en cuenta que esto conduce a establecer que fue emitida por la entidad accionada y, por tanto, se presume auténtica.

Además, conforme se expuso en el primer cargo, la tacha de esta documental debía formularse, en las contestaciones de demanda de Misión Temporal S.A. o Electricaribe S.A. ESP (f°. 165 a 169 y 175 a 179), o dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerlas como prueba (Fl. 371-372), lo cual no aconteció. Especifica que no aparece en el plenario, actuación de parte de las accionadas tendiente a tachar las planillas en mención, ni en las oportunidades procesales establecidas ni fuera de ellas, razón por la cual debe otorgarse plena validez a aquellas no tenidas en cuenta por el colegiado, y que corresponden a las resaltadas en color amarillo conforme al cuadro elaborado, y agrega: Demostrados los primeros y protuberantes yerros fácticos endilgados al fallador Ad Quem, y dejando plenamente acreditado que cada uno de los conceptos contenidos en los cuadros que anteceden deben ser cancelados e incluidos, en su TOTALIDAD, para efectos de liquidar las prestaciones sociales del demandante, por constituir factor salarial, acontece lo mismo al momento de ordenar el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, pues, erró ostensiblemente el sentenciador de alzada al establecer que el último salario devengado por el actor ascendió a la suma de $600.000, cuando es evidente que este rubro y conforme se plasma en el contrato de trabajo a término indefinido inferior a un año suscrito con ATIEMPO LTDA. (Fl. 129), constituye el sueldo básico reconocido al demandante, pues el salario promedio resulta superior al incluirse para su liquidación lo correspondiente a auxilio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras, diurnas, nocturnas, festivas y días compensatorios, y es sobre dicha suma que se debe reconocer la Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 26 indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, versión original.

X. LA RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP comienza por recordar que, si se acude a la violación indirecta de la ley, a través de la incorrecta valoración de los medios de prueba, la censura está obligada a demostrar los errores evidentes de hecho que le atribuye al Tribunal, los cuales deben aparecer, sin mayores esfuerzos o razonamientos, por el simple cotejo de las conclusiones de hecho a que llegó el sentenciador y lo que las pruebas acrediten, lo cual «infructuosamente intenta la parte demandante».

Asevera que la censura en los supuestos errores de hecho 1 y 2 referidos a que se da por demostrado, sin ser cierto, que el demandante manifiesta que no le fue cancelado el subsidio de transporte y que, no se dio por demostrado estándolo, que lo pretendido es la inclusión de ese auxilio para reliquidar las prestaciones sociales del actor, para lo cual refiere a la demanda inaugural y al recurso de apelación, pero la verdad es que, dicho escrito con el cual se dio inicio al proceso no es claro y, por ello, la valoración de la alzada es perfectamente viable, para entender que lo afirmado es que dicho subsidio no le fue cancelado y que con las pruebas aportadas se demostraba su pago, razón por la cual no pudo incurrir en esos supuestos errores.

De otra parte, expone que tampoco le asiste razón a la recurrente en cuanto le reprocha al colegiado el no haberle Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 27 dado valor probatorio a las documentales visibles a folios 110 a 125, pues ninguna importancia tiene que su elaboración esté en papelería de esa empresa, habida cuenta que las razones por las cuales les restó credibilidad fueron por la falta de diligenciamiento en su totalidad de algunas planillas y la ausencia de firma de la entidad en otras, con lo cual concluyó que dichos períodos no fueron autorizados y, por esto, no se incluyeron en la liquidación final, pues no puede pasar por alto la impugnante de que la ley no permite que una persona fabrique para su beneficio su propia prueba.

Igualmente, enlista como pieza procesal incorrectamente apreciada el recurso de apelación del demandante, pero ahora el impugnante se extralimita en relación con la inconformidad presentada en dicho recurso sobre la sanción moratoria que “lo fue únicamente en cuanto a la no aplicación de la modificación que al artículo 65 original del CST, le hizo la ley 789/02” dado que el demandante se había desvinculado dos años antes de su vigencia, empero ni en la demanda inicial y tampoco en el recurso de apelación se esgrimió que para la imposición de la indemnización moratoria una vez se reajustara el salario base como consecuencia del trabajo suplementario, correspondía imponer dicha sanción con ese salario incrementado, razón suficiente por la que el Tribunal no incurriera en los supuestos errores de hecho endilgados en los numerales 5 y 6.

XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 28 Para tener claridad de si el Tribunal violó o no el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, que es la inconformidad que plantea la censura, es importante recordar cuáles fueron las materias de apelación que se sometieron a escrutinio de la segunda instancia, las que aparecen consignadas en el recurso de alzada del demandante, en el que solicita: […] Se revoquen los numerales 1o y 2o, declarando solidaridad del ELECTRICARIBE durante la vigencia de la relación laboral tal como está establecido por las sentencias indicadas en el alegato de conclusión y que no fueron objeto de análisis por parte del Despacho.

Especialmente del 17 de octubre de 2008 radicado 28470 M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, la 9435 del 24 de abril de 1997 con ponencia del Dr. ESCOBAR HENRÍQUEZ en la que se analizó ampliamente la situación de los trabajadores en misión y se declare que es ELECTRICARIBE el verdadero empleador. Se declare igualmente la existencia de una relación laboral entre el demandante y ELECTRICARIBE del lapso comprendido entre el 07 al 21 de abril de 2000, y como consecuencia de ello se ordene el pago de las prestaciones sociales por dicho lapso y la indemnización moratoria.

Se confirme el numeral tercero de la parte resolutiva. Se reforme el numeral 4o de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de tomar todas las horas extras efectivamente laboradas por el actor y debidamente reconocidas y soportadas e igualmente el subsidio de transporte de $150.000 que debía ser cancelado al demandante por orden expresa de ELECTRICARIBE y no se cumplió, como consecuencia de ello se ordene la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre la misma, primas y compensación monetaria de vacaciones ante la no inclusión de los factores salariales dejados de tener en cuenta por el empleador y ahora por el operador judicial.

Se deberá reformar igualmente el inexcusable error en que incurre la sentencia cuando ordena el pago de intereses moratorios después de dos años cuando esta ley nace a la vida jurídica con la ley 789 del 2002, o sea dos años después. Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 29 De la transcripción que se acaba de realizar, la Sala encuentra que el juez plural en momento alguno violó el citado principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, y con ello tampoco cometió yerro fáctico alguno como lo sostiene el recurrente, por lo siguiente: 1.- Respecto al subsidio de alimentación. Para la Corte, es notorio que la parte demandante al formular el recurso de apelación, en momento alguno manifestó inconformidad alguna respecto a dicho «subsidio de alimentación» que ahora en casación y de manera tardía, solicita sea incluido como factor salarial.

Entonces, si el actor al formular la alzada no manifestó inconformidad al respecto, no es dable sostener que el ad quem erró al no tener en cuenta ese subsidio. Es más, fue precisamente esa la razón por la que dicho sentenciador de segundo grado no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular, lo cual igualmente descarta la comisión de un eventualmente dislate de orden fáctico. 2.- En cuanto al subsidio de transporte Tampoco existe equivocación alguna frente al alcance que le dio la colegiatura al escrito de apelación en punto al «subsidio de transporte», pues una lectura objetiva y razonable del mismo, permite inferir que lo pretendido por el señor Gasca Soto, fue el pago de dicho auxilio en tanto la supuesta empleadora obligada a ello, en su decir, no cumplió con tal Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 30 obligación, a pesar de existir expresa orden de Electricaribe S.A. ESP.

Así se afirma, en razón a que, en el escrito de apelación, explícitamente se solicita sufragar el «[…] subsidio de transporte de $150.000 que debía ser cancelado al demandante por orden expresa de ELECTRICARIBE y no se cumplió» (se subraya). Fue por ello que el juez plural procedió a verificar si al actor se le había o no cancelado dicho rubro, encontrado que sí se sufragó de manera quincenal, pues de ello daban cuenta los comprobantes visibles a folios 8 a 50 del expediente, de ahí que el fallador de alzada no violó el principio de consonancia y menos cometió error de hecho, pues decidió de conformidad a la materia contenida en el recurso interpuesto. 3.- En relación con la indemnización moratoria Al igual que sucede con los dos cuestionamientos anteriores, la parte apelante demandante, en momento alguno manifestó inconformidad respecto al monto del salario diario que tomó el a quo para imponer la condena por indemnización moratoria.

El único aspecto que pidió reformar, versó sobre la imposición de los intereses moratorios contemplados a partir del mes 25, conforme a las previsiones del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ello en razón a que esta disposición no era aplicable, pues aún no había entrado en vigor. Así lo solicitó expresamente: Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 31 Se deberá reformar igualmente el inexcusable error en que incurre la sentencia cuando ordena el pago de intereses moratorios después de dos años cuando esta ley nace a la vida jurídica con la ley 789 del 2002, o sea dos años después. Entonces, si la parte demandante no manifestó inconformidad alguna respecto al salario que tuvo en cuenta el a quo para liquidar la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, mal puede ahora atribuirle una violación al principio de consonancia y menos endilgarle un dislate de orden fáctico al respecto.

Pues se itera, el único punto que pidió fuera modificado respecto de esta condena, se itera, fue el referido a los intereses moratorios a partir del mes 25, para que en su lugar se cancele un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se pague lo adeudado. Finalmente, en cuanto a la circunstancia fáctica alusiva a que el Tribunal se equivocó al restarle fuerza demostrativa a las «Planillas de asistencia reporte quincenal» (f.° 110 a 125), para demostrar un trabajo suplementario en los términos pretendidos por el demandante y en cambio haberle dado pleno vigor a las planillas visibles a folios 130 a 149; además de no ser un asunto de consonancia de la decisión atacada, tampoco demuestra un dislate de orden fáctico y menos con el carácter de evidente.

Lo precedente en razón a que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 32 controvertidos, con fundamento en la sana crítica, para con ello establecer cuáles pruebas le dan mayor certeza.

En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, cuando sus inferencias sean coherentes y razonadas (CSJ SL2600-2018). Sobre el tema esta corporación en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011 rad. 38336, señaló: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: […], tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. […] No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 33 de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

De tal suerte que, como en el caso bajo de estudio, el fallador de segundo grado encontró acreditado el verdadero trabajo suplementario ejecutado por el actor durante el tiempo que estuvo vinculado a Electricaribe S.A. ESP, ello con las documentales visibles a folios 130 a 149, para lo cual se valió de argumentos plausibles y objetivos, como que esas probanzas se encontraban suscritas por la empresa Misión Temporal Ltda., donde además constaba la firma del «gerente planificación y desarrollo del sistema», así como un sello del cual se lee «MISION TEMPORAL LTDA», lo que a su vez, dejó sin mérito probatorio lo consignado en los documentos de folios 87 a 125, y en tales condiciones no se demuestra un yerro con el carácter de evidente.

Lo expuesto en precedencia, es suficiente para tener por infundado el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de Electricaribe S.A. ESP. Se fijan en favor de esta, como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.

XII. ALCANCES DE LA IMPUGNACIÓN DE LA Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 34 DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. ESP. Se formulan de la siguiente manera: Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que represento principalmente, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia impugnada, en lo que le fue desfavorable a mi representada, vale decir, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 para que en sede de instancia se confirme la sentencia dictada por el a-quo y por tanto se absuelva a Electricaribe de las pretensiones de la demanda.

Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Como primer alcance subsidiario de la impugnación, y en caso de no acceder a lo anterior, la parte que represento pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en relación con el literal c) del numeral quinto en punto a la sanción moratoria impuesta a Electricaribe SA ESP, en cuanto revocó esa decisión del a-quo para que en sede de instancia se confirme la absolución de primer grado en relación con ese aspecto.

Se proveerá sobre costas como corresponda. Como segundo alcance subsidiario de la impugnación y solo en el evento de que no se acceda a lo anterior, la parte que represento pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en relación con el numeral cuarto y quinto de la sentencia del Tribunal que ordenó indexar al momento del pago unas horas extras y reliquidación de prestaciones sociales de los años 1999 y 2000, y de manera concomitante en el literal c) del numeral quinto le impuso a mi procurada una sanción moratoria, para que en sede de instancia se confirme la absolución de primer grado en relación con este aspecto.

Se proveerá sobre costas como corresponda Con tal propósito formula tres cargos que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto, máxime que cada uno de ellos alude, en su orden, al correspondiente alcance de la impugnación. XIII. CARGO PRIMERO Se enuncia de la siguiente manera: Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 35 Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 280 y 281 del C.G.P ( antes 304 y 305 del C.P.C.) aplicables por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S. en consonancia con el artículo 66 A ibídem, como medio, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 71, 77 de la ley 50/90;13 del D.R. 24/98; 23, 65, 127, 128, C.S. del T., en relación con los artículos 50, 60, 61, 77 del CPT y de la SS; 164 a 167, 173, 176 del C. G. P., (antes 174 177,183,187 del CPC) 29, 53, 230 superior como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado por haber apreciado equivocadamente unas piezas procesales y haber dejado de apreciar otra.

Violación que afirma se dio a causa de haber incurrido en los siguientes dislates de orden fáctico: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora solicitó en el poder y en las pretensiones de su demanda inicial que ELECTRICARIBE S.A ESP hoy en liquidación, era su verdadero empleador y las empresas de servicios temporales deudores solidarios de mi representada. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el verdadero empleador del demandante es la empresa usuaria Electricaribe SA ESP y que Misión Temporal Ltda. es responsable solidariamente de las obligaciones que surgen de los contratos de trabajo allegados al plenario. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora tardíamente, en el recurso de apelación reclamó que el verdadero empleador era mi procurada y que las E.S.T. eran deudoras solidarias lo que jamás planteó en la demanda inicial, ni en el curso del proceso, constituyendo un medio nuevo acogido desatinadamente por el Tribunal y por ende, extralimitándose en sus funciones. 4) No dar por demostrado, estándolo que en los fundamentos de derecho de la demanda inicial el demandante no se apoya en criterio jurisprudencial alguno ni en las disposiciones que contienen el tema que nos ocupa, y al contrario se sustenta de manera extraviada en las capitulaciones matrimoniales.

Manifiesta que tales dislates se cometieron por no haber apreciado correctamente los siguientes medios de convicción: Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 36 a) Poder que el actor otorgó a su apoderado para iniciar este proceso (f.° 7); b) demanda con la que se inició el proceso (f.° 1 a 6 y 150 a 155); c) recurso de apelación de la parte demandante (f.° 474 a 479); y d) testimonio del señor Ricardo García (f.° 414 a 416).

Y por no haber apreciado el acta correspondiente a la audiencia de conciliación y fijación del litigio (f.° 371 a 372). En la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir los apartes de la decisión recurrida que contienen las consideraciones alusivas a que la verdadera empleadora del actor era Electricaribe S.A. ESP. Luego sostiene que a tal conclusión arribó el Tribunal, por una errada apreciación del poder que obra a folio 7 del expediente, el que fue otorgado para que las tres entidades demandadas le reconocieran y pagaran al demandante la reliquidación de cesantías, intereses, primas, vacaciones, horas extras, viáticos, indemnización por despido y moratoria, pero acá, dice, que jamás se otorgó el poder para solicitar que Electricaribe era la verdadera empleadora y las EST las deudoras solidarias.

Explica que consecuente con el anterior poder, en las pretensiones de la demanda no se solicita que se declare y condene al supuesto verdadero empleador Electricaribe S.A. y a las otras dos demandadas como deudoras solidarias, dado que únicamente en la tercera pretensión se pide que se condene a Electricaribe S.A. ESP. a pagar el auxilio de cesantía, intereses sobre la misma del 7 al 21 de abril de 2000, más el tiempo extraordinario, de lo que, por demás, fue absuelta.

Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 37 Arguye que únicamente en el hecho cuarto de la demanda inaugural, de manera muy tangencial y totalmente desligado de lo solicitado en el poder y en las pretensiones, se afirma que Electricaribe S.A. fue el verdadero empleador, que hubo una simulación con la contratación de sus servicios a través de empresas temporales de acuerdo al artículo 1776 del CC, norma que nada tiene que ver con el tema que nos ocupa, en tanto la misma se refiere a las capitulaciones matrimoniales.

Alude que los fundamentos de derecho resultan de una pobreza absoluta, teniendo en cuenta que allí se enuncia de manera general la Ley 50 de 1990, sin determinar su articulado, lo propio acontece con la ausencia de criterios jurisprudenciales relacionados con la contratación entre las EST y la empresa usuaria, lo que estaba obligado a concretar aún antes de la reforma de la Ley 789 de 2002 y además en ese acápite también invoca en sustento de sus pedimentos el artículo 1776 del CC de manera extraviada que, como ya se dijo, se refiere a las capitulaciones matrimoniales, norma totalmente alejada de lo debatido.

Que cuando el proceso estaba por concluir en la primera instancia, aporta tardíamente unas sentencias sobre la contratación entre las EST y la empresa usuaria. Puntualiza que una vez probados los errores de hecho con las piezas procesales indicadas, procedió a estudiar el testimonio rendido por el señor Ricardo García, quien lo único que informa es que el demandante fue enviado por la Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 38 EST Misión Temporal Ltda., a laborar como conductor en misión a Electricaribe S.A. que los salarios y prestaciones sociales los cancelaba la empresa temporal, pero de allí jamás se puede concluir que el verdadero empleador era Electricaribe S.A. ESP y la empresa temporal deudora solidaria.

Posteriormente expresa que se abstiene de hacer referencia a lo expuesto por el actor y el representante legal de la usuaria demandada en los interrogatorios de parte, dado que sus respuestas no contienen confesión alguna. Agrega que en la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 7 de abril de 2014, el a quo decretó las pruebas, fijó el litigio, dispuso tener como ciertos los hechos aceptados por las demandadas en sus contestaciones y en esa audiencia, la parte demandante guardó silencio en relación a que el verdadero empleador era Electricaribe S.A. ESP y las EST deudoras solidarias, lo que solo vino a reclamar extemporáneamente en los alegatos finales y en su recurso de apelación como medio nuevo, es decir, la parte actora en el momento procesal correspondiente no reformó «su precaria demanda».

Considera que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos indicados, al decidir que el verdadero empleador del actor fue Electricaribe S.A. y Misión Temporal Ltda. la responsable solidaria, pues tales hechos no fueron discutidos en la primera instancia, de manera que se quebrantó el principio de congruencia de la sentencia a que se refiere el artículo 281 del CGP, antes 305 del CPC, aplicable analógicamente en el Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 39 procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, así como el debido proceso de la empresa, lo que indudablemente lleva al quebranto del fallo recurrido y que esta Sala proceda de conformidad con el alcance principal de la impugnación. XIV.

LA RÉPLICA En síntesis, la parte demandante sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en tanto en la demanda con la cual se dio inicio al proceso y durante todo el debate probatorio se puso de presente que la verdadera empleadora de Gasca Soto era Electricaribe S.A. ESP., máxime que el juez está en el deber de interpretar el escrito genitor cuando no es claro, que fue lo que hizo el Tribunal y, por tanto, descarta la comisión de un dislate de orden fáctico.

XV. CONSIDERACIONES El problema jurídico que la censura pone a consideración de la Sala, está centrado en determinar si el fallador de segundo grado infringió el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, antes 305 del CPC, pues según su decir, el pedimento alusivo a que Electricaribe S.A. ESP era la verdadera empleadora del actor, no está contenido en el poder otorgado para dar inicio al presente asunto y de contera tampoco en el escrito inaugural.

Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 40 Sin perjuicio de la orientación fáctica del ataque, es preciso recordar que esta corporación, de tiempo atrás, ha sostenido que, de conformidad con el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el artículo 145 del CPTSS, las sentencias que profieran los jueces de instancia deben estar en congruencia «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda»; peticiones que se fundan en las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se busca deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico referidas a esos antecedentes de hecho, que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya las súplicas (CSJ SL4457-2014).

Precisado lo anterior, la Corte encuentra que el accionante otorgó poder para que el profesional del derecho inicie y lleve hasta su culminación un proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra «MISION TEMPORAL LTDA, ATIEMPO LTDA y ELECTRICARIBE SA. ESP tendiente exclusivamente al reconocimiento y pago de: reliquidación de cesantías, intereses, primas, vacaciones, horas extras, viáticos, indemnización por despido y moratorio” (f.° 7).

Como puede observarse, el actor en el citado poder, en momento alguno señala cuál es su verdadero empleador, como para de ahí siquiera inferir que se avizora una posible incongruencia de la decisión recurrida, pues lo único que le solicita a su mandatario judicial es que demande a las tres entidades para Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 41 lograr el pago de sus acreencias laborales, de ahí que, mal puede sostener la censura que valoró erradamente esa pieza procesal.

Con fundamento en dicho mandato, el profesional del derecho convoca a las tres sociedades a fin de que fueran condenadas a pagarle al demandante las citadas pretensiones y en relación con Electricaribe S.A. ESP, que es lo interesa para desatar el asunto bajo estudio, en el hecho cuarto de la demanda, se precisó lo siguiente: […] 4º.- La prestación del servicio mi mandante la hizo exclusivamente en la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. como conductor de la Gerencia Planificación y Desarrollo debiéndose trasladar en forma habitual de la ciudad de Barranquilla a Cartagena, y así simultáneamente, existiendo una simulación con la contratación de sus servicios a través de empresas temporales de acuerdo a lo regulado por el artículo 1776 del CC (sic), siendo la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. su verdadero empleador, ya que era esta entidad quien autorizaba el contrato e inclusive señalaba el salario que debía devengar el demandante.

(Se subraya) Es cierto que, en el citado hecho el mandatario judicial del accionante hace referencia al artículo 1776 del CC, que nada tiene que ver con las simulaciones a las que allí se hace referencia, muy seguramente ello obedece a un lapsus calami, en tanto el artículo que hace alusión a ellas, es el artículo 1766 ibídem. Pero ello no resultaba trascendente para determinar la incongruencia de la decisión recurrida, lo que verdaderamente interesa es que el tema decido por el Tribunal, hubiese sido puesto en consideración desde los albores del proceso por alguna de las partes, en este caso Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 42 el actor, lo que hizo específicamente en los supuestos fácticos que soportan las súplicas y, con esto, la contraparte tuvo la oportunidad de controvertir y/o desvirtuar lo allí planteado.

Frente a lo anterior Electricaribe S.A. ESP, al contestar la demanda inicial y concretamente el citado hecho cuarto manifestó: Me atengo a los resultados probatorios. De todas maneras, si el servicio se prestó en la forma mencionada, es claro que estamos en presencia de un trabajador en misión, y no de un trabajador de mi patrocinada. En este orden, como en la sentencia recurrida se declaró que Electricaribe S.A. ESP, era la verdadera empleadora del aquí demandante, lo cual está en congruencia con los hechos aducidos en la demanda inaugural, por demás oportunamente conocidos y controvertidos por Electricaribe S.A. ESP, se descarta cualquier yerro fáctico al respecto, menos que sea un hecho novedoso que sólo se haya puesto en consideración en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación como lo alega la parte recurrente, pues como se vio, tal debate estuvo presente desde el comienzo de la litis, y en tales circunstancias mal puede sostener el ataque que se violó el principio de congruencia. Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL17741-2015, en la que sobre el tema se explicó: Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 43 […] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 44 conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (Subrayas fuera de texto). Así mismo, en relación con el principio de la congruencia, en sentencia CJS SL378-2020, se expresó: Por su parte, en lo que tiene que ver con el principio de congruencia, se tiene que el mismo se encuentra regulado en el artículo 281 del CGP, precepto que señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley; no obstante, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.

(subrayas fuera de texto) Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 45 De otra parte, tampoco brota error de hecho alguno de la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones y fijación del litigio, celebrada el 7 de abril de 2014, pues en ella, el juez de conocimiento dijo tener por ciertos los hechos aceptados por las demandadas en sus contestaciones, fijando el litigio sobre aquellos que no fueron admitidos, entre los cuales se encuentra el cuarto, que como se vio, alude a que la verdadera empleadora del actor era Electricaribe S.A. ESP., que fue lo que finalmente se debatió y se dio por demostrado en la segunda instancia. Bajo el contexto que antecede, la Sala no encuentra demostrado el yerro alegado por la censura, toda vez que el Tribunal ajustó su proceder a los supuestos fácticos del escrito genitor del presente asunto; lo cual por demás descarta el análisis de la testimonial rendida por Ricardo García, pues el estudio de esta probanza solo sería procedente si previamente se demuestra el dislate con alguna de las pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, situación que no aconteció en el sub litem.

Por lo dicho el juez de apelación no incurrió en yerro alguno, por tanto, el cargo no prospera. XVI. CARGO SEGUNDO Se enuncia de la siguiente manera: Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 46 Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del C.S. del T. en su versión original, en relación con los artículos 71, 77 de la ley 50/90; 23, 127, 128, C.S. del T.; 50, 60, 61, 77, 145 del CPT y de la SS; 29, 53, 83, 230 C.P. En la demostración del cargo, comienza por reproducir los apartes pertinentes de la sentencia recurrida, que soporta la condena por indemnización moratoria, para enseguida sostener que no le asiste razón al Tribunal, toda vez que a pesar de que trae a colación el criterio jurisprudencial referido a que su aplicación no es automática, de todas maneras en estos términos la impone, toda vez, que no tuvo en cuenta que solo hasta el fallo en que se ordena tal sanción, es que se arribó a la conclusión de que el verdadero empleador del actor era Electricaribe S.A. ESP, lo que por demás no fue solicitado en la demanda inicial, como quedó explicado en el primer cargo.

Asegura que antes de esa decisión, el empleador fue Misión Temporal Ltda., a quien correspondía pagar las horas extras trabajadas por el demandante y reliquidar sus derechos laborales, razón por la que esta decisión no podía traer como consecuencia inexorable afirmar que mi procurada procedió de mala fe y, con ello, impartir condena por indemnización moratoria, con mayores veras si en el fallo impugnado brilla por su ausencia la explicación sobre cuál fue el motivo de esa mala fe en que incurrió la electrificadora, máxime que las horas extras y reliquidación de prestaciones sociales, hasta la fecha de la sentencia impugnada, le correspondía cubrir a la EST.

Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 47 Puntualiza que en el presente caso, el Tribunal no hizo un riguroso examen de la conducta de Electricaribe S.A. ESP, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el hecho de haberla declarado como la empleadora del demandante, así como el no pago de unas horas extras, compensatorios y reliquidación de prestaciones sociales, a fin de definir si su postura resultaba o no fundada, porque como lo tiene dicho de manera pacífica la Corte, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición de la moratoria, toda vez, que es deber del juzgador estudiar el material probatorio para establecer si en el proceso obra o no prueba de razones atendibles que muestren la buena fe en el comportamiento de no pago, pues la condición de empleador obligado, como quedó dicho, solo surgió de la decisión que se impugna con lo cual la aplicación de esa sanción resulta automática.

XVII. LA RÉPLICA La parte demandante le atribuye al cargo graves deficiencias de orden técnico, pues según su decir, al estar dirigido por la vía del puro derecho, no podía ocuparse de la valoración probatoria que hizo el Tribunal para imponer dicha sanción, por ello solicita su desestimación. XVIII. CONSIDERACIONES Desde una perspectiva puramente jurídica, la parte recurrente se duele de la imposición de la condena por Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 48 concepto de indemnización moratoria, en razón a que a pesar de que el juez plural puso de presente que su imposición no era automática, sí lo hizo, pues soslayó el hecho que el contrato de trabajo del actor con Electricaribe S.A. ESP, solo tiene efectos a partir de la decisión confutada, no antes, cuando resultaba evidente que su empleadora era Misión Temporal Ltda. Para dar una respuesta a la censura, resulta útil precisar que la sentencia que declara la existencia de un contrato de trabajo realidad y con ello el pago de las acreencias laborales respectivas, es declarativa, mas no constitutiva, esto en razón a que no se está creando una situación jurídica nueva, simplemente se procede a declarar.

Ello por cuanto lo que hace el juzgador, es reconocer lo que ya existe, es decir, la condición de trabajador que tuvo con quien en verdad fue su empleadora. En cuanto a la diferencia y efectos de estas clases de sentencias, la Sala, entre otras, en decisión CSJ SL3169- 2014, explicó: […] el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 49 modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. (Subraya la Sala) De suerte que, la condición de trabajador, se adquiere cuando en la realidad se configuran los tres elementos característicos de una relación subordinada, de forma que, desde ese mismo momento, dimanan, en virtud de la ley, los derechos y obligaciones que le son propios.

En este orden, es palmario que el ad quem no le dio un alcance equivocado al artículo 65 del CST, puesto que la sentencia que puso fin a la segunda instancia y en la que se dispuso que la verdadera empleadora era la electrificadora accionada, tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, y en tales condiciones la conducta a estudiar correspondía a la desplegada por Electricaribe S.A. ESP, esto es, si se encontraba revestida o no de buena fe, concluyendo que no lo estaba, puesto que los diferentes contratos de trabajo suscritos por el actor con las dos empresas de servicios temporales, junto con la declaración del señor Ricardo García y las documentales visibles a folios 130 a 149, para la alzada daban cuenta que la real empleadora era dicha empresa, quien no le pagó las horas extras efectivamente laboradas, ni aportó prueba alguna con la que se pueda establecer la justificación frente a la no cancelación de este tiempo suplementario, es por todo esto, que procedía la imposición de la indemnización moratoria.

Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 50 El análisis que hizo el Tribunal de los anteriores medios de convicción, además, pone en evidencia que en momento alguno llamó a operar de manera automática la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, pues para su imposición, procedió a constatar el comportamiento de Electricaribe S.A., encontrando que este se alejaba de los parámetros de la buena fe, pues no solo encubrió una verdadera relación subordinada utilizando la contratación por medio de empresas de servicios temporales, sino que sin razón alguna dejó de pagar el tiempo suplementario que se encontró demostrado en el proceso.

Tal determinación, está en armonía con la línea de pensamiento fijada por esta Sala de Corte, quien ha señalado la necesidad de que la indemnización allí prevista se imponga «previa verificación de que el proceder del empleador no estuvo revestido de buena fe» (CSJ SL516-2013). Y en decisión CSJ SL 14 jul. 2009, rad. 35303 se indicó: Empero, como el criterio jurisprudencial ha sido constante en afirmar que la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática, sino que es necesario analizar la conducta del EMPLEADOR, para así deducir si tal comportamiento aparece cobijado de buena fe, o por el contrario, se presenta la mala fe, tal como se reflexionó en sentencia 29443 del 30 de enero de 2007, en que se dijo: “Por tratarse de una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe” se procede a ello [ ] (negrilla del texto original) En este orden, como este cuestionamiento de puro derecho quedó dilucidado, no siendo de recibo las Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 51 argumentaciones de la censura, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

De otro lado, la Sala no puede adentrarse en el estudio de los medios de convicción en que se fundó el Tribunal para inferir un actuar alejado de los postulados de la buena fe, en tanto el cargo está enderezado por la vía directa o jurídica. Por lo expresado la acusación no prospera. XIX. CARGO TERCERO Se plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T. lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T. en su versión original y a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 29 Superior, en relación con los artículos 71, 77 de la ley 50/90; 23, 127, 128, C.S. del T.; 53, 83, 230 C.P.; 50, 60, 61, 77, 145 del CPT y de la SS.

En la demostración del cargo, el ataque sostiene que el Tribunal le impuso a la demandada una doble sanción que está prohibida en la ley y en la jurisprudencia, pues en el ordinal cuarto la condenó a la indexación al momento del pago de unas horas extras y la reliquidación de prestaciones del año 1999 y 2000, así mismo en el quinto dispuso la imposición de la indemnización moratoria desde el 18 de noviembre de 2000 hasta que se compruebe su pago.

Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 52 Explica que no le asiste razón al juez plural con la condena impuesta a mi procurada a indexar unas sumas de dinero y simultáneamente a pagar la indemnización moratoria referida, pues a pesar de tener en cuenta los planteamientos donde se afirma que procede la actualización de los créditos laborales, con base en la equidad y los principios generales del derecho, lo que no se discute; la alzada le dio un entendimiento equivocado a los criterios en que encontró apoyo, porque sin lugar a dudas le impuso a mi procurada dos sanciones por un mismo hecho, lo que está proscrito, no solo por la ley sino por la jurisprudencia. Cita en su apoyo, entre otras, las sentencias CSJ SL-807-2013 y CSJ SL-9641-2014, donde según su decir, se reitera que la moratoria es incompatible con la indexación. XX.

LA RÉPLICA La parte demandante, en esencia, se opone a la prosperidad del cargo en razón a que las dos condenas si son compatibles, pues la indexación conlleva a corregir la pérdida del poder adquisitivo, y el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST contiene una sanción por no haber pagado a tiempo las acreencias laborales adeudadas y tiene su fuente en el actuar de mala de la empleadora.

XXI. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la empresa recurrente es que el juez de segundo grado hubiera dispuesto, simultáneamente, la Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 53 indexación de las condenas contenidas en la decisión recurrida, junto con el pago de la indemnización moratoria previstas por el original artículo 65 del CST, pues en su criterio y además siguiendo la línea de pensamiento de la Corte, las mismas devienen en incompatibles.

Al respecto, debe recordarse que el Tribunal estimó que, en este caso, dado que la demandada no demostró un actuar de revestido de buena fe, era procedente la condena por concepto de indemnización moratoria, cuyo fin es compensar el no pago oportuno de los conceptos adeudados por el empleador al accionante y de algún modo resarcir el daño causado por la falta de pago.

Así mismo, dispuso que, al momento del pago efectivo de cada uno de los conceptos por los cuales se había emitido condena, se debía realizar respectiva indexación, en razón a que esta figura, lo que persigue es actualizar el valor de la moneda ante la pérdida del valor adquisitivo que sufre con el trascurrir del tiempo y en los siguientes términos y de manera simultánea impartió tales condenas: […]

CUARTO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de noviembre de 2014, en el curso del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL GASCA SOTO contra MISIÓN TEMPORAL LTDA y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. en el sentido de condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. y solidariamente a la empresa MISIÓN TEMPORAL LTDA a pagar al demandante RAFAEL GASCA SOTO las siguientes sumas, las cuales deberán ser indexadas al momento de su pago: A. Horas extras laboradas desde diciembre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000, la suma de $6.856.312.50.

Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 54 B. Reliquidación de prestaciones sociales del año 1999, por valor de $55.198.09 C. Reliquidación de prestaciones sociales del año 2000, $931.042.88 QUINTO: Condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. a pagar al señor RAFAEL GASCA SOTO en el periodo comprendido entre el 1 de octubre y 17 de noviembre de 2000 a las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser indexadas al momento de su pago: A. Horas extras laboradas por la suma de $718.437.50 B. Reliquidación de prestaciones sociales $26.393.78 C. Por concepto de sanción moratoria desde el 18 de noviembre de 2000 hasta que se compruebe el pago de la obligación, de acuerdo a lo estipulado en el art. 65 del CST, sin la modificación hecha por la ley 789 de 2002, es decir, a razón de $20.000 por cada día de retardo, hasta que se verifique el pago de la obligación. (Se subraya).

Pues bien, le asiste entera razón a la censura al precisar que la indemnización moratoria es incompatible con la indexación de las horas extras y prestaciones sociales adeudados al demandante a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como en múltiples oportunidades lo ha asentado esta Corte «no es procedente que se imponga en forma simultánea la susodicha carga indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doble sanción» (CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35550, reiterada en CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216).

Al respecto, esta corporación, en decisión CSJ SL807- 2013, reiterada por la Sala en sentencia CSJ SL2094-2020, precisó: Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 55 Igualmente, como la imposición de la condena por indemnización moratoria es incompatible con la indexación de las acreencias laborales, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corporación que «que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella, y que se corrige con la actualización de la moneda cuando no cabe el resarcimiento integral de perjuicios que deviene del proceder calificado como desprovisto de buena fe por el juzgador, se habrá de casar la sentencia también en cuanto impuso la indexación de las condenas» […] (Subraya la Sala).

En ese orden de ideas, es claro que la indexación de las condenas contenidas en los ordinales cuarto y quinto de la sentencia recurrida, que refieren al pago de horas extras y reliquidación de prestaciones sociales, no resultaban procedentes, por lo que se evidencia el equívoco de orden jurídico en el cual incurrió el sentenciador de alzada, por tanto, el cargo prospera.

No sobre aclarar que la indexación se puede imponer simultáneamente con la indemnización moratoria, pero respecto de aquellos conceptos objeto de condena que se deben actualizar y que no comportan una connotación salarial y prestacional, es decir, que no están dentro de lo que genera la indemnización prevista por el artículo 65 del CST, tales como las vacaciones, indemnizaciones por despido, etc.

Como en el caso bajo estudio, las condenas que impartió el Tribunal, refieren a horas extras y reliquidación de prestaciones sociales, es evidente que sobre estas no procede la indexación, puesto que, por su no pago oportuno, opera es la indemnización moratoria prevista en la Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 56 disposición sustantiva en comento, la cual fue impuesta por el Tribunal.

De suerte que, se casará la sentencia impugnada, en este puntual aspecto. No se causan costas en contra de Electricaribe S.A., ESP, en razón a que el último de los cargos resultó prosperó. XXII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, en cuanto a la improcedencia de la indexación de las condenas que pesan en contra de Electricaribe S.A., la Sala encuentra suficiente remitirse a lo ya explicado en el estadio de la casación, donde se dejó dilucidado que no es procedente que se imponga en forma simultánea la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, y a la vez, la corrección monetaria o indexación de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doble sanción. En todo lo demás se mantendrá la decisión de primer grado con las modificaciones introducidas por la alzada que no fueron objeto de casación. Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de Electricaribe S.A. ESP.

Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 57 XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL GASCA SOTO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP y MISIÓN TEMPORAL LTDA., solo en cuanto en los ordinales cuarto y quinto se impuso la condena por concepto de indexación de las condenas allí contenidas.

NO LA CASA en lo demás. Costas en casación como se dispuso al resolver cada uno de los recursos. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2014, en cuanto absolvió a Electricaribe S.A. ESP, de la indexación de las condenas.

SEGUNDO. MANTENER en todo lo demás la decisión de primer grado con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Costas de las instancias, como se dispuso en la parte considerativa. Radicación n.° 88611 SCLAJPT-10 V.00 58 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.