CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL512-2022 Radicación n.° 88942 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante JOSÉ ARCANGEL ROCHA CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Arcángel Rocha Castañeda llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de marzo de 2011 y hasta el 1° de Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 2017, fecha en la cual se hizo efectivo el pago del retroactivo pensional causado (f.° 49 a 50 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de octubre de 1954 y cumplió los 50 de edad el mismo día y mes del año 2004, fecha para la cual acumulaba más de 1200 semanas cotizadas al sistema, de las cuales 950 aproximadamente fueron en condición de alto riesgo al servicio de la empresa Incolbest S. A. Manifestó, que radicó Solicitud de pensión de vejez ante el ISS hoy Colpensiones el día 8 de junio de 2008, por haber cumplido la edad especial de vejez en condiciones de alto riesgo (50 años) y haber completado las semanas requeridas para tener derecho a tal prestación, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.
Relató, que mediante Resolución n.° 001922 del 27 de enero de 2009, el ISS hoy Colpensiones, negó la pensión de vejez, argumentando que no reunía el requisito mínimo de edad, conforme lo exigido por la Ley 797 de 2003. Indicó, que contra la anterior resolución interpuso el 9 de marzo de 2009, los recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que la entidad mediante Acto Administrativo n.° 00059725 del 15 de diciembre de 2009, resolvió el primero confirmando la decisión inicial y a través de la 02210 Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 3 del 3 de junio de 2010, desató el segundo en el mismo sentido.
Informó, que ante la reiterada negativa tuvo que esperar el cumplimiento del requisito de la edad establecido en la Ley 797 de 2003, es decir 62 años, a pesar de que en el año 2008 contaba con más de 1400 semanas cotizadas de las cuales aproximadamente 1100 en condiciones de alto riesgo. Anotó, que radicó nuevamente petición de reconocimiento pensional ante Colpensiones, el 7 de marzo de 2014, razón por la cual ésta profirió la GNR 346530 del 21 de noviembre de 2016, en la que se le negó el reconocimiento pensional por no acreditar el requisito de la edad de 62 años mínima exigida en la Ley 797 de 2003.
Expuso, que una vez más radicó querella de reconocimiento pensional ante Colpensiones el 13 de octubre de 2016, y ésta a través de la GNR 346530 del 21 de noviembre de 2016, reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de octubre de 2016, en cuantía inicial de $1.277.923, bajo los preceptos de la Ley 797 de 2003, calculando un IBL de $1.903.937 y una tasa de remplazo del 67.12 %.
Indicó, que el 30 de agosto de 2017, presentó revocatoria directa contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, peticionando se reconociera la pensión especial de vejez en condiciones de alto riesgo, en forma retroactiva a partir del 1° de diciembre de 2008, intereses de mora e indexación de las sumas reconocidas; por Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 4 consiguiente Colpensiones emitió la Resolución n.° SUB 233199 del 23 de octubre de 2017, por la cual revocó la GNR 346530 y ordenó reajustar la prestación a partir del 7 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $1.135.163, generando un retroactivo por valor de $101.432.590, pero no accedió al reconocimiento de los intereses moratorios.
La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor nació el 12 de octubre de 1954; que contra la Resolución n.° 001922 del 27 de enero de 2009, el 9 de marzo de 2009, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que la entidad mediante la 00059725 del 15 de diciembre de 2009, resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial y a través de la 02210 del 3 de junio de 2010, desató la alzada, refirmando el acto inicial.
Así mismo, que el actor radicó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional el 7 de marzo de 2014 y por tanto profirió la GNR 346530 del 21 de noviembre de 2016, en la que negó por no acreditar el requisito de 62 años mínima exigida en la Ley 797 de 2003. Que el señor Rocha una vez más radicó petición de reconocimiento pensional el 13 de octubre de 2016, y a través de la GNR 346530 del 21 de noviembre de 2016, se reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de octubre de 2016, en cuantía inicial de $1.277.923, bajo los preceptos de la Ley 797 de 2003, calculando un IBL de $1.903.937 y una tasa de remplazo del 67.12 %.
Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 5 También que el demandante, el 30 de agosto de 2017, presentó solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, peticionando se reconociera la pensión especial de vejez en condiciones de alto riesgo, en forma retroactiva a partir del 1° de diciembre de 2008, intereses de mora e indexación de las sumas reconocidas, por lo que se emitió la SUB 233199 del 23 de octubre de 2017, por la cual se revocó la GNR 346530 y reajustó la prestación a partir del 7 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $1.135.163, generando un retroactivo por valor de $101.432.590, aclarando en este punto que la entidad adoptó la decisión en aplicación del desarrollo jurisprudencial de las altas Cortes, cuyos criterios no estaban consolidados para el momento en que se emitió la 02210 del 3 de junio de 2010; que en el Acto Administrativo n.° SUB 233199 del 23 de octubre de 2017, no accedió al reconocimiento de los intereses moratorios y respecto de los demás indicó no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, carencia de causa para demandar, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica (f.° 61 a 70 del cuaderno principal).
Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 5 de diciembre de 2019, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ARCANGEL ROCHA CASTAÑEDA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre aquellas mesadas pensionales causadas entre el 7 de marzo de 2011 y el 30 de noviembre de 2019. Los intereses moratorios empezaran a correr a partir del 8 de julio de 2014, hasta el 30 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho la suma de $800.000, por secretaria efectúese la respectiva liquidación de costas en oportunidad procesal pertinente.
CUARTO: CONSULTESE, la presente decisión a favor de COLPENSIONES ante el superior inmediato. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2020, (f.° 99 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y absolvió a Colpensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver el determinar si hay lugar o no al reconocimiento de los intereses moratorios Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 7 Observó, que tendría en cuenta la totalidad del material probatorio, del cual se colige que el reconocimiento de la pensión de alto riesgo se deriva de la aplicación de la jurisprudencia de que no es dable imputar al trabajador las consecuencias de la mora o del pago deficitario de la cotización del empleador, a fin de garantizar la protección del derecho a la seguridad social del afilado, en consecuencia al aplicar la jurisprudencia sobre la morigeración de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contenida en las sentencias proferidas en los procesos con radicaciones 43602, 44526 y 45312, las que constituyen doctrina probable sobre el tema, se advierte que no proceden los intereses moratorios cuando la entidad ha dado estricta aplicación de la norma para negar el derecho.
Anotó que, en la primera de las sentencias enunciadas, sostuvo la Corte que: Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de principios y objetivos que informan la seguridad social y que en muchos casos no corresponden con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento al definir las prestaciones reclamadas debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia, en esas condiciones no resulta razonable imponer el pago de los intereses moratorios, porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible consideraban que regía el derecho en controversia.
Afirmó que, en el caso de autos, en concordancia con los medios probatorios se logra evidenciar que se accedió a la pensión de vejez especial por alto riesgo, sin tener en cuenta la mora en el pago por parte del empleador o los pagos Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 8 deficitarios, esto es por aplicación de la jurisprudencia y no por aplicación en estricto sentido de la ley.
Resaltó, que la ley exigía que los empleadores debían pagar un porcentaje adicional en las cotizaciones de los trabajadores que desempeñaban actividades de alto riesgo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y una vez la Corte constituida en sede de instancia proceda a confirmar en su totalidad la sentencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta porque persiguen similar propósito (expediente digital del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de la ley, de los Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevó a la transgresión de la Ley 100 en sus artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 53 y 141 así como el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29, 43, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Para la demostración del cargo, señala que el Juez de alzada incurrió en un error jurídico lo que derivó en la violación a la ley sustancial, que consistió en la falta de aplicación de la ley, específicamente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que no es aplicable a las pensiones que fueren objeto de reconocimiento precedido de un desarrollo jurisprudencial, posterior a la causación del derecho mismo.
Expone, que el Tribunal consideró que al demandante no le asiste el derecho a percibir los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a manera de resarcimiento por el retraso injustificado del pago de las mesadas pensionales retroactivas reconocidas sobre la pensión de vejez de alto riesgo, porque Colpensiones efectuó el reconocimiento pensional dado el desarrollo jurisprudencial de las altas Cortes, el cual fue posterior a la causación del derecho pensional del actor.
Aduce, que la norma en mención no fue aplicada por el funcionario judicial, en la medida en que la ley dispone que las entidades cuentan con poderes de fiscalización e investigación sobre el empleador que no cumpla con su obligación de cotizar a la seguridad social en pensiones de Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 10 sus trabajadores, de manera exacta y acorde con su actividad, como lo hace en el caso de los expuestos a alto riesgo y para ello debe indagar «la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados», como lo puede ser la existencia y permanencia del vínculo laboral en el tiempo y por los periodos en mora; pese a ser legalmente una atribución de las AFP, está inaplicando el precepto normativo y, además, equivocadamente considera que el retraso de la entidad se encuentra justificado en la aplicación posterior de desarrollo jurisprudencial.
Arguye, que en ningún aparte, la norma contempla la obligación del trabajador de demostrar, en primer lugar sus condiciones laborales en situación de alto riesgo, para que el fondo de pensiones pueda perseguir el pago de las cotizaciones adicionales ante el empleador que se exigen por ley, y que estas no fueran pagadas oportunamente, lo cual resulta lógico en la medida que ha sido claro jurisprudencial y legalmente que la parte débil de la relación laboral es el trabajador y la misma connotación recibe cuando el vínculo se da con una AFP, razón por la cual esta carga no puede ser atribuible desde ningún punto de vista al actor.
Advierte, que de allí la negligencia de la entidad administradora de pensiones para de manera efectiva reclamar las cotizaciones y el porcentaje adicional frente al empleador en su momento sobre las actividades de alto riesgo que desempeñaba, para que este último no viera truncado su derecho y la posibilidad de recibir su pensión de manera oportuna y eficaz.
Mucho menos cuando fue la Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 11 entidad pasiva Colpensiones quien volviendo sobre sus actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional especial por vejez de alto riesgo, decide revocarlos para en su lugar reconocer tardíamente el derecho y pagarlo retroactivamente como en efecto lo hizo, pero bajo el argumento de que el mismo se daba, dado el desarrollo jurisprudencial plasmado en la Circular 001 de 2015 de Colpensiones que contempla las reglas para la inclusión de periodos de cotización en actividad de alto riesgo sin el pago de la cotización adicional, y que estos criterios no estaban consolidados por las altas cortes, para el momento en que se emitió la Resolución N° 02210 de 3 de junio de 2010, que resolvió la primera solicitud de reconocimiento pensional especial de vejez por alto riesgo al afiliado demandante y tal argumento fue acogido por el ad quem al momento de revocar el fallo del a-quo.
Precisa que, el ad quem pasó por alto el contenido explícito de la norma que no admite interpretación distinta que la de su aplicación general sobre todas las pensiones cuyas mesadas no hayan sido reconocidas de manera oportuna sin entrar a analizar situaciones del cómo o por qué se constituyó la mora por parte de la entidad, como buena fe, falta de pago o mora de un tercero entre otras.
Refirió, que al respecto ya se ha pronunciado la esta Corporación y la Corte Constitucional, al considerar que el pago de los intereses moratorios en materia de pensiones a causa de su reconocimiento y pago tardío por las entidades administradores de fondos de pensiones, no es otro que, la Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 12 posibilidad que tiene el actor de hallar un resarcimiento económico como consecuencia de no haber podido disfrutar de manera oportuna y eficaz lo que por derecho le correspondía como lo son las mesadas pensionales causadas mes a mes y que por error propio de la entidad o incluso de un tercero, en este caso el empleador del afiliado, no pudo ser efectivo en su momento a favor estos pagos.
Aludió, que incluso el no reconocimiento y pago de los intereses de mora por las mesadas pensionales causadas y no reconocidas o pagadas a tiempo por parte de las entidades de pensión, conlleva a la violación de los derechos fundamentales del afiliado como los instruidos en los artículos, 46, 48 y 53 de la carta magna, pues son los pensionados, en tratándose de personas de la tercera edad, como es su caso, sujetos de especial protección por el Estado y quienes posiblemente tienen como única fuente de ingreso y sustento la pensión, razón por la cual su retraso puede ocasionar una transgresión flagrante a su mínimo vital y móvil.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de la ley e interpretación errónea de la ley, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva a la transgresión de la Constitución Política de Colombia en su preámbulo y en sus artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29, 43, 46, 48, 49, 53 y 230.
Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: 1. Dar por no causada la mora, estándola, sobre las mesadas pensionales reconocidas tardíamente al actor por concepto de la pensión especial de vejez de alto riesgo. Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal al momento de proferir la sentencia censurada, sembró su pilar principalmente en que Colpensiones reconoció la pensión especial de vejez con fundamento en un desarrollo jurisprudencial inexistente al momento de la causación del derecho.
Apunta, que el ad quem resumió su fallo al argumento expuesto por Colpensiones en la Resolución SUB S233199 del 23 de octubre de 2017, dando reconocimiento pensional hasta el año 2017, a pesar de haberse causado en el año 2009, con retroactividad en las mesadas pensionales desde 2011 a 2016, y aún así consideró que no resultaba aplicable la sanción moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de la causación del derecho (2009) y la resolución primigenia que resolvió el derecho negativamente en el año 2010, no se había sentado precedente jurisprudencial alguno ni se habían consolidado los criterios de las Cortes al respecto; concluyendo que la absolución de los intereses se daba porque estos no pueden ser aplicados en contra de la entidad, que se apegó de manera taxativa a lo que exigía la ley en su momento para el reconocimiento pensional y que el Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho fue reconocido como consecuencia de la aplicación jurisprudencial vigente.
Halla que los elementos de prueba que apreció de manera equivocada el Tribunal fueron las resoluciones expedidas por el ISS hoy Colpensiones y las proferidas por esta última, en especial las números 001922 del 27 de enero de 2009, la 02210 del 3 de junio de 2010, la GNR 210843 del 14 de julio de 2015, la GNR 346530 del 21 de noviembre de 2016 y finalmente la SUB 233199 del 23 de octubre de 2017, de las cuales se puede inferir con claridad lo siguiente: 1.
El derecho pensional especial por vejez por exposición a alto riesgo se causó desde el mismo 12 de octubre de 2009, en aplicación del Decreto 2090 de 2003, siendo una prestación reconocida en su plenitud con apego a lo dictado por la Ley 100 de 1993 que rige el sistema general de pensiones y de la seguridad social. 2. Que para el año 2009, fecha en la cual la entidad negó por primera vez el reconocimiento de la pensión especial de vejez en condiciones de alto riesgo, ya reunía los requisitos mínimos para acceder a su derecho prestacional y que el mismo fue negado por la entidad bajo la Resolución n.° 001922 del 27 de enero de 2009, donde su argumento principal fue considerar que no laboraba bajo exposición a factores de alto riesgo, tal como lo indica en el considerando de dicha resolución. Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 15 3.
Que el rechazo reiterado e injustificado por parte de la entidad pensional, no se dio una única vez en el año 2010 como lo expuso el fallador de alzada, sino que dadas las resoluciones aportadas con la demanda y las allegadas por Colpensiones con el expediente administrativo se pudo constatar que la negación reiterativa del fondo se dio por más de seis oportunidades en los años 2009, 2010, 2014 e incluso en 2016 con la GNR 346530 del 21 de noviembre de 2016, pues si bien en esta efectúa reconocimiento pensional, lo hace bajo la observancia única del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pasando por alto las anteriores reclamaciones y decisiones adoptadas, donde el actor buscaba el reconocimiento especial de la pensión de vejez por haber trabajado bajo actividades de alto riesgo. 4.
Que para la fecha del reconocimiento pensional de vejez ordinaria, y si en gracia de discusión estuviese que la entidad pasiva solo pudo entrar a reconocer la pensión de vejez especial de alto riesgo, por falta de cotizaciones adicionales del empleador, solo hasta el desarrollo e implementación de la Circular n.° 001 del 2015, situación que acogió plenamente el Tribunal, como único motivo para revocar el fallo proferido en primera instancia; no es dable esta aceptación frente al reconocimiento entonces inadecuado y a su vez tardío de la pensión de vejez ordinaria en 2016; pues para dicha calenda ya estaría aplicado el desarrollo jurisprudencial aludido por Colpensiones y aceptado por el Tribunal al momento de su fallo en segunda Instancia. Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 16 5.
Finalmente, que si bien fue la misma entidad Colpensiones, quien finalmente vuelve sus actos para revocar administrativamente su anterior decisión y de esta manera conceder al actor la pensión especial de vejez de alto riesgo con su respectivo retroactivo pensional causado desde el año 2011, dada la prescripción establecida en el artículo 151, no es motivo ni razón suficiente para liberarse de la carga impositiva que establece la ley, en este caso el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Recalca, que el Tribunal desestimó de tajo el contenido de las resoluciones expedidas por la accionada, sin tener en cuenta todos los elementos que de el se podían inferir con claridad, pues las resoluciones expedidas por el ISS hoy Colpensiones y las presentadas por la misma, tienen el alcance material y objetivo de la demostración suficiente de que fue tardío el reconocimiento mismo de la pensión de vejez especial por alto riesgo al actor y que esta tardanza no es atribuible al afiliado, como quiera que éste demostró su intención de obtener su derecho oportunamente con las sendas reclamaciones administrativas radicadas a la entidad desde el año 2009 y hasta el año 2017 para el efectivo reconocimiento de su derecho.
Relató que, se incurrió también en error de apreciación, ya que el Tribunal le restó importancia a los detalles de las resoluciones o actos administrativos expedidos por la pasiva, donde se reitera estaba expuesta y de manifiesto la condición de actividad de alto riesgo del actor y la obligación intrínseca que tenía la entidad de corroborar y exigir el pago de las Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 17 cotizaciones de manera oportuna y eficaz, con el único fin de proteger y salvaguardar el derecho pensional del afiliado.
Finalmente, concluyó que resulta de bulto que el Tribunal no tuvo elementos de juicio plausibles y convincentes para desestimar los elementos de prueba que se reseñaron, ya que los mismos eran claros y contundentes al acreditar el derecho a la pensión de vejez, de suerte que si dicho Juez plural hubiere dado el alcance genuino al medio de prueba antes referido, habría arribado a una conclusión muy distinta a la que finalmente llegó. VIII.
RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta respecto de los dos cargos y manifiesta que la pensión de vejez se le reconoció al actor a partir del 7 de marzo de 2011, debido a que de conformidad con el Concepto n.° 2014_10461115 de fecha 16 de diciembre del año 2014, dado por la gerencia nacional de doctrina de esta entidad: «( ) normas aplicables en materia laboral tanto para el sector público como para el privado», han previsto un término general de prescripción de tres años contados a partir de la fecha en la cual se hizo exigible la obligación, entre estas el artículo 102 del Decreto de 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sistema general de pensiones administrado por el ISS, los términos de prescripción aplicados para el pago de las mesadas pensionales y de los pagos únicos, era el previsto en el artículo 50 del Decreto 758 Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 18 de 1990, esto es, 4 años para las primeras y 1 año para los últimos.
Una vez comenzó a regir la Ley 100 de 1993, al no haberse establecido de forma expresa un término de prescripción para reclamar las prestaciones económicas de la seguridad social integral, en el régimen de prima media con prestación definida se llenó el vacío normativo con base en la remisión normativa contenida en el numeral 2º del artículo 31 ibídem, aplicando lo términos prescriptivos contemplados en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990.
Que no obstante, con el fin de unificar el criterio respecto del término de prescripción de las mesadas pensionales con las entidades que administran el régimen de prima media con prestación definida - RPMPD, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Comisión Intersectorial del régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones, resulta necesario y pertinente acoger el precedente judicial de la Corte Constitucional y establecer que el plazo extintivo aplicable en materia pensional es el de 3 años señalado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que, en concordancia con lo antes expuesto, como quiera que la solicitud de reliquidación pensional por parte del afiliado se efectuó el 7 de marzo de 2014, y previo a esta fecha no se encontraron peticiones pendientes o recursos interpuestos contra la providencia que en un primer momento expidió el ISS, que dé lugar a interrumpir hasta la actualidad la prescripción de mesadas pensionales de la Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 19 presente prestación de pensión de vejez, por lo cual al tener en cuenta el término temporal de 3 años establecido anteriormente, se tiene que se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 7 de marzo de 2011, por lo cual la prestación se pagaría efectivamente a partir de esta fecha.
Resalta que, mediante radicado interno 2017_9968333, se solicitó a la dirección de afiliaciones e historia laboral la relación de los ciclos con cotización adicional de alto riesgo. Indica, respecto de la Circular 15 de 2015, que Colpensiones establece los lineamientos generales para el reconocimiento de pensiones de alto riesgo para la salud del trabajador en aplicación del Decreto 2090 de 2003: “VII.
Reglas para la inclusión de periodos de cotización en actividad de alto riesgo sin el pago de la cotización adicional — Precedente judicial de Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado —Circular 001 de 20 de enero de 2015 emitida por la Procuraduría General de la Nación. Las reglas Jurídicas previstas en el precedente judicial de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en materia de mora del empleador y de pensiones de alto riesgo son vinculantes, razón por la cual, es necesario implementar los criterios jurídicos y operativos que no permitan trasladar al trabajador las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
En virtud de lo anterior, debe considerarse también lo dispuesto por Circular 001 de 20 de enero de 2015 emitida por la Procuraduría General de la Nación, que conmina a las entidades administradoras del sistema pensional a la aplicación de éste precedente judicial al momento de resolver una solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en caso de evidenciar que el empleador incumplió su obligación de efectuar la cotización especial adicional.
En este orden de ideas, para el efecto deben seguirse las siguientes reglas: A. Siempre que el empleador no pague la cotización especial oportunamente recaerá en mora. B. EI empleador está obligado a ponerse al día en los pagos incluso si no canceló el incremento adicional —cotización especial-en el aporte legalmente establecido para las actividades de alto riesgo.
C. E Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 20 incumplimiento en el pago de la cotización especial adicional por parte del empleador, no será óbice para negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez y por lo tanto, deberán computarse los periodos en mora como efectivamente pagados para determinar el cumplimiento de los requisitos, siempre y cuando durante los mismos y a través de los documentos relacionados en el numeral 42 de esta Circular, se determine la realización de actividades de alto riesgo D. EI empleador deberá realizar el pago de los intereses de mora corrigiendo de esta forma el IBC en forma retroactiva, previo proceso de depuración y cobro de la deuda patronal llevado a cabo por la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones.
En cualquier situación, con o sin mora, si en el reporte de semanas cotizadas no se puede evidenciar cuáles son los periodos cotizados de forma especial adicional, pero de las certificaciones aportadas por el afiliado si se pueden determinar los periodos laborados en actividad de alto riesgo, deberán ser objeto de inclusión para efectos de determinar si el afiliado reúne los requisitos para la pensión especial de vejez.
Ahora bien, en cuanto a los periodos de mora, que podría llegar a existir por parte del empleador, es necesario tener en cuenta lo establecido en la Circular Interna 14 del 22 de junio de 2015, emitida por el vicepresidente Jurídico y secretario general de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones respecto a la mora patronal estableció: “( ) E. Son obligaciones del empleador de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, que en su tenor literal indica: “Deberes especiales del empleador.
Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante.” Manifiesta que, por lo anterior, los cargos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2020, no están llamados a prosperar, toda vez que dicha decisión se ajusta a la normatividad aplicable al caso controvertido y se encuentra fundamentada en las pruebas debidamente allegadas al libelo (cuaderno digital).
Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CONSIDERACIONES La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación de los cargos, encuentra la Sala falencias de orden técnico tal y como se detalla a continuación: Los cargos primero y segundo acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en el primer cargo y por la vía indirecta en el segundo cargo en la modalidad de falta de aplicación de la ley.
Al punto, se pasa por alto, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 22 aplicación indebida y la infracción directa. Ahora, si se entendiera que la falta de aplicación corresponde a la «infracción de directa», en la sentencia CSJ SL5178-2019 se expuso como debe ser formulada: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el Juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Presupuestos que tampoco se configuraron en el caso de autos. Además, en el cargo segundo, se anuncia como submotivo del ataque por la vía indirecta, la interpretación errónea, la cual solo corresponde al embate por la senda directa, pues cuando se endereza por la vía de los hechos, regularmente se hace por la aplicación indebida de una norma sustancial derivada de la errada apreciación o falta de valoración de un elemento de prueba calificado y, de manera excepcional, por infracción directa cuando la misma circunstancia sobre los medios probatorios conlleva el desconocimiento de la norma que regula el tema.
No obstante lo previo, atendiendo el contenido del recurso de casación y que frente al segundo cargo se puede Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 23 entender que se acusa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, se puede rescatar que lo que persigue el actor es que se imponga a la accionada los intereses moratorios referidos, derivado de que estos son de naturaleza resarcitoria que surge por la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que se encuentre inmerso en algunos de los motivos para la exoneración de los mismos.
Así las cosas, se precisa que no que no se discuten los siguientes hechos: (i) que mediante Resolución n.° 001922 del 27 de enero de 2009 el ISS negó la pensión de vejez por considerar que conforme al Decreto 2090 de 2003 y el concepto de salud ocupacional emitido por el ISS, el señor Rocha no contaba con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en razón a que la actividad por el desempeñada en Incolbest S. A. no se catalogaba como una actividad que en efecto afectara o disminuyera la salud del trabajador e, igualmente, tampoco era acreedor a la pensión de que trata la Ley 100 de 1993, artículo 36 o la Ley 797 de 2003, en razón a no reunir el requisito mínimo de edad conforme lo exigido por esta última normativa;
(ii) que mediante la 00059725 del 15 de diciembre de 2009, el ISS resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial argumentando que no era viable tener en cuenta los aportes realizados por la empresa Incolbest S. A. para efectos de una pensión especial de vejez por alto riesgo, como quiera que la cotización adicional no se podía realizar retroactivamente, además de que el asegurado no realizó actividades de alto riesgo, y finalizó indicando que tampoco Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 24 tenía derecho al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no permitiendo la aplicación del Decreto 758 de 1990 porque al 1° de abril de 1994 no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicio o su equivalente en cotizaciones, por lo que la norma que le era aplicables es la Ley 797 de 2003.
Así mismo, que (iii) que a través de la 02210 del 3 de junio de 2010, el ISS desató el recurso de apelación, confirmando la resolución inicial reiterando los argumentos ya expuestos; (iv) que por la GNR 346530 del 21 de noviembre de 2016, Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003, a partir del 12 de octubre de 2016;
(v) que mediante la SUB 233199 del 23 de octubre de 2017, Colpensiones accedió a la solicitud de revocatoria directa de la GNR 346530 y concedió la pensión de vejez especial por alto riesgo a partir del 7 de marzo de 2011 y no accedió al reconocimiento de los intereses moratorios. El recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal, al momento de proferir la sentencia censurada, sembró su pilar principalmente en que Colpensiones reconoció la pensión especial de vejez con fundamento en un desarrollo jurisprudencial inexistente al momento de la generación del derecho del actor, considerando que no resultaba aplicable los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de la generación del derecho (2009) y la resolución primigenia que resolvió el derecho del actor negativamente Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 25 en el año 2010, no se había sentado precedente jurisprudencial alguno ni se habían consolidado los criterios de las Cortes al respecto, concluyendo que la absolución de los intereses se daba porque estos no pueden ser aplicados en contra de la entidad, que se apegó de manera taxativa a lo que exigía la ley en su momento para el reconocimiento pensional mientras que el derecho pensional fue reconocido como consecuencia de la aplicación jurisprudencial vigente.
Además, recalcó que el Tribunal desestimó de tajo el contenido de las resoluciones expedidas por la accionada, sin tener en cuenta todos los elementos que de él se podían inferir con claridad, porque las resoluciones expedidas por el ISS hoy Colpensiones y las presentadas por la misma, tienen el alcance material y objetivo de la demostración suficiente de que fue tardío el reconocimiento mismo de la pensión de vejez especial por alto riesgo y que esta parsimonia no es atribuible al afiliado, como quiera que éste demostró su intención de obtener su derecho oportunamente con las sendas reclamaciones administrativas radicadas a la entidad desde el año 2009 y hasta el año 2017 para el efectivo reconocimiento de su derecho.
Finalmente, reprochó que el Tribunal incurrió también en error de apreciación, ya que le restó importancia a los detalles de las resoluciones expedidos por la pasiva, donde estaba expuesta la condición de actividad de alto riesgo del actor y la obligación intrínseca que tenía la entidad de corroborar y exigir el pago de las cotizaciones de manera Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 26 oportuna y eficaz, con el único fin de proteger y salvaguardar el derecho pensional del afiliado.
Pues bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado.
En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde el reconocimiento de la prestación (CSJ SL2609-2021 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512). Sin embargo, en el desarrollo jurisprudencial se ha precisado que existe una serie de eventos en los que se exceptúa su pago.
Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, la Corporación ha puntualizado algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional.
En decisión CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016, sobre el particular explicó: Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;
SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución nº 060563 de 2009. (subrayado fuera del texto) Así, es cierto que la Corte ha considerado improcedentes los intereses moratorios cuando la negativa a la pensión obedece al apego minucioso de la administradora a la ley vigente, tal y como lo plantea el Juez colegiado.
Y si bien es cierto que el actor reclamó en varias oportunidades el derecho pensional especial y la administradora emitió resoluciones indicando que las Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 28 actividades desarrolladas por él no eran de alto riesgo de conformidad con lo reseñado por el Decreto 2090 de 2003 y que tampoco daba cumplimiento al requisito de la edad mínima exigida por la Ley 797 de 2003, para ser acreedor de la prestación deprecada, arguyendo además que de acuerdo al Concepto DJN-US 3469 del 12 de marzo de 2007, de la dirección jurídica nacional de Colpensiones, para que un afiliado pudiera tener derecho a la pensión especial, debía haber pagado la cotización especial durante la relación laboral y no de manera retroactiva, concluyendo que la figura de la imputación de pagos de aportes en los sistemas de salud y pensiones contemplada en el Decreto 1406 de 1999 no era aplicable para aquellos casos en que el empleador nunca cotizó el porcentaje adicional correspondiente para las actividades de alto riesgo, es decir, que el empleador no determinó en su oportunidad el personal dedicado a actividades de alto riesgo, para ajustar sus condiciones a los parámetros señalados en la normatividad respectiva, razón por la cual negó la pensión especial de vejez.
Con tal norte, Colpensiones no puede argumentar que la negativa con la que culminó el trámite administrativo, tuvo sustento legal y por su parte los argumentos del Tribunal sobre los cuales edificó su decisión tampoco pueden ser de recibo, pues avaló la afirmación enunciada por la convocada a juicio y adicionalmente recalcó que el retraso obedeció además a un desarrollo jurisprudencial, cuando se advierte que en la Resolución n.° SUB 233199 del 23 de octubre de 2017, por la cual se accede a la solicitud de revocatoria directa de la GNR 346530 del 21 de noviembre de 2016 y se Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 29 concede la pensión de vejez especial por alto riesgo, se manifestó lo siguiente: […] Que verificado el expediente administrativo del solicitante se evidencia certificación emitida por la empresa INCOLBEST en el cual se indica: Nombre Cedula N° Fecha de nacimiento Rocha Castañeda José Arcángel 19.273.393 12 de octubre de 1954 Cargo Sitio de trabajo Fecha de ingreso Especialista de mantenimiento Bogotá 6 de julio de 1986 Área de trabajo Contrato Antigüedad Fricción Fontibón planta materiales de fricción Contrato a término indefinido 22.0 Estado Fondo de pensiones ARL Retirado Colpensiones SURA En el proceso de fabricación de productos de fricción con el uso de materiales de asbesto crisolito, el empleador en el desempeño de su cargo ha desarrollado los siguientes roles polivalentes en los procesos de la plata, todos con exposición al material de alto riesgo ASBESTO CRISOLITO En ese orden, no son aceptables los razonamientos del Juez de apelaciones, en la medida en que la respuesta negativa de la accionada no se ciñe, ni puede ser subsumida en las hipótesis descritas para que se configure alguna de las excepciones previamente mencionadas.
De esta suerte, deviene prístino que el operador judicial de segundo grado se equivocó al dispensar la negligencia de la demandada. De ahí que le asista la razón al recurrente cuando pretende la condena por concepto de los intereses de mora, Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 30 pues evidentemente el Tribunal incurrió en el error que se le endilga, debido a que la argumentación expuesta en el fallo de segundo grado no se compadece con la realidad, por lo que no hay lugar a excluir los efectos de la mora, los cuales, tal y como lo ha definido la jurisprudencia «se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación» (CSJ SL400-2013, reiterada en CSJ SL1225-2021).
En todo caso, frente a la tesis en punto a que las normas aplicables no permiten el reconocimiento sin que previamente se pague el porcentaje adicional por actividades de alto riesgo, debe precisarse que para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, lo que resulta indispensable es que se demuestre que el trabajador efectivamente estuvo expuesto de forma permanente a un alto riesgo en el ejercicio de sus funciones, por ejercer algunas de las cuatro actividades relacionadas en tal disposición, entre ellas, la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, como ocurrió en el caso de autos (CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la providencia CSJ SL11576-2015).
De ahí, se ha estimado factible el otorgamiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo al encontrar probado que el trabajador laboró en tales actividades durante el tiempo requerido, facultando a la administradora para que proceda al recaudo del porcentaje adicional correspondientes en las cotizaciones realizadas e imponiendo los intereses de mora (CSJ SL1225-2021).
En efecto, esta Sala ha encontrado que resultan viables Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 31 los intereses de mora tratándose de la pensión especial de vejez y ante el vencimiento del plazo de los cuatro meses para reconocer tal prerrogativa, pues en un caso en donde fue demandada Colpensiones, la Corte encontró que el trabajador laboró 929,86 semanas en actividades de alto riesgo, por lo que tenía derecho a tal prestación, autorizando a Colpensiones para adelantar las gestiones de cobro ante el empleador por los porcentajes adicionales e imponiendo condena a título de los referidos intereses, para lo cual explicó: En lo que tiene que ver con el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que si bien, esta Corporación en casos anteriores venía sosteniendo que los mismos no tienen vocación de prosperidad cuando se trata de prestaciones pensionales que hayan sido definidas o cobijadas por una normativa anterior a la Ley 100 de 1993, lo cierto es que recientemente, a través de la sentencia CSJ SL1681-2020, rad. 75127, dicha postura fue revaluada, en el sentido de colegir que aquellas prestaciones pensionales otorgadas en virtud del régimen de transición de la citada Ley 100, hacen parte del sistema general de pensiones y, por ende, resultan aplicables los intereses moratorios del artículo 141 ibidem. […] Por lo anterior, se condenará a Colpensiones a pagar al actor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de octubre de 2013, cuando se venció el plazo de los cuatro meses de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para efectos de que las administradoras de pensiones reconozcan la pensión de vejez, toda vez que la solicitud elevada por el actor se radicó el 26 de junio de 2013 (f.° 7 al 10) […] Teniendo en cuenta, que en plenario quedó demostrado que el actor laboró entre el 11 de marzo de 1985 y el 19 de marzo de 2003, 929,86 semanas en exposición a altas temperaturas, igualmente se faculta a Colpensiones para adelantar las gestiones de cobro ante el empleador Gerdau Diaco S. A., por los porcentajes adicionales a la cotización al riesgo de pensión, que debieron sufragarse en estos periodos.
(CSJ SL2070-2020). Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 32 Por último, debe aclararse que no resultan aplicables al presente caso las jurisprudencias que cita el Tribunal Superior de Bogotá, esto es, las CSJ SL787-2013 (rad. 43602), la CSJ SL3087-2004 (rad. 44526) y la CSJ SL3594- 2014 (rad. 45312), pues en ellas se debatían pensiones de invalidez y la Corte estimó inviable la condena por concepto de intereses de mora porque la prestación se concedió con fundamento en un cambio jurisprudencial de la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema de pensiones; supuestos que no corresponden a los del presente caso.
Así las cosas, la Corte concluye que el recurrente demostró la existencia del yerro jurídico imputado al Tribunal al revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada de la condena a título de intereses moratorios. Por lo expuesto, los cargos resultan prósperos y se casará la sentencia confutada. En sede de instancia, es suficiente con lo expresado en casación, por lo que se confirmará la sentencia del Juez unipersonal.
Sin costas en el recurso extraordinario. Tampoco en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 33 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ARCANGEL ROCHA CASTAÑEDA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de diciembre de 2019. Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88942 SCLAJPT-10 V.00 34