SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL512-2021 Radicación n.°69662 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AURORA POSADA DE PINTO y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA contra la recurrente y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES María Aurora Posada de Pinto llamó a juicio a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A. hoy Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que fuera condenada Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 2 a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo José Antonio Pinto Posada, junto con reajustes, mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo José Antonio Pinto Posada falleció el 3 de marzo del 2005; que dependía económicamente de aquél, quien era soltero y no tenía hijos; que el padre del causante renunció a la solicitud de la pensión, por tener en trámite una pensión de invalidez; que su hijo cumplió con los requisitos de semanas de cotización exigidos para la pensión de sobrevivientes; y que Citi Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, le negó la solicitud pensional.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la demandante no dependía económicamente del causante; que el padre del fallecido se encontraba tramitando pensión de invalidez en el ISS; que el causante dejó acreditados los requisitos legales para la pensión de sobrevivientes; que la demandante percibe ingresos por arrendamiento de un inmueble; que la accionante al momento del fallecimiento de su hijo se encontraba laborando en la firma Jardines del Recuerdo Parques y Funeraria S.A.; y que lo aportado por el causante era para sus propios gastos, no para sostener a su señora madre.
Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, ineptitud de la demanda por acumulación de pretensiones, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada, compensación y la genérica.
Colfondos S.A. llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y solicitó integrar como litisconsorte necesario a José Antonio Pinto Espinosa, padre del causante quien, convocado, guardó silencio. La llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la actora no dependía económicamente del causante; que recibía ingresos por arrendamiento de un inmueble y por comisiones de su trabajo en Jardines del Recuerdo Parques y Funerarias; que contaba con sociedad conyugal vigente y que su esposo estaba tramitando la pensión de invalidez; y que los ingresos eran los necesarios para sus necesidades.
En su defensa propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de dependencia económica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de junio de 2013 (fls. 725 a 737), declaró probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación. Absolvió a la accionada y a la llamada en garantía de las pretensiones de la demanda e impuso el pago de las costas procesales a la parte vencida y a favor de la entidad demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, al resolver la consulta a favor de los demandantes, revocó la sentencia de su inferior para, en su lugar, «CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 04 de marzo de 2005 en un 50% para la señora MARÍA AURORA POSADA y el 50% restante para el señor JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA, en la suma de $407.899,91, la cual deberá continuarse pagando e incrementando anualmente de conformidad con lo estipulado por la Ley;
CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de los señores MARÍA AURORA POSADA y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA, el retroactivo pensional liquidado hasta la fecha en que en que Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 5 se profiere la providencia, por valor de $23.375.068,61, en un 50% para cada uno». También ordenó «CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de los señores MARÍA AURORA POSADA y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA, intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la ley desde el 30 de octubre de 2005 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas» y en cuanto a costas dispuso «COSTAS en primera instancia a cargo de CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SIN COSTAS en esta instancia». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico del caso en determinar sí a los ascendientes del causante, María Aura Posada y Antonio Pinto, les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de José Antonio Pinto Posada. Al respecto, advirtió que en el sub lite no hubo controversia en torno a la fecha del fallecimiento de aquél, de la calidad de padres de los reclamantes y de la acreditación del requisito de las semanas de cotización exigidas por el artículo 46º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12º de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Señaló que la norma aplicable al sub examine lo era el artículo 13º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47º de la Ley 100 de 1993, por haber fallecido el causante el 3 de marzo de 2005 (fl. 3 C-3), por lo que los padres deben acreditar la dependencia económica respecto del hijo para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 6 Transcribió apartes de la sentencia CSJ, SL, 16 jun. 2010, rad. 37507, para referirse al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y afirmar que la dependencia económica de los padres «está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal» Destacó que obraba declaración extraproceso de los padres del causante, donde manifestaron que su hijo les proporcionaba todo lo necesario y que dependían económicamente de aquél, «ya que no recibían pensión ni jubilación de entidad alguna»; y transcribió la respuesta que dio Colfondos a la solicitud de pensión de sobrevivientes.
Indicó que las conclusiones contenidas en el oficio GP COL-1705 de 7 de octubre de 2005, suscrito por Seguros Bolívar S.A. y dirigido a Colfondos, sobre la investigación adelantada para determinar la dependencia económica de los padres fueron incluidas en la respuesta a la solicitud pensional. Igual hizo con la visita familiar que realizó la empresa Consultando Ltda. para determinar la dependencia económica de los padres, destacando las siguientes conclusiones: Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 7 […]el señor PINTO, se encontraba viviendo bajo el mismo techo en compañía de sus padres.
Su estado civil era soltero, no había convivido con pareja alguna, no tiene hijos no había adoptado a ningún infante. La dependencia económica de los padres del afiliado para con él era parcial si se tiene en cuenta que ellos devengan la suma de $250.000 por concepto de arriendo de una vivienda de su propiedad la cual se ubica en el municipio de JAMUNDÍ (Valle).
Igualmente se observa que en la relación de gastos del hogar manifiestan que el promedio asciende a $710.00 por lo que se debe tener en cuenta que el afiliado, también estaba adelantando estudio de administración de empresas y él se cancelaba su propio estudio, debía movilizarse todos los días, tanto para la Universidad como para su trabajo, por lo cual el nivel de gastos de la familia no permite indicar que los padres del afiliado hayan dependido exclusivamente de él. Adicionalmente se debe tener en cuenta que la señora MARÍA AURÓRA, registra un nivel de endeudamiento y poder adquisitivo que le permite su propia manutención, sumado al hecho de que para la fecha del fallecimiento de su hijo ella tenía una relación laboral vigente hasta después del deceso de su hijo.
Finalmente está el hecho de que el señor PINTO se encuentra adelantando el trámite del pago de su pensión de invalidez ante el Seguro Social del cual fue cotizante durante el tiempo que laboró como empleado hasta antes de que se iniciara su enfermedad de Parkinson. Señaló que a folios 404 a 406 se encuentra informe complementario realizado por la empresa Consultando Ltda., que evidencia que «el canon de arrendamiento de la vivienda de Jamundí correspondía a la suma de $260.000».
Dijo, además, que «el causante cursaba 9º semestre de derecho y cada uno tenía un costo de $1.000.000; y finalmente, la señora AURA POSADA laboró por el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2004 y el 28 de marzo de 2005 como Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 8 asesora comercial, devengando comisiones en un promedio de $101.219.
Mencionó la certificación laboral expedida por Colseguros Allianz Group del tiempo de servicio y salario del causante y refirió el testimonio de Ricardo Montiel Sánchez, asesor de consultores S.A., quien realizó una descripción de la investigación administrativa. Destacó que Ana Julia Mejía Larrahondo manifestó «conocer a la señora María Aurora Posada desde hace aproximadamente 28 o 30 años, que fueron vecinas por más de 10 años, y que los hijos de la demandante eran clientes de la peluquería de la deponente, creándose un vínculo de amistad.
Dice que el causante trabajaba en COLSEGUROS como cajero, que al momento del deceso se encontraba viviendo con sus padres. Afirma que la señora Posada se dedica al hogar porque la enfermedad que sufre su esposo lo tiene postrado y ella debe estar pendiente de él; que antes de la muerte de su hijo la accionante vendió pólizas, pero que eso no le daba mucho dinero.
Refiere que la señora Aurora Posada y el señor José Antonio Pinto viven de la pensión de este último. Dice que el de cujus le daba una cuota a su madre para sufragar los gastos del hogar. Sostiene que para la fecha del fallecimiento del afiliado, la señora Posada no tenía convivencia marital con su esposo, que él solo iba a visitarla». Agregó que si bien era cierto que María Aurora Posada trabajaba para la época de la defunción de su hijo, sus ingresos no le alcanzaban para la subsistencia, «pues no eran Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 9 suficientes para costear los gastos mínimos requeridos para una vida en condiciones dignas, sin dejar de lado que con posterioridad al momento del deceso ella tuvo que renunciar al mismo debido al estado de salud de su esposo».
Con relación al padre del causante sostuvo que «si bien es cierto el señor José Antonio Pinto, padre del causante, se encontraba tramitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, su condición física no le permitía desempeñar labor alguna tendiente a la obtención del sustento para su hogar, sin que tampoco fuere, a consideración de la Sala, suficiente el ingreso que percibía la pareja por concepto de canon de arrendamiento de vivienda urbana ubicado en al Municipio de Jamundí» Aseveró que era cierta la sociedad conyugal de los demandantes, por lo que se deben apoyo mutuo, económico y espiritual, pero ello «no quiere decir que necesariamente por la existencia de dicha sociedad no fuese necesario para la pareja la colaboración que su hijo les brindaba, pues con dichos ingresos mejoraron sus condiciones de vida, y pudieron cubrir sus necesidades básicas; tanto es así que incluso en el oficio a través del cual se les niega el derecho pensional a los padres del afiliado, dijo la AFP que con la investigación realizada por la Aseguradora con la que tenía contratada la póliza previsional, Se Concluyó que “…el 70% era aportado por el señor José Antonio Pinto Posada, porque dependía económicamente del afiliado fallecido de forma parcial» Anotó que no evidenciaba suficiencia para subsistir por sí mismos en aquellos, «más aun, conociéndose el estado de salud del señor Pinto y las necesidades médicas que de la Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 10 misma derivan»; ni dio por cierto que un salario mínimo legal mensual vigente alcanzara para cubrir las necesidades básicas de ese hogar «más cuando con el altísimo costo de vida en la actualidad, por lo tanto el ingreso que tenía la pareja no los hace autónomos económicamente y por el contrario entiende esta Sala que el aporte que realizaba su hijo al hogar era indispensable para subsanar las necesidades del mismo» Finalmente expresó que procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «puesto que quedó demostrada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo José Antonio Pinto Posada».
Respecto de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló «que para su reconocimiento sólo basta el incumplimiento del pago de tales mesadas, sin necesidad de análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primer grado y en su lugar disponga la Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 11 absolución de mi representada. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho». Como petición primera subsidiaria pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en relación con las condenas de los siguientes numerales: (i) en cuanto a que en el numeral tercero de la parte resolutiva, condenó a COLFONDOS S.A. a pagar $23.375.068.61 en un 50% para cada uno de los accionantes por retroactivo pensional (cifra que resulta del cálculo de las mesadas pensionales causadas desde el 29 de agosto de 2007), para que luego en sede de instancia, si la H. Corte considera que hay lugar a condenar, se ordene que el pago del retroactivo pensional a partir del 22 de diciembre de 2007 (previa consideración de la prescripción trienal reconocida en la sentencia);
(II) en cuanto a que en el numeral cuarto de la parte resolutiva, condenó a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a favor de los señores MARIA AURORA POSADA Y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA, intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Ley, desde el 30 de octubre de 2005 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, para que luego en sede de instancia, si la H. Corte considera que hay lugar a condenar, se ordene el pago de los intereses moratorios a partir del 22 de diciembre de 2007, fecha en que se hizo exigible el pago de las mesadas pensionales no prescritas.
Como petición segunda subsidiaria persigue la casación parcial de la sentencia de segunda instancia: En cuanto a que en el numeral cuarto de la parte resolutiva, condenó a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a los señores MARÍA AURORA POSADA y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA, intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Ley desde el 30 de octubre de 2005 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, para que luego en sede de instancia, si la H. Corte considera que hay lugar a condenar, se ordene el pago de los intereses moratorios es a partir del 25 de diciembre de 2005.
Y que sobre costas se decida lo que corresponda en derecho. Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que se reducen a dos por el desistimiento parcial del recurso extraordinario de casación que se aprobó mediante Auto AL 3125-2020 de nov. 11 de 2020, sin réplica, y que se deciden como sigue: CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46, 47, y 141 de la Ley 100 de 1993; 488, 489 del C.S.T. y como violación de medio, los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del Código de Procedimiento Civil y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» Aduce la recurrente que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que MARÍA AURORA POSADA DE PINTO y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor JOSÉ ANTONIO PINTO POSADA ante CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARÍA AURORA POSADA DE PINTO y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA, dependían económicamente de su hijo JOSÉ ANTONIO PINTO POSADA. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ ANTONIO PINTO POSADA, sostenía a sus progenitores MARÍA AURORA POSADA DE PINTO y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA, y proveía todo lo necesario para la subsistencia. Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 13 Enlista como medios de prueba erróneamente apreciados los siguientes: demanda inicial (fl 12 a 15 C.1.), respuesta a la demanda (fl 28 a 50 C.1), respuesta al llamamiento en garantía (fl 341 a 354 C.1), solicitud de la pensión presentada por María Aurora Posada el 25 de agosto de 2005 (fl. 91 y 92 C.1), visita familiar a padres dependientes (fl. 68 a 74 C.1), informe de la dependencia económica realizado por Consultando Ltda. (fl. 366 C.1), informe complementario al estudio de la dependencia económica realizado por Consultando Ltda. (fls.404 a 406 C.1), oficio de Seguros Bolívar S.A. No. GP COL-105 del 7 de octubre de 2005 remitiendo a Colfondos el informe de la dependencia económica de los padres (fls. 59 A 60 C.1), respuesta de Colfondos a la solicitud pensional de los demandantes (fls. 52 a 55 C.1), constancia de Jardines del Recuerdo sobre la vinculación laboral de la actora, contrato de arrendamiento de 6 de agosto de 2002, celebrado entre José Antonio Pinto como arrendador y Ernesto Bonilla como arrendatario, declaración de la señora Ana Julia Larrahondo (fls. 715 a 718 C.1) y declaraciones extraproceso de María Aurora Posada y José Antonio Pinto Espinosa (fls.6 C.1) Para sustentar el cargo alega que si el ad quem hubiera apreciado adecuadamente la demanda, la respuesta a la misma y al llamamiento en garantía, «habría llegado a la conclusión de que no estaba plenamente demostrada la dependencia económica», aparte de que de las pruebas señaladas como mal apreciadas se infiere «que existían elementos de juicio, que dejaban duda sobre la dependencia Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 14 de manera importante de los padres frente a su hijo fallecido JOSÉ ANTONIO PINTO POSADA» Aduce que desde la respuesta a la demanda viene aseverando que «la actora no DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DEL AFILIADO FALLECIDO» y que «tales aseveraciones que se corroboran en la respuesta que dio la empresa llamada en garantía, mucho más cuando al expediente se aportaron unos documentos, ya aludidos, que a no dudarlo generan sospecha sobre la no dependencia de la parte accionante», debiéndose advertir que la visita familiar realizada a los padres (fls. 68 a 74 C.1) «da cuenta [de] que recibían apoyo y colaboración económica de su hijo, y que además tenían otras entradas de dinero, entre las que se cuenta un canon de arrendamiento».
Indica que del informe final de la dependencia económica y del informe complementario, realizados por Consulten Ltda. (fls. 366 a 375 y 404 a 406 C.1), se infiere «que el padre del fallecido señor PINTO POSADA estaba tramitando una posible pensión de invalidez»; y del informe de dependencia económica remitido por Seguros Bolívar a Colfondos y la respuesta de Colfondos a la solicitud de pensión de sobrevivientes, que «se reiteran los argumentos de no dependencia económica ya mencionados»; además, que la constancia expedida por la oficina de Gestión Humana de la empresa Jardines del Recuerdo sobre la vinculación laboral de la demandante «permite mostrar que la señora POSADA DE PINTO, sí tenía entradas económicas diferentes a la colaboración que le brindara su hijo»; y que el contrato de arrendamiento por un canon mensual de $260.000,oo, Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 15 celebrado con el señor Ernesto Bonilla, «permite mostrar que el señor PINTO ESPINOSA tenía entradas económicas diferentes a la colaboración que le bridaba su hijo» De otro lado, señala que la sentencia tomó como elemento de juicio válido las declaraciones extraproceso de los reclamantes (fl. 6 C.1), «olvidando el juzgador colegiado que dichas declaraciones se les debe someter a una ratificación dentro del proceso, cuestión que no ocurrió en el presente caso y por lo tanto sus narraciones no tienen validez» Sostiene que la declaración de Ana Julia Mejía Larrahondo (fls. 715 a 718 C.1) genera duda sobre la alegada dependencia económica de los padres del fallecido, pues, «en relación con el padre, es claro lo que dice la deponente, al manifestar que la señora Posada de Pinto se encontraba separada para la época en que murió el hijo, y en referencia a la colaboración que le brindaba a su madre, si bien indica que estaba pendiente de ella, que la tenía afiliada a salud, que cubría los gastos económicos correspondientes a la alimentación y que le daba una cuota para suplir sus necesidades, no precisa la declarante el monto de la misma, se contra dice cuando señala que atendía el tema de vivienda, cuenta en otros apartes de su versión que la señora POSADA DE PINTO, vivía en casa propia, convirtiendo así su exposición en una narración contradictoria».
En suma, asevera que el fallo acusado debió haber concluido que no estaba demostrada la dependencia económica aducida para el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 16 sobrevivientes, dado que «la demandante vivía en casa de su propiedad, recibía honorarios por un trabajo que desempeñaba, lo cual evidencia que tenía entradas económicas, y que en el caso de su esposo recibía una pensión de invalidez, tal como se advirtió desde la demanda inicial, además de recibir dinero procedente de un canon de arrendamiento, situaciones estas, que dejan sin piso la dependencia económica planteada, por lo que los aportes que le hacia su hijo solo era una contribución para sus necesidades, pero no una cantidad que evidenciara toda su congrua subsistencia.» Para la recurrente, su respuesta a la solicitud pensional «tiene coincidencia con las afirmaciones que brindan los cuestionarios que para madre dependiente en reclamación de pensión de sobrevivencia realizó LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. (folios 68 a 74 C.1)» CONSIDERACIONES Aun cuando es un contrasentido que la recurrente en el alcance de la impugnación persiga que en sede de instancia la Corte proceda a revocar la sentencia de primer grado y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda, cuando quiera que allí precisamente salió avante su defensa, ello no tiene la fortaleza de derruir por sí su ataque, pues es fácil entender que tal dicción no pasó de ser un lapsus calami, quedando claro para la Corte que lo pretende es la casación del fallo condenatorio del Tribunal y la obvia confirmación del absolutorio de primer grado.
Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 17 Pero que ese lapsus pueda superarse no traduce que el cargo salga avante, pues al estudiarse detenidamente por la Corte se advierte que si bien es cierto la recurrente indica un cardumen de medios de convicción fuente de los yerros probatorios atribuidos al juzgador, lo cierto es que no asume la carga de individualizar con la claridad, precisión y expresividad requeridas cada uno de ellos, para en verdad demostrar lo que dejó de ver, tergiversó o supuso el Tribunal, contrario o visible a lo que de ellos se desprende.
En efecto, la censura se limita en la mayoría del iter argumentativo a aseverar, simplemente, que «existían elementos de juicio, que dejaban duda sobre la dependencia de manera importante de los padres frente a su hijo fallecido JOSÉ ANTONIO PINTO POSADA»; o que «dicho de otra manera, se habría llegado a una conclusión diferente, que no podría ser otra, que la señora MARÍA AURORA POSADA DE PÍNNTO y el señor JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA, no dependían económicamente del fallecido señor JOSÉ ANTONIO PINTO POSADA y en consecuencia no había lugar a acceder a la pensión de sobrevivencia reclamada»; o que «si se hubiera apreciado adecuadamente la prueba documental, se habría llegado a conclusión diferente de considerarse reunido el requisito de la dependencia económica de los demandantes frente al hijo fallecido», sin individualizar de cada medio de convicción citado el yerro específico que de su vista emerge y su incidencia en la sentencia atacada, pues, se itera, lo que hace es hablar de manera conclusiva a lo largo de su dicho sobre la no dependencia económica de los reclamantes, pero Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 18 no y faltando al deber de demostrar in situ, sobre cada medio de prueba, el yerro de percepción que le atribuye al fallo atacado.
No obstante, del estudio de los medios de convicción que sí particulariza en su alegato, como de la observación de aquellos en que no lo hace como debiera, lo cierto es que en modo alguno surge el quebranto manifiesto del juzgador de la alzada a su apreciación objetiva, como pasa a verse. I. Se duele la censora de que el Tribunal no hubiera leído con detenimiento y apreciado adecuadamente la demanda, su contestación, la respuesta del llamado en garantía, pues de haberlo hecho «habría llegado a la conclusión de que no estaba plenamente demostrada la dependencia económica en este caso, luego de coordinar sus planteamientos con otros elementos de juicio…», sin precisar que yerro se desprende de esa vista, menos, cuando fue, precisamente, de esos medios de convicción que el Tribunal advirtió la pretensión pensional de los actores, la oposición de la ahora recurrente, como de la misma llamada en garantía, que es lo que de ellos se deduce, no que los demandantes no acreditaran su dependencia económica del causante para aspirar a la pensión de sobrevivientes, pues no son las alegaciones de las partes las que se sirven de soporte probatorio por sí solas, salvo que de ellas fluya una confesión con las exigencias legales que beneficien a su contraparte, cuestión que no es la que aquí plantea la censura.
Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 19 II. En relación con la solicitud de la pensión de los reclamantes (fls.551 y 552 C.4), no se observa ninguna información diferente a la propia que se requiere al diligenciar un formulario de solicitud pensional ante las entidades previsionales, pues son datos básicos de los solicitantes que no aportan elementos de juicio a la controversia debatida; la comunicación DCI-P-E 7406-05 del 18 de octubre de 2005, a través de la cual Colfondos rechaza la solicitud tampoco aporta información diferente al motivo del rechazo, donde aparecen señalados los $250.000,oo que recibe el señor José Antonio Pinto Espinosa por canon de arrendamiento de un inmueble y los $101.219,oo que recibía la señora María Aurora Posada por comisiones en la empresa Jardines del Recuerdo, ingresos que siempre fueron valorados por el Tribunal como insuficientes para garantizar la subsistencia de los reclamantes a falta del apoyo de su hijo fallecido; en similar sentido se aprecia la visita familiar realizada por Seguros Bolívar S.A. (fls.534 a 538), donde se establecieron los mismos ingresos de los demandantes, nada desconocidos para el juzgador de la alzada.
Los anteriores medios de convicción que muestran los ingresos con los que contaban los padres al momento del fallecimiento de su hijo no fueron ajenos a la valoración probatoria del ad quem, para eso basta observar las referencias que se hacen en el fallo a los mismos, por ejemplo, al aludir a que «se evidencia que el canon de arrendamiento de la vivienda en Jamundí correspondería a la suma de $260.000…», o que «AURORA POSADA laboró por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2004 y el Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 20 28 de marzo de 2005 como asesora comercial, devengando comisiones en un promedio de $101.219».
En igual sentido se aprecia que la comunicación GP-COC-1705 del 7 de octubre de 2005, a través de la cual Seguros Bolívar informa a Colfondos la visita realizada a los padres del asegurado fallecido, que no solo fue valorada por el Tribunal sino relevante, pues en ella Seguros Bolívar S.A. explica que en el formulario de verificación los reclamantes informaron que su hijo aportaba el 70% de los gastos del hogar “[…]el 70% era aportado por el señor JOSÉ ANTONIO PINTO POSADA, por lo que dependían económicamente del afiliado fallecido de forma parcial” Vistas así las cosas, no incurrió el Tribunal en ningún error fáctico con el carácter de manifiesto u ostensible en la valoración de los medios de prueba, pues lo cierto es que realizó esa valoración dentro de los parámetros contenidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con la interpretación que ha sostenido la Sala de tiempo atrás y que corresponde con el criterio establecido en la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, en el sentido de que no puede exigirse un estado de indigencia a los padres para ahí si acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, ya que en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
En ese orden, para la Sala, el contenido de estas probanzas, si bien certifica que el padre del causante Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 21 tramitaba una pensión de invalidez de salario mínimo legal, al tiempo que la madre tenía ingresos en promedio de $101.219 al mes y percibían ambos un canon de arrendamiento de $260.00 mensuales, ello no significa que ante la muerte de su hijo que los asistía, «están cubiertas las necesidades básicas del hogar».
Sobre este puntual aspecto resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado recientemente por esta Corporación en sentencia SL529-2020, en la que señaló: […] el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».
De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente. III. En lo que se corresponde a las conclusiones de la investigación administrativa realizada por la empresa Consultando Ltda. del 29 de septiembre de 2005 (fls.366 a 377), junto con su complemento de 6 de octubre de 2005 (fls.404 a 406), viene al caso recordar que no es prueba calificada en casación, por corresponder a un documento emanado de terceros, tal y como lo expresó esta Corporación en sentencia CSJ SL1982-2020: Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 22 Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
Por lo anterior, mientras la apreciación probatoria del Tribunal sobre las pruebas calificadas continúe incólume a los ataques de la censura, y ésta no logre probar los errores de hecho manifiestos que le atribuye, no se abre paso la posibilidad de examinar las pruebas no calificadas. De la misma forma no puede la Sala, como lo solicita la recurrente, entrar a estudiar el testimonio de Ana Julia Mejía Larrahondo, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto previamente no acreditó un error fáctico manifiesto sobre una prueba calificada.
No sobra denotar que el reclamo de la recurrente sobre las declaraciones extrajuicio rendidas por los reclamantes, en el sentido de que el Tribunal las valoró «olvidando el juzgador colegiado que a dichas declaraciones se les debe someter a una ratificación dentro del proceso, cuestión que no ocurrió en este caso y por lo tanto sus narraciones no tienen validez», es asunto totalmente ajeno a la vía de los hechos por la que se enderezó el ataque, por corresponder a un discernimiento estrictamente jurídico, distante de cualquier consideración fáctica, siendo que su planteamiento debió proponerse por la vía de puro derecho, con alejamiento de Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 23 cualquier discusión fáctica.
Así, debe concluirse en que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que la censura le atribuye, al valorar los elementos probatorios dentro de la libertad que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para, con ello, encontrar acreditada la dependencia económica de los padres De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta «de violar por aplicación indebida, los artículos 488, 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: 1.
Dar por demostrado, no estándolo, que operaba la excepción de prescripción desde el 29 de agosto de 2007, en relación con las mesadas a pagar de la pensión de sobrevivientes otorgadas en favor de la señora MARÍA AURORA POSADA DE PÍNTO y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA 2. No dar por demostrado, estándolo, que el conteo del término de prescripción debía hacerse, tres años hacia atrás desde la presentación de la demanda laboral, lo que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2010» 3.
No dar por demostrado, estándolo, que operaba la excepción Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 24 de prescripción de mesadas a pagar de la pensión de SOBREVIVIENTES otorgadas en favor de la señora MARÍA AURORA POSADA DE PINTO y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA, causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2007 (teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2010) Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: demanda inicial presentada el 21 de septiembre de 2010 y la reclamación administrativa presentada por la María Aurora Posada el 25 de agosto de 2005 (fls. 91 y 92).
Para la demostración del cargo indica que el ad quem estaba obligado a pronunciarse sobre la excepción de prescripción, «la cual fue propuesta por la parte demandada desde la contestación de la demanda, lo cual obliga al fallador de instancia a hacer un pronunciamiento sobre este medio exceptivo, con respecto a las normas que rigen para los procesos laborales» y a ello agrega que lo anterior es consecuencia «de la NO valoración de la prueba y pieza procesal ya enunciadas como pasará a explicarse».
Asevera que el Tribunal «ha debido pronunciarse sobre la excepción de prescripción trienal que opera en derecho laboral, contabilizando los términos en forma adecuada», para lo cual «le bastaba al ad quem con analizar la excepción propuesta en el libelo genitor», tomando como base la data de la defunción – 3 de marzo de 2005 - y la de la reclamación administrativa – 25 de agosto de 2005 – para confrontarlas con la fecha de la presentación de la demanda – 21 de septiembre de 2010 - «para que se llegara a la conclusión que era atendible tal excepción de prescripción de tres años para Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 25 los derechos regulados en el Código Sustantivo de Trabajo, lo que indudablemente tendría que impactar en una reducción de la condena al reajuste de las mesadas pensionales y de la imposición a la condena de intereses moratorios, pretensión que también queda cubierta por la prescripción».
Señala que la probanza antes referida, que no fue valorada adecuadamente por el Tribunal, «lleva a la inferencia de no poderse ordenar el pago de las mesadas de la pensión de sobrevivencia, antes del 21 de septiembre de 2007, lo que evidencia los errores que se indilgan en el fallo de segundo grado, por lo que el cargo debe prosperar para que la H. Corte proceda como se le pide en el alcance de la impugnación» y aduce que los intereses moratorios corren la misma suerte, por estar ligados al pago de la mesada pensional.
CONSIDERACIONES La controversia que a casación trae la censura, consiste en establecer cuáles de las mesadas pensionales que se causaron a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada por el ad quem resultan afectadas por el fenómeno prescriptivo, para con base en ello verificar si el Tribunal cometió algún yerro en la aplicación de la figura de la prescripción extintiva.
Para resolver el cuestionamiento de la censura importa decir que no fue objeto de discusión por aquella que José Antonio Pinto Posada falleció el 3 de marzo de 2005 (fl. 3 C- Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 26 3); que sus padres, María Aurora Posada de Pinto y José Antonio Pinto Espinosa, radicaron formulario de solicitud pensional ante la sociedad Citi Colfondos S.A. el 25 de agosto de 2005 (fls. 91 a 92 C-3); que la demandada dio respuesta negativa a la solicitud mediante comunicación DCI-P-E 7406- 05 de 18 de octubre de 2005 (fl.52 a 55 C-); que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2010 (fl. 1 C-3); y que el valor inicial de la pensión al 4 de marzo de 2005 ascendió a la suma de $407.899,91 mensual.
El ad quem, al proferir la sentencia impugnada, ordenó en favor de los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de marzo de 2005 en cuantía de $407.899,91, asimismo, condenó a la demandada a reconocer y pagar a los reclamantes un retroactivo pensional por valor de $23.375.068,61 en un 50% para cada uno, liquidado a la fecha del fallo.
En el sub tite el análisis del Tribunal sobre las mesadas prescritas, fue el siguiente: Entonces, se condena a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer en un 50% para la señora MARÍA AURORA POSADA y el otro 50% para el señor JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA, la pensión de sobrevivientes a partir del 04 de marzo 2005, en un monto equivalente a la suma de $407.889,91, que deberá ser actualizada anualmente conforme a la Ley.
Reconociéndose retroactivo pensional, pero desde el 29 de agosto de 2007, pues operó el fenómeno de la prescripción al haberse interrumpido una única vez el término en el mes de septiembre de 2005 (fl. 51), presentado reclamación para el reconocimiento de la prestación por sobrevivientes e interponerse la demanda solo hasta el 21 de septiembre de 2010, superándose el trienio prescriptivo.
Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 27 Conforme lo tiene de tiempo atrás decantado la jurisprudencia el derecho pensional es imprescriptible, por el contrario, las mesadas pensionales, por ser prestaciones periódicas de tracto sucesivo que se causan por mesadas, sí están sometidas a la prescripción trienal, en tanto que, siendo exigibles no hayan sido objeto de reclamación durante el término prescriptivo común aplicable en el derecho social, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aquí se advierte que los demandantes solicitaron su pensión de sobrevivientes por primera vez el 25 de agosto de 2005 (fl. 91 y 92, C-3), solicitud a la que la demandada dio respuesta el 26 de octubre siguiente, hecho que dio lugar a que nuevamente comenzara a correr el tiempo de prescripción por un lapso de tres (3) años, esto es, hasta el 26 de octubre de 2008.
Ahora, solo hasta el 21 de septiembre de 2010 se presentó la demanda, es decir, con posterioridad al termino trienal de prescripción, por lo tanto, le asiste razón a la censura al indicar el yerro del Tribunal al contabilizar la prescripción trienal, pues solo son exigibles las mesadas pensionales que se causaron dentro de los tres anteriores a la presentación de la demanda, en consecuencia, las mesadas causadas con anterioridad están afectadas por el fenómeno prescriptivo.
Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, la Sala declarará la prescripción parcial de todas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2007, dado que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2010, cuando habían trascurrido más de tres años desde el 26 de octubre 2005, data en la que la demandada dio respuesta a la solicitud pensional, interrumpiéndose la prescripción trienal por una sola vez, sin que se hubiera ejercido dentro de este término acción judicial alguna.
En consecuencia, verificada la equivocación del tribunal, habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en lo que atañe a la forma como se contabilizó del término de prescripción de las mesadas pensionales para liquidar el retroactivo pensional. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Amén de lo ya dicho en la sede extraordinaria, es suficiente decir en la instancia que la excepción de prescripción propuesta por la demandada se abre paso, pues, como allí se explicó, los actores reclamaron el 25 de agosto de 2005 a Citi Colfondos S.A. la pensión de sobrevivientes, momento desde el cual el término quedó pendiente de la decisión de la entidad previsional, y como Citi Colfondos el 18 de octubre de 2005 dio respuesta a esa petición mediante comunicación DCI-P-E 7406-05, la cual fue recibida el 26 de octubre 2005 (fl.202 C-4), a partir del siguiente empezó a Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 29 correr el término de tres años que ya había sido interrumpido y, por lo tanto, venció el 26 de octubre de 2008.
Siendo esto así, al haberse presentado la demanda el 21 de septiembre de 2010 (fil 1 C-3), resulta palmario que operó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2007, en virtud de lo dispuesto por el artículo 151 del CPTSS. Así se ilustró, entre otras, en la sentencia SL17165- 2015: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa --consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume: La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 30 retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido.
El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008.
(Subrayado fuera del texto original). Por lo tanto, se revocará la decisión del Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Cali, de 28 de junio de 2013, exclusivamente en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción y, en su lugar, se declarará probada parcialmente, ordenando reconocer y pagar el retroactivo pensional, a partir del 21 de septiembre de 2007 y hasta que se haga efectivo el pago.
Obviamente, la prescripción de las mesadas anteriores a dicha data comporta los intereses moratorios causados sobre las mismas. Para calcular el retroactivo correspondiente, la Sala procede a efectuar los ajustes de acuerdo con la fecha en la cual operó la prescripción, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: DESDE HASTA VARIACIÓN I.P.C. CANTIDAD DE MESADAS MESADA CALCULADA RETROACTIVO 03/03/2005 31/12/2005 0,0485 11,93 $ 407.899,91 P R E S C R I P C I O N 01/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 $ 427.683,06 P R E S C R I P C I O N 01/01/2007 20/09/2007 0,0569 9,67 $ 446.843,26 P R E S C R I P C I O N 21/09/2007 31/12/2007 0,0569 4,33 $ 446.843,26 $ 1.936.320,78 01/01/2008 31/12/2008 0,0767 14,00 $ 472.268,64 $ 6.611.760,93 01/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 508.491,64 $ 7.118.882,99 01/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 518.661,48 $ 7.261.260,65 01/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 535.600,00 $ 7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 01/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 31 DESDE HASTA VARIACIÓN I.P.C. CANTIDAD DE MESADAS MESADA CALCULADA RETROACTIVO 01/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 01/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 689.454,50 $ 9.652.363,00 01/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00 01/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 01/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 01/01/2021 31/01/2021 3,00 $ 908.526,00 $ 2.725.578,00 TOTAL, RETROACTIVO $ 121.784.558,35 Ahora bien, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional lo que corresponda por aportes al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual se encuentren afiliados los demandantes.
Las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte demandada. No las habrá en la sede casacional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA AURORA POSADA DE PINTO y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en cuanto a no declaró probada parcialmente la excepción de Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 32 prescripción de mesadas pensionales propuesta por la pasiva.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a favor de los señores MARÍA AURORA POSADA y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA, $ 121.184.558,35, suma que se dividirá en proporción de un 50% para cada uno, por concepto del retroactivo pensional causado desde el 21 de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2021, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión absolutoria adoptada por el juzgado en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la pasiva. En su lugar, DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2007, conjuntamente con sus intereses moratorios.
TERCERO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. deberá deducir del valor del retroactivo pensional el monto de los aportes que correspondan al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual estén afiliados los actores, conforme lo Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 33 previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
CUARTO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 34