Micelio
SL512-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 589 de 2000Ley 986 de 2005

Radicación n.° 77595 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL512-2020 Radicación n° 77595 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCO COOMEVA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró en su contra ALTAGRACIA GARCÍA DE HURTADO.

I.

ANTECEDENTES Altagracia García de Hurtado llamó a juicio al Banco Coomeva S.A., - Bancoomeva S.A., para que se declarara que entre Coomeva Cooperativa Financiera y la recurrente, operó una sustitución patronal y que el vínculo laboral entre Jairo Fernando Hurtado García (hijo de la actora) y Bancoomeva S.A., se encuentra vigente y sin solución de continuidad; en consecuencia, pidió que de dicha relación de trabajo, se le reconocieran y pagaran salarios, cesantías junto con sus intereses, compensación de vacaciones y prima de servicios, causados desde «la fecha de desaparición» de su hijo, hasta cuando se haga efectivo el pago; así mismo, pretendió la indexación de las sumas adeudadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de primer grado y hasta cuando «se produzca la liberación (…) o se compruebe la muerte» de su hijo, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales (fls. 2 a 28 – 121 a 146).

Fundamentó sus pretensiones en que con ocasión de la desaparición de Jairo Fernando Hurtado García, el 20 de agosto de 2010, en la ciudad de Cali, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de desaparición forzada. Narró que su primogénito laboró para Coomeva Cooperativa Financiera, desde el 7 de julio de 2008, hasta el momento de su desaparición, a través de un contrato a término indefinido, en el cargo de analista nacional de seguridad bancaria.

Manifestó que la directora nacional de gestión humana de la demandada, le expresó que «en caso de que volviera a aparecer, o (…) se cumplieran dos años de su desaparición», se le «conservaría» el cargo a Hurtado García; que el 31 de marzo de 2011, Coomeva Cooperativa Financiera le sufragó la suma de $4.120.000 a título de «donación» que, según se le informó, provenía de un fondo de calamidades domésticas con el que contaban los empleados de la empresa; que la entidad bancaria le negó la petición que elevó el 14 de septiembre de 2012, de que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales «acumuladas» desde el momento en que ocurrió el incidente y hasta que se cumplieran los 2 años de la desaparición de su hijo, bajo el argumento de que «HURTADO GARCIA en ningún momento fue o ha sido empleado del Banco», en tanto su verdadero patrono fue Coomeva Cooperativa Financiera, entidad que se liquidó y desarrolló actividades hasta el 31 de marzo de 2011, de suerte que en tal fecha finalizó la relación de trabajo; además, la demandada le recordó que «en un acto de liberalidad, procedió a realizar una donación a su favor en cuantía de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo)».

Indicó que el fiscal delegado ante el Gaula del Valle del Cauca, la nombró curadora de los bienes de su sucesor, y que junto con el director antisecuentro y antiextorsión de la Policía Nacional, informaron a Bancoomeva S.A. tal decisión, sin que la sociedad se hubiera pronunciado; agregó que al momento de la desaparición, Hurtado García no tenía hijos, ni cónyuge o compañera permanente, y que dependía económicamente de él, por manera que su calidad de vida se ha visto afectada, pues no cuenta con los recursos necesarios para subsistir.

Afirmó que la cesión que hiciera Coomeva Cooperativa Financiera a Bancoomeva, de los activos, pasivos y contratos, implicó que este se convirtiera en el empleador de Jairo Fernando Hurtado, «operando por mandato legal la figura de la SUSTITUCIÓN PATRONAL»; que el trabajador estaba en una situación de fuerza mayor que le impedía defender sus derechos, situación que requiere una protección especial del Estado, pues para la fecha en que se realizó la liquidación voluntaria de la Cooperativa Financiera y la cesión, el trabajador ya estaba desaparecido.

Destacó que Coomeva Cooperativa Financiera se sometió a un proceso de liquidación voluntaria con la transferencia de activos, pasivos y contratos al Banco Coomeva S.A., de conformidad con lo establecido en la Resolución 0501 de 1 de abril de 2011 de la Superintendencia Financiera, cuyo artículo 2 dispuso que: «COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA (Cedente), así como el establecimiento bancario “BANCO COOMEVA S.A.” (Cesionario) (…) son establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la SFC (Superintendencia Financiera de Colombia).

Agregó que los jefes inmediatos de Hurtado García durante su relación con la Cooperativa Financiera, en los cargos de Coordinador Nacional de Seguridad Bancaria y Director Nacional de Gestión Humana, desempeñan las mismas funciones al servicio del Banco, luego de perfeccionada la cesión. Bancoomeva S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ilegitimidad sustantiva del demandado, petición de lo que no es debido, prescripción, inexistencia de la obligación a cargo de Bancoomeva y principio de legalidad y estabilidad jurídica.

Aceptó las peticiones elevadas por la actora, su negativa a reconocerlas, en tanto «no ha ostentado jamás la calidad de empleador del señor Hurtado», y que recibió la información suministrada por el fiscal delegado ante el grupo del Gaula del Valle del Cauca. Sobre lo demás, dijo que no le constaba y que se atenía a lo que se probara en el proceso (fls. 196 a 200).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 17 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de ilegitimidad sustantiva del demandado; absolvió al accionado de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora (fls. 218, 218 vto y 219 Cd), SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso: […]

SEGUNDO: DECLARAR que entre COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA y el BANCO COOMEVA S.A., operó la figura de la SUSTITUCIÓN PATRONAL de que trata el artículo 67 del código sustantivo del trabajo.

TERCERO: DECLARAR que el contrato suscrito entre COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA y el señor JAIRO FERNANDO HURTADO GARCÍA, se encuentra vigente con el BANCO COOMEVA S.A. y no ha sufrido solución de continuidad.

CUARTO: CONDENAR al demandado BANCO COOMEVA S.A., a pagar los salarios dejados de percibir por el señor JAIRO FERNANDO HURTADO GARCÍA, y en favor de la demandante la señora ALTAGRACIA GARCÍA de HURTADO, curadora provisional de los bienes de su hijo, desde la fecha de su desaparición hasta el día el 31 de octubre del año 2016, las siguientes sumas: $142´968.000,00 por concepto de salarios y los que se causen hasta el momento que aparezca o se declare la muerte presunta del señor JAIRO FERNANDO HURTADO GARCIA (sic).

Salarios que deberán ser indexados al momento del pago efectivo.

QUINTO: CONDENAR al demandado BANCO COOMEVA S.A., a pagar a la señora ALTAGRACIA GARCÍA de HURTADO, curadora provisional de los bienes de su hijo, las sumas por concepto de: Intereses a las cesantías: $1´356.562. Prima de servicios: $11´845.212. Sumas que deberán ser canceladas al momento de dictar sentencia y las que se causen con posterioridad a la misma, debidamente indexadas al día del pago efectivo.

SEXTO: DECLARAR de oficio la excepción de petición antes de tiempo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva respecto a la cesantía y se ABSUELVE a la demandada respecto a las vacaciones.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en segunda instancia la suma de 3´000.000.oo. Previo a exponer las razones de su decisión, dijo que no estaba en discusión que entre Hurtado García y Coomeva Cooperativa Financiera, existió una relación laboral; que el 13 de junio de 2011, dicha sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación y que, con ocasión de la desaparición de Jairo Fernando Hurtado, ocurrida el 20 de agosto de 2010, la actora fue nombrada curadora de sus bienes.

Tras reproducir los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, mencionó que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias CSJ SL, 24 ene. 1990, rad. 3535, CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, entre otras, han enseñado que para que opere la figura de la sustitución patronal, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: i) cambio de patrono, ii) continuidad de la empresa y, iii) continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador.

De esta suerte, concretó el problema jurídico en definir si en el caso bajo examen, existió sustitución patronal por la acreditación de tales elementos. Con el certificado de existencia y representación legal de Coomeva Cooperativa Financiera (fls. 191-193), halló probado que la liquidación fue voluntaria y que se le canceló el permiso de funcionamiento, al tiempo que destacó que a través de la Resolución 501 de 1 de abril de 2011, la Superintendencia Financiera autorizó la cesión parcial de activos, pasivos y contratos por parte de la Cooperativa a Banco Coomeva S.A. Además, […] en el numeral 7 de la parte considerativa de la anterior resolución, se estableció que de acuerdo con la información suministrada por las entidades interesadas, los motivos que justifican la cesión planteada, es darle continuidad a la operación de intermediación financiera a través de la estructura de un establecimiento bancario, procediendo una vez realizada la cesión, a la disolución y posterior liquidación de Coomeva Financiera, se cumple entonces con este requisito en mi sentir.

Continuidad de la empresa. Si bien es cierto que Coomeva Cooperativa financiera entró en estado de liquidación, como se mencionó en renglones precedentes, también lo es que conforme a la resolución 0501 de 1º de abril de 2011 la Superintendencia Financiera de Colombia autorizó la cesión parcial de activos, pasivos, contratos por parte de Coomeva Cooperativa Financiera al Banco Coomeva S.A. a folio 75 a 78, cesión que fue aprobada inicialmente en reunión, extraordinaria del 25 de noviembre 2009, aquí advierte la sala, época en la que aún no había desaparecido el señor Hurtado García; aunado a lo anterior, es dable reiterar que la motivación de dicha cesión es darle continuidad a la operación de intermediación financiera.

Por su parte, a folios 39 a 47, 191, 192, se encuentran los certificados de existencia representación de Coomeva Cooperativa Financiera y Banco Coomeva S.A. que si bien, es cierto la primera tiene como objeto general el del acuerdo cooperativo, también lo es que de una lectura minuciosa se puede establecer, entre otras cosas, que una de las actividades es la captación de ahorro por medio de certificado de depósito de ahorro a término, negociar títulos, otorgar préstamos, comprar y vender títulos, otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio, entre otros, mientras que el objeto del banco es el desarrollo de intermediación financiera, entendido como tal la captación masiva y profesional de recursos del público, descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda, recibir depósitos en cuenta corriente a término y de ahorro, entre otras actividades.

Concluyó que si bien, las actividades desarrolladas por las mencionadas entidades exhiben cambios, no son esenciales en el giro de su actividad o negocio, «toda vez que esta clase de actividad (sic) son propias de la intermediación financiera». Sobre la continuidad del trabajador o del contrato de trabajo, sostuvo que según la sentencia CC C-400-2003 y el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, es evidente que el legislador les dio un trato especial a aquellos trabajadores que por razones ajenas a su voluntad no pueden prestar un servicio personal al empleador.

Consideró que en el caso de marras, quedó demostrado que Hurtado García es sujeto pasivo del delito de desaparición forzosa; que no existe prueba que demuestre la terminación del vínculo laboral y aunque aquel hizo parte del listado de las personas con las que no hubo sustitución patronal (fl. 177), no obra en el expediente la «comunicación a los familiares» sobre tal determinación, por manera que es incuestionable que el contrato de trabajo que suscribió Jairo Fernando Hurtado García está vigente, pues en la cesión de activos no podía quedar excluida su vinculación por su condición de debilidad manifiesta y la de su familia; que tal relación de trabajo continúa vigente hasta cuando «se dé la muerte real o se declare la muerte presunta del desaparecido».

Tras encontrar demostrada la sustitución patronal, el ad quem precisó que la actora recibió $4’200.000 a título de donación, que no como pago de las prestaciones sociales de su descendiente. Anotó que como el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones exigibles a favor del trabajador, luego de advertir que no había operado la prescripción, era viable reconocer «el derecho a la continuidad en el pago de salarios» a quien actúa como curadora hasta que produzca la libertad «y decimos la muerte, eventualmente».

Enseguida, se pronunció sobre cada uno de los derechos reclamados y liquidó los que encontró causados. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22 a 24, 27, 186 y 306 ibídem; 16 de la Ley 446 de 1998; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; 10 de la Ley 589 de 2000; 15 de la Ley 986 de 2005 y 97 del Código Civil.

Manifiesta que la violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA y el BANCOOMEVA S.A. operó la figura de la sustitución patronal. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de que los objetos sociales de COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA y el BANCOOMEVA S.A. no son idénticos, las actividades son esencialmente las mismas. 3.

No dar por probado, estándolo, que el objeto social de BANCOOMEVA S.A. consiste en el desarrollo de actividades de intermediación financiera, entendiendo por tal la captación masiva y profesional de recursos del público a través de la celebración de las denominadas operaciones pasivas o de recepción de recursos, para luego colocarlos, también en forma masiva y profesional, mediante la celebración de las denominadas operaciones activas, entre otros. 4.

No dar por probado, estándolo, que el objeto social de Coomeva Financiera lo fue el acuerdo cooperativo, el manejo, el aprovechamiento y la inversión de su capital y de fondos provenientes del ahorro privado mediante la captación de dineros o valores del público para colocarlos también entre el público, a título de préstamo, depósito o cualquier forma de crédito de conformidad con las operaciones que a las Entidades de su especie están legalmente autorizadas. 5.

No dar por probado, estándolo, que las actividades desarrolladas por COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA y el BANCOOMEVA S.A. no coinciden, por lo que mal podía concluir el Tribunal que se cumplía el requisito de continuidad de la empresa y que en el presente caso operó la figura de la sustitución patronal. 6. No dar por probado, estándolo, que Coomeva Cooperativa Financiera, tenía la naturaleza de Organismo Cooperativo de Segundo Grado, de carácter Financiero de la Economía Solidaria, establecimiento de crédito, empresa asociativa sin ánimo de lucro, con dirección central y gestión descentralizada, de número de asociados y de patrimonio social variable e ilimitado, regida por la Legislación Cooperativa y de la Economía Solidaria y los recursos manejados por ésta en realidad provenían del ahorro de sus afiliados. 7.

No dar por probado, estándolo, que conforme al certificado de existencia y representación legal, BANCOOMEVA S.A. se encuentra regulada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus recursos pueden tener origen dentro de sus ahorradores o del público en general. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala el certificado de existencia y representación legal de Bancoomeva S.A., y el «Certificado de COOMEVA COOPERATIVA FINANCI ERA».

Para demostrar que el Tribunal se equivocó al colegir que entre Coomeva Cooperativa Financiera y Bancoomeva S.A., se dio una sustitución patronal, la censura niega que dichas entidades desarrollan actividades esencialmente iguales, e intenta demostrarlo con la reproducción de los objetos que aparecen en los certificados de existencia y representación legal de cada una de ellas.

A continuación, concluye: Nótese además que la (sic) Coomeva Cooperativa Financiera, tenía la naturaleza de Organismo Cooperativo de Segundo Grado, de carácter Financiero de la Economía Solidaria, establecimiento de crédito, empresa asociativa sin ánimo de lucro, con dirección central y gestión descentralizada, de número de asociados y de patrimonio social variable e ilimitado, regida por la Legislación Cooperativa y de la Economía Solidaria y los recursos manejados por ésta en realidad provenían del ahorro de sus afiliados, mientras que BANCOOMEVA S.A. se encuentra regulada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus recursos pueden tener origen dentro de sus ahorradores o del público en general, lo que reafirma que en el presente caso no se cumplió el requisito de continuidad de la empresa y, por tanto, no operó la sustitución patronal entre COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA y el BANCOOMEVA S.A. RÉPLICA Manifiesta que Bancoomeva S.A. es la verdadera empleadora de Hurtado García, toda vez que para la fecha en que obtuvo como cesionario los activos, pasivos y contratos de Coomeva Cooperativa Financiera, aquel se hallaba «en una manifiesta debilidad por una situación de fuerza mayor, por su condición de desaparecido».

Sostiene que el sentenciador atinó al deducir que se cumplieron los requisitos de que trata el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo pues, según la Resolución 0501 de 1 de abril de 2011, luce evidente que la liquidación de Coomeva Cooperativa Financiera ocurrió de forma voluntaria, y Bancoomeva S.A. conservó la identidad del establecimiento, no sufrió ninguna variación en el giro de las actividades o negocios, mantuvo el personal que laboraba en la anterior empresa, los clientes y el mismo objeto social (fls. 29 a 39 Cdno. Corte).

CONSIDERACIONES Por la vía de los hechos, la entidad impugnante aspira derribar la sentencia gravada, con la tesis de que en el caso analizado, no se cumple uno de los requisitos para pregonar la sustitución patronal de que trata el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, cual es la continuidad de la empresa; para ello, se ocupa de comparar los objetos sociales y las actividades de cada una de las entidades, en perspectiva de demostrar que son sustancialmente diferentes.

De antaño, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que la competencia de la Corte no es dirimir el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, actividad propia de los jueces de instancia; su principal función es unificar la jurisprudencia, a través del juicio de legalidad que adelanta a petición de quien pretende la anulación de un fallo revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, lo cual solo es posible de observarse las exigencias mínimas de forma y técnicas, fijadas por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Además, el éxito del ataque depende de una argumentación clara y coherente que involucre los soportes de la sentencia, pues si alguno de ellos queda libre de ataque, es posible su anulación. De la lectura de los certificados de existencia y representación legal de la Cooperativa Financiera y del Banco Coomeva, el Tribunal infirió que sus objetos guardan identidad, por cuanto a pesar de notarse ciertos cambios, «estos no son esenciales en el giro de su actividad o negocio, toda vez que esta clase de actividad son propias (sic) de la intermediación financiera».

En estricto rigor, esta inferencia no es discutida por la censura, en tanto se limita a transcribir el objeto social de las entidades; sin embargo, la Sala observa que la ponderación hecha por el ad quem no devela error, en tanto de dichos documentos se extrae que las dos sociedades se ocupan del desarrollo de la actividad financiera, captación y colocación; si bien, se exhiben un poco más amplias las adelantadas por el Banco, dado el destinatario potencial del negocio, en todas ellas subyace con el carácter de evidente la gestión financiera.

De otra parte, la censura deja de lado que los certificados denunciados no fueron los únicos elementos de prueba que valoró el ad quem en función de verificar la continuidad de la actividad empresarial; también, señaló que por medio de la Resolución 0501 de 1 de abril de 2011 (fls. 75-78), la Superintendencia Financiera de Colombia autorizó la cesión parcial de activos, pasivos y contratos de la entidad liquidada a Bancoomeva, en cuyo numeral 7, se consignó que de acuerdo con la información suministrada por las entidades interesadas, «los motivos que justifican la cesión planteada es darle continuidad a la operación de intermediación financiera a través de la estructura de un establecimiento bancario, procediendo, una vez realizada la cesión, a la disolución y posterior liquidación de Coomeva Financiera»; esta premisa, no le mereció reparo al demandado.

Tampoco, se propone el recurrente desquiciar el aserto de que como la cesión que hiciera Coomeva Cooperativa Financiera al Banco Coomeva S.A. incluyó la de todos los contratos, está incluido el que unió a Jairo Fernando Hurtado con la primera, dado que la exclusión de su nombre en el listado de personas con las cuales «no se realizó sustitución patronal», es inaceptable no solo por el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador, sino porque la sustitución de empleadores es un instituto establecido en garantía de los derechos del trabajador, que no puede quedar al arbitrio del patrono. Importa recordar que para la demostración de la sustitución patronal, la ley no exige una prueba ad sustanciam actus, por manera que el juzgador de alzada bien podía adoptar la decisión apoyado en los medios persuasivos que le proporcionaran el convencimiento requerido para solucionar la problemática puesta bajo su consideración. Así lo aleccionó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 36899: Por la vía indirecta, el censor refuta la sustitución patronal, pilar de la condena que le fuera impuesta, por considerar que el ad quem llegó a ella por la valoración equivocada de los certificados de la Cámara de Comercio de las sociedades ELECTRO CARBONO LTDA y CARBOSINT IMPORT EXPORT LTDA., como de la COMERCIALIZADORA AMAYA, fls. 2, 3 y 5, al deducir que todas estas empresas tenían la misma dirección, cuando de los certificados se puede ver claramente que esta última tenía registrada una dirección diferente.

Pese a tener razón el recurrente en este reparo, dicho yerro fáctico no tiene la identidad suficiente para derribar la sustitución patronal establecida por el ad quem, como quiera que esta no solo la estableció el juez plural por encontrar identidad en la dirección de las demandadas, si no, además, arribó a ella con base en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de CARBOSINT que admitió la sustitución patronal; igualmente, en los testimonios de los señores CÁRDENAS CORREDOR y OROZCO ARIAS; como también, en la respuesta al oficio de las empresas EL EBANISTA Y HELSEY; de este conjunto de pruebas dedujo que COMERCIALIZADORA AMAYA sí continuó con la actividad empresarial que venía desempeñando CARBOSINT; apreciaciones estas que no se destruyen con el solo hecho de que el tribunal hubiese tomado una dirección equivocada.

Es de anotar que para efectos de probar los elementos que configuran la sustitución patronal el ordenamiento jurídico no prevé prueba ad sustanciam actus, como parece entenderlo el censor; pudiendo el juez, en consecuencia, establecerla por cualquiera de los medios probatorios posibles. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho, se fijan $8’480.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró ALTAGRACIA GARCÍA DE HURTADO contra BANCO COOMEVA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00