CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5119-2021 Radicación n.° 83487 Acta 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CONRADO MORENO, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de octubre de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de OBRAS Y MONTAJES S.A.S. I.
ANTECEDENTES José Conrado Moreno demandó a Obras y Montajes S.A.S con el fin de que se condenara al pago en su favor de la indemnización total y ordinaria de perjuicios que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió. Radicación n.° 83487 SCLAJPT-10 V.00 2 Soportó sus pretensiones señalando que laboró en la empresa desde el 6 de noviembre de 2014 en el cargo de soldador; que este mismo día sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura aproximada de 7 metros; que ocurrió debido a que el empleador no le dio las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes en el entorno y ambiente de trabajo.
Informó que, a raíz de lo anterior, ha sufrido perjuicios materiales consistentes en una incapacidad permanente parcial, con un porcentaje del 26.93%, lo que ha generado un lucro cesante en su favor. Obras y montajes S.A.S contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el contrato de trabajo y el accidente ocurrido.
Manifestó que no se cumplía con lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo pues el demandante reconoció su culpa exclusiva en el mencionado resultado. Formuló las excepciones de «cumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad», «inprosperidad (sic) de la indemnización de perjuicio para el demandante por no probar la culpa patronal», «culpa exclusiva del trabajador por asumir un riesgo innecesario acorde a su experiencia y recomendaciones dadas previamente antes de iniciar su labor».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 83487 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 31 de julio de 2018 absolvió a la empresa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante fallo del 16 de octubre de 2018 confirmó la del juzgado.
El Tribunal estableció como problema jurídico definir «[…] si existía la responsabilidad plena de la demandada, Obras y Montajes S.A.S, por el accidente de trabajo que tuvo el actor». En primer lugar, dispuso que no estaban en discusión los siguientes hechos: i) que el demandante estuvo vinculado con la sociedad demanda mediante un contrato de trabajo por obra o labor; ii) que este contrato se desarrolló desde el 6 de noviembre de 2014, día en el que sufrió un accidente, al caer al vacío cuando se encontraba prestando servicios en la obra de construcción y iii) que se trató de un suceso de origen o naturaleza laboral, tal como fue calificado.
Manifestó que cuando se persigue la responsabilidad plena y ordinaria consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe identificarse además del daño, la concurrencia de la culpa suficientemente comprobada del Radicación n.° 83487 SCLAJPT-10 V.00 4 empleador y la relación de causalidad entre el daño y esta, carga que le corresponde a la parte demandante.
Agregó que, atendiendo la responsabilidad y las obligaciones que tiene el empleador, responde hasta por la culpa leve consagrada en el artículo 63 del Código Civil. Lo que quiere decir que las pruebas deben demostrar la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Adujo que lo anterior significaba que, la empresa puede exonerarse si comprueba que el accidente acaeció por culpa exclusiva de la víctima o que, en todo caso tuvo la diligencia y cuidado requeridos.
Dispuso que este es el criterio que ha trazado la Corte, para dilucidar las controversias suscitadas frente a esta clase de responsabilidad subjetiva, de acuerdo con las sentencias CSJ SL 30 de octubre de 2012, radicación 39631, CSJ SL5619-2016 y CSJ SL17026- 2016. Añadió que, para que se abra paso este análisis, es imprescindible acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedió el accidente de trabajo.
De lo contrario, no era posible realizar ninguna verificación objetiva entre las medidas de seguridad que ha debido tener el empleador y aquellas cuya ausencia hubiera dado lugar al daño que afectó al trabajador. Radicación n.° 83487 SCLAJPT-10 V.00 5 Bajo ese entendido señaló que confirmaría la sentencia absolutoria de primera instancia precisando que: […] en el presente asunto, así no sé cuente con testigos presenciales de la caída que sufrió el actor, el material demostrativo recaudado permite concluir que, no fue comprobada la culpa de la empleadora en el hecho que dejó secuelas incapacitantes en el trabajador, nótese que en las múltiples declaraciones que se escucharon en el proceso existe un factor común y es la aclaración consistente en que ninguna persona le consta cómo se produjo la caída del empleado. […] De manera que lo único que al respecto se tiene son los relatos que en varias ocasiones ofreció el actor, del que se destaca que, para el día de los hechos el señor José Conrado Moreno estaba desempeñando como ayudante de soldador, para lo cual le fue entregado un par de guayos, overol, guantes, careta y casco.
El capataz de la obra lo ubicó personalmente en el piso 9° y le presentó a su compañero. A pesar de ello sin que mediara orden o autorización de su empleadora o un representante suyo, decidió desplazarse por los distintos pisos. De la versión acerca de cómo se produjo su caída, se evidencia que fue el mismo quién elevó de manera significativa los riesgos a los que está expuesto, sobrepasando los elementos de prevención instalados en la obra.
Pues en su narración ante la notaría y en el juzgado explicó que cuando se desplazaba por el cuarto piso vio un telón y lo corrió siendo ese momento en el que cayó; y al declarar para la investigación administrativa del hecho expuso que eso ocurrió cuando se asomó a la ventana del segundo piso para mirar dónde estaba ubicado el suelo de escombros.
Oportunidad en la que según la constancia documental de folio 28 advirtió que el accidente se pudo haber evitado si él no se hubiera asomado, "pues no tenía que hacerlo ya que el ducto podía mirarse desde el interior del edificio”. De la manifestación del demandante vale la pena destacar también que, en su interrogatorio de parte reconoció que siempre ha realizado trabajos en alturas; que tiene certificado de capacitación correspondiente para ese oficio; que en las varias capacitaciones que sobre el tema ha recibido le han explicado todos los riesgos que ello representa; que conoce las implicaciones que tiene y que sin la autorización del empleador no puede realizar trabajos en alturas.
Afirmaciones que, en buena parte, se corroboran con la documental de folios 203 al 218. De otro lado en cuanto a las condiciones laborales y locativas en las que se desempeñó el demandante se escucharon las declaraciones de María del Pilar Raúl Jiménez, Henry Cano Morales, Carmen Osorio y Germán García Londoño, quienes informaron que la empresa era la encargada de hacer parte de Radicación n.° 83487 SCLAJPT-10 V.00 6 una remodelación que se estaba adelantando en el banco de la república y que para ello contrató a la ARL […] y conocieron directa y personalmente las situaciones que narraron porque también laboraron en la obra.
Explicaron que, durante todos los días, la demandada tenía un residente encargado que era profesional en salud ocupacional también una persona que brindaba apoyo como auxiliar y una asesoría externa que en conjunto les daba apoyo con la supervisión de la seguridad, verificaba la existencia de condiciones óptimas de trabajo el uso de elementos de protección personal, el mantenimiento seguro de las distintas áreas y que se garantizarán buenas condiciones de salud de los trabajadores.
Así mismo, para noviembre de 2014 cuando sucedieron los hechos, la empleadora contaba con un programa de salud ocupacional un panorama de riesgos y ofrecía a todos los trabajadores los elementos de seguridad necesarios para prestar sus servicios […] dieron fe de que la empresa contaba con todas las exigencias legales cumplía todas las normas y tenía instaladas cintas de seguridad y más de 60 elementos de señalización que se pusieron desde el inicio de la construcción. Manifestaron que para contratar al señor Conrado Moreno se verificó su experiencia con su hoja de vida su conocimiento en soldadura y el relacionado con el trabajo de alturas; que el día del accidente al actor se le suministraron todos los elementos de protección personal que él requería como ayudante de soldador y no un arnés para trabajar en alturas porque eso no estaba comprendido en las tareas que él tendría que realizar ese día en el cual además de las capacitaciones que antes había recibido se le ofreció una al inicio de la jornada que versaba sobre los múltiples riesgos a los que estaban expuestos sobre prevención señalización, políticas y normas de seguridad conductas seguras y recomendaciones de emergencia recalcando que esta última si (sic) fue recibida por el empleado porque inclusive suscribió la correspondiente acta cuestiones todas estas que encuentra un respaldo probatorio en los documentos que duran de folio 101 al 238 y por consiguiente ofrecen plena credibilidad finalmente narraron los testigos que en los pisos de la edificación se tenían cintas amarillas de seguridad, así como unos maderos que se atraviesan entre paredes y columnas para aminorar los riesgos de caídas, inclusive el señor Henry Cano Morales aseguró que vieron al trabajador cuando ya había caído al suelo y en ese momento observaron que a un lado de él también había caído uno de esos madereros y unas de estas cintas que fueron puestos precisamente como medidas de cuidado y prevención. No sobra decir que si bien el señor José Conrado Moreno negó rotundamente en su interrogatorio de parte haber recibido la capacitación o charla sobre los riesgos medidas de protección y seguridad para desempeñar la labor que cumplía el 6 de noviembre de 2014 tal negativa resultó fácilmente desvirtuada con el documento de folio 222 pues se presentó como una Radicación n.° 83487 SCLAJPT-10 V.00 7 constancia documental de la asistencia del demandante a una "inducción al trabajo y utilización de elementos de protección personal cierro" y este no fue tachado de falso.
Concluyó que, en el caso en concreto, existían elementos de convicción suficientes que permitían deducir que el accidente tuvo su génesis en un actuar imprudente del trabajador, al sobrepasar las señales y objetos de protección instalados por la empresa en su intento de asomarse al vacío sin tener la necesidad de hacerlo. Así mismo, que la empleadora Obras y Montajes S.A.S había garantizado que el trabajador tuviera amplia experiencia y conocimiento en las labores encomendadas, le suministró lo necesario para desempeñar las funciones y adoptó todas las medidas de seguridad y protección que eran previsibles para mantener un ambiente de trabajo seguro y minimizar en la mayor medida posible los riesgos a los que están expuestos los asistentes a la obra de construcción. Resolvió que la empleadora no faltó a la diligencia y cuidado, ni a los deberes de protección que tenía a su cargo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Conrado Moreno concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. Radicación n.° 83487 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: […] se pretende que la Corte case el fallo del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque el del Juzgado, y que, en su lugar, condene a la empresa demandada a reconocer y pagar a favor del señor José Conrado Moreno una indemnización plena de perjuicios, la indexación de la misma y las costas del proceso, conforme al escrito contentivo de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta el cual no es replicado y es estudiado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos «[…] 56, 57 numeral 1, 2 y 9, y 348 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 63, 1603, 1604 y 1738 del Código Civil y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la infracción del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».
Señala que en el presente caso no fueron objeto de discusión los siguientes elementos fácticos: - El contrato de trabajo que unió a las partes demandante - José Conrado Moreno y demandada - Obras y Montajes S.A.S. - El accidente de trabajo ocurrido el día 24 de noviembre de 2015, y las graves secuelas sufridas por el demandante. - Que el día del accidente, era el primer día de trabajo del demandante. - Que el demandante fue contratado como ayudante de soldador, por lo que era obvio que tenía un oficial a cargo. - Que el demandante se movió de su lugar de trabajo a buscar un arnés o cinturón de seguridad.
Radicación n.° 83487 SCLAJPT-10 V.00 9 Como errores evidentes de hecho describe: -No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por JOSE (sic) CONRADO MORENO ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador. -Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor JOSE (sic) CONRADO MORENO obedeció exclusivamente a su imprudencia. -No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo en el que resultó lesionado JOSE (sic) CONRADO MORENO se hubiera podido evitar de existir una adecuada supervisión. -Dar por demostrado sin estarlo que el trabajo realizado por el señor JOSE (sic) CONRADO MORENO no requería de un arnés o cinturón de seguridad. -No dar por demostrado estándolo que el empleador no fue diligente en la supervisión y control de las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de las actividades que realizaría el trabajador.
En la demostración del cargo manifiesta que, a pesar de que Obras y Montajes S.A.S. le proporcionó capacitación, le practicó exámenes médicos y le entregó elementos de protección personal, lo cierto es que, no lo familiarizó con el entorno laboral, ni realizó una adecuada supervisión, por lo que el empleador incumplió sus obligaciones conforme los numerales 1, 2 y 9 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que la sociedad demandada tenía la obligación de verificar que realizara su labor observando todas las medidas de seguridad y, en caso contrario, debía impedir que ejecutara cualquier labor hasta cuando existieran todas las garantías necesarias para su seguridad, lo cual no ocurrió, precisamente por no contar con una adecuada supervisión. Radicación n.° 83487 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala, que el Tribunal al proferir la sentencia no tuvo en cuenta, que salió de su lugar de trabajo ubicado en el noveno piso, precisamente a buscar un arnés que requería para continuar con su trabajo y porque así lo determinó el oficial a cargo.
Afirma, que el empleador no fue diligente en relación con la labor de supervisión del lugar de trabajo y suministro de equipos adecuados de trabajo, conforme lo establece el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de haber supervisado de manera adecuada no habría tenido necesidad de moverse de su lugar de trabajo. Trae a colación la sentencia CSJ SL9355-2017 para concluir que, en relación con el trabajo en alturas es clara la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo ya que, no lo familiarizó con el entorno laboral, no le brindó equipos de trabajo adecuados y no realizó una adecuada supervisión, incurriendo así en culpa patronal.
VII. CONSIDERACIONES Son varios los errores que se advierten del recurso extraordinario de casación que comprometen su prosperidad. Comienza la Sala por recordar que el medio extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado Radicación n.° 83487 SCLAJPT-10 V.00 11 la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL15377-2016).
Debe insistir la Sala en que el artículo 91 de igual normatividad ordena para el recurso extraordinario de casación, que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que significa que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, reafirma la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856- 2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso Radicación n.° 83487 SCLAJPT-10 V.00 12 preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, no puede perderse de vista que este recurso no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación del ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde se cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013;
CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017). Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que se le imputan a la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una Radicación n.° 83487 SCLAJPT-10 V.00 13 demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.
Para la Corte, cuando una acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al recurrente cumplir con los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad de determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas, más allá de solo enunciarlas (CSJ SL, 3 marzo 2001, radicación 15148).
En este sentido, la decisión del Tribunal se sostiene en que la empresa cumplió con el deber de cuidado y diligencia y se comprobó que el accidente acaeció por culpa exclusiva del trabajador. Radicación n.° 83487 SCLAJPT-10 V.00 14 El recurrente no denuncia ninguna prueba no apreciada o mal valorada por el Tribunal, que permitiera establecer que se configura un error fáctico, que a su vez demostrara la culpa comprobada del empleador.
Lo que resulta trascendente para establecer la asignación de responsabilidad al empleador por eventos ocurridos en el marco de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues este supone la comprobación de la culpa que tuviera el empleador mismo en el resultado que debió evitarse, ya fuere por acción u omisión. Por el contrario, si la Sala entendiera que su inconformidad es de tipo jurídica, ello querría decir que la censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), lo que automáticamente supone la insuficiencia del ataque.
En efecto, si el recurrente aceptara los asertos de hecho fijados por el Tribunal, quiere decir ello que consiente en concluir, en concreto que, (i) el accidente tuvo ocurrencia por culpa exclusiva del trabajador, (ii) este contaba con capacitación y experiencia realizando la labor y aquel desatendió la señalización de seguridad, y que, (iii) en el presente caso no resultó demostrada con suficiencia la culpa del empleador.
Radicación n.° 83487 SCLAJPT-10 V.00 15 Conforme lo dicho, resultaron incólumes las citadas conclusiones y sobre éstas descansa la legalidad de la providencia bajo el amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A ello apunta precisamente el mencionado artículo que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del Radicación n.° 83487 SCLAJPT-10 V.00 16 proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ CONRADO MORENO en contra de OBRAS Y MONTAJES S.A.S. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ