CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5119-2020 Radicación n.° 84522 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de revisión que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra las sentencias que la JUEZA PRIMERA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirieron el 22 de abril de 2013 y 30 de abril de 2014, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que GUILLERMO LEÓN TORRES promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 84522 SCLAJPT-09 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La UGPP presentó ante esta Corporación acción de revisión contra las sentencias referidas con el fin de solicitar su revocatoria y que, en su lugar: (i) se declare que al señor Torres no le asistía derecho al reajuste pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994 como tampoco a Omaira Pinzón Silva en calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria del pensionado fallecido, (ii) se condene a Omaira Pinzón Silva, a que reintegre a la entidad los valores pagados o que se llegaren a pagar por concepto del reajuste pensional ordenado en las decisiones judiciales controvertidas.
Como sustento de sus pretensiones, señaló, en síntesis, que Guillermo León Torres nació el 1.º de octubre de 1936; que prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia - INPEC, entre el 24 de agosto de 1960 y el 31 de diciembre de 1993 y que el último cargo que desempeñó fue el de pagador código 5045, grado 17 de la planta global. Expuso que por medio de Resolución n.º 7186 de 8 de marzo de 1993, CAJANAL le reconoció al citado ciudadano pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $93.417,97, a partir del 1.º de enero de 1992.
Agregó que aquel adquirió el estatus de pensionado el 1.º de octubre de 1991 cuando cumplió 55 años de edad; sin embargo, debido a que Torres continuó laborando, el disfrute se dio con el retiro definitivo del servicio, esto es, a partir del 1.º de enero de 1994. Radicación n.° 84522 SCLAJPT-09 V.00 3 Agregó la entidad accionante, que el señor Guillermo León Torres, en vida inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reajuste pensional por los incrementos en la cotización al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
Explicó que la reliquidación de la mesada pensional para esa fecha arrojó el valor de $190.133,84. Asimismo, que el pensionado falleció el 22 de septiembre de 2010 y a su cónyuge, en calidad de beneficiaria, CAJANAL le reconoció pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.º PAP 056826 de 10 de junio de 2011 (f.º 529 a 531 cuaderno de primera instancia).
Manifestó que el conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Primera Laboral de Descongestión del Circuito Popayán, quien por medio de sentencia de 22 de abril de 2013 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el señor GUILLERMO LEÓN TORRES tiene derecho al reajuste pensional de que tratan los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto 692 de 1994, conforme la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – ‘CAJANAL’ E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN- a pagar a la señora OMAIRA PINZÓN SILVA IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº 25.266.199 expedida en Popayán – Cauca en su calidad de cónyuge o compañera supérstite y sucesor procesal la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS Mcte ($2.650.186,oo), por concepto de reajuste pensional adeudado, suma que deberá ser indexada desde la ejecutoria de esta providencia y hasta la fecha efectiva del pago.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Radicación n.° 84522 SCLAJPT-09 V.00 4 prescripción propuesta en la contestación de la demanda, por la apoderada judicial de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
CUARTO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA – Vocera de PAB BUEN FUTURO de todas las pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – ‘CAJANAL’ E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y a favor de la señora OMAIRA PINZÓN SILVA como agencias en derecho el Despacho dispondrá la condena en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETESCEINTOS (sic) CINCUENTA PESOS M/C ($294.750,oo) (Art. 19 Ley 1395 de 2010).
SEXTO: ARCHÍVESE la presente providencia en el evento de que no sea apelada. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo de 30 de abril de 2014, que conoció el proceso en virtud de las medidas de descongestión que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura. Las decisiones quedaron ejecutoriadas el 29 de mayo de ese año. Mencionó que la UGPP dio cumplimiento a lo dispuesto en las decisiones judiciales, a través de la Resolución n.º RDP 034399 de 23 de agosto de 2018.
Afirmó que en el sub lite se estructura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual procede la revisión de las providencias judiciales relativas a pensiones «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Argumentó que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 84522 SCLAJPT-09 V.00 5 reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, contempla el incremento de la pensión a quienes se les hubiere reconocido la prestación con anterioridad al 1.º de enero de 1994, en un valor equivalente al aumento de la cotización a salud dispuesta en dicha normativa, con el fin de mantener el valor real de la mesada percibida por el pensionado.
Agregó que: Si bien es cierto el señor Guillermo León Torres adquirió el status pensional el 01 de octubre de 1991 fue hasta el 31 de diciembre de 1993 que se retiró su vida laboral (sic), de manera que fue hasta el 1 de enero de 1994 que empezó a gozar del derecho pensional incluido en nómina de pensionados en el mes de septiembre de 1995, quedando totalmente demostrado que la pensión que causó el interesado fue realmente efectiva con posterioridad al 1 de enero de 1994, razón por la que no le asiste derecho al reajuste pensional establecido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
Por otra parte, Omaira Pinzón Silva dejó vencer el término de traslado y no se pronunció al respecto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la revisión de las decisiones de los jueces de primer o segundo grado por las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye un novedoso mecanismo jurídico de carácter extraordinario, mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de Radicación n.° 84522 SCLAJPT-09 V.00 6 una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, ha destacado que no es la vía adecuada para discutir indefinidamente los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910-2017).
De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la demanda en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe ser incoada dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida, con la precisión que cuando se trate de la UGPP, quien está legitimada para representar los intereses de CAJANAL, el término de caducidad en determinados casos se cuenta a partir del 12 de junio de 2013, fecha en que aquella asumió la defensa de la última entidad citada (CSJ SL1687-2020).
En el sub examine, las sentencias controvertidas cobraron ejecutoria el 29 de mayo de 2014 y la demanda de revisión fue interpuesta por la UGPP el 29 de marzo de 2019, por lo que se hizo en el lapso de los 5 años aludido. Radicación n.° 84522 SCLAJPT-09 V.00 7 En lo relacionado con el fondo del asunto, se tiene que la entidad accionante cuestiona los fallos judiciales referenciados porque estima que dispusieron el incremento pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, sin respaldo legal, lo cual consolida la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya mencionada.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, prevé el reajuste de las pensiones de vejez o jubilación, invalidez o muerte para aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la prestación periódica con anterioridad al 1.º de enero de 1994. La finalidad de dichas normativas es compensar para esos pensionados la pérdida del valor real de la mesada en razón al aumento de la cotización al sistema de seguridad social en salud que dispuso la Ley 100 de 1993.
El texto de dichas normas es del siguiente tenor: Artículo 143 de la Ley 100 de 1993: Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
Artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994: Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con Radicación n.° 84522 SCLAJPT-09 V.00 8 los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
(Subraya de la Sala). El referido incremento pensional fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 111-1996, al establecer que desarrollaba «el principio de la igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación» de los pensionados antes de la vigencia de la norma, frente a quienes adquirieran dicho estatus con posterioridad.
Esto, por cuanto a los primeros se les imponía una obligación nueva de cotización que incidía en el valor de las prestaciones ya causadas, como consecuencia del régimen contributivo en materia de salud que implementó la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2148-2017, esta Corporación explicó: El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado.
(…) A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993. Ahora, es criterio relevante para la aplicación de las reglas en comento la fecha de causación de la pensión, pues Radicación n.° 84522 SCLAJPT-09 V.00 9 deber ser con anterioridad al 1.º de enero de 1994.
Nótese, además, que la norma reglamentaria, esto es, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, precisó que el reajuste se aplica igualmente «a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos», es decir, pone de presente la importancia que adquiere para la aplicación de tal disposición la data de estructuración del derecho, mas no el momento de su goce.
En sentencia CSJ SL, 14 ago, 2002, rad. 18563, la Corporación expuso: Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primer (sic) de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los tramites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte.
Por otra parte, sobre la causación del derecho pensional, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que se configura, en principio, cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de cotizaciones exigidos por la regulación, pues es el momento en que se consolida el estatus de pensionado y se puede hablar de un derecho adquirido en los términos del artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 Radicación n.° 84522 SCLAJPT-09 V.00 10 de 1999.
Así, el concepto de causación de las pensiones de jubilación y de vejez, es diferente del disfrute de dichas prestaciones, que es cuando efectivamente se empieza a gozar del derecho y se percibe la mesada pensional. Para el caso de los servidores públicos, el disfrute efectivo de la pensión está condicionado al retiro del servicio oficial.
Por tanto, la Corte advierte que en el sub lite el señor Guillermo León Torres (q.e.p.d.) causó la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 el 1.º de octubre de 1991, es decir, con anterioridad al 1.º de enero de 1994, por lo que tenía derecho al reajuste por el aumento de la cotización en salud dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
En esa perspectiva su situación no se afectó porque el disfrute de tal prestación se verificó luego del retiro del servicio oficial, es decir, el 1.º de enero de 1994, pues es evidente que a partir de esa fecha se le iniciaron los descuentos por las contribuciones al régimen seguridad social en salud en los montos previstos en la Ley 100 de 1993, en su condición de pensionado.
Así las cosas, no le asiste razón a la entidad accionante en sus pretensiones, por cuanto el disfrute efectivo de la prestación y la verificación de los descuentos a salud con anterioridad al 1.º de enero de 1994 no fueron elementos normativos condicionantes para la procedencia del reajuste Radicación n.° 84522 SCLAJPT-09 V.00 11 pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, para la Corte no se acreditaron los errores en las sentencias cuestionadas, atinentes a la imposición de un gravamen periódico que afecte el patrimonio público sin fundamento legal y por ello no se estructura la causal sobre la cual se edifica la acción de revisión, concretamente, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Se negará entonces la invalidación de la sentencia que la Jueza Primera Laboral de Descongestión del Circuito Popayán profirió el 22 de abril de 2013 y su confirmación de 30 de abril de 2014 que emitió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin costas al no haberse contestado la demanda. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que alegó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n.° 84522 SCLAJPT-09 V.00 12 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra las sentencias que la Jueza Primera Laboral de Descongestión del Circuito Popayán y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirieron el 22 de abril de 2013 y 30 de abril de 2014, respectivamente, en el proceso ordinario que GUILLERMO LEÓN TORRES promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívense las diligencias.
TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 84522 SCLAJPT-09 V.00 13 FERNANDO CASTILLO CADENA (Ausencia justificada) Radicación n.° 84522 SCLAJPT-09 V.00 14 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (Ausencia justificada) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Revisión SL5119-2020 Radicación n.° 84522 Acta 37 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán el 22 de abril de 2013, y el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali el 30 de abril de 2014, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que GUILLERMO LEÓN TORRES promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, que Rad. 84522 Aclaración de Voto 2 declaró infundada la causal de revisión alegada por la UGPP; no obstante, frente a los argumentos a los que se alude en la providencia, relacionados con el término desde cuando se contabilizan los 5 años al que hace referencia el artículo 20 de la Ley 797/03, para instaurar este tipo de trámite, debo aclarar lo siguiente: En la sentencia, sobre este particular se sostuvo: De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la demanda en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe ser incoada dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida, con la precisión que cuando se trate de la UGPP, quien está legitimada para representar los intereses de CAJANAL, el término de caducidad en determinados casos se cuenta a partir del 12 de junio de 2013, fecha en que aquella asumió la defensa de la última entidad citada.
Contrario a lo sostenido en el fallo, en lo atinente al término que tiene la UGPP para adelantar la presente revisión, debe tenerse en cuenta, que la sentencia C-835 de 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo.
Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de Rad. 84522 Aclaración de Voto 3 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.
Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.
Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Rad. 84522 Aclaración de Voto 4 Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.
(Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la revisión, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, y no como mayoritariamente lo afirma la Sala, ello por cuanto no resulta dable acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Rad. 84522 Aclaración de Voto 5 Cajanal – 12 de junio de 2013-, puesto que no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica.
En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.