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SL5118-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5118-2021 Radicación n.° 87084 Acta 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de mayo de 2019, en el proceso que instauró AURELIANA REYES DE QUIASUA en su contra y de ERNESTINA RIVERA ARIAS, vinculada al proceso como tercero ad-excledendum.

I.

ANTECEDENTES Aureliana Reyes de Quiasua demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, los Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios y la indexación por el fallecimiento de su hijo, ocurrido el 3 de marzo de 2015.

Relató que nació el 1º de agosto de 1931 y que con ocasión de la muerte de su cónyuge Luis Quiasua Alfonso, acaecido el 3 de julio de 2007, le fue reconocida la sustitución pensional por un salario mínimo legal mensual vigente. Manifestó que su hijo Jorge Quiasua Reyes murió por una enfermedad de origen común mientras se encontraba afiliado a Porvenir S.A., que no tuvo hijos, tampoco cónyuge ni compañera permanente y que siempre convivió con ella, ayudándola al sostenimiento de su congrua subsistencia. Advirtió que el 22 de mayo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con el argumento de que se había presentado a reclamar la prestación Ernestina Rivera Arias, en calidad de compañera permanente del fallecido.

Aseguró que, no le asistía el derecho pensional en favor de la señora Rivera Arias, pues en su reclamación administrativa no aportó prueba alguna que sustentara la condición que alegaba, mientras que ella sí podía acceder a la prestación económica por haber acreditado la sujeción monetaria hacia su hijo y la convivencia con él hasta la fecha del deceso.

Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que «[…] dependía económicamente de su hijo, de manera parcial y permanente, ya que la mesada que recibe escasamente le alcanza para cubrir una parte de los gastos para su sostenimiento, pago de servicios públicos, sin que pueda obtener otras entradas por lo avanzada de su edad y siendo una persona en estado de debilidad manifiesta».

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, afirmó que no le constaban los hechos, a excepción de la reclamación administrativa, la afiliación y la fecha de fallecimiento. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación. Además, solicitó la conformación del litisconsorcio necesario con Ernestina Rivera Arias.

En la audiencia de conciliación y saneamiento realizada el 18 de mayo de 2017, el juez vinculó de oficio como tercero ad-excledendum a Ernestina Rivera Arias, quién no compareció al proceso, por lo que le fue asignado una curadora ad litem que admitió todos los hechos, excepto el estado civil del fallecido y la dependencia económica alegada por su madre.

No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 5 de septiembre de 2018, resolvió: Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO.- CONDENAR a la parte demandada, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y a pagar a favor de la demandante AURELIANA REYES DE QUIASUA, […], la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo el señor JORGE ENRIQUE QUIASUA REYES a partir del día 04 de marzo de 2015, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente por trece (13) mesadas al año, junto con los aumentos legales de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Aseguró que, conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, se encontraba supeditado al recurso de alzada presentado por la sociedad Porvenir S.A., así que debía resolver si se configuró la dependencia económica de la demandante hacia el causante fallecido.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias CC C111-2006 y CSJ SL1432-2019. Frente al asunto concluyó que: En el presente caso, el apoderado de la recurrente insiste en la inexistencia del derecho pensional de la actora respecto del hijo Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 5 fallecido el señor Jorge Quiasuas al intentar hacer ver que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes respecto de su esposo y que por tanto, se acceda a la prestación que aquí se demandan le quedaría libre esa mesada.

Al respecto desde ya se advierte que en el proceso no fue probado lo afirmado por el apoderado de la demandada ni mucho menos que la proposición del salario mínimo resulte suficiente en las condiciones que ha señalado en las sentencias a las que nos hemos referido, por el contrario, lo que se observa respecto de la prueba testimonial recaudada es que el causante contribuía al sostenimiento de su madre.

Ahora tampoco es de recibo lo afirmado por el recurrente que el apoyo que recibían los padres sobrevivientes deba ser determinado, lo cual no es cierto, toda vez que ni la ley ni la jurisprudencia así lo definen, siendo que al quitarse del ordenamiento jurídico que debía ser total y absoluto por lo que resulta irrelevante establecer una suma cierta, comprobando únicamente que lo que aportaba el causante era significativo para la manutención precisamente ante la falta de comprobación de que era autosuficiente, lo cual para este caso, no logro probar la demandada.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de conceder el derecho pensional de sobrevivientes de la demandante respecto de su hijo fallecido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar la absuelva de todo lo pedido en su contra. Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la submodalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y como violación de medio imputa la aplicación indebida del artículo 13 literal d de la Ley 797 de 2003 y del 29 y 230 de la Constitución nacional y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Explica que encauza el ataque por esta vía «[…] pues la H. Sala ha predicado que esta es la senda a seguir cuando el cargo se centre en argumentar que no obran en el expediente las comprobaciones que soporten el legítimo acceso del demandante al derecho perseguido». Cita extensamente las sentencias CSJ SL 7 de febrero de 2001, radicado 15438 y CSJ SL 18 de julio de 2014, radicado 46464 para aducir que quien reclama el derecho pensional le asiste demostrar que es su legítimo acreedor, mientras que a los jueces de instancia les corresponde fundar la decisión en lo que fue debidamente comprobado dentro del proceso.

Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 7 Asegura que la demandante no precisó el valor del aporte que aparentemente recibía del causante y el de sus gastos, como tampoco detalló el alcance de dicha ayuda, por lo que, a su juicio, existe un error del Tribunal por haber confirmado la decisión del juez. Reproduce ampliamente apartados de las sentencias CSJ SL687-2017, CSJ SL4103-2016, CSJ SL4350-2015, SL 8406-2015, SL10507-2014, CSJ SL 15116-2014, CSJ SL 21 de abril de 2009, radicado 35351, CSJ SL 14 de mayo de 2008, radicado 32813, CSJ SL 18 de septiembre de 2001, radicado 16598.

Después de lo cual, infiere: Revisado el expediente a la luz de esas tesis de la H. Sala brilla el desatino del juzgador de segunda instancia cuando confirmó la condena impuesta a la entidad, pues es patente que al expediente no se adjuntaron los elementos probatorios imprescindibles, que no hubieran sido creados por la demandante Reyes y en su favor, para refrendar la sujeción económica, como, por ejemplo, la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido y la significancia de tal aporte con relación al total de los gastos maternos, cuyo monto tampoco se acreditó, que es lo que realmente debía tenerse en cuenta con el propósito de verificar si había o no había una sujeción pecuniaria con respecto al occiso […].

En consecuencia, es diáfano que el fallador de segundo grado no disponía de los elementos probatorios requeridos para determinar si en realidad existía o no una sujeción económica de la madre frente al extinto. Además, es innegable que no quedó comprobado cuáles fueron los requerimientos económicos de la demandante Reyes que quedaron al descubierto después del óbito de su vástago.

Así, la audición del fallo acusado al amparo de esas tesis de la H. Sala lleva a concluir que el juez colegiado no analizó que el hipotético auxilio del occiso satisficiera las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, es decir, que fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la madre, lo que no es de extrañar pues es evidente que ello le resultaba imposible de verificar en la Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 8 medida en que el juicio está totalmente huérfano de las pruebas que acreditaran el valor de sus gastos, el de la contribución del muerto y la significancia de su aporte, por lo que obviamente se incurrió en un dislate con la fuerza requerida para que el fallo recurrido sea casado […] Finalmente, que no se diga que con los asertos que se expusieron con precedencia se viola la técnica de casación en cuanto a que se está debatiendo un tema probatorio, porque es obvio que si la vía directa exige conformidad con el examen de las pruebas hecho por el fallador de segundo grado y aquí simplemente se atiene el cargo a lo que se expuso en la providencia recurrida, es indiscutible que no se está planteando un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos no obstante que la demandante Reyes de Quiasua no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso de probar la existencia de su pretendido derecho, inferencias que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas.

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia controvertida por la vía indirecta, bajo la mismas submodalidades de infracción de la ley sustancial respecto del grupo normativo indicado en el primer cargo. Señala el siguiente error de hecho: El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Reyes dependía en términos económicos de su vástago, cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica y con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a su progenitora y nada más. Precisa que el yerro fáctico fue producto de la mala apreciación del historial de aportes (fls. 30 a 33) y los testimonios de Gloria Miriam Quiasua Reyes y María Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 9 Herminda Fonseca Coronel.

Añade que también fue resultado de la falta de apreciación del comprobante de pago a pensionados (fl. 25) y del formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (fls. 98 a 100). Con respecto a este grupo de pruebas explica que: Y en diametral oposición, quedó debidamente comprobado en el proceso que la señora Reyes era beneficiaria de una pensión, como consta en el documento “Comprobante de Pago a Pensionados” y que el Tribunal pasó por alto (f.25, c.1), prueba que se refrenda, además, con la confesión que la misma demandante hiciera en el documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres” (fs.98 a 100, c.1, firmado por la señora Reyes) en donde quedó consignado que ella percibía una sustitución pensional cuya mesada ascendía a un salario mínimo legal, que otro hijo le aportaba $400.000 mensuales y que residía en casa propia (f.99, c.1).

Y aunque allí mismo se menciona que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar con $800.000, si en gracia de discusión se aceptara examinar la veracidad de esa afirmación de la señora Reyes bastaría con la lectura del historial de aportes del señor Quiasua Reyes en Porvenir S.A. (fs.30 a 33, c.1) para comprender que como él devengaba un salario mínimo mensual menos los descuentos de ley (que para el año 2015 se situaba en $644.350) era imposible que le entregase a su madre la cantidad de dinero que ella reportó para favorecer sus intereses con esa mención, sin que obre prueba que confirme que el difunto contaba con otros ingresos distintos que permitieran aportar esa ilusoria cifra.

En ese orden de ideas, es incuestionable que quedó cabalmente demostrado en el juicio que la señora Reyes contaba con $1.044.350 mensuales (1,62 salarios mínimos del año 2015) y era propietaria de su residencia […] De todos los planteamientos previos emerge que no hay pruebas de que la señora Aureliana Reyes de Quiasua no pudiese solventar su sustento en forma independiente de su hijo, como tampoco las hay de que su modus vivendi se basase en la incierta contribución de él, como infundadamente lo creyó el Tribunal, y más cuando ya quedó demostrado que a la fecha del deceso de su vástago disponía de 1,62 salarios mínimos y moraba en una casa suya, con lo que se deja comprobada la existencia del error de hecho denunciado en este ataque y se abre la puerta al análisis de las pruebas que no son hábiles en casación según reiterada jurisprudencia de la H. Sala.

Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que no se demostró que Aureliana Reyes de Quiasua no pudiese costear su subsistencia en forma independiente ni que su mínimo vital dependiese del aporte de su hijo, como a su juicio lo concluyó erradamente el Tribunal. Insiste en que en las pruebas no existe ninguna que acredite la sujeción monetaria de la madre hacia el afiliado fallecido, por lo que resalta la claridad del dislate en el que incurrió el fallador cuando confirmó la condena impuesta.

VIII. RÉPLICA La demandante expone que en la decisión impugnada no se incurrieron en los yerros enrostrados por el recurrente, teniendo en cuenta que la dependencia económica logró demostrarse con la acertada apreciación por parte del juzgador de las pruebas del proceso, como fueron las testimoniales y el interrogatorio de parte. Manifiesta que la jurisprudencia de esta Corporación sobre la dependencia económica ha sostenido que así los padres del hijo fallecido devenguen algún ingreso o sean dueños de un predio, tales situaciones no se pueden convertir en un argumento para que los fondos de pensiones les nieguen la pensión de sobrevivientes a quienes tienen derecho, siempre y cuando cumplan los requisitos legales.

Advierte que se incurrió en un defecto de orden técnico al acusar los testimonios de Gloria Quiasua Reyes y María Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 11 Herminda Fonseca, a sabiendas que tal medio de prueba no es calificado en casación. IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que, si bien está permitida la acusación de disposiciones adjetivas como violación de medio derivada de la afectación de preceptivas sustanciales, la misma se encuentra supeditada a que se planteen en los eventos expresamente autorizados por la jurisprudencia laboral.

Así, en la sustentación del recurso, el recurrente debe demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial (CSJ SL4398-2020). En esa medida, como la exigencia descrita fue incumplida en ambos cargos, el asunto no será objeto de pronunciamiento y se procederá con el estudio del recurso en tanto que esta deficiencia técnica por sí sola no lo imposibilita.

Superado lo anterior, y con el fin de solucionar la controversia sobre el concepto de dependencia económica en la que se funda el reproche, se considera oportuno reiterar el criterio jurisprudencial al respecto para luego proceder a resolver el caso concreto. I. Sobre la dependencia económica Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 12 La dependencia económica es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En esa medida, se deberá probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del causante, no podían ni podrán procurarse una vida digna. Respecto del alcance de este requisito, la Corporación ha establecido que en casos como el que aquí se debate, los jueces deben analizar los supuestos particulares para determinar si conceden o no la prestación. En la sentencia CSJ SL4884-2018, entre otras, se definieron algunos escenarios que deben servir como derroteros para resolver la controversia.

Así, por ejemplo, en el evento en que el padre o la madre percibe una pensión, se ha explicado que dicha situación no los convierte automáticamente, en autosuficientes para efectos de determinar la dependencia económica. Al respecto, la sentencia CSJ SL8406-2015 señaló: Razón le asiste razón al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.

Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 13 Esta Corporación en la sentencia CSJ SL6390-2016, estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.

La posición de la Corte se funda en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante. Bajo esa misma lógica, cuando los padres del causante son propietarios de un inmueble, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido de manera reiterada que una «[…] propiedad familiar no hace por sí misma autosostenibles e independientes económicamente a los padres» (CSJ SL11967- 2015).

Lo anterior, tiene sentido porque la propiedad de un inmueble no configura una renta o ingreso suficiente que pueda eliminar la subordinación económica requerida, pues lo único que demuestra es un sitio de residencia y no, que los padres del causante cuenten con los medios suficientes Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 14 para cubrir con el resto de las obligaciones cotidianas (CSJ SL4884-2018).

II. Caso concreto No son objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que Jorge Quiasua Reyes estuvo afiliado en Porvenir S.A. y cotizó las semanas exigidas para dejar causada la pensión de sobrevivientes; (ii) que falleció el 3 de marzo de 2015; (iii) que Aureliana Reyes de Quiasua reclama la prestación en calidad de madre del causante y (iv) que es beneficiaria de una sustitución pensional a causa del fallecimiento de su cónyuge.

El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de Aureliana Reyes de Quiasua respecto de su hijo fallecido. Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado, esto es, el 3 de marzo de 2015, la norma aplicable al asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «d).

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este». La disconformidad de la recurrente radica en que no se precisó el valor exacto de la aparente ayuda que el hijo Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 15 fallecido le otorgaba a su madre, como tampoco la significancia de este aporte en su sostenimiento.

Asegura que de ahí se desprende el error del Tribunal tras haber confirmado la decisión de primera instancia, sin que encontrara probada la dependencia económica, pues desconoció que la demandante es propietaria del inmueble en el que reside y que también percibe la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge fallecido. Del reproche del casacionista se desprende, que no se incurrió en los errores atribuidos, por el contrario, se siguió la línea jurisprudencial de esta Corporación previamente expuesta, al encontrar demostrada la subordinación económica de la reclamante hacia su hijo.

Lo anterior, como quiera que, el hecho de que aquella ya sea beneficiaria de una prestación pensional y también figure como propietaria del inmueble que habita, no significa su autosuficiencia económica frente al aporte parcial que le suministraba su hijo en vida. Así mismo, la Sala también ha explicado que no es necesario acreditar de manera exacta el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017), tal y como lo sostuvo el Tribunal.

Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otro lado, en relación con las pruebas acusadas como indebidamente valoradas, entre ellas, el historial de aportes (fls. 30 a 33) debe señalarse que esta prueba no fue analizada por el Tribunal, por lo que es un contrasentido que la sociedad recurrente cuestione su análisis cuando no fue hecho en instancia. Sobre el particular, conviene recordar que la falta de apreciación y la indebida valoración de las pruebas son dos fenómenos diferentes, pues al apreciarse se emite un juicio sobre su valor; en tanto que, si se deja de hacerlo, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL4924- 2020).

De igual manera, sobre los testimonios de Gloria Miriam Quiasua Reyes y María Herminda Fonseca Coronel se recuerda que, así como lo manifiesta la réplica, su estudio en casación sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció no es posible su ponderación. Respecto a la reprochada falta de apreciación del comprobante de pago a pensionados (fl. 25) y al formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (fls. 98 a 100), afirma la censura que de ellas se comprueba que Aureliana Reyes de Quiasua es beneficiaria de una pensión y propietaria de su vivienda, pese a que ello no fue desconocido por el Tribunal y tampoco comprueban por sí mismas la independencia de la madre, tal y como ya se expuso.

Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 17 En este punto resulta imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Aun cuando el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

En definitiva, no se logra sustentar sólidamente los errores que le endilga al Tribunal, siendo insuficiente la argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal, la cual le permitió concluir que Aureliana Reyes de Quiasua dependía económicamente de su hijo fallecido y, en consecuencia, le asistía el derecho pretendido.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la opositora Aureliana Reyes de Quiasua. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURELIANA REYES DE QUIASUA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y de ERNESTINA RIVERA ARIAS vinculada al proceso como tercero ad-excledendum.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 87084 SCLAJPT-10 V.00 19 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ