CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5118-2020 Radicación n.° 61822 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios y, en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas: (i) $250.000.000 por concepto de perjuicios materiales; (ii) $103.000.000 por los perjuicios morales subjetivados, y (iii) Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 2 $70.000.000 por daños de vida en relación. Asimismo, requirió la indexación de las sumas, lo que se pruebe ultra y extra petita, el reconocimiento y pago de «la mesada adicional de junio» y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 14 de julio de 1989 la empresa accionada le practicó examen médico de ingreso y el 1.º de agosto siguiente suscribió con ella contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de técnico II de la nómina directiva. Afirmó que durante 17 años laboró para Ecopetrol S.A: por turnos y estuvo expuesto a factores de riesgo para su salud, como el manejo de hidrocarburos, sustancias químicas, inhalación de vapores y cambios de temperaturas.
Agregó que en el año 2000 le diagnosticaron «asma severa», enfermedad que no se determinó en el examen de ingreso; que en atención a su grave estado de salud, la empleadora lo inhabilitó para realizar las funciones de operador de estación de crudos, y que por recomendación médica fue trasladado a la ciudad de Bogotá. Expuso que mediante dictamen n.º 113 de 26 de abril de 2006, el galeno adscrito a Ecopetrol determinó una pérdida de capacidad laboral del 41,05% por enfermedad de origen común y luego, por medio de dictamen de 25 de agosto de 2006 la Junta Regional de Calificación de Bogotá fijó tal porcentaje en el 33.48% y mantuvo el origen de la patología. Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que en el examen periódico de salud ocupacional de 23 de octubre de 2007 se especificó que su afección era de origen profesional.
No obstante, por medio de nuevo dictamen de calificación n.º 0056 de 3 de junio de 2008 el comité interdisciplinario de Ecopetrol S.A. fijó la pérdida de capacidad laboral en el 60% e insistió en el origen común de la enfermedad. Refirió que a través de comunicación de 9 de junio de 2008 el jefe regional de salud de Ecopetrol S.A. le informó que en atención a que sufrió pérdida de capacidad permanente total era persona inválida; y que con base en el porcentaje que determinó el referido comité, la demandada le reconoció la suma de $20.201.400 por concepto de indemnización. Asimismo, que el 2 de julio de 2008 la demandada le informó sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero sin incluir la mesada adicional de junio.
Por último, mencionó que si bien no fue afiliado a la ARP Colpatria, esta le practicó el examen de egreso en el que no quedó consignado la grave enfermedad que padecía ni su inhabilidad para realizar actividad física, y que presentó reclamación ante la convocada a juicio pero no recibió respuesta (f. 139 a 150). Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos en que se fundamentan, admitió como ciertos los relativos al examen de ingreso, el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el extremo inicial, la enfermedad que se le diagnosticó al actor, Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 4 la inhabilidad para ejercer el cargo de operación de estación de crudos, el traslado del trabajador a la ciudad de Bogotá, el dictamen de 26 de abril de 2006, la calificación de 25 de agosto de 2006 que realizó la Junta Regional de Bogotá, el dictamen de 3 de junio de 2008 del comité interdisciplinario de Ecopetrol S.A. en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 60% por enfermedad de origen común, el pago realizado por concepto de indemnización y el reconocimiento de la pensión de invalidez sin la mesada adicional.
Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de derechos laborales e inexistencia del derecho reclamado (f. 154 a 157). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2011, el Juez Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f. 265 a 271).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, a través de providencia de 28 de febrero de 2013 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 5 grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f. 8 a 17, cuaderno del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 1.º de agosto de 1989 y el 18 de julio de 2008 (f.º 8 a 10);
(ii) el reconocimiento al actor de la pensión de invalidez a partir de esta última data (f.º 50 a 51), y (iii) el pago de la indemnización en la suma de $20.201.400 conforme al literal d) del numeral 4.4 del Acuerdo 01 de 1977 por incapacidad permanente o total, cualquiera sea su causa (f.º 52 a 53). Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por enfermedad profesional y si era procedente el reconocimiento y pago de la mesada catorce.
Respecto de lo primero, consideró que el trabajador no cumplió con la carga de demostrar que la patología que padecía era de origen profesional, presupuesto que era indispensable para obtener la indemnización plena de perjuicios establecida en artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que conforme a lo establecido en dicha disposición debía acreditarse el accidente o enfermedad profesional y la culpa comprobada del empleador en la ocurrencia de cualquiera de estas.
Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego se refirió a los siguientes medios de convicción obrantes en el plenario: (i) comunicación de 21 de septiembre de 1999, suscrito por el Médico Rafael Acero Colmenares, en el que conceptúa que el actor padece asma severa relacionada con el trabajo (f.º 13); (ii) documento de 27 de junio de 2001, en el que se solicita a los médicos Walter Serrano Iglesias y Rafael Acero concepto sobre el origen de la patología (f.º 14);
(iii) dictamen de 11 de julio de 2001 en el que el médico concluyó que «no se puede probar que el asma del señor Javier Sánchez Rodríguez es ocupacional» (f.º 15); (iv) dictamen de calificación de 26 de abril de 2006, que fijó una pérdida de capacidad laboral del 41.05% por enfermedad de origen común (f.º22 a 24); (v) solicitud del actor para nueva evaluación ante la Junta Regional (f. º 25 a 33);
(vi) dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que estableció la pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común en el 33.48% (f.º 39 a 41), y (vii) dictamen de 3 de junio de 2008 que realizó Ecopetrol S.A., que determinó al actor una pérdida de capacidad del 60% de origen común (f.º 45 a 47). Y sobre los anteriores elementos de juicio, el juez plural asentó que si bien ante la duda en el origen de la patología se practicaron diferentes exámenes, el comité de la empresa petrolera y la Junta Regional de Calificación de Bogotá siempre concluyeron que se trataba de una patología de origen común. Aunado a lo anterior, expuso que los citados dictámenes cobraron firmeza y que una vez acreditada la invalidez de Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 7 origen común, la entidad demandada pagó al actor una indemnización por valor de $20.201.400, conforme a lo previsto en el numeral 4.4. literal d) del Acuerdo 01 de 1977, que procedía por incapacidad permanente o total, cualquiera fuera su causa.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que en este asunto no se demostró la causalidad entre la enfermedad padecida y la exposición a los factores de riesgo durante la ejecución del contrato, como lo exigía el Decreto 2566 de 2009; circunstancia que impedía determinar que la patología fuese de origen profesional y, por ende, impartir condena por la indemnización deprecada.
Así, se relevó de dar estudio al tema de la culpa patronal. En relación con el segundo problema planteado, el ad quem transcribió apartes del Acto Legislativo n.º 01 de 2005 a través del cual se suprimió la mesada catorce para las pensiones que se causaran a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional «(30 de junio)», salvo para aquellas cuya cuantía fuera igual o superior a 3 salarios mínimos.
Con base en esa disposición, determinó que los documentos visibles a «folios 61 a 64» daban cuenta que al accionante se le reconoció la pensión de invalidez a partir del «29 de diciembre de 2005» en cuantía de «$2.071.076» y que su valor fue ajustado a la suma de «$2.743.942» a partir del «30 de noviembre de 2006», es decir, que la prestación se concedió con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 8 Legislativo n.º 01 de 2005 y en cuantía superior a tres salarios mínimos, de modo que no le asistía derecho a obtener la mesada adicional.
Agregó que descartaba la posibilidad de inaplicar tal reforma constitucional. En apoyo, mencionó la sentencia CSJ SL 3 ago. 2010, rad. 38295. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir directamente la ley sustancial por «falta de aplicación» del artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo al quebrantamiento de los artículos 1.º, 10, 16, 20, 21, 201, 202, 203, 209, 216, 217, 219 y 280 ibidem, «numeral 40 del Decreto 2566 de 2009», 1.º, 3.º, 4.º y 8.º del Decreto Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 9 2463 de 2001, 1.º del Decreto Extraordinario 0284 de 1957, 279 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1995.
Asegura que tal infracción obedeció a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor ingresó a laborar en ECOPETROL en perfecto estado de salud. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el estado patológico del actor sobrevino como consecuencia obligada del trabajo desempeñado como trabajador técnico de producción en la planta de Apiay de ECOPETROL, ubicada en Villavicencio. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el ASMA OCUPACIONAL está definida como enfermedad profesional en la tabla de enfermedades profesionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que medicina industrial de ECOPETROL calificó como enfermedad profesional el estado patológico del actor. 5. No dar por demostrado, estándolo, que debido al grave estado de salud ECOPETROL consideró al actor como una persona inválida. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL le pagó al actor el seguro de vida establecido en el literal D, numeral 4.4. del Acuerdo 01 de 1977. 7. No dar por demostrado, estándolo que ECOPETROL no le pagó indemnización al actor por secuelas derivadas de enfermedad profesional. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo 01 de 1977 no cumple los requisitos establecidos en el artículo 469 del CST, para que produzca efecto.
Aduce que los anteriores yerros se originaron en la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Examen médico de ingreso realizado el 14 de julio de 1989, donde no figuraba que padeciera de asma (f.º 7). 2. Comunicación de 27 de julio de 1998, en la que se recomienda estudiar reubicación laboral del trabajador (f.º 216). 3.
Acta n.º 001 de 31 de julio de 1998 emitida por la Unidad de Salud de Apiay en la que recomienda la reubicación de Javier Sánchez (f.º 214 y 215). 4. Dictamen emitido el 21 de diciembre de 1999 por el médico especialista externo de Ecopetrol S.A. en el que diagnostica que el Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 10 asma severa padecida por Javier Sánchez, está relacionada con el trabajo (f.º 13). 5.
Comunicación de 30 de agosto de 2001 en la que se solicita al jefe de proceso de gerencia la reubicación del demandante, de acuerdo al concepto emitido por el Dr. Walter Serrano Iglesias. (f.º 212). 6. Examen periódico de salud ocupacional realizado al señor Javier Sánchez Rodríguez el 13 de octubre de 2007, en el que la médica industrial de Ecopetrol recomendó continuar con el estudio de la «enfermedad profesional».
Para fundamentar el cargo, el recurrente precisa que según lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 2027 de 1951, las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Luego, transcribe el artículo 217 del estatuto laboral relativo a la calificación de las incapacidades y señala que conforme a estos preceptos el médico industrial de Ecopetrol tenía el deber de calificar de forma oportuna la pérdida de capacidad laboral, pero en su caso, esta obligación solo se materializó el 26 de abril de 2006 al emitirse el dictamen n.º 113.
Agrega que, además, en este se hizo referencia a los 13 años que laboró como operador de estación y a su exposición a vapores y sustancias químicas y se determinó pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común. Arguye que aunque el 25 de agosto de 2006 la Junta Regional de Bogotá emitió el dictamen n.º 19427514 en el que concluyó que padecía una incapacidad permanente parcial de 33.48% por enfermedad de origen común, esta decisión no se le puso en conocimiento y, por ende, no tuvo Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 11 la oportunidad de controvertirla en los términos del artículo 34 del Decreto 2463 de 2001.
Expone que en todo caso las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que efectuaron Ecopetrol S.A. y la Junta Regional de Calificación no tuvieron en cuenta las normas especiales aplicables a los servidores públicos, pues estaba exceptuado de la aplicación del régimen de Seguridad Social Integral conforme el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Asevera que después de transcurridos 2 años y 4 meses del dictamen, a través de dictamen n.º 0056 de 3 de junio de 2008 el comité interdisciplinario evaluador de Ecopetrol S.A. determinó que padecía «asma severa no controlada» y fijó la pérdida de capacidad laboral en un 60% con incapacidad permanente total, razón por la cual la demandada le concedió la pensión de invalidez conforme al numeral 4.5.6 del Acuerdo 01 de 1977 y el seguro previsto en el numeral 4.4. literal d) de ese mismo acuerdo, que se tasó en $20.201.400, en contradicción con el dictamen inicial.
Destaca que conforme a la comunicación de la médica industrial de la unidad de salud de Ecopetrol, la enfermedad que padece es de índole profesional y, por tanto, tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que se desempeñó como técnico de producción en la planta de Apiay, estuvo expuesto a vapores, sustancias tóxicas y cambios de temperatura constantes y su historia Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 12 clínica evidencia cómo desde el año 1992 fue atendido por diferentes afecciones respiratorias.
Asevera que su enfermedad se originó por las actividades que desarrolló durante su vida laboral y se agravó por la conducta reprochable e injustificada de Ecopetrol S.A. de no ordenar a tiempo su reubicación laboral, pese a los constantes requerimientos de la unidad de salud, al punto que en la actualidad requiere de continuo suministro de oxígeno para respirar.
Por último, reitera que la empresa está obligada a reconocerle perjuicios morales por el sufrimiento que padece y que compromete su estado de ánimo, así como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por provenir de la relación laboral. VII. RÉPLICA La empresa opositora expone que el cargo no cumple las exigencias formales y materiales del recurso extraordinario dado que: (i) pese a orientarse por la vía directa, denuncia errores de hechos;
(ii) las pruebas en que se funda, antes de demostrar un yerro del Tribunal al señalar que no estaba acreditado el carácter profesional de la invalidez, reafirman su decisión, y (iii) los errores de hecho formulados se respaldan en interpretaciones jurídicas tales como que las calificaciones realizadas por Ecopetrol y la Junta Regional no tuvieron en cuenta las normas especiales aplicables a los servidores públicos de Ecopetrol S.A. Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.
CONSIDERACIONES Al margen de las glosas de técnica que la opositora le atribuye al cargo y si bien el impugnante lo orienta por la vía directa y en la modalidad de «falta de aplicación», lo cierto es que la Sala advierte que del ataque se colige claramente un cuestionamiento fáctico a la decisión del Tribunal, esto es, que se equivocó en la determinación del origen de la pérdida de capacidad laboral que sufrió, para lo cual enuncia varios errores de hecho, refiere pruebas que afirma que no fueron valoradas y hace el ejercicio argumentativo correspondiente para sustentarlo.
Por tanto, ese será el alcance que la Corte le dará a la acusación y bajo el entendido que las normas denunciadas lo son en la modalidad de aplicación indebida. Claro lo anterior, no se discute en casación que: (i) el 14 de julio de 1989 Ecopetrol S.A. realizó examen de ingreso al demandante (f.º 7); (ii) las partes suscribieron contrato a término indefinido, que estuvo vigente desde el 1.° de agosto de 1989 hasta el 18 de julio de 2008 (f.º 8 a 10), fecha a partir de la cual se reconoció al actor la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en numeral 4.5.6. del Acuerdo 01 de 1977 (f.º 50 a 51);
(iii) en virtud del dictamen n.º 0056 de 3 de junio de 2008, el comité interdisciplinario de la empresa determinó que aquel tenía 60% de pérdida de capacidad laboral -incapacidad permanente total- por enfermedad de origen común, y (iv) Ecopetrol S.A. pagó la indemnización por secuelas derivadas de enfermedad no Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 14 profesional de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 4.4.4 del Acuerdo ya referido (f.º 52 y 53).
Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal erró al considerar que no se acreditó el origen profesional de la enfermedad y, por esa vía, determinar que no era procedente el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien, conviene reiterar que el ad quem luego de enlistar una serie de medios de convicción obrantes en el expediente, infirió que aunque entre los médicos que estudiaron el caso existió duda sobre el origen del «asma severa» que padecía el trabajador, los diferentes dictámenes que realizó la Regional de salud de la demandada y la Junta Regional de Calificación de Invalidez concluyeron que la enfermedad respiratoria era de origen común, decisiones que adquirieron firmeza y generaron en favor del actor una indemnización, circunstancias que consideró suficientes para afirmar que no se acreditó el origen profesional de la enfermedad.
Por tanto, la Corte procede al análisis objetivo de los elementos de juicio denunciados como no valorados: 1. Examen médico de ingreso. En efecto, el 14 de julio de 1989 el médico industrial de Ecopetrol S.A. efectuó al trabajador tal valoración y entre las afecciones de salud diagnosticadas no se refiere la de «asma severa» (f.º 7). Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 15 2.
Comunicado de 27 de julio de 1998. En este documento, que emitió el coordinador médico de la unidad de salud de Apiay de la Regional de Salud Central de Ecopetrol, consta que el trabajador padece enfermedad respiratoria alérgica de tipo crónica y recomendó estudiar su reubicación a un ambiente de menor contaminación de químicos y cambios de temperatura.
En dicho escrito se agregó que tal condición de salud también tenía relación con componentes emocional y genético, así (f.º 216): Existe también un componente emocional en las exacerbaciones de las crisis de dificultad respiratoria y es posible la presencia de un componente genético por existir antecedentes en la línea familiar de alergia respiratoria.
Lo anterior, significa que su asma es multifuncional y su intensidad no depende solamente de factores en el ambiente de trabajo, es decir, no estamos frente a una persona con enfermedad profesional sino con enfermedad del trabajo, que es la que se incrementa o exacerba con las condiciones del trabajo, pero su origen es independiente de ellas. 3.
Acta n.º 001 de 31 de julio de 1998. En este escrito, el comité interdisciplinario de Ecopetrol-gerencia Llanos dejó constancia de la reunión que llevó a cabo para evaluar la recomendación de reubicación laboral del actor y que se plantearon alternativas de puestos para su traslado, previo entrenamiento y evaluación del perfil ocupacional (f.º 214 y 215).
Asimismo, en él se indicó que el médico tratante también solicitó analizar si existen problemas de actitud y de aptitud en el trabajador y el resultado de esa indagación. 4. Informe de médico especialista de 21 de septiembre de 1999. En este documento, el galeno señala que se trata de un paciente con «asma severa, relacionada con el trabajo.
Ha Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 16 mejorado pero continua con asma activa severa (…) y creo debe ser valorado por salud ocupacional». 5. Comunicación de 30 de agosto de 2001. La emitió el jefe del departamento de servicios de la Gerencia de Llanos de Ecopetrol, a través de la cual requirió la reubicación del actor «en la labor de pito a pito, en su Departamento, teniendo en cuenta las condiciones especiales recomendadas». 6.
Examen periódico de salud ocupacional. Se efectuó al actor el 23 de octubre de 2007 y de esa valoración la médica industrial recomendó realizar los controles de neumología y medicina interna y «continuar estudio de enfermedad profesional». Del anterior análisis, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en error evidente de hecho, pues de las pruebas examinadas no se infiere que la enfermedad «asma severa» que padece el actor es de origen profesional, pese a que tal afección se exteriorizó y diagnóstico durante la ejecución de la relación laboral con la demandada y los médicos tratantes recomendaron el estudio de su origen.
Ahora, a juicio de la Sala el informe del médico externo de 21 de septiembre de 1999 por sí mismo no desvirtúa la conclusión a la que arribó el juez plural, pues nótese que este afirmó que si bien hubo dudas sobre el origen de la enfermedad, los dictámenes que se emitieron con posterioridad determinaron que aquel era común y no profesional.
Además, en dicho informe el galeno tratante Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 17 requiere que se haga la valoración pertinente por parte de salud ocupacional. Precisamente, de los mismos medios de convicción denunciados se desprende que en atención a las recomendaciones médicas y al diagnóstico de 21 de diciembre de 1999, al que se refirió el ad quem, la empresa de petróleos ordenó el traslado y reubicación laboral del demandante y, posteriormente, se realizaron diferentes dictámenes de calificación de invalidez para los años 2006 y 2008 por la Regional de Salud Central de Ecopetrol S.A. y la Junta Regional de Calificación de Bogotá, en los que se determinó que la afección respiratoria era de origen común, supuestos que es oportuno indicar, son el principal sustento fáctico de la decisión del ad quem.
Y dicha conclusión es razonable, toda vez que en el documento de 27 de julio de 1998 se dejó constancia que la enfermedad respiratoria también tenía un componente emocional y muy posible genético, dada la existencia de antecedentes en la línea familiar de alergia respiratoria. En esa misma dirección, se advierte que los errores relativos a que (i) el ad quem no dio por demostrado, que al inicio de la relación estaba en perfecto estado de salud, (ii) que el asma ocupacional estaba definido como profesional en la tabla de enfermedades, (iii) que debido a su grave estado de salud se calificó como persona inválida y (vi) que le fue pagado el seguro de vida establecido en el numeral 4.4. del Acuerdo 01 de 1977, no tienen la vocación de quebremantar Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 18 los pilares fundamentales del fallo de segundo grado, toda vez que no se dirigen a demostrar que la patología era de carácter profesional o desvirtuar el soporte probatorio del ad quem, esto es, se reitera, los diferentes dictámenes de calificación de invalidez que catalogaron la enfermedad como de origen común. De modo que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente para tratar de acreditar los desatinos fácticos en que a su juicio incurrió el Tribunal, ello deviene insuficiente, no solo por cuanto los elementos de juicio que señaló como no apreciados no determinan el origen laboral de la patología, sino porque su desestimación derivó de la facultad de libre de apreciación del material probatorio que tiene el juez de instancia (CSJ SL17693-2016 y CSJ SL925-2018).
Y en cuanto al reproche relativo a que el dictamen n.º 19427514 que profirió la Junta Regional de Bogotá no le fue puesto en conocimiento y por ende no tuvo la oportunidad de controvertirlo, para la Sala tal cuestionamiento tiene relación con la validez de la prueba, pues el recurrente aduce que su valoración no debe considerarse en este asunto, de modo que debió dirigir el ataque por la vía directa.
Asimismo, en atención a que la acusación se entiende por la vía fáctica, es preciso señalar que el argumento del actor respecto a que para las calificaciones de pérdida de capacidad no se tuvieron en cuenta las normas aplicables a los servidores públicos es jurídico; y en todo caso, debe indicarse que debido a que los dictámenes se profirieron con Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 19 posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo de 2005, normativa que suprimió los regímenes exceptuados, en este caso aplican las normas generales del sistema de seguridad social en salud.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error manifiesto de hecho al concluir que no se acreditó el origen laboral de la enfermedad y descartar la procedencia de la indemnización total de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En el anterior contexto, el cargo no prospera. IX.CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir en la modalidad de infracción directa el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo al quebrantamiento por «falta de aplicación» de los artículos 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1.º del Decreto 2027 de 1957, artículo 142 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 807 de 1994.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de invalidez se le reconoció al actor en virtud a lo establecido en el numeral 4.5.6. del Acuerdo 01 de 1977. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el numeral 4.5.6. del Acuerdo 01 de 1977 concede una pensión de invalidez para los Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajadores que hayan laborado para Ecopetrol en forma continua durante siete (7) años o más, cualquiera que sea su edad. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en el año 1996 al actor se le diagnosticó la enfermedad ASMA SEVERA con incapacidad permanente total. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el año 1996 el actor había laborado en forma continua durante siete (7) años, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez establecida en el numeral 4.5.6. del Acuerdo 01 de 1977. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor adquirió el derecho a la pensión de invalidez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no erradicó la pensión de invalidez. Para sustentar la acusación, transcribe el numeral 4.5.6 del Acuerdo 01 de 1977 e indica que con base en los requisitos allí establecidos tenía derecho a disfrutar la pensión de invalidez antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la enfermedad -asma severa- se diagnosticó en 1996 y para esta data cumplía el requisito de 7 años continuos de labores que exigía el acuerdo.
Destaca que el artículo 217 del Código Sustantivo del Trabajo ordena a los empleadores diagnosticar la enfermedad profesional de sus trabajadores y certificar si quedan o no incapacitados para desempeñar sus labores; que en su caso, pese a que la enfermedad fue diagnosticada antes de la reforma constitucional, la empresa por decisión unilateral solo reconoció la prestación hasta el 28 de julio de 2008, en perjuicio de derechos adquiridos como la mesada 14 que establece el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 21 Asevera que en su caso no es aplicable lo establecido en la sentencia CSJ SL 3 ago. 2010, rad. 38295, a la que se remitió el Tribunal en su decisión, pues hace referencia a las pensiones convencionales que se causaron con posterioridad al inicio del referido acto legislativo y la que reclama es la pensión de invalidez prevista en la ley.
Agrega que la mencionada reforma constitucional no eliminó la pensión de invalidez «establecida en el artículo 204 del Código Sustantivo, derogado por el Decreto 1295 de 1994, art.98» y que el Acuerdo 01 de 1977 no cumple con los requisitos como el depósito ante el Ministerio del Trabajo, previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se le tenga por convencional.
En apoyo, alude a la sentencia CC T-500-2000. X. RÉPLICA La opositora expone que el cargo no cumple las exigencias técnicas requeridas, toda vez que: (i) pese a que su orientación supondría la anuencia con las conclusiones fácticas de la decisión cuestionada, denuncia errores de hecho; (ii) si se entendiera que el reproche se dirige por la vía indirecta, no se mencionan elementos de juicio en los que se sustenten los yerros fácticos enunciados, y (iii) la conclusión jurídica a la que arribó el ad quem en relación con la mesada catorce es acertada, pues así lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.
XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 22 Al margen de las glosas de técnica que le atribuye la opositora al cargo y de las imprecisiones de la demanda de casación, la Corte advierte que de la acusación se extrae un reproche fáctico en cuanto a la fecha en que se causó la pensión de invalidez extralegal que Ecopetrol S.A. concedió al demandante con base en sus reglamentos y la procedencia de la mesada adicional de junio.
Por otra parte, si bien el Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol, al que alude el accionante, es una fuente formal de las obligaciones en él contenidas, lo cierto es que también tiene el carácter de prueba, toda vez que aquel señala que el juez plural no tuvo en cuenta sus disposiciones, de modo que la Sala lo considerará como un elemento de juicio apreciado erróneamente.
Así, la Corte debe dilucidar si la prestación de invalidez que la empresa accionada concedió al accionante se causó con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y por tanto procede el reconocimiento de la mesada adicional de junio. Pues bien, en este asunto el Tribunal consideró que en el proceso se acreditó que la pensión de invalidez extralegal se otorgó al actor con base en el Acuerdo 01 de 1977, aspecto que no fue objeto de cuestionamiento en sede casacional.
Tal disposición establecía lo siguiente:
4.5.6. PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los trabajadores de Ecopetrol que se acojan a este Acuerdo y padezcan de Incapacidad permanente total o gran invalidez, cualquiera que sea su origen, y hayan Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 23 laborado para ella en forma continua o discontinua durante siete (7) años o más, cualquiera que sea su edad, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y proporcional al tiempo servido, de conformidad con el decreto 807 de 1994.
Si el tiempo de servicios fuere mayor al señalado en las normas pertinentes como requisito para el reconocimiento de la pensión, deberá considerarse, el tiempo excedente para los efectos de incremento de la pensión en el porcentaje que el numeral 4.5.5. fija para cada año completo de servicios. Esta pensión sustituye la pensión de invalidez de que tratan las normas legales y es incompatible con cualquier otra pensión de las contempladas en este Estatuto» (subrayado fuera del texto).
En esa perspectiva, se extrae que para la causación del derecho el trabajador no solo debía contar con 7 años de labores, sino también acreditar la incapacidad permanente total o «gran invalidez». En el sub lite, se probó que la pérdida de capacidad laboral del actor se estructuró en mayo de 2008, pues así se estableció en el último dictamen de 3 de junio de 2008 que realizó Ecopetrol S.A. y no desde 1996 con el primer diagnóstico de la enfermedad, como lo alega la censura.
Por tanto, la pensión que reconoció la empresa está sujeta a las reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado con posterioridad a su entrada en vigencia, de modo que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga. Ahora, el criterio del ad quem está acorde al que ha establecido la Corporación y según el cual a partir de la Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 24 vigencia de la reforma constitucional en comento la mesada 14 fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011 (CSJ SL2054-2019).
Así las cosas, el actor no era beneficiario de la mesada adicional de junio que reclama con base en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la prestación de invalidez se otorgó a partir del 18 de julio de 2008 (f.º 50, 51, 54 y 55), esto es, con posterioridad al inicio en vigor de la reforma constitucional en comento y en cuantía superior a tres salarios mínimos mensuales vigentes para la época.
En el anterior contexto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 25 febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A – ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA (Ausencia justificada) Radicación n.° 61822 SCLAJPT-10 V.00 26 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (Ausencia justificada)