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SL5118-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2463 de 2001Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

Radicación n.° 62895 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5118-2018 Radicación n.° 62895 Acta 040 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA CASAGUA BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra MOLINOS ROA S.A. I.

ANTECEDENTES Cecilia Casagua Bermúdez llamó a juicio a Molinos Roa S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que al momento de ser despedida, se encontraba limitada en un 40% de su capacidad física para el desempeño normal de sus labores, según diagnóstico de Saludcoop EPS; que, en consecuencia fuera condenada a pagarle las indemnizaciones: por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST; la especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la plena de perjuicios por daño emergente y lucro cesante; la del daño moral objetivado y subjetivado, del artículo 97 del Código Penal, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la accionada por contrato a término indefinido, desde el 17 de mayo de 1983, hasta el 31 de enero de 2008, como Operadora de Empaquetado, en la planta principal; que el último salario ascendió a $537.597; que fue despedida injustamente, pues se adujo como causal, la terminación de un contrato de trabajo a término fijo.

Expuso, que estaba afiliada a Saludcoop EPS, entidad que le diagnosticó una enfermedad profesional denominada «[…] síndrome del túnel carpiano del carpo bilateral severo, tendinitis de supraespinoso izquierdo, artrosis leve de acromio clavicular izquierdo, que limita severamente su capacidad laboral»; que la EPS la remitió a la ARP Colmena, encargada de las contingencias de riesgos profesionales.

Señaló, que la ARP Colmena se negó a calificar su pérdida de capacidad laboral; que por tal razón acudió a un profesional en salud laboral, quien le dictaminó una incapacidad permanente parcial del 40%, por daños irreversibles en su salud. Refirió, que dicha enfermedad le impedía valerse por sí misma; que tuvo que contratar los servicios de un familiar para que le ayudara con las labores personales cotidianas, como bañarse, vestirse y otras necesidades básicas.

Expresó, que Molinos Roa S.A., la despidió a pesar de su limitación física, sin que mediara la autorización de la Oficina del Trabajo; que la enfermedad fue adquirida durante 24 años de estar expuesta a factores de riesgo ocupacional, que su empleador la obligaba a realizar, como empaquetadora de arroz, en sus instalaciones; que hubo negligencia e imprudencia de aquel, en el acatamiento de los reglamentos y normas de salud ocupacional.

Adujo, que fruto de la enfermedad profesional perdió la utilidad de las dos manos, del hombro izquierdo -su extremidad dominante-; que no pudo volver a participar de las actividades de danzas en las fiestas de San Pedro; que padece desde entonces perjuicios materiales e inmateriales, fisiológicos y de la vida de relación, que debían ser objeto de indemnización. Al dar respuesta a la demanda, Molinos Roa S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que la relación laboral con la actora siempre estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo, que se renovó periódicamente hasta el 31 de enero de 2008, y terminó por la expiración del plazo fijo pactado, con el preaviso de ley.

Afirmó, que fruto de las recomendaciones dadas por salud ocupacional de Saudcoop EPS, la trabajadora fue reubicada en servicios varios, labor que desempeñaba al momento de la terminación de la relación laboral; que el salario de liquidación equivalía a $537.597, y el salario básico a $463.300. Aceptó el origen profesional de la enfermedad, según el dictamen de Saludcoop EPS, pero discrepó de que fuera una limitación severa; dijo que fue cierta la remisión a la ARP Colmena, aunque desconocía las razones por las cuales no fue calificada por esa administradora de riesgos profesionales.

Negó que la relación laboral hubiese terminado por motivos de la enfermedad o limitación física de la trabajadora, pues la causal fue el vencimiento del término fijo pactado y por consiguiente no se requería la autorización de la Oficina del Trabajo; refutó que hubiera sometido a la trabajadora a labores prohibidas por las normas de salud; dijo que siempre veló por el cuidado de su integridad; que efectuaba rotaciones permanentes de los trabajadores que realizaban actividades repetitivas, a fin de minimizar los riesgos y que en el caso de la demandante, acató la recomendación de reubicación. Reiteró, que la empresa era cuidadosa y diligente en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, para lo cual seguía las recomendaciones e implementaba políticas de seguridad industrial; adicionalmente, dijo que no le constaban las consecuencias a la salud y los perjuicios señalados en el libelo, respecto de los cuales se sometió al debate probatorio.

En su defensa, propuso las excepciones de existencia de contrato de trabajo a término fijo y justa causa por parte del empleador para la terminación unilateral de la relación laboral, inexistencia de culpa por parte suya en las consecuencias físicas derivadas de la presunta enfermedad profesional, inexistencia del requisito de la autorización por parte de la oficina del trabajo para dar por terminada la relación contractual laboral, responsabilidad de un tercero (ARP Colmena) en relación con la reclamación derivada de la limitación física expuesta por la parte actora y prescripción. Solicitó que la ARP Colmena, fuera llamada en garantía, pero el despacho de conocimiento se abstuvo de tramitarlo, «[…] porque no se allegó el contrato suscrito entre la entidad demandada y el llamado en garantía donde conste que la demandante se encontraba afiliada a esa entidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 57 del CPC» (f.° 181).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 3 de octubre de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada. En su lugar, resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR que entre MOLINOS ROA S.A., como empleadora, y CECILIA CASAGUA, como trabajadora, se celebró un contrato de trabajo a término fijo, con duración de doce meses, como Empacadora de Arroz, el cual tuvo como fecha de inicio el primero (01) de febrero de 1996 y fue prorrogado año tras año por voluntad de las partes hasta el 31 de enero de 2008, cuando la empleador, sin justa causa, determinó no renovarlo y darlo por terminado sin haber solicitado autorización a la Oficina del Trabajo para despedir a la trabajadora, tal como lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la trabajadora tenía para ese entonces la condición de limitada física.

TERCERO: CONDENAR a MOLINOS ROA S.A. a pagar a la señora CECILIA CASAGUA la suma de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($6.198.000) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, conforme a la motivación, suma que se pagará debidamente indexada.

CUARTO: CONDENAR a MOLINOS ROA S.A. a pagar a la señora CECILIA CASAGUA la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($3.099.000), por concepto de indemnización por despido del limitado físico sin autorización previa de la Oficina del Trabajo, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a la motivación, suma que se pagará debidamente indexada.

QUINTO: DECLARAR que la señora CECILIA CASAGUA con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo a término fijo celebrado con MOLINOS ROA S.A., adquirió diversas enfermedades profesionales, entre las que se cuentas SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL SEVERO, TENDINITIS DE SUPRAESPINOSO IZQUIERO y ARTROSIS LEVE ACROMIO CLAVICULAR IZQUIERDA, las que ocurrieron por responsabilidad imputable a la empleadora, tal como lo dispone el artículo 216 del CST.

SEXTO: DECLARAR que la señora CECILIA CASAGUA tiene derecho a que se le reconozca el pago pleno de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, perjuicios morales subjetivos y perjuicios por daño a la vida de relación.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Sociedad MOLINOS ROA S.A. a pagar a la demandante CECILIA CASAGUA la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($50.497.248.55), por concepto de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, conforme a la liquidación atrás realizada.

Esta suma se actualizará al momento del pago.

OCTAVO: CONDENAR a la Sociedad MOLINOS ROA S.A. a pagar a la demandante CECILIA CASAGUA el valor de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a título de indemnización por los perjuicios morales subjetivos.

NOVENO: CONDENAR a la Sociedad MOLINOS ROA S.A. a pagar a la demandante CECILIA CASAGUA el valor de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a título de indemnización por el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación que le fuera ocasionado con ocasión de las enfermedades profesionales adquiridas mientras trabajaba para la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, revocó la decisión y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal arguyó que era equivocada la decisión de primera instancia frente al tema de la terminación del contrato a término fijo de un trabajador discapacitado, respecto del precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bajo esas circunstancias, afirmó que el empleador no estaba obligado a prorrogarlo y menos a solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo.

Citó apartes de las sentencias CSJ SL 32532, 15 jul. 2008, SL 35606, 25 mar. 2009, SL 36115, 16 mar. 2010 y SL 37235, 24 mar. 2010, referidas al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para concluir, que no había lugar a las indemnizaciones a que condenó el juez de primera instancia. Estimó, que el dictamen de calificación de invalidez que reposaba a folios 29 a 30, no fue practicado por el órgano competente, como lo era la Junta Regional de Calificación de Invalidez, atendiendo el Decreto 2463 de 2001; que, en gracia de discusión si no se trataba de una prueba solemne, como lo decía la Corte, lo cierto era que no podía tener efectos probatorios, toda vez que no surtió la contradicción previa prevista en el artículo 238 del CPC, y en consecuencia no era oponible al demandado.

Concluyó, «[…] que las deficiencias probatorias, del despido injusto, de la condición de discapacitada y del diagnóstico de la enfermedad profesional, y siguiendo la Sala la línea jurisprudencia (sic) citadas, no se tiene otra alternativa jurídica distinta que la de revocar la sentencia apelada en todas sus partes». Por último, aseguró que la argumentación precedente era suficiente para desestimar el recurso impetrado por la parte demandante, al salir avante la impugnación de la accionada; además, que la facultad extra y ultra petita, solo era resorte del juez de primera instancia, como lo tenía previsto el artículo 50 del CPTSS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] se sirva dejar en firme la sentencia de primera instancia y adicionar la sentencia del A-Quo, en el sentido de ordenar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir durante el despido».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 9, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54, 55 y 216 del CST; 26 de la Ley 361 de 1997; 140, 238, 252, 276, 277 y 289 del CPC, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Enlistó, los siguientes errores protuberantes de hecho: 1. Dar por no demostrado, estándolo, la existencia de un dictamen que prueba que mi poderdante padece una enfermedad de origen profesional. 2. Dar por no demostrado estándolo, la existencia de un dictamen que prueba que mi poderdante tenía una pérdida de capacidad laboral igual al 40%. 3.

Dar por no demostrado estándolo, que mi poderdante padecía de una limitación severa de su capacidad laboral al momento de ser despedida. 4. No dar por demostrado estándolo, la ocurrencia de una enfermedad profesional padecida por mi poderdante a causa de su trabajo en la entidad demandada. 5. No dar por demostrado, estándolo que la prueba de origen de la enfermedad profesional y de pérdida de capacidad laboral se integraron debidamente al proceso.

En la demostración del cargo, enfatizó en los «protuberantes yerros hermenéuticos» cometidos por el Tribunal, configurados al aplicar indebidamente el artículo 140 del CPC, pues allí se decía que las irregularidades del proceso, se subsanaban en la sentencia; luego, no podía el ad quem traer a colación situaciones que ya se habían saneado, como la de restarle validez probatoria al dictamen de la pérdida de capacidad laboral, con el argumento de que no fue controvertido en los términos del artículo 238 del CPC.

Relievó, que al demandado se le corrió traslado de todos los medios de prueba aportados con la demanda, los cuales tuvo la oportunidad de controvertir y no lo hizo, por ejemplo, presentando un dictamen que refutara el aportado con el libelo, o solicitándole al juez que lo decretara. Insistió en la validez de la citada prueba que calificó su pérdida de capacidad laboral, de origen profesional, y recordó que cualquier omisión respecto de su aducción al proceso, había sido subsanada al emitirse la sentencia. Acusó al Juez Colegiado, de haber omitido pronunciarse sobre la culpabilidad del empleador, en la ocurrencia de los daños a su salud, por la enfermedad profesional adquirida en el curso de la relación laboral; razón por la cual, la decisión de primera instancia había quedado intacta por no haber sido controvertida en lo sustancial.

Enarboló el carácter sustancial de las normas invocadas en la proposición jurídica, todas protectoras de los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, que no podían ser sacrificadas con el análisis probatorio superficial que hizo el ad quem. CONSIDERACIONES Ha de recordar la Sala, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas definidas para su procedencia que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo.

Por disposición legal, (art. 7° Ley 16 de 1969), sólo tres medios de prueba se reputan como calificados para que sobre ellos se pueda alegar error de hecho: el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial. Por manera que si el fallo cuestionado está fundamentado en pruebas diferentes de éstas no será posible estructurar error de hecho con base en las no calificadas.

La presente demanda de casación, gira alrededor de dos tópicos: i) el problema de la validez del «Formulario de Dictamen para la Calificación de la Incapacidad Laboral y Determinación de la Invalidez», efectuado por el especialista en salud ocupacional, Oscar Moreno Vargas (f.° 29 y 30), que el recurrente quiere hacer ver como un dictamen pericial idóneo; y ii) la culpa patronal, derivada de la enfermedad profesional. i)- Respecto del primer problema, el recurso presenta defectos de técnica insalvables: el primero de ellos consiste, en la vía de ataque utilizada, que es la indirecta.

Por esta senda, que es eminentemente fáctica, no puede confrontarse una decisión relacionada con la aducción o validez de la prueba. El Tribunal no le otorgó validez al supuesto dictamen, tras estimar que, de un lado no provenía de la Junta de Calificación de Invalidez y, de otro, que no había sido sometido a la contradicción de la demandada, en los términos del artículo 238 del CPC, norma de aplicación analógica.

Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 46464, 18 jul. 2014: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 feb. 2001, Rad 15438, entre otras).

Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: La vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

Cumple acotar, que el Tribunal incurrió en un error jurídico, que no de hecho, al considerar que, para probar el estado de discapacidad del actor, la prueba conducente era el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. También es cierto que el «Formulario de Dictamen para la Calificación de la Incapacidad Laboral y Determinación de la Invalidez», efectuado por el especialista en salud ocupacional, Oscar Moreno Vargas, aportado con la demanda, no es una prueba calificada para sustentar un cargo en casación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL5622-2014, se reiteró lo adoctrinado en sentencia CSJ SL 24392, 29 jun. 2005: […] El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne ”.

(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..

De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. En tales circunstancias al no estarse en presencia de una prueba solemne, no se es dable hablar de error de derecho, lo cual compromete la prosperidad del cargo. […] Ahora, si lo pretendido por el recurrente es controvertir la validez que le dio el Colegiado al experticio rendido por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, por considerar que no es la prueba idónea para acreditar el origen de la enfermedad que provocó la disminución de la capacidad laboral del demandante, debió respecto de este preciso aspecto encausar el cargo por la vía directa y no por la senda seleccionada.

(Subrayas fuera del texto). En otros términos, la citada prueba tiene la naturaleza de un documento declarativo emanado de un tercero, como lo destacó la Corporación en sentencia CSJ SL11171-2017: […] Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).

De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. ii)- El embate relacionado con el otro error del Tribunal, se argumentó en el sentido de que «[…] omitió pronunciarse sobre la culpabilidad del empleador, en la ocurrencia de los daños a su salud, por la enfermedad profesional adquirida en el curso de la relación laboral; razón por la cual la decisión de primera instancia había quedado intacta».

Ciertamente, la única disertación del Juez Colegiado, en tal dirección, se plasmó al concluir «[…] que las deficiencias probatorias, del despido injusto, de la condición de discapacitada y del diagnóstico de la enfermedad profesional, y siguiendo la Sala la línea jurisprudencia (sic) citadas, no se tiene otra alternativa jurídica distinta que la de revocar la sentencia apelada en todas sus partes».

Es claro, que la Colegiatura introdujo en un mismo paquete el tema de la ausencia de prueba de la discapacidad (art. 26 Ley 361/1997), con el asunto de la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST, que desde la óptica sustancial y probatoria se nutre de otros aspectos. Sin embargo, frente a esta omisión las partes guardaron silencio: la demandada, por razones obvias, ya que había presentado argumentos para controvertir esta parte de la condena de primera instancia; la demandante, quien a pesar de que no confrontó este aspecto de la decisión del a quo, porque venía a su favor, debió estar atenta para solicitar un pronunciamiento adicional del ad quem, en los términos del artículo 311 del CPC (hoy art. 287 CGP), aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS.

Al margen de lo anterior, el cargo adolece de técnica, puesto que, adicional al pluricitado «Formulario de Dictamen para la Calificación de la Incapacidad Laboral y Determinación de la Invalidez», ya relacionado, la recurrente no invocó ninguna prueba calificada: documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular (Ley 16/1969, art. 7), como insumo necesario para que la Corte pudiera adentrarse en la constatación del error manifiesto y evidente de hecho endilgado (CPTSS, at. 90, num. 5, lit. b), y por ende de la citada culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST; convirtiéndose en un ataque más emparentado con aquel propio de senda directa, que no fue la escogida.

Por último, importa destacar que, el reintegro solicitado en el alcance de la impugnación, nunca se trató en las pretensiones instauradas, es decir, que es un tema nuevo en casación, no discutido en las instancias. Por las razones expuestas, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró CECILIA CASAGUA BERMÚDEZ, contra MOLINOS ROA S.A. Sin costas, en sede extraordinaria.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00