SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5117-2021 Radicación n.° 85399 Acta 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NILSON ANDRADE SÁNCHEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de noviembre de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la empresa AES CHIVOR & CÍA S.C.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES José Nilson Andrade Sánchez demandó a AES Chivor & Cía S.C.A. E.S.P., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación contenida en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios allí previstos. Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 2 De igual forma, solicitó que la primera mesada fuera calculada con el 75% del promedio de todos los factores que integraron el salario percibido durante el último año de servicios y requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de agosto de 1958 y que ha venido prestando sus servicios a la demandada de forma ininterrumpida desde el 2 de enero de 1980; que, en la actualidad, cuenta con más de 25 años trabajados para ella devengando un promedio anual de salarios equivalente a $6.996.977. Adujo que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S.A. E.S.P. (en adelante Sintrachivor).
Relató que, en el texto convencional 1994- 1996 se estipuló una pensión de jubilación para todos aquellos trabajadores que acreditaran 55 años y 20 laborados en entidades del sector oficial, la que continuó consagrada en el artículo 31 del acuerdo de 2003-2005. Señaló que, al haber cumplido con los requisitos para causar el derecho prestacional, elevó una solicitud para su reconocimiento; que, por medio de una comunicación del 3 de marzo de 2015, la demandada lo negó considerando que no había causado el derecho antes del 31 de julio de 2010 y, por ende, su derecho había fenecido en virtud del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, AES Chivor & Cía S.C.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que la relación laboral fue suscrita inicialmente con la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. y que, posteriormente, surgió por sustitución patronal. Por otro lado, admitió el promedio salarial percibido por el demandante en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, así como que este era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo negociadas con Sintrachivor y que el vínculo laboral se encuentra vigente para aquel momento.
Ratificó que el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo no había sido denunciado, pero que en virtud del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, debiendo acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios antes de esa fecha. Sin embargo, reunió los 55 años el mismo día y mes del 2013, es decir, después del tiempo límite para ello.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 2 de junio de 2018, absolvió a la demandada. Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través del fallo del 27 de noviembre de 2018, confirmó la decisión del juzgado.
Para fundamentar su decisión, hizo alusión al artículo 31 convencional para señalar que en él se prevé la causación de la pensión de jubilación una vez la persona acredite 55 años y 20 trabajados en el sector oficial. En lo relacionado con la vigencia del texto convencional, se refirió al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y dispuso que según los postulados de esta Corporación y la Corte Constitucional, ellos tendrían vigencia por el término inicialmente pactado y sin que en ninguna circunstancia superen el 31 de julio de 2010.
En ese orden de ideas, afirmó que el demandante ingresó a laborar al servicio de la entidad el 2 de enero de 1980, acreditando así los 20 años trabajados el mismo día y mes del 2000. Por su parte, la edad requerida de 55 años, la cumplió el 5 de agosto de 2013, es decir, de forma extemporánea a los límites introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por otro lado, mencionó que no era posible prevalecer las normas y tratados internacionales sobre las nacionales, pues quien debe dirimir ese presunto conflicto es la Corte Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 5 Constitucional y no algún juez de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. Lo anterior, aunado a que se declaró exequible el Acto Legislativo 01 de 2005 a través de la sentencia CC C-178 de 2007, siendo indispensable su aplicación, además, por tratarse de una extensión del artículo 48 de la Constitución Política.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de los alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 6 […] al hacer una aplicación indebida del artículo 48 de la C.P., que conllevó una aplicación equivocada de las dos proposiciones jurídicas iniciales de dicho parágrafo transitorio 3 del A.L. No. 1 de 2005; además, no aplicando debidamente el inciso tercero del A.L. No. 1 de 2005 ni el art. 230 de la C.P. sobre el manejo de las fuentes auxiliares de la actividad judicial.
Y, no aplicar, debiendo hacerlo, los artículos 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) y 467 del C.S. del T. y el art. 478 ibídem; por no aplicar el artículo 1º de la ley 797 de 2003, ni los artículos 11 y 272 de la ley 100 de 1993, ni el artículo 9º del decreto 254 de 2000, ni el art. 7º de la ley 71 de 1988, ni en su totalidad el artículo 31 de la convención colectiva 2003-2005 suscrita entre SINTRACHIVOR Y AES CHIVOR & CÍA SCA ESP (dándosele a dicha cláusula el carácter de norma).
En la demostración del cargo, asegura que no son objeto de controversia los hechos que se tuvieron como probados dentro del proceso, a saber: (i) que él estaba vinculado al Régimen de Prima Media; (ii) que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la sociedad demandada y Sintrachivor; (iii) que la pensión de jubilación extralegal le fue negada por su empleador;
(iv) que al 31 de julio de 2010 había laborado por más de 20 años al servicio de AES Chivor & Cía S.C.A. E.S.P. y (v) que el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 -norma en la que se encuentra consagrado el derecho prestacional-, no fue modificado con posterioridad. Con lo cual, el objeto de su inconformidad versa sobre el alcance que se le dio al parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
A su juicio, restringir la causación de derechos convencionales hasta el 31 de julio de 2010, constituye una interpretación restrictiva de la norma y una vulneración de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad contenidos no solo en la Constitución Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 7 Política sino también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otro lado, argumenta que la causación del derecho prestacional se producía únicamente con el cumplimiento de los años de servicios, siendo la edad un mero requisito para la exigibilidad de la prestación. En ese orden de ideas, estima que el Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno podía desconocer esa circunstancia, siendo improcedente limitar su reconocimiento para antes del 31 de julio de 2010.
Así mismo, expone que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los estatutos extralegales que fueran aplicables a la vigencia de dicha normatividad permanecerían inalterables por el tiempo de su duración inicial, lo que suponía que el demandante mantendría su derecho pensional en la medida en que la Convención de la que derivaba el suyo, no había sido denunciada y continuaba vigente en virtud de las prórrogas automáticas.
VII. SEGUNDO CARGO Advierte que la sentencia recurrida vulneró la ley sustancial, por la vía indirecta, «[…] en cuanto incurrió en error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de unas pruebas, en cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de lo acordado por escrito en la cláusula 31 de la convención colectiva celebrada entre la empresa A.E.S. CHIVOR & CÍA S.C.A. E.S.P. y SINTRACHIVOR (2003-2005)».
Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 8 Como consecuencia de lo anterior, esgrime que se dio aplicación indebida de las siguientes normas: […] los artículos 228, 13, 25, 48, 53, 93 y 55 de la Constitución Política; el A.L. No. 1 de 2005; los artículos 467, 468, 469, 479 del C. S. del T.; del mismo C. S. del T. el art. 81 (subrogado primero por la ley 188 de 1959 art. 1º y, luego, por el art. 30 de la ley 789 de 2002); el art. 37 del decreto 2351 de 1965; los arts. 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; el art. 54A ibídem (adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24); los artículos 8 y 30 de la ley 153 de 1887 en armonía con el decreto 2677 de 1971 parágrafo de su art. 3º; la ley 100 de 1993 en sus artículos 36, 59, 79, 80, 289; el art. 1536 del Código Civil; art. 7 ley 71 de 1988; decreto 2709 de 1994 arts. 1, 2, 4, 6, 8, 10, 11 y disposiciones concordantes y el mismo Parágrafo Transitorio 3 del A.L. No. 1 de 2005.
Además de acusar la equivocada valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, hace alusión a la cédula de ciudadanía y la certificación laboral, las cuales acreditan que actualmente cuenta con más de 55 años y que al 31 de julio de 2010 laboró más de 20 años al servicio de la sociedad demandada. En la demostración del cargo, menciona que el Tribunal erró al considerar que la edad constituye un requisito de causación y no de mera exigibilidad del derecho, tal y como así lo permite entender la lectura del artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005.
Al respecto, trae a colación algunos pronunciamientos de esta Corporación en los que desarrolla la naturaleza y alcance la pensión sanción, con el fin de demostrar que en dicha prestación la edad era una exigencia necesaria únicamente para el goce del derecho; que, en ese sentido, debía dársele una interpretación similar al texto Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional y establecer que él dejó causado su derecho antes del 31 de julio de 2010, sin que hubiera sido necesario que cumpliera los 55 años.
Sobre el particular, dispone: La cláusula convencional 31 de la convención colectiva suscrita entre AES CHIVOR y SINTRACHIVOR no solo habla de quienes hayan cumplido la edad sino de los que “CUMPLAN” la edad, o sea una condición hacia el futuro; luego no hay razón para restringir la exigibilidad de la edad como una característica solamente de la pensión sanción, como alguna doctrina lo indica.
Por otro aspecto, están permitidas las pensiones anticipadas (art. 4 de la ley 797 de 2003) en donde es ostensible que se afecta la edad que la ley señala. En el régimen de ahorro individual se permite “a la edad que escojan”. En fin, la edad es solo un elemento para recibir una pensión. […] Si se considera como prueba la negociación colectiva obrante en el expediente, hay que admitir un mínimo de 20 años para efectos del reconocimiento de la pensión compartida.
Es decir que antes del 31 de julio de 2010 el trabajador ha superado los 20 años de servicio en AES CHIVOR, como ha quedado demostrado en el expediente. De ello se colige que sólo le quedaba a mi mandante esperar a que se diera la condición de la edad, y así lo hizo, laborando en AES CHIVOR. Las anteriores circunstancias, debidamente probadas, no fueron apreciadas en la sentencia que se acusa, luego el fallo incurrió en un error de hecho.
Según la sentencia de segunda instancia mi poderdante a 31 de julio de 2010 no había cumplido el requisito de la edad, siendo que, para esa fecha, ya había superado los veinte años de servicio a la empresa. Por consiguiente, la sentencia pasó por alto la prueba obrante en el texto completo del artículo 31 de la negociación colectiva. Debiendo recordarse que no se pactó después algo diferente a lo existente antes del año 2005.
VIII. RÉPLICA Manifiesta la empresa que el ataque presentado carece de técnica, comoquiera que el alcance de la impugnación no Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 10 precisó cuál era la suerte que debía correr la sentencia de primera instancia y que, en todo caso, el Tribunal no cometió los errores endilgados en ambos cargos, ya que siguió el derrotero sentado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que no le asiste razón a la opositora cuando critica la técnica de la demanda de casación, toda vez que del alcance de la impugnación presentado se deduce que el interés del recurrente, una vez llegare a casarse la sentencia impugnada, corresponde acceder a las pretensiones de la demanda que fueron desechadas por el juzgado.
Ahora bien, el recurso verdaderamente cuenta con un yerro de técnica en el segundo de los cargos, el cual fue propuesto por la vía indirecta, dado que se omitió la descripción de las normas de carácter sustancial y de alcance nacional que fueron presuntamente inaplicadas por el Tribunal, así como la individualización de los errores de hecho en los que cree este incurrió. Ello es así por cuanto se echa de menos la descripción de las normas de la ley sustancial de cuyo desconocimiento o indebida aplicación acusa al Tribunal, lo cual constituye una carga básica del recurso extraordinario para habilitar el estudio del ataque.
Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre este particular debe recordar la Sala, que a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada, hasta el punto de aceptarse que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «[…] que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, no existe evocación alguna de norma sustancial que conduzca el análisis de la Corporación. Sólo una mención tangencial al Acto Legislativo 01 de 2005 se destaca en la demostración del cargo, lo que, pese la incorrección que ello supone, entiende la Sala superado en la medida en que al menos allí puede anclarse el debate que propone la censura de cara a la interpretación que le dio el Tribunal a la citada reforma constitucional.
Así las cosas, es posible entender que se controvierte, por una parte, el alcance que le dio el Tribunal al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, finalmente, a la norma convencional que contiene el derecho pretendido en lo referente a definir los correspondientes requisitos para su causación. Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden de ideas, son los problemas jurídicos determinar (i) si el Tribunal se equivocó al aplicar las consecuencias del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto del trabajador, al haber concluido que su expectativa al derecho pensional convencional feneció el 31 de julio de 2010, sin que este se hubiera consolidado y (ii) si, con base en la redacción del artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003- 2005, la edad era un mero requisito de exigibilidad o de causación de la pensión. I. Del parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus efectos en las pensiones de origen convencional Sea lo primero traer a colación dicha norma que, en su tenor literal, establece lo siguiente: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. En lo primero que repara la Corte es que, de tiempo atrás, se ha entendido que los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente, (i) si se consolidaron con antelación a la vigencia del Acto Legislativo y (ii) si fueron Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 13 negociados por primera vez antes de su vigor, pero se consolidaron durante este, dependiendo de la validez inicial.
De esta manera, si el demandante tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen extralegal, especial o exceptuado como el vigente en la sociedad demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 29 de julio de 2005. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el demandante debía completar tanto el requisito del tiempo de servicios, como el de edad, antes de aquella fecha.
Así lo ha tenido claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075- 2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016;
CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 14 SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018 y CSJ SL602-2018, en que señaló: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 15 el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (negrilla fuera del texto).
Más recientemente, la Corporación replanteó el alcance de la concepción «[…] por el término inicialmente estipulado» Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 16 presente en el Acto Legislativo en comento (CSJ SL2543- 2020), respecto de lo cual precisó: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.
Lo anterior quiere decir que, las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa del demandante circunscribiéndolas a su completitud antes del 31 de julio de 2010. Así pues, ha de concluirse que no tiene razón el recurrente al plantear que la causación de los derechos pensionales contenidos en una convención colectiva de trabajo, pueden causarse más allá del 31 de julio de 2010.
Lo anterior, se reitera, porque el Acto Legislativo limitó su duración a dicha data, incluyendo las prórrogas automáticas que pudieran tener dichos acuerdos extralegales. Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 17 II. Alcance del artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 El artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 (folios 64 a 100 del primer cuaderno), consagra: ARTÍCULO 31º: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CHIVOR S.A. E.S.P. reconocerá y pagará a los trabajadores beneficios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la Empresa.
Así, para efectos de causar el derecho el trabajador debe cumplir 55 años y 20 al servicio de entidades del sector oficial, siendo ambas exigencias necesarias para la causación del derecho. Dicha lectura, ha sido avalada en casos de idénticos contornos (CSJ SL4851-2018 y CSJ SL1150-2018). Por tal motivo, se equivoca el recurrente al estimar que tenía un derecho adquirido para el 31 de julio de 2010, pues al no acreditar ambos requisitos antes de esa fecha, estaba frente a una mera expectativa para acceder a la pensión y no a una ya causada.
Se recuerda que los derechos adquiridos son aquellos que ingresan efectivamente dentro del patrimonio de la persona y que, ante los eventuales cambios legislativos, no pueden ser desconocidos en ninguna circunstancia. Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 18 Concretamente, la providencia CSJ SL4331-2019 explicó que, Con respecto a la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en SL 34044, 20 oct. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL6116-2017, puntualizó: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. […] Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 19 Desde esta perspectiva, la calenda de 31 de enero de 2008 fijada por en la convención colectiva de trabajo, en armonía con el parágrafo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional; de ahí que los beneficios consolidados con anterioridad constituyen verdaderos derechos adquiridos, pero tal supuesto no cobija al accionante, dado que al momento en que la convención colectiva de trabajo invocada perdió su vigencia, no había causado el derecho prestacional alegado (negrillas fuera del texto).
III. Caso concreto Se reitera que, para desatar el análisis de la Sala sobre el particular, basta con señalar que el planteamiento del primer cargo, enfocado por la vía directa, es suficiente para permitir el estudio propuesto a la Corte, comoquiera que no solo en virtud de aquel ataque se aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal, sino que, en estricto rigor, estas tampoco resultaron controvertidas por el mérito del segundo ataque, encauzado por la vía de los hechos.
Lo no discutido, entonces, corresponde a que: (i) que José Nilson Andrade Sánchez estaba vinculado al Régimen de Prima Media; (ii) que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la sociedad demandada y Sintrachivor; (iii) que la pensión de jubilación extralegal le fue negada por su empleador; (iv) que al 31 de julio de 2010 había laborado por más de 20 años al servicio de AES Chivor & Cía S.C.A. E.S.P. y (v) que el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 -norma en la que se encuentra consagrado el derecho prestacional-, no fue modificado con posterioridad.
Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 20 Siendo ello así, no advierte la Sala error alguno del Tribunal, pues se insiste en que el entendimiento que esta Corporación ha hecho del impacto del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las pensiones extralegales permite concluir que las prerrogativas de este tipo contenidas en pactos o convenciones colectivas de trabajo, por regla general terminarían en todo caso el 31 de julio de 2010, a menos que las partes hubieran pactado expresamente una duración posterior a esa fecha.
Sin embargo, el señor Andrade Sánchez cumplió los 55 años el 5 de agosto de 2013, es decir, por fuera del plazo instaurado por el parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010) para causar pensiones de jubilación contenidas en convenciones que se prorrogaron automáticamente y que no fijaron un plazo superior, como es el caso del texto extralegal que aquí se analizó. Por las razones expuestas, advierte la Sala que ningún error de los atribuidos cometió el Tribunal.
Los cargos no prosperan en los términos en que fueron planteados. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia Radicación n.° 85399 SCLAJPT-10 V.00 21 haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ NILSON ANDRADE SÁNCHEZ en contra de la empresa AES CHIVOR & CÍA S.C.A. E.S.P. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5117-2021 Radicación n.° 85399 Acta 038 Si bien es cierto que en la sesión en la que fue objeto de debate la sentencia de la referencia manifesté que salvaba el voto, después de una nueva revisión del asunto he concluido que concuerdo con el sentido de la decisión. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado