SCLAJPT-07 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5117-2020 Radicación n.° 85771 Acta 46 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que interpuso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS – ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA – SINALTRAINBEC contra el laudo arbitral emitido el 4 de julio de 2019 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el recurrente y la empresa INGREDION COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El 9 de enero de 2017, la organización sindical Sinaltrainbec presentó a la compañía Ingredion Colombia Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 2 S.A. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo. La solución del conflicto se sometió a arbitramento obligatorio, dado que en la etapa de arreglo directo no hubo acuerdo entre las partes.
Mediante Resolución n.º 479 de 5 de marzo de 2019, el Ministerio de Trabajo convocó al Tribunal de arbitramento que se instaló, sesionó regularmente y profirió el laudo arbitral el 4 de julio de 2019, providencia que fue notificada personalmente a las partes el 8 de julio del mismo año (f.º 277 y 278). II. EL RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término legal, la organización sindical interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra la decisión arbitral que, dentro del término que la Corte concedió para tal efecto, fue objeto de réplica por parte de la empresa.
III. ALCANCE DEL RECURSO El sindicato solicita a la Sala: (i) «anule» el laudo arbitral en tanto negó las peticiones del pliego con contenido económico, esto es: PETICIÓN 5ª: AUXILIOS (B) AUXILIOS (C): Se niega la petición. PETICIÓN 13ª AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR. PETICIÓN 14ª PERMISOS Y AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR.
PETICIÓN 16ª PRÉSTAMOS PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA Y PARA NECESIDADES URGENTES. PETICIÓN 17ª PRÉSTAMOS PARA ESTUDIOS. Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 3 BECAS EDUCATIVAS PETICIÓN 24ª DOTACIÓN PETICIÓN 26ª PRIMAS EXTRALEGALES (D) PETICIÓN 27ª CUMPLEAÑOS PETICIÓN 31ª SEGURO DE VIDA PARA DIRIGENTES SINDICALES. PETICIÓN 33ª (sic) pasajes internacionales, permiso comisión redactora del pliego, PERMISO COMISIÓN NEGOCIADORA.
PETICIÓN 36ª TIQUETES ÁREOS Y VIÁTICOS. PETICIÓN 38ª DESCANSO DOBLEMENTE REMUNERADO. PETICIÓN 41ª OTROS BENEFICIOS A LOS SINDICATOS. PETICIÓN 42ª DESCANSOS ACUMULADOS. PETICIÓN 46ª BONIFICACIÓN DEL 24 Y 31 DE DICIEMBRE. PETICIÓN 48ª BONO POR FIRMA. (ii) Asimismo, «anule» la determinación del juez arbitral de no pronunciarse de las siguientes peticiones del pliego, por considerar que el asunto está regulado en la ley y la Constitución o que responde a la autonomía de las partes: Petición 1ª.
PARTES Petición 2ª: Alcance y campo de aplicación. Petición 3ª: Reintegro del trabajador despedido con limitaciones físicas. Petición 4ª: Exclusión de pactos colectivos u otros similares. Petición 6ª: Reforma y armonización concertada del reglamento interno de trabajo. Petición 7ª: Procedimiento para investigación de faltas, aplicación de sanciones, sanciones disciplinarias y despidos.
Petición 8ª: Días de sanción. Petición 9ª: Estabilidad laboral. Petición 10ª: Indemnización por despidos sin justa causa o retiro voluntario. Petición 12ª: Ascenso y provisiones de vacantes. Petición 15ª: Documentos, requisitos para adjudicación de préstamos y fechas. Petición 20ª: Personal suficiente vacaciones. Petición 21ª: Oportunidad de compras de los activos y activos fijos de la empresa.
Petición 32ª: Salarios parágrafo 1 y 2 en cuanto a permisos remunerados calamidad doméstica e incapacidades – parágrafo 3, segunda parte. Petición 33ª: Reubicación del puesto de trabajo. Petición 37ª: Diálogo social Petición 39ª: Horario laboral. Petición 43ª: No represalías. Petición 44ª: Manuales de funciones. Petición 45ª: Contratos. Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 4 Adicionalmente, pretende que esta Corporación (iii) declare «ineficaz» la decisión relativa a los permisos sindicales -artículo 12 del laudo arbitral- y (iv) devuelva el expediente al Tribunal de arbitramento para que se pronuncie frente a la petición 32 del pliego -ajuste salarial-.
La Sala resolverá las inconformidades del recurrente en el orden propuesto. 3.1 Peticiones con contenido económico negadas por el Tribunal POSTURA DEL RECURRENTE. Aduce que el Tribunal se abstuvo de conceder las citadas peticiones de contenido económico en tanto consideró que ello expone a la empresa a un déficit de la operación y de utilidades, sin advertir que los beneficios pretendidos, en su mayoría, son de carácter transitorio y, en esa medida, no ponen en riesgo la sostenibilidad de la empleadora.
Resalta que relevar a la opositora de «manifestar su comprensión social» en las dificultades de los trabajadores, por ejemplo, en la ayuda económica por fallecimiento de un familiar o de un trabajador, es una actitud que desconoce el sentido social que debe prevalecer en las relaciones laborales. Agrega que los beneficios que el Tribunal concedió fueron simplemente una ratificación de algunas prebendas Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 5 unilaterales que Ingredion Colombia S.A. otorga a sus trabajadores desde hace más de 15 años, razón por la cual aquellos decidieron, dentro del marco del derecho a la libre asociación contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, presentar pliego de peticiones para mejorar tales condiciones.
En apoyo, trae a colación la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, reiterada en la CSJ SL703-2017, en la que esta Sala señaló que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas preexistentes para formar su juicio, no significa que estén obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas y, por ello, es válido que instalen nuevos derechos o superen los consagrados cuando la equidad y la justicia en las relaciones obreros patronales así lo determinen.
Sostiene que negar la posibilidad de la organización sindical de obtener mejores conquistas mediante la negociación colectiva so pretexto que en el ámbito empresarial existen otros instrumentos que funcionan como máximos, implica cercenar cualquier posibilidad de avanzar en la consecución de mejores condiciones laborales y sociales. Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 6 POSTURA DE LA OPOSITORA Pide denegar la pretensión que elevó el recurrente y, en su lugar, confirmar el laudo arbitral impugnado por estar ajustado a la ley y proferirse en equidad.
Agrega que el sindicato interpone el recurso con el fin de que se anule en su totalidad el laudo arbitral, pero no propone ninguna medida de reemplazo. Manifiesta que los árbitros no extralimitaron sus funciones, por cuanto su decisión se enmarca en la debida ponderación del principio de equidad y mantiene la sostenibilidad del empleador en las actuales circunstancias de la economía nacional y mundial.
Señala que el laudo arbitral se soportó en lo justo; luego, la afirmación de la organización sindical relativa a que los beneficios son transitorios y no permanentes carece de respaldo, como quiera que, en firme el fallo, deben pagarse y generan un impacto económico, «más aun en una compañía cuya materia prima es el maíz que se adquiere en mercados internacionales con un dólar cada vez más costoso».
SE CONSIDERA El Tribunal sustentó la negativa a otorgar las peticiones enlistadas por el recurrente en razones de equidad, postura que respaldó con el análisis de los informes de carácter económico y demás documentos que presentaron tanto la empresa como la organización sindical, esto es, estados Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 7 financieros y de resultados correspondientes al año 2018, el análisis que entregó Ingredion Colombia S.A. sobre «futuros» y la situación actual de la compañía, los cuadros de desempeño de los negocios, la participación en el mercado nacional y la utilidad operacional (f.º 225 y 226 del c. n.º 1).
En esa dirección, la Sala advierte que no es posible variar la decisión de los juzgadores arbitrales en lo que a las citadas peticiones respecta, pues no tiene competencia para proferir otra en su reemplazo. Sobre el particular, debe recordarse que la competencia de la Corte no la habilita para disponer sobre solicitudes negadas por el Tribunal de arbitramento, dado el carácter eminentemente restringido del recurso, es decir, limitado a anular o no anular la determinación adoptada en el laudo arbitral.
Ello, sin desatender la excepcional oportunidad en que la Sala ha encontrado plausible la modulación del mismo que, por supuesto, no aplica a situaciones como la presente, en la que, se insiste, se resolvieron negativamente las aspiraciones sindicales por motivos de equidad. Así, lo ha señalado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJSL3116-2020, en la que adoctrinó: Pues bien, no se puede soslayar que, como lo acepta el sindicato impugnante, el Tribunal negó expresamente la viabilidad de los pedimentos respecto de los cuales pretende su anulación, de manera que, de entrada, la Sala advierte su improcedencia, toda vez que, debido a las competencias regladas que tiene frente al recurso de anulación, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y, a continuación, dictar fallos de Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 8 reemplazo o remitir el expediente al Tribunal, que en últimas es lo anhelado por el recurrente.
En efecto, es necesario evocar que la gestión de la Corte termina al declarar la anulación o no de las determinaciones del laudo, sin que sea viable adoptar la decisión de reemplazo, en tanto que la devolución del expediente al Tribunal solo surge en aquellos eventos en los que exista omisión de los árbitros en la resolución de algunos de los puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias.
Significa lo anterior que, si la determinación es desestimatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución. En consecuencia, no se accede a la solicitud del sindicato recurrente. 3.2. Peticiones frente a las que el Tribunal no se pronunció por considerar que están reguladas en la ley y la Constitución o que responden a la autonomía de las partes Para dar respuesta completa a este aparte del recurso de anulación, la Corte expondrá los argumentos generales del recurrente y la opositora, a los cuales se contestará como corresponde.
A continuación, transcribirá cada artículo del pliego de peticiones, incluirá la postura específica de la réplica -si la hay- y, por último, adoptará la decisión respectiva. Además, se agrupará por afinidad el estudio y análisis de algunas solicitudes. 3.2.1 GENERALIDADES POSTURA DEL RECURRENTE Afirma el sindicato que los árbitros decidieron no Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 9 pronunciarse de las peticiones so pretexto de tener un contenido normativo definido por ley; sin embargo, en lugar de proferir una decisión inhibitoria, de manera ilógica optaron por no emitir ninguna manifestación sobre lo pedido, actuar que considera contrario a la Constitución y al artículo 458 del Código Sustantivo de Trabajo, pues -asevera- su silencio puede constituir desconocimiento de sus funciones.
POSTURA DE LA OPOSITORA Resalta que el recurso debe sustentarse con claridad y exactitud; luego, no basta mostrar inconformidades de forma genérica. Refiere que la decisión sobre los puntos que cuestiona el recurrente se profirió conforme a la ley, porque «los derechos establecidos vigentes y claros de las partes no se pueden transgredir pretendiendo que una petición esencialmente jurídica, so pretexto de la equidad, se decida en forma diferente como se sugería en alguna parte del pliego de peticiones».
Puntualiza que no es de recibo la afirmación relativa a que si el Tribunal estimaba que no tenía competencia para decidir algunas peticiones debió inhibirse, pues si no las reconoció, significa que declinó la concesión de las mismas. Insiste en que no era necesario que los árbitros emitieran un juicio expreso sobre tal negativa, como sí lo es cuando se otorga un beneficio, pues solo en este caso el pronunciamiento es fuente de obligaciones.
Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 10 SE CONSIDERA Para comenzar, es necesario precisar que si bien el sindicato recurrente solicitó la anulación de las cláusulas respecto de las cuales el Tribunal optó expresamente por no emitir pronunciamiento alguno, ello en realidad constituye una verdadera inhibición que impone a la Corte Suprema de Justicia establecer, respecto de cada una, si los árbitros tenían o no competencia para resolver; en caso afirmativo, dispondrá la devolución del laudo para que profieran su decisión. En ese sentido, reitera la Corte que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores.
En efecto, la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016); luego, el argumento de que un asunto «está en la ley y en la Constitución» y, por tanto, no puede ser materia de decisión por parte del juez arbitral, tal como lo refirió el Tribunal de arbitramento en su decisión (f.° 226 c. 2), no siempre tiene fundamento.
Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 11 Así, a diferencia de lo que sostiene la opositora, para la Corte el argumento que expone el recurrente es suficiente para abordar el estudio específico de las peticiones.
3.2.2. CLÁUSULAS CONCRETAS DEL PLIEGO DE PETICIONES PETICIÓN 1.ª PARTES La presente convención colectiva de trabajo se celebra entre: la sociedad INGREDION COLOMBIA S.A. o quien remplace (sic) o sustituya de una parte, que adelante se denominará la “EMPRESA”, y la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistemas Agroalimentario, afines y similares en Colombia SINALTRAINBEC, quienes en adelante se denominara (sic) “EL SINDICATO” u “ORGANIZACIÓN (sic) SINDICAL”.
SE CONSIDERA Frente a tal solicitud, la Corte advierte que su incorporación es inane o, por decirlo de otra manera, no es un elemento transformador de las relaciones laborales, pues es claro y no se discute que las partes del diferendo colectivo son la empresa Ingredion Colombia S.A. y el sindicato Sinaltrainbec; luego, se trata de una simple repetición vacua de lo que es un hecho indiscutido.
Por tanto, aun cuando el juez arbitral puede realizar un pronunciamiento en tal sentido, lo cierto es que carecería de efecto práctico y, por tanto, no se accede a lo pretendido. PETICIÓN 2ª: ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN La convención colectiva de trabajo que resulte de la negociación del presente pliego de peticiones será aplicable a todos los Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 12 trabajadores que laboren en la Empresa INGREDION COLOMBIA S.A. o quien las sustituya o reemplace, sin distingo de la modalidad contractual con que se vinculen e incluso practicantes del Sena.
POSTURA DE LA OPOSITORA El campo de aplicación le corresponde a la ley salvo que las partes de consuno dispongan lo contrario, es decir, su modificación solo puede ser fruto de la autocomposición. Además, un laudo arbitral no puede aplicarse a terceros no vinculados bajo contrato de trabajo por expresa prohibición legal. SE CONSIDERA El campo de aplicación de la convención colectiva está regulado en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, conforme al primero, esta beneficia a los propios contratantes, esto es, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se vinculen a aquel. De acuerdo con el segundo, los efectos del acuerdo convencional se extienden a los trabajadores de la compañía, sean o no sindicalizados, cuando el colectivo que la pacte agrupe a más de la tercera parte del personal de aquella.
Y, conforme al último, su campo de acción se puede ampliar a otras empresas distintas de las que fueron partes, en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga y siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas (CSJ SL 9390-2017, CSJ SL 4865-2017, CSJ SL 243-2018 y CSJ SL1043-2019). Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 13 Al descender al sub lite, se tiene que como el sindicato pactante es minoritario al interior de la empresa opositora, porque solo agrupa el 14% del total de trabajadores, el campo de aplicación de los beneficios del laudo comprende, por regla general, a aquellos vinculados a dicha organización, extensión mínima que, como tal, puede ser superada, por mutuo acuerdo entre las partes negociadoras o por aplicación directa de la ley en caso que el sindicato se convierta en mayoritario.
De manera que es la misma ley del trabajo la que estatuye palmariamente a quiénes se les aplica el artículo denunciado; no obstante, las partes, de común acuerdo, pueden extender los beneficios del instrumento colectivo. En esa línea, el Tribunal no estaba facultado para ampliar los efectos del laudo a terceros ajenos al conflicto; consecuentemente, no se accederá a la solicitud del sindicato.
PETICIÓN 3ª: REINTEGRO DEL TRABAJADOR DESPEDIDO CON LIMITACIONES FÍSICAS La empresa INGREDION COLOMBIA S.A. se compromete de forma inmediata a reintegrar al compañero Armando Bermúdez Cardona a su puesto de trabajo que venía desempeñando, despedido estando en condiciones de estabilidad laboral reforzada por encontrarse con limitaciones físicas y en tratamiento médico.
SE CONSIDERA Evidencia la Sala que la petición así formulada procura Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 14 la afectación de facultades propias del empleador, respecto de las que los árbitros no tienen competencia para limitarlas, modificarlas o derogarlas. En efecto, la Corporación ha sostenido de vieja data que el reintegro es un asunto que las partes en conflicto pueden acordar directamente, mas no puede ser impuesto por el Tribunal de arbitramento.
Así, en sentencia de anulación CSJ SL13304-2016, reiterada en la CSJSL5542-2019, esta Corporación adoctrinó: «Tal posibilidad de reintegro no puede ser impuesta por los árbitros, como bien lo reconoce el impugnante al estimar que lo pedido es razonable y susceptible de lograrse “en un ejercicio de negociación colectiva”, pero directamente por las partes, que no por disposición de los árbitros».
Postura jurisprudencial que se afianza en este caso si se tiene en cuenta que la petición de reinstalación se limita a un solo ex trabajador y no al colectivo sindical que, finalmente, es el beneficiario de las prebendas que se pretenden obtener. Entonces, la decisión de los árbitros de declarar su falta de competencia para pronunciarse sobre el particular resulta acertada.
PETICIÓN 4ª: EXCLUSIÓN DE PACTOS COLECTIVOS U OTROS SIMILARES LA EMPRESA no podrá implementar pactos colectivos, planes de beneficios individuales, colectivos o entregar por mera liberalidad cualquier prebenda, tendientes a desestimular la afiliación Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 15 sindical o a contraponerse a los beneficios convencionales.
Lo anterior en virtud de los principios legales y constitucionales del derecho de asociación, contratación colectiva y convenios internacionales de la OIT. En ese sentido, todos los beneficios que se encuentren vigentes en otros acuerdos laborales diferentes a los establecidos en la convención colectiva se sumarán a lo establecido en la presente convención. POSTURA DE LA OPOSITORA Afirma que limitar el derecho del empleador de otorgar mejoras de cualquier orden a los trabajadores, constituye una restricción a los estímulos que normalmente se entregan a quienes, entre otras, se distinguen por su desempeño. Agrega que una decisión en tal sentido violaría flagrantemente el derecho de asociación que se soporta en la voluntad libre de sindicalización, pues indirectamente presiona al trabajador a formar parte de la organización colectiva para disfrutar de beneficios extralegales.
SE CONSIDERA La Corte en sentencia CSJ SL3116-2020 reiteró que la función de los árbitros «no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario», pues también involucra el análisis de todas aquellas peticiones que «fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición». En este orden, bien pueden los árbitros pronunciarse frente a aquellas peticiones orientadas a dar garantías a los sindicatos frente a eventuales actuaciones que puedan Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 16 debilitar su vocación de representación y capacidad de negociación, pues, como se señaló, el arbitramento es un instrumento útil para reequilibrar la posición de los interlocutores sociales.
Por lo demás, tal y como se adoctrinó en la sentencia citada en precedencia, este tipo de previsiones no solo son de competencia de los árbitros, en tanto engloban un conflicto de interés, sino que están en plena conformidad con el principio de libertad sindical. En torno al punto, el Comité de Libertad Sindical ha insistido en que los pactos colectivos o los beneficios empresariales concedidos a los trabajadores no sindicalizados, que sean superiores a los previstos en convenciones colectivas de trabajo, transgreden el derecho de asociación y de negociación colectiva previstos en los Convenios 87 y 98 de la OIT porque estimulan la deserción sindical y menoscaban la capacidad negociadora de los sindicatos.
En efecto, el Comité de Libertad Sindical ha señalado que «cuando en un proceso de negociación con el sindicato, la empresa ofrece simultáneamente mejoras en las condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de convenios individuales existe un peligro serio de que se menoscabe la capacidad negociadora del sindicato y que se produzcan situaciones discriminatorias que favorezcan al personal no sindicalizado; además, ello puede promover la desafiliación de trabajadores sindicalizados»[1].
Asimismo, ha dicho que «la celebración de pactos colectivos con los trabajadores que no están sindicalizados o que se desafilian https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-mx&rs=es-mx&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2Fsites%2Fedcsu%2Fl%2Fdr%2Fc%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2Fc0dc4c60d43446bcb77397df390ece7e&wdenableroaming=1&mscc=1&hid=8ef3a537-8e53-12c9-5ea6-196116ed81d5-4728&uiembed=1&uih=teams&hhdr=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%22%2C%22pmshare%22%3Afalse%2C%22surl%22%3A%22%22%2C%22curl%22%3A%22%22%2C%22vurl%22%3A%22%22%2C%22eurl%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%2Ffiles%2Fapps%2Fcom.microsoft.teams.files%2Ffiles%2F1788166340%2Fopen%3Fagent%3Dpostmessage%26objectUrl%3Dhttps%253A%252F%252Fetbcsj.sharepoint.com%252Fsites%252Fedcsu%252Fl%252Fdr%252Fc%252FDespacho%2520CCDQ%252FCASACI%25C3%2593N%252FPROYECTOS%2520PARA%2520REVISI%25C3%2593N%2520CCDQ%252FEQUIPO%2520MORADO%252FDAMARY%2520REAL%252F85771%2520ANULACIO%25CC%2581N.docx%26fileId%3DC0DC4C60-D434-46BC-B773-97DF390ECE7E%26fileType%3Ddocx%26userClickTime%3D1602080845150%26ctx%3Dcustom-spo%26scenarioId%3D4728%26locale%3Des-mx%26theme%3Ddefault%26version%3D20200903044%26setting%3Dring.id%3Ageneral%26setting%3DcreatedTime%3A1602080845198%22%7D&wdorigin=TEAMS-ELECTRON.customspo.custom-spo&wdhostclicktime=1602080845150&jsapi=1&jsapiver=v1&newsession=1&corrid=c48ef5b7-4553-4cb0-9edb-287c3eafed3b&usid=c48ef5b7-4553-4cb0-9edb-287c3eafed3b&sftc=1&accloop=1&sdr=6&scnd=1&hbcv=1&htv=1&hodflp=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush&rct=Medium&ctp=LeastProtected#_ftn1 Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 17 de las organizaciones sindicales y que ofrecen mayores ventajas que las convenciones colectivas, no fomentan la negociación colectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98».
Por tanto, este tipo de pretensiones en las cuales los sindicatos procuran que los beneficios que se encuentren vigentes en otros acuerdos se sumen a lo establecido en el instrumento colectivo, es un punto de claro interés para la organización sindical, ya que busca preservar su existencia y su capacidad para cumplir su propósito útil de mejorar la situación de los trabajadores a través de la negociación colectiva.
Precisa recordar que en providencia CSJ SL3597-2020, la Corporación explicó que desestimular el derecho de asociación a través del ofrecimiento de prebendas individuales o la creación de pactos colectivos o acuerdos con el fin de limitar la afiliación a una agremiación sindical, trasciende hasta el campo de los derechos humanos fundamentales en el trabajo y, por ello, su violación debe acarrear medidas adecuadas de reparación y no repetición, como sucede con cualquier derecho humano, de ahí que, incluso, puede dar lugar al pago de la respectiva indemnización de perjuicios conforme lo determina el artículo 475 del Código Sustantivo de Trabajo.
Con fundamento en lo anterior, se devolverá este punto a los árbitros para que se pronuncien. Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 18 PETICIÓN 6ª: REFORMA Y ARMONIZACIÓN CONCERTADA DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Dado que se generarán cambios en las normas y procedimientos internos a partir de la implementación de los acuerdos de esta convención colectiva, LA EMPRESA y SINDICATO se reunirán dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de esta convención colectiva para redactar un nuevo reglamento interno de trabajo.
POSTURA DE LA OPOSITORA Manifiesta que la ley establece que es el empleador quien elabora el reglamento interno de trabajo y lo pone a disposición de los trabajadores para que si tienen alguna objeción lo informen a la compañía, tal como lo dispone el artículo 106 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, se trata de una facultad expresa de la empresa sin intervención de terceros.
Resalta que el reglamento interno de trabajo de Ingredion Colombia S.A. se elaboró, socializó y publicó en agosto y septiembre de 2017, conforme a derecho, sin que los trabajadores expusieran inconformidad alguna, de manera que no puede imponerse a la empleadora la obligación de reunirse a gestar uno nuevo. Entre otras razones, porque no se expresan los motivos de disenso.
SE CONSIDERA Al respecto, advierte la Sala que según lo preceptúa el artículo 104 del Código Sustantivo de Trabajo, el reglamento interno de trabajo es el conjunto de normas que determinan Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 19 las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio; es decir, se trata de un conjunto normativo, impersonal, estable, objetivo e interno, que tiene por fin procurar el orden, la paz, la seguridad y la solidaridad, como factores indispensables a la actividad laboral y la dignidad humana.
De igual modo, según el artículo 106 ibidem el empleador puede elaborarlo sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores, disposición que la Corte Constitucional declaró exequible en sentencia C-934 de 2004, en el entendido de que ello es así «siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación» (subrayado fuera del texto).
En la citada decisión, dicha Corporación señaló que la norma no prohíbe de manera contundente la intervención de los trabajadores o del sindicato, pues si se ha acordado algo distinto debe procederse de conformidad, siempre que no desmejore las condiciones de los trabajadores. De esa manera, se respetan y protegen los derechos de estos últimos e, igualmente, se garantiza, a través de las convenciones colectivas, laudos arbitrales o acuerdos, la participación de los sindicatos en la estructuración del compendio normativo interno del trabajo.
Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 20 Entonces, como quiera que la norma establece un mínimo de participación de los trabajadores en la elaboración del reglamento interno de trabajo, y lo que en esencia pretende el sindicato es su ampliación a otras categorías, un pronunciamiento sobre tal aspecto no excede las competencias del Tribunal.
Ahora, si bien dicha petición no tiene talante económico, lo cierto es que redunda en el bienestar de los trabajadores y como lo ha dispuesto esta Sala es de la esencia del arbitraje laboral la superación de los pisos mínimos previstos en la ley o la creación de nuevos derechos (CSJ SL3325-2018, reiterada en la CSJ SL3116-2020). Recuérdese que el límite de acción de los árbitros no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley, sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores, y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico.
En virtud de lo anterior, se ordenará la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie sobre esta petición. PETICIÓN 7ª: PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGACIÓN DE FALTAS, APLICACIÓN DE SANCIONES, SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DESPIDOS “Principios” El procedimiento se regirá bajo estricta confidencialidad, tanto en la investigación como en lo referente a las pruebas, y bajo los principios constitucionales del debido proceso, tales como de Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 21 acuerdo a la sentencia C593 de 2014: -Preexistencia de la conducta -Observación de la plenitud de las reformas propias de procedimiento -Presunción de inocencia e interpretación favorable -Derecho de defensa, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas -Posibilidad de presentar y controvertir pruebas -Al non bis in ídem Antes de aplicarse cualquier sanción disciplinaria o un despido individual a cualquier trabajador, la empresa deberá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la fecha en que cometió la presunta falta, notificará por escrito al trabajador y al sindicato, la apertura del proceso disciplinario, donde le señalará con precisión la conducta que se investiga, las normas disciplinarias presuntamente violadas y su posible sanción, así como el lugar, día hora en que se realizará la audiencia de descargos, en dicha notificación deberá además señalarse los medios probatorios con que cuenta la empresa y hacer traslado de todos y cada uno de ellos.
El trabajador imputado se presentará a la diligencia, asesorado por dos (2) representantes del sindicato; esta diligencia no podrá ser programada antes de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la apertura del proceso. En la diligencia de descargos el trabajador podrá formular en su defensa solicitar que se practiquen pruebas y controvertir la presentadas por la empresa que deberán surtirse en un lapso no superior a diez (10) días hábiles; la diligencia de descargos podrá ser aplazada por el sindicato hasta por un día hábil cuando exista la debida justificación. Cumplida la diligencia de descargos y la etapa probatoria, la empresa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se pronunciará de fondo sobre el particular mediante un auto motivado, congruente y entregará una copia de la decisión al sindicato.
Sin la decisión fuere contraria al interés del trabajador, este podrá apelar dicha decisión ante el Gerente de la respectiva área de trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. El Gerente tendrá un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la interposición del recurso para resolver dicha apelación y entregará una copia de la decisión al sindicato.
Mientras se surte este procedimiento la decisión tomada inicialmente quedará suspendida. En todo caso, cuando la Empresa tenga conocimiento de la Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 22 presunta comisión de una falta, tres (3) días después de su supuesto acaecimiento, no podrá someter al trabajador a procedimiento disciplinario alguno. En ningún caso la conducta podrá ser modificada, para ampliar los términos en beneficio de la empresa.
Si a pesar de todo lo anterior y únicamente en caso de que la sanción impuesta sea el despido, el trabajador, podrá solicitar, por escrito y dentro de los 10 día hábiles siguientes contados desde la notificación de la decisión de segunda instancia, la revisión de su caso ante la división de Recursos Humanos. Cualquier incumplimiento por parte de la empresa a las presentes reglas que rigen el procedimiento disciplinario conllevará al archivo del proceso.
De igual forma, de excederse la empresa en los términos temporales señalados, se aplicará el principio de preclusión y perderá la empresa la oportunidad de continuar con el proceso. Si en la diligencia de descargos por parte de la empresa no se cumple con la hora de la citación quedará sin efecto la falta cometida. Nadie podrá ser sancionado por faltas que no se encuentren señaladas de manera previa, escrita y clara en el reglamento interno de trabajo.
Parágrafo 1ª en caso de que el recurso de apelación o revisión revoque una determinación de despido tomado en primera instancia, y a cambio se aplique una sanción de suspensión, los días que el trabajador estuvo fuera de su trabajo se computarán como sanción disciplinaria. Si no hay lugar a sanción de suspensión, o si la misma es inferior al número de día que el trabajador estuvo fuera, LA EMPRESA deberá pagar al trabajador los salarios dejados de percibir.
Parágrafo 2ª prescripción de antecedentes disciplinario. Después de ser sancionado y el trabajador cumpla la misma prescribirá de inmediato y no se le dejará ninguna anotación en la hoja de vida. LA EMPRESA y el SINDICATO determinarán de mutuo acuerdo cuáles son los días hábiles. La empresa se obliga a enviar copia al sindicato de toda comunicación que dirija a los afiliados sobre llamados de atención, citaciones a descargos, sanciones y despidos; so pena, que se declaren nulas las decisiones al respecto.
Para darle aplicación a este nuevo proceso disciplinario se realizará un amplio proceso de formación a directivos y trabajadores de la empresa. Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 23 PETICIÓN 8ª: DÍAS DE SANCIÓN. La primera sanción será de uno (1) a dos (2) días. La siguientes serán de tres (3) a máximo ocho (8) días. POSTURA DE LA OPOSITORA Expone que el poder sancionatorio, así como la facultad de terminar un contrato de trabajo, es un derecho propio del empleador y que cualquier decisión que se tome en ese sentido es discrecional.
Alude que el literal b) del artículo 1.º de la Ley 50 de 1990, autoriza a la compañía a exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento y exigirle el cumplimiento de los reglamentos que guarden relación con el trabajo. Indica que los términos para la imposición de sanciones y despidos están protegidos por el principio de oportunidad que recoge la jurisprudencia laboral y cualquier decisión al respecto puede ser revisada por la jurisdicción ordinaria, aunado a que el procedimiento está dispuesto y determinado en el reglamento interno de trabajo que se sometió a contradicción y está en firme.
Respecto de la petición denominada «días de sanciones», recuerda que si el empleador tiene el poder disciplinario por ministerio de la ley, no es competencia de los árbitros alterarlo, menos lo que ya previó la empresa. Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 24 SE CONSIDERA Si bien en una época esta Corte defendió la tesis de la falta de competencia de los árbitros para establecer procedimientos disciplinarios, esta línea de pensamiento se abandonó. En la actualidad, es del criterio que los jueces arbitrales sí están facultados para, en desarrollo del principio del debido proceso, diseñar un procedimiento previo a la aplicación de sanciones disciplinarias o al despido.
En tal sentido, en sentencia CSJ SL3269-2014, reiterada en CSJ SL13016-2015, CSJ SL12219-2017, CSJ SL3063-2019 y CSJ SL542-2020, la Corte adoctrinó: En cuanto a la imposición que el laudo hizo de un procedimiento disciplinario, aplicable tanto para sanciones disciplinarias como para despidos, el cual se debe seguir para garantizar el consabido derecho de defensa del trabajador inculpado, debe decirse que no desborda las atribuciones y facultades de los árbitros; además, ese trámite extralegal no limita la potestad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando exista una justa causa para ello; incluso la propia compañía puede hacer uso, a su favor, de ese procedimiento disciplinario, a efectos de verificar si se presenta o no la falta grave que amerite tomar la drástica decisión de despedir a un trabajador.
Sobre esta precisa temática conviene traer a colación lo dicho por la Sala, en sentencia de homologación de mayo 18 de 1988, Gaceta Judicial V. 194 – 2433, reiterada en sentencia del 15 de julio de 2008, radicado 35927, cuando al respecto dijo: (….) Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente.
En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a sus trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo.
Medida que además no perjudica al empleador, dado que por Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 25 el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado.
La anterior doctrina fue recientemente reiterada en sentencia No. 55340 del 12 de diciembre de 2012, cuando se puntualizó: ( ) En cuanto a la petición contenida en el art. 10 tendiente a obtener un, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 del C.S. del T. establece que si bien al patrono corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, puede disponerse en contrario fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores> (subraya la Sala).
Y también de modo expreso el art. 108 ibídem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la (ord. 16). De aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 del C. S. del T. resulta claro que sí es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones.
Por demás, el hecho de que en el reglamento interno de trabajo exista un procedimiento disciplinario para imponer sanciones disciplinarias, no despidos, en nada contradice o impide a los árbitros para consagrar uno en tal sentido, máxime que el reglamento interno de trabajo es una norma de aplicación general para todos los trabajadores, y refiere sólo a sanciones disciplinarias, por lo menos así se avizora del aparte transcrito por la empresa, al paso que un laudo arbitral, se aplica sólo a los trabajadores que por decisión expresa del mismo o por ministerio de la ley, los beneficia. En consecuencia, al estar facultados los árbitros para consagrar un procedimiento disciplinario para imponer sanciones, ora para despedir, no hay motivos para declarar su nulidad.
Por demás, el hecho de que en el reglamento interno de trabajo de la empresa exista un procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, como lo aduce la opositora, no impide a los árbitros consagrar uno en tal sentido para los trabajadores sindicalizados, dado que la aplicación de aquel es general, al paso que el del laudo arbitral tendrá como destinatarios a quienes por ley los cobija.
Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 26 Además, la existencia de un procedimiento disciplinario interno tampoco es un obstáculo para que los jueces arbitrales construyan otro más garantista. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal para que resuelva estas peticiones. PETICIÓN 9ª: ESTABILIDAD LABORAL La empresa, garantizará plena estabilidad a todos sus trabajadores y, en consecuencia, no podrán hacer despidos sin justa causa, plenamente comprobada ante los representantes del sindicato.
En caso de que un trabajador sea despedido sancionado o desmejorado sin agotar el procedimiento disciplinario respectivo o sin una justa causa previamente comprobada, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior categoría y sin solución de continuidad. POSTURA DE LA OPOSITORA Aduce que ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido que prohibir que la empresa realice despidos sin que medie justa causa, excede la competencia de los árbitros, en tanto es la ley la que le confiere al empleador tal facultad.
SE CONSIDERA Tal como lo pone de presente la replicante, la Sala ha reiterado que prohibir en el laudo arbitral que la empresa realice despidos sin que exista justa causa, desborda el marco de las facultades atribuidas a los árbitros, pues la ley le otorga al empleador esa posibilidad y consagra las consecuencias en caso de una terminación ilegal o injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 27 acuerdo decidan preservar el derecho a una estabilidad en los términos sugeridos por la organización sindical.
Así lo ha reiterado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9346-2016, reiterada en la CSJ SL3116-2020. De ahí que esta clase de cláusula de estabilidad laboral, como bien lo determinó el Tribunal, no es de su competencia. En tal virtud, no se accede a lo pretendido. PETICIÓN 10ª: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA O RETIRO VOLUNTARIO.
Cuando la empresa dé por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, pagará al trabajador lo equivalente a cien (100) días de salario por cada año de antigüedad y proporcional por fracción de año, adicionales a los establecidos en la ley 789 de 2002. En caso de retiro voluntario del trabajador la empresa reconocerá una bonificación equivalente a la misma indemnización. PETICIÓN 32ª:
PARÁGRAFO 2. ° INCISOS 1, 2 Y 3 RELATIVOS A PERMISOS REMUNERADOS, CALAMIDAD DOMÉSTICA E INCAPACIDADES Y PARÁGRAFO 3.° Parágrafo segundo: (…) -Permisos remunerados: se liquidarán por el salario promedio más alto mensual que tenga el trabajador. -Calamidad doméstica: se liquidará por el salario promedio más alto mensual que tenga el trabajador. -Incapacidades: Se liquidarán por el salario base de liquidación. Parágrafo 3: El trabajador que termine de hacer uso de un permiso, será programado en turno únicamente al día siguiente después de las seis (6) de la mañana.
Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 28 POSTURA DE LA OPOSITORA Asegura que dicha sanción por despido injusto está debidamente reglada; luego, la ley cuantifica el lucro cesante y el daño emergente que corresponde asumir al empleador en tales eventos y, por tanto, el Tribunal no puede desconocer o modificar una tarifa preestablecida sin afectar derechos de una de las partes.
En cuanto a la petición relativa a que todo trabajador que se retire voluntariamente debe recibir un monto igual a la indemnización por despido, afirma que vulnera la esencia misma del contrato de trabajo que le permite a aquel retirarse del servicio sin lugar a recibir ningún pago adicional diferente a sus derechos. SE CONSIDERA La Sala advierte que las solicitudes 10 y 32 del sindicato contienen un componente económico y buscan superar mínimos legales que ciertamente deben ser objeto de decisión por parte del Tribunal, conforme las competencias que la ley le otorga.
Aunado, no es cierto que el primer enunciado que se cuestiona se oponga a la ley o la modifique indebidamente. En rigor, esta aspiración pretende materializar el fin último del conflicto colectivo económico, cual es la superación o mejora de los derechos mínimos legales, en tanto persigue el reconocimiento de (100) días de salario por cada año de Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 29 antigüedad y proporcional por fracción de año, adicionales a los establecidos en la Ley 789 de 2002.
Insistentemente, esta Corporación ha dicho que, por antonomasia, a los árbitros les asiste una función de creación normativa, expresada en la posibilidad de establecer nuevos derechos o complementar los preexistentes, de modo que, respecto del primer enunciado (10), así como del segundo (32 parcial) referido a los permisos remunerados, calamidad doméstica y los turnos sucedáneos a dichas situaciones administrativas, deben ser resueltas por los árbitros.
Este, en definitiva, es el núcleo de la negociación colectiva (CSJ SL12219-2017, reiterada en la CSJ SL542-2020). Vale recordar que resolver una cuestión de fondo no significa colmar las expectativas de la parte que recurre, pero lo que sí implica, es emitir la decisión respectiva, lo cual, no tuvo lugar en este asunto. Precisamente, sobre el particular, en sentencia CSJ SL14879-2016, la Sala puntualizó que «una respuesta favorable a una petición del pliego no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado, pues los árbitros en aras de proporcionar soluciones balanceadas están habilitados para condicionar, ajustar, modular o atemperar las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad».
Por lo dicho, se devolverá el expediente al Tribunal para Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 30 que resuelva las peticiones 10 y parcialmente la 32. PETICIÓN 12ª: ASCENSO Y PROVISIONES DE VACANTES. La empresa estará obligada a que cuando se presente cualquier vacante sin importar el cargo y en cualquiera de las regionales, se haga una convocatoria interna y se le comunique previamente a la organización sindical.
Cuando el perfil de los aspirantes se haya seleccionado; la organización sindical y LA EMPRESA tomarán la decisión. Cuando haya cambio de perfil de alguno de los puestos, LA EMPRESA le dará la oportunidad al trabajador de capacitarse para cumplir con dicho requisito. POSTURA DE LA OPOSITORA Recuerda que el empleador es libre de contratar, así como de llenar vacantes y cubrir ascensos que se produzcan en la empresa, pues es un derecho que emana de la condición de empleador y si la jurisdicción del trabajo le ha reconocido el derecho de terminar la relación libremente, con mayor razón tales facultades.
Razón por la que no tiene por qué someter la definición de competencias, perfiles de cargos, capacitaciones previas, niveles de compromiso y demás, al escrutinio de la organización sindical, máxime cuando sus criterios siempre han sido justos y razonables. SE CONSIDERA Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que los árbitros no pueden adoptar previsiones que afecten las facultades reconocidas por la ley al empleador, entre ellas las que tienen que ver con las políticas relativas a la promoción y ascenso de sus trabajadores por vacantes o nuevos cargos, ni en lo atinente a la metodología para su implementación. Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 31 En efecto, estos temas gravitan en la órbita del derecho a la libre empresa al que le son inherentes las atribuciones de dirección, organización, conducción y manejo empresarial (CSJ SL2034-2016, reiterada en la CSJ SL2615-2020).
En este caso, es evidente que los árbitros no tenían la facultad para pronunciarse sobre estos aspectos, so pena de afectar las prerrogativas reconocidas al empresario por la Constitución y la ley. En consecuencia, no se accede a lo solicitado. PETICIÓN 15ª: DOCUMENTOS, REQUISITOS PARA ADJUDICACIÓN DE PRÉSTAMOS Y FECHAS. La antigüedad en la empresa para acceder a los diferentes préstamos será de un (1) año. En ninguna de las solicitudes de préstamos se exigirá fiador, ni codeudor y también se tendrá en cuenta el salario promedio mensual del trabajador.
A partir de la vigencia de la presente convención, se conformará un comité convencional integrado por un representante de la organización SINDICAL por cada regional y de la nacional y representantes de la empresa, esta es para reglamentar el cómo acceder a los préstamos y señalar las condiciones que tienen que ver con el establecimiento de fecha, recepción de documentos, requisitos y desembolsos.
Para su funcionamiento la empresa concederá permisos remunerados y los viáticos pactados en la presente convención. En caso de muerte del trabajador toda todas las deudas adquiridas en LA EMPRESA serán condonadas. POSTURA DE LA OPOSITORA Afirma que no podía ser objeto de reglamentación por parte del Tribunal toda vez que involucra decisiones de orden administrativo que son ajenos a los alcances que fija la ley.
Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 32 SE CONSIDERA Si bien el Tribunal tiene competencia para manifestarse respecto de las condiciones y requisitos para acceder a un beneficio convencional como lo es un préstamo, en este caso, su pronunciamiento frente a la petición que enmarca tales condiciones resulta fútil, como quiera que las aspiraciones del sindicato relativas a la concesión de los mismos contenidos en las cláusulas 16 y 17 del pliego denominadas «préstamos para calamidad doméstica y para necesidades urgentes y préstamos para estudios», respectivamente, fueron negadas por razones de inequidad.
En consecuencia, en ese preciso asunto, la regulación de un trámite para acceder a un beneficio cuya consagración no está vigente no tiene efecto práctico y, por tanto, no se accederá a la solicitud del sindicato. PETICIÓN 20ª: PERSONAL SUFICIENTE VACACIONES. LA EMPRESA contratará personal directo y suficiente para que los trabajadores disfruten sus vacaciones cuando se genere el derecho o de lo contrario y en caso de que se acumulen por responsabilidad de la empresa el trabajador podrá escoger la fecha en que las disfrutará. POSTURA DE LA OPOSITORA Alude que nunca se ha presentado queja alguna por parte de los trabajadores en este sentido y, adicionalmente, es la compañía quien, por ministerio de la ley, define la época de vacaciones y cubre las ausencias que con ocasión de ellas Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 33 se generan, conforme al artículo 187 del Código Sustantivo de Trabajo.
SE CONSIDERA Sobre este particular, tampoco hay duda que el empleador tiene la potestad de organizar y programar las vacaciones conforme lo autoriza el artículo 187 del Código Sustantivo de Trabajo. En efecto, tal como lo expuso esta Corte en sentencia CSJ SL2615-2020, por la vía del arreglo amigable (autocomposición) las partes en conflicto pueden llegar a acuerdos sobre este tópico, pero, en tratándose de la decisión de un Tribunal de arbitramento, se desconoce el derecho de una de ellas al introducir obligaciones que, en principio, le serían ajenas.
En el sub lite, la petición gravita sobre la imposición de que sean los trabajadores quienes decidan la época en que disfrutarán las vacaciones y, además, persigue que el empleador contrate personal adicional y directo para cubrir las eventuales ausencias que el disfrute de tal prerrogativa laboral genere. Todo ello desconoce las facultades que la ley le otorga al empleador según lo dispuesto en el capítulo IV del Código Sustantivo de Trabajo (arts. 186 a 192) y demás normas que lo modifique, complemente o reglamente.
En consecuencia, no le correspondía al Tribunal pronunciarse al respecto. Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 34 PETICIÓN 21ª: OPORTUNIDAD DE COMPRAS DE LOS ACTIVOS Y ACTIVOS FIJOS DE LA EMPRESA. LA EMPRESA les dará la primera opción de compra a los trabajadores de la empresa cuando los activos de las compañías del grupo estén en venta. La reglamentación para la venta de estos activos será de mutuo acuerdo entre LA EMPRESA y las organizaciones sindicales.
POSTURA DE LA OPOSITORA Expone que la empresa define a quién le vende o enajena sus activos; luego, no puede limitarse tal potestad de orden estrictamente comercial en un laudo arbitral. SE CONSIDERA Indudablemente la petición transcrita posee un contenido de interés económico, pues en ella el sindicato reclama que se tenga en cuenta a los trabajadores como primera opción de compra cuando los activos de la compañía estén en venta, lo cual no constituye una obligación de disposición del activo, sino simplemente una alternativa consistente en tener en cuenta a los trabajadores interesados en su compra.
En otras palabras, es un enunciado que presupone una opción para la compañía y que se traduce en un beneficio para los trabajadores, en tanto pretenden tener esa primera posibilidad de adquirir los eventuales activos en venta de la empresa, para quien tal circunstancia no significaría o no entrañaría el deber de enajenarlos. Por tanto, no había ninguna razón para que los árbitros Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 35 se abstuvieran de resolverla y procede su devolución. PETICIÓN 33ª: REUBICACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO.
LA EMPRESA reubicará al trabajador que por enfermedad no pueda seguir ejerciendo su labor, garantizando que continuará con el salario promedio que llevaba. A un (sic) cuando el trabajador (a) este (sic) incacitado (a) (sic) por la EPS fondo de pensiones o este (sic) esperando la calificación de pérdida de la capacidad laboral por parte de la EPS, ARL o cuando presente una restricción médica que le impida ejercer su labor, se le pagará el salario promedio más alto.
POSTURA DE LA OPOSITORA Indica que el sindicato pretende vulnerar el derecho del empleador de reubicar a sus trabajadores, pese a que la temática está reglada en las normas laborales que prevén tiempos, manejo de la rehabilitación y monto de las incapacidades que, por ministerio de la ley, paga el sistema de seguridad social (art. 206 L. 50/1990) y no el empleador.
SE CONSIDERA La Sala ha sostenido que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores.
En otras palabras, el límite al arbitraje no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligación este regulado en una norma jurídica, pues bien puede suceder que la intención del sindicato sea superarlo o complementarlo. Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 36 En sentencia CSJ SL3944-2019, esta Corporación explicó la finalidad de la reubicación laboral, así: La reubicación laboral se desprende, por ejemplo, del artículo 8º de la Ley 776 de 2002, que obliga al empleador a instalar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, pero adicional a la ubicación que armonice el estado de salud del trabajador con la capacidad estructural del empleador, por cuenta de los principios de igualdad, solidaridad, trabajo y dignidad, se exige que ese cambio no vaya afectar la subsistencia, bajo el entendido, que el trabajador pueda gozar de los mismos beneficios que tenía en el cargo anterior, jamás su disminución. En todo caso, se itera, como no existe una regulación específica sobre la forma en la que el empleador debe proceder a cumplir con la obligación de pagar el salario en ese período de debilidad manifiesta del trabajador, las partes dentro del proceso de negociación colectiva pueden apoyarse para establecer mejores garantías, lo cual se puede extender a los árbitros, acorde con su función de crear prestaciones o superar las existentes, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, ello hace parte de la dinámica inherente a los conflictos colectivos de naturaleza económica, siempre y cuando no sean manifiestamente inequitativas.
En sentencia CSJ SL5887-2016, sobre la producción normativa de los árbitros, se indicó: «Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico. En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes.
Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral «no sólo impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa».
En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10830, se indicó que el «tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 37 conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente».
Así las cosas, se equivocó el Tribunal al establecer su falta de competencia para decidir la petición del sindicato, en la medida que buscar una regulación concreta en materia salarial, en una fase de protección para el trabajador que es reubicado en el puesto de trabajo por razones de salud, para nada afecta las facultades de dirección y subordinación del empleador u otras esenciales en el manejo de la relación de trabajo.
Conforme lo anterior, se deberá devolver el laudo al Colegiado para que resuelva este punto. PETICIÓN 37ª: DIÁLOGO SOCIAL LA EMPRESA y el sindicato establecerá[n] de forma permanente el diálogo social regional y nacional, en el segundo habrá un representante de cada regional y dos por cada junta nacional de los sindicatos. SE CONSIDERA Esta Corporación estima que en el marco de las competencias que la ley les asigna a los árbitros, no está la de imponer al empleador la obligación de reunirse de forma permanente con la organización sindical, aun cuando tales encuentros tengan como fin tratar temas propios de las relaciones laborales, en tanto la asignación de tal deber invade la autonomía de la voluntad de aquel, quien puede disponer de su acomodación temporal con alto margen de discrecionalidad.
Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 38 Al respecto, en sentencia CSJ SL5542-2019 la Sala advirtió: En tal sentido, salvo aquellas que -individual o colectivamente- la ley laboral impone, las reuniones entre empleadores y trabajadores solo pueden ser reguladas mediante pacto, convención colectiva o cualquier otro instrumento normativo celebrado de común acuerdo entre las partes.
Así las cosas, no erró el Tribunal al declarar su falta de competencia para desatar este punto del pliego de peticiones. PETICIÓN 39ª: HORARIO LABORAL. Entre empresa y sindicato se acordarán los horarios de trabajo en cada una de las áreas de la empresa. POSTURA DE LA OPOSITORA Refiere que la facultad del empleador respecto al establecimiento del horario laboral emerge del literal b) del artículo 1.º de la Ley 50 de 1990, que prevé que puede exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos durante el mismo, entre ellos, el horario.
A manera de información, menciona que en el área de manufactura, bajo el sistema de trabajo en equipo, son los trabajadores quienes lo determinan. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha definido que dentro de las competencias de la justicia arbitral no está la de establecer o modificar las jornadas de trabajo, ni determinar o alterar Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 39 turnos de trabajo o periodos de descanso obligatorio que corresponden a potestades exclusivas del empleador, propias de su poder de gestión, planeación y organización de sus actividades y esquemas de producción, de acuerdo con sus particulares necesidades.
Precisamente, en sentencia CSJ SL9150-2015, reiterada en la CSJ SL5542-2019, se dijo al respecto: No se equivocó el tribunal al negar los numerales 1, 2 y 3 del punto 5º del pliego titulados jornada laboral, descansos obligatorios y horario de trabajo, por falta de competencia, porque, en efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de forma mayoritaria, tiene asentado que, de ser otorgados, se estaría coartando la libertad de dirección y organización que tiene la empresa, además de que dicho cuerpo colegiado no puede limitar la facultad del ius variandi que tiene el empleador y que lo faculta para modificar la jornada de trabajo en razón a las necesidades operativas y funcionales, desde luego, siempre y cuando que se resguarde la dignidad el honor y el derecho al mínimo vital que el empleado tiene.
Por lo dicho, la inhibición del Tribunal respecto de la cláusula bajo estudio resulta fundada. PETICIÓN 43ª: NO REPRESALÍAS. LA EMPRESA se compromete a no adoptar ni ejercer ninguna medida disciplinaria, ni adelantar procesos judiciales, administrativos o disciplinarios por hechos ocurridos, antes, durante y después del proceso de negociación colectiva.
POSTURA DE LA OPOSITORA Señala que dicha medida vulnera elementales normas de carácter superior, entre ellas, la prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, pues dejaría totalmente Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 40 desamparada a la compañía frente a toda clase de atropellos y situaciones que se presenten fuera de la ley.
SE CONSIDERA La Corte estima que un pronunciamiento frente a este asunto por parte del Tribunal resulta inane, como quiera que la ley exige al empleador actuar de buena fe en el ejercicio de su actividad, y el hecho de ejercer represalias con motivo o con ocasión de la negociación colectiva, en efecto, contraviene los postulados del derecho laboral y la libertad de asociación, entre otros principios fundamentales.
Tal como se explicó en precedencia, todos los actos tendientes a la no efectivización de la negociación colectiva serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en las normas que regulan la materia. Entonces, lo dispuesto en la petición bajo análisis constituye un deber regulado por ley que le corresponde a los empleadores cumplir. Luego, la reproducción en el laudo arbitral de una obligación que establece el ordenamiento jurídico no constituye una mejora tangible para el colectivo sindical y, en esa medida, no luce desacertada la determinación del Tribunal.
Por tanto, no se ordenará la devolución. PETICIÓN 44ª: MANUALES DE FUNCIONES. Entre empresa y sindicato se establecerán los manuales de funciones para cada uno de los cargos o puestos existentes en la empresa. Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 41 POSTURA DE LA OPOSITORA Sostiene que según el literal b) del artículo 1.º de la Ley 50 de 1990, es el empleador quien tiene la facultad de imponer reglamentos al trabajador subordinado.
SE CONSIDERA Tal como lo alude la opositora, los árbitros nombrados para dirimir conflictos colectivos de índole laboral no tienen facultades para imponer al empleador condiciones sobre el manejo y la administración de su organización empresarial, particular o estatal -en cualquiera de sus órdenes-, como se pretende con la petición bajo análisis, pues en realidad esta es una facultad que les es propia y los árbitros no tienen competencia para limitarla, modificarla o derogarla.
En efecto, la utilidad que tiene el manual de funciones es conocer la actividad interna respecto a la descripción de tareas, requerimientos y a los cargos responsables de su ejecución, así como apoyar en la inducción del puesto de trabajo, entrenamiento y capacitación del personal, pues procura una descripción detallada de las actividades de cada área.
En esa medida, facilita, incluso, labores de procesos de auditoria, evaluación del control interno y permite aumentar la eficiencia de los trabajadores como quiera que brinda indicaciones de lo que deben hacer y cómo. Así, claramente constituye una función que atañe al empleador. La Corte en sentencia CSJ SL15499-2015, reiterada en Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 42 la CSJ SL2615-2020, sostuvo: Frente a la petición 8, sin duda, la asignación de funciones, traslados y promociones a los trabajadores constituye una potestad exclusiva del empleador, que no puede ser tergiversada por el Tribunal de Arbitramento.
La Corte ha dicho, en este punto, que el empleador es libre de definir las condiciones y términos de administración de su actividad económica, pues es lo que está más acorde con la iniciativa privada y la libertad de empresa garantizada en la Constitución Política, de manera que es de su resorte autónomo determinar la forma de selección y administración del personal, así como las funciones a desempeñar por cada trabajador y la posibilidad de que se efectúen traslados y promociones (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927 y CJS, SL718-2013) Resaltado fuera del texto.
En consecuencia, la determinación del Tribunal de inhibirse para pronunciarse frente a ellos, es acertada. PETICIÓN 45ª: CONTRATOS. LA EMPRESA quien la remplace o sustituya no tendrá contratos a término fijo, todos los trabajadores tendrán contrato a término indefinido. POSTURA DE LA OPOSITORA Alude que conforme al artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo el contrato laboral puede celebrarse por tiempo determinado, por el lapso que dure la realización de una obra o labor, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
Luego, no se puede imponer al empleador el término del mismo en una forma única, pues constituye un quebrantamiento a un derecho que contempla la ley. Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 43 SE CONSIDERA La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que los Tribunales de arbitramento carecen de facultades para imponerle al empleador una modalidad única de contrato de trabajo, pues dentro del campo de la libertad contractual está convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley.
Por tanto, solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa privada u oficial, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo (CSJ SL5542- 2019, reiterada en la CSJ SL1015-2020). Por tal razón, no hay lugar a su devolución. 3.3 Solicitud encaminada a que se declare «ineficaz» la decisión relativa a los permisos sindicales artículo décimo segundo del laudo arbitral.
Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN 34ª PERMISOS SINDICALES La empresa concederá quinientos (500) días de permisos sindicales para desarrollar actividades y diligencias sindicales por cada año de vigencia de la convención colectiva, además concederá permisos sindicales para las siguientes actividades: -Permisos sindicales diligencias locales: LA EMPRESA concederá permisos sindicales remunerados por ocho (8) días al mes para cuatro (4) miembros de la directiva sindical y/o directiva nacional según el caso y los respectivos pasajes aéreos de ida y regreso y viáticos para la ciudad donde se realice. -Permisos para cursos y seminarios: LA EMPRESA concederá permisos sindicales remunerados por ocho (8) días al mes para Artículo décimo segundo: PERMISOS SINDICALES La Empresa INGREDION COLOMBIA SA otorgará hasta 40 días de permiso sindical a los trabajadores sindicalizados, así: -permisos sindicales diligencias locales: A un trabajador miembro de la subdirectiva SINALTRAINBEC de Cali, cuando la organización sindical lo requiera, previa acreditación del trámite a realizar, siempre y cuando se informe o avise a la empresa, con tres (3) días hábiles de anticipación, sin que excedan de 20 días al año. -Permisos para cursos y seminarios: Máximo cuatro (4) permisos al año para capacitación sindical, a un miembro de la subdirectiva de Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 44 cuatro (4) miembros de la directiva sindical y/o directiva nacional según el caso y los respectivos pasajes aéreos de ida y regreso y viáticos para la ciudad donde se realice. -Permisos para reuniones juntas nacionales: LA EMPRESA concederá permisos sindicales remunerados por ocho (8) días al mes para cada uno de los compañeros que hagan parte de la directiva nacional o del comité ejecutivo nacional, con los respectivos pasajes aéreos de ida y regreso y viáticos para la ciudad donde se realice. -Permisos para plenum nacional: LA EMPRESA concederá permisos sindicales remunerados por cinco (5) días para los compañeros que tengan que participar en los plenum nacionales con los respectivos pasajes aéreos de ida y regreso y viáticos para la ciudad donde se realice, cada vez que sea necesario. -Permisos para plenum regionales: LA EMPRESA concederá permisos sindicales remunerados por cinco (5) días para los compañeros que tengan que participar en los plenum nacionales (sic) con los respectivos pasajes aéreos de ida y regreso y viáticos para la ciudad donde se realice, cada vez que sea necesario. -Pasajes internacionales: LA EMPRESA concederá a la organización sindical seis (6) pasajes internacionales y viáticos por el tiempo que duren los eventos donde tengan que participar integrantes de la organización sindical. -Permiso comisión redactora del pliego: LA EMPRESA, concederá ocho (8) días por mes de permiso remunerado para el estudio y elaboración del pliego de peticiones a tres (3) trabajadores designados por la organización sindical, durante los seis (6) últimos meses de vigencia de la convención colectiva para redactar el pliego de peticiones, con los respectivos pasajes aéreos de ida y regreso y viáticos para la ciudad donde se realice.
PERMISO COMISIÓN NEGOCIADORA: Una vez presentado el respectivo pliego de peticiones, LA EMPRESA, concederá permiso remunerado al día siguiente de la presentación del pliego a la comisión negociadora y sus asesores si es el caso, y hasta quince días después de la firma y depósito de la convención colectiva y pagará viáticos a razón de trescientos mil ($300.000) pesos diarios a cada uno de los SINALTRAINBEC de Cali, que designe la organización sindical, siempre y cuando el curso o capacitación haya sido programado por autoridad u organización especializada en la materia y se solicite por lo menos con cuatro (4) días hábiles de anticipación. Cada permiso no podrá exceder de 3 días. -Permisos para reuniones junta nacionales: Un (1) permiso al año máximo de tres (3) días, a un trabajador miembro de la Junta directiva de la Subdirectiva SINALTRAINBEC de Cali, que haga parte de la Directiva Nacional o del comité Ejecutivo Nacional.
Deberá ser solicitado por lo menos con cuanto (4) días hábiles de anticipación. -Permisos para plenum Nacional: Un (1) día de permiso, a un trabajador miembro de la subdirectiva de SINALTRAINBEC de Cali, que tenga que participar en los plenum nacionales, sin que exceda de dos (2) permisos al año y se solicite por lo menos con cuatro (4) días hábiles de anticipación. -Permisos para plenum regionales: Un (1) día de permiso, a un trabajador miembro de la subdirectiva de SINALTRAINBEC de Cali, que tenga que participar en los plenum regionales, sin que exceda de tres (3) permisos al año y se solicite por lo menos con cuatro (4) días hábiles de anticipación. Estos permisos estarán sujetos a las siguientes condiciones generales: 1.Se liquidan con el salario básico que tenga el trabajador al momento de disfrutar el permiso. 2.
Se debe acreditar la asistencia al evento para el cual solicitó el permiso. 3.Los permisos no son acumulables. 4.El permiso se solicita por escrito y se radicará en la oficina de Recursos Humanos. Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 45 POSTURA DEL RECURRENTE Señala que, teniendo en cuenta la actividad que desarrolla el sindicato de industria de orden nacional, tales permisos son insuficientes para su ejecución, pues quedan limitados para programar reuniones de orden local de la subdirectiva, dado que el Tribunal no tuvo en cuenta que, estatutariamente, deben realizarse una vez al mes.
Afirma que las diligencias locales de 20 días implican un promedio de 1.50 días al mes para llevar a cabo tal función, lo cual, considera, limita el ejercicio de la actividad sindical y vulnera el derecho de asociación. Luego, dicha decisión no se basó en equidad ni en un estudio serio de la economía real de la empresa. POSTURA DE LA OPOSITORA Advierte que durante el trámite del conflicto, la organización sindical tenía como afiliados aproximadamente al 14% de los trabajadores de la empresa, es decir, se trata de un sindicato minoritario.
Por ello, la pretensión es «desbordada, insensata y desmedida», esto es, no es razonable, ni proporcional y afecta el buen funcionamiento de la empresa, en la medida que no tiene en cuenta los negociadores y asesores del sindicato y entregará pasajes aéreos y/o terrestres según el caso de ida y regreso cada vez que lo requieran y pagará los gastos del hotel que ocasionen la estadía de los negociadores y asesores en la sede donde se desarrollen las negociaciones.
Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 46 procesos productivos del empleador. SE CONSIDERA De la trascripción anterior se advierte que los árbitros aceptaron parcialmente el reclamo del sindicato. De ahí que, si se accediera a la anulación pretendida, tal determinación perjudicaría al organismo sindical, pues el permiso sindical establecido en el laudo, se perdería. Tampoco puede la Sala anular íntegramente la cláusula y, a continuación, proferir un laudo de reemplazo, toda vez que -como se señaló en precedencia- no tiene competencia para ello.
Se reitera, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de estas, y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 47 En armonía con lo anterior, esta Corte ha sostenido que la resolución del recurso extraordinario se limita a anular, no anular, devolver el expediente y, excepcionalmente, a modular aquellas cláusulas del laudo que posean elementos, frases o expresiones que perturben su legalidad o equidad, siempre que ello sea posible y no se altere la voluntad de los árbitros (CSJ SL8157-2016).
Esto significa que la Sala no puede exceder su competencia y dictar normas de reemplazo, pues esa es una labor del resorte de los árbitros. Por ello, se ha descartado la posibilidad de anular una cláusula con el fin último de sustituirla por una nueva, cimentada sobre un juicio de equidad. En consecuencia, no se accederá a la petición del sindicato. 3.4 Solicitud de devolución del laudo respecto de la aspiración 32 de ajuste salarial – contenida en el artículo décimo primero del laudo arbitral Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN 32ª SALARIOS La empresa pagará un sueldo básico para todos los trabajadores considerados no calificados será de tres millones quinientos mil pesos M/L ($3.500.000), mensuales.
Parágrafo 1. El salario básico del personal calificado será de cuatro millones quinientos mil pesos M/L mensual, el cual se incrementará entre las comisiones negociadores de la empresa y Sindicato teniendo en cuenta el cargo y las funciones. Artículo décimo primero. SALARIOS. 1.AJUSTE SALARIAL: Los salarios se reajustarán anualmente de acuerdo con el IPC fijado por el gobierno para el año inmediatamente anterior, a partir del 1 de abril de cada anualidad.
2. REMUNERACIÓN DE PERMISOS SINDICALES: Con el valor del salario básico devengado por el trabajador. (…). Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 48 POSTURA DEL RECURRENTE Señala que no puede estimarse que dicha petición se resolvió íntegramente con solo aumentar el salario en el IPC anual; de ahí que, considera, que el Tribunal de arbitramento debió decidir si incrementaba o no dicho porcentaje teniendo en cuenta el solicitado en el pliego o, en su defecto, «el ofrecido por la empresa si la hubiera o en el porcentaje que estime equitativo».
Resalta que la negativa del Tribunal a incrementar el salario en un porcentaje superior al IPC debió proceder de un pronunciamiento expreso acerca de las razones que lo llevaron a agotar tal decisión, y que como en este asunto ello no tuvo lugar le corresponde a esta Sala resolver lo pertinente o, en su defecto, devolver el expediente a los árbitros para lo de su competencia. POSTURA DE LA OPOSITORA Aduce que la jurisprudencia tiene establecido que la solución de las pretensiones de este orden debe estar fundamentadas en criterios de equidad y no otra clase de consideraciones.
Por ello, el examen del recurso debe realizarse bajo esos parámetros. Parágrafo 2. La empresa hará un aumento de salario por cada año de vigencia de la convención y las prórrogas para todos los trabajadores del IPC más cinco (5) puntos sobre los salarios acordados. (…). Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 49 Sostiene que la decisión se atiene a las condiciones de la empresa y a la situación de crisis de la región, teniendo en cuenta los altos salarios que tienen los trabajadores dentro del mercado, junto a los beneficios importantes de alto costo que se reconocen en el laudo, y que no fueron recurridos por la empresa en atención a la buena fe y aporte a la tranquilidad laboral.
Además, afirma que los trabajadores perciben un «buen salario», y, por tanto, el ajuste ordenado no desconoce ni deteriora su ingreso actual. En apoyo, trae a colación la sentencia CSJ SL3690-2017. SE CONSIDERA Respecto a la petición de incremento salarial elevada por el sindicato, los árbitros decidieron adoptar la fórmula de aumentarlos de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior.
El recurrente pretende que la Corte dicte una decisión que se ajuste a lo peticionado en el pliego que dio inicio al conflicto, dado que, en su criterio, los árbitros no concedieron ni negaron su pedimento, en la medida que, a su juicio, restituir la capacidad adquisitiva perdida no agota su estudio. Frente a ello, es preciso resaltar que cuando la resolución del Tribunal es negativa con relación a lo que solicita la organización sindical o no se ajusta a los intereses que esta persigue, la Sala no está habilitada para recomponer esa expectativa y reconocer los derechos o prerrogativas Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 50 extralegales reclamadas.
Se reitera que, de manera excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.
Sobre el punto, la Corte en sentencia de anulación CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443, reiterada en decisión CSJ SL 5693-2014, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Así pues, cuando la Sala anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. Por tanto, la Corporación no puede hacer reparo alguno Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 51 a la fórmula o mecanismo utilizado por los árbitros para fijar los incrementos salariales, pese al esfuerzo del recurrente en demostrar la escasa o mínima progresión el tema que dispusieron los componedores a efectos de mejorar el ingreso de los afiliados, lo que implica despachar desfavorablemente la solicitud de dictar nuevamente una cláusula arbitral, o devolverla al Colegiado, para que resuelva acorde con las expectativas del censor.
Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS – ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA- SINALTRAINBEC elevó en cuanto a las aspiraciones 5.ª, 13, 14, 16, 17, 24, 26, 27, 31, 36, 38, 41, 42, 46 y 48 contenidas en el pliego de peticiones, al interior del conflicto colectivo que se suscitó entre este y INGREDION COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.
Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 52 SEGUNDO: DEVOLVER el laudo para que el Tribunal de arbitramento, dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre las pretensiones 4.º exclusión de pactos colectivos u otros similares, 6.º reforma y armonización concertada del reglamento interno de trabajo, 7.º procedimiento para investigación de faltas, aplicación de sanciones, sanciones disciplinarias, despidos, 8.º días de sanción, 10.º indemnización por despidos sin justa causa o retiro voluntario, 21.º oportunidad de compras de los activos y activos fijos de la empresa, y 32, parágrafo 2.º incisos 1, 2 y 3 relativos a permisos remunerados, calamidad doméstica e incapacidades y parágrafo 3.°, y 33 reubicación del puesto de trabajo, solicitados en el pliego de peticiones conforme lo explicado en la parte considerativa de esta providencia. No devuelve respecto de las demás.
TERCERO: NO ANULAR el laudo arbitral en las demás disposiciones recurridas, esto es, parcialmente el artículo décimo primero –salarios- y el artículo décimo segundo – permisos sindicales-.
CUARTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y envíese al Tribunal de arbitramento. Si los puntos que motivan la devolución del expediente no son objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 53 Radicación n.° 85771 SCLAJPT-07 V.00 54 El sindicato solicita a la Sala: (i) «anule» el laudo arbitral en tanto negó las peticiones del pliego con contenido económico, esto es: PETICIÓN 5ª: AUXILIOS (B) AUXILIOS (C): Se niega la petición. PETICIÓN 13ª AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR.
PETICIÓN 14ª PERMISOS Y AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR. PETICIÓN 16ª PRÉSTAMOS PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA Y PARA NECESIDADES URGENTES. PETICIÓN 17ª PRÉSTAMOS PARA ESTUDIOS. BECAS EDUCATIVAS PETICIÓN 24ª DOTACIÓN PETICIÓN 26ª PRIMAS EXTRALEGALES (D) PETICIÓN 27ª CUMPLEAÑOS PETICIÓN 31ª SEGURO DE VIDA PARA DIRIGENTES SINDICALES.
PETICIÓN 33ª (sic) pasajes internacionales, permiso comisión redactora del pliego, PERMISO COMISIÓN NEGOCIADORA. PETICIÓN 36ª TIQUETES ÁREOS Y VIÁTICOS. PETICIÓN 38ª DESCANSO DOBLEMENTE REMUNERADO. PETICIÓN 41ª OTROS BENEFICIOS A LOS SINDICATOS. PETICIÓN 42ª DESCANSOS ACUMULADOS. PETICIÓN 46ª BONIFICACIÓN DEL 24 Y 31 DE DICIEMBRE. PETICIÓN 48ª BONO POR FIRMA.
(ii) Asimismo, «anule» la determinación del juez arbitral de no pronunciarse de las siguientes peticiones del pliego, por considerar que el asunto está regulado en la ley y la Constitución o que responde a la autonomía de las partes: Petición 1ª. PARTES Petición 2ª: Alcance y campo de aplicación. Petición 3ª: Reintegro del trabajador despedido con limitaciones físicas.
Petición 4ª: Exclusión de pactos colectivos u otros similares. Petición 6ª: Reforma y armonización concertada del reglamento interno de trabajo. Petición 7ª: Procedimiento para investigación de faltas, aplicación de sanciones, sanciones disciplinarias y despidos. Petición 8ª: Días de sanción. Petición 9ª: Estabilidad laboral. Petición 10ª: Indemnización por despidos sin justa causa o retiro voluntario.
Petición 12ª: Ascenso y provisiones de vacantes. Petición 15ª: Documentos, requisitos para adjudicación de préstamos y fechas. Petición 20ª: Personal suficiente vacaciones. Petición 21ª: Oportunidad de compras de los activos y activos fijos de la empresa. Petición 32ª: Salarios parágrafo 1 y 2 en cuanto a permisos remunerados calamidad doméstica e incapacidades – parágrafo 3, segunda parte.
Petición 33ª: Reubicación del puesto de trabajo. Petición 37ª: Diálogo social Petición 39ª: Horario laboral. Petición 43ª: No represalías. Petición 44ª: Manuales de funciones. Petición 45ª: Contratos. Adicionalmente, pretende que esta Corporación (iii) declare «ineficaz» la decisión relativa a los permisos sindicales -artículo 12 del laudo arbitral- y (iv) devuelva el expediente al Tribunal de arbitramento para que se pronuncie frente a la petición La Sala resolverá las inconformidades del recurrente en el orden propuesto. 3.1 Peticiones con contenido económico negadas por el Tribunal Postura del recurrente.
Aduce que el Tribunal se abstuvo de conceder las citadas peticiones de contenido económico en tanto consideró que ello expone a la empresa a un déficit de la operación y de utilidades, sin advertir que los beneficios pretendidos, en su mayoría, son de Resalta que relevar a la opositora de «manifestar su comprensión social» en las dificultades de los trabajadores, por ejemplo, en la ayuda económica por fallecimiento de un familiar o de un trabajador, es una actitud que desconoce el sentido social qu Agrega que los beneficios que el Tribunal concedió fueron simplemente una ratificación de algunas prebendas unilaterales que Ingredion Colombia S.A. otorga a sus trabajadores desde hace más de 15 años, razón por la cual aquellos decidieron, dentro del En apoyo, trae a colación la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, reiterada en la CSJ SL703-2017, en la que esta Sala señaló que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas preexistentes pa Sostiene que negar la posibilidad de la organización sindical de obtener mejores conquistas mediante la negociación colectiva so pretexto que en el ámbito empresarial existen otros instrumentos que funcionan como máximos, implica cercenar cualquier po Postura de la opositora SE CONSIDERA En esa dirección, la Sala advierte que no es posible variar la decisión de los juzgadores arbitrales en lo que a las citadas peticiones respecta, pues no tiene competencia para proferir otra en su reemplazo. 3.2.
Peticiones frente a las que el Tribunal no se pronunció por considerar que están reguladas en la ley y la Constitución o que responden a la autonomía de las partes Para dar respuesta completa a este aparte del recurso de anulación, la Corte expondrá los argumentos generales del recurrente y la opositora, a los cuales se contestará como corresponde.
A continuación, transcribirá cada artículo del pliego de peticio Postura del recurrente Afirma el sindicato que los árbitros decidieron no pronunciarse de las peticiones so pretexto de tener un contenido normativo definido por ley; sin embargo, en lugar de proferir una decisión inhibitoria, de manera ilógica optaron por no emitir ninguna Postura de la opositora (1) SE CONSIDERA (1) Frente a tal solicitud, la Corte advierte que su incorporación es inane o, por decirlo de otra manera, no es un elemento transformador de las relaciones laborales, pues es claro y no se discute que las partes del diferendo colectivo son la empresa Ing El campo de aplicación le corresponde a la ley salvo que las partes de consuno dispongan lo contrario, es decir, su modificación solo puede ser fruto de la autocomposición. Además, un laudo arbitral no puede aplicarse a terceros no vinculados bajo con SE CONSIDERA (2) De manera que es la misma ley del trabajo la que estatuye palmariamente a quiénes se les aplica el artículo denunciado; no obstante, las partes, de común acuerdo, pueden extender los beneficios del instrumento colectivo.
En esa línea, el Tribunal no e SE CONSIDERA (3) Dado que se generarán cambios en las normas y procedimientos internos a partir de la implementación de los acuerdos de esta convención colectiva, LA EMPRESA y SINDICATO se reunirán dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de esta convenci Recuérdese que el límite de acción de los árbitros no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley, sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores, y si ello es compatible con el ej En virtud de lo anterior, se ordenará la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie sobre esta petición. “Principios” El procedimiento se regirá bajo estricta confidencialidad, tanto en la investigación como en lo referente a las pruebas, y bajo los principios constitucionales del debido proceso, tales como de acuerdo a la sentencia C593 de 2014: -Preexistencia de la conducta -Observación de la plenitud de las reformas propias de procedimiento -Presunción de inocencia e interpretación favorable -Derecho de defensa, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas -Posibilidad de presentar y controvertir pruebas -Al non bis in ídem Antes de aplicarse cualquier sanción disciplinaria o un despido individual a cualquier trabajador, la empresa deberá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la fecha en que cometió la presunta falta, notificará por escrito al trabajador y al El trabajador imputado se presentará a la diligencia, asesorado por dos (2) representantes del sindicato; esta diligencia no podrá ser programada antes de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la apertura del proceso.
En la di Cumplida la diligencia de descargos y la etapa probatoria, la empresa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se pronunciará de fondo sobre el particular mediante un auto motivado, congruente y entregará una copia de la decisión al sindicato. Sin la decisión fuere contraria al interés del trabajador, este podrá apelar dicha decisión ante el Gerente de la respectiva área de trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. El Gerente tendrá un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la interposición del recurso para resolver dicha apelación y entregará una copia de la decisión al sindicato.
Mientras se surte este procedimiento la decisión tomada inicialmente qued En todo caso, cuando la Empresa tenga conocimiento de la presunta comisión de una falta, tres (3) días después de su supuesto acaecimiento, no podrá someter al trabajador a procedimiento disciplinario alguno. En ningún caso la conducta podrá ser modif Si a pesar de todo lo anterior y únicamente en caso de que la sanción impuesta sea el despido, el trabajador, podrá solicitar, por escrito y dentro de los 10 día hábiles siguientes contados desde la notificación de la decisión de segunda instancia, la Cualquier incumplimiento por parte de la empresa a las presentes reglas que rigen el procedimiento disciplinario conllevará al archivo del proceso.
De igual forma, de excederse la empresa en los términos temporales señalados, se aplicará el principio Si en la diligencia de descargos por parte de la empresa no se cumple con la hora de la citación quedará sin efecto la falta cometida. Nadie podrá ser sancionado por faltas que no se encuentren señaladas de manera previa, escrita y clara en el reglamento interno de trabajo.
Parágrafo 1ª en caso de que el recurso de apelación o revisión revoque una determinación de despido tomado en primera instancia, y a cambio se aplique una sanción de suspensión, los días que el trabajador estuvo fuera de su trabajo se computarán como Parágrafo 2ª prescripción de antecedentes disciplinario. Después de ser sancionado y el trabajador cumpla la misma prescribirá de inmediato y no se le dejará ninguna anotación en la hoja de vida.
LA EMPRESA y el SINDICATO determinarán de mutuo acuerdo cuáles son los días hábiles. La empresa se obliga a enviar copia al sindicato de toda comunicación que dirija a los afiliados sobre llamados de atención, citaciones a descargos, sanciones y despidos; so pena, que se declaren nulas las decisiones al respecto. Para darle aplicación a este nuevo proceso disciplinario se realizará un amplio proceso de formación a directivos y trabajadores de la empresa.
La primera sanción será de uno (1) a dos (2) días. La siguientes serán de tres (3) a máximo ocho (8) días. SE CONSIDERA (4) Si bien en una época esta Corte defendió la tesis de la falta de competencia de los árbitros para establecer procedimientos disciplinarios, esta línea de pensamiento se abandonó. En la actualidad, es del criterio que los jueces arbitrales sí están fac En consecuencia, al estar facultados los árbitros para consagrar un procedimiento disciplinario para imponer sanciones, ora para despedir, no hay motivos para declarar su nulidad.
Además, la existencia de un procedimiento disciplinario interno tampoco es un obstáculo para que los jueces arbitrales construyan otro más garantista. Petición 9ª: Estabilidad laboral La empresa, garantizará plena estabilidad a todos sus trabajadores y, en consecuencia, no podrán hacer despidos sin justa causa, plenamente comprobada ante los representantes del sindicato.
En caso de que un trabajador sea despedido sancionado o desme Postura de la opositora (2) Así lo ha reiterado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9346-2016, reiterada en la CSJ SL3116-2020. De ahí que esta clase de cláusula de estabilidad laboral, como bien lo determinó el Tribunal, no es de su competencia. En tal virtud, no se accede a lo pretendido.
Petición 10ª: Indemnización por despidos sin justa causa o retiro voluntario. (1) Cuando la empresa dé por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, pagará al trabajador lo equivalente a cien (100) días de salario por cada año de antigüedad y proporcional por fracción de año, adicionales a los establecidos en la ley 789 de Petición 32ª: parágrafo 2. incisos 1, 2 y 3 relativos a permisos remunerados, calamidad doméstica e incapacidades y parágrafo 3.
Parágrafo segundo: (…) -Permisos remunerados: se liquidarán por el salario promedio más alto mensual que tenga el trabajador. -Calamidad doméstica: se liquidará por el salario promedio más alto mensual que tenga el trabajador. -Incapacidades: Se liquidarán por el salario base de liquidación. Parágrafo 3: El trabajador que termine de hacer uso de un permiso, será programado en turno únicamente al día siguiente después de las seis (6) de la mañana.
Postura de la opositora (3) Asegura que dicha sanción por despido injusto está debidamente reglada; luego, la ley cuantifica el lucro cesante y el daño emergente que corresponde asumir al empleador en tales eventos y, por tanto, el Tribunal no puede desconocer o modificar una t En cuanto a la petición relativa a que todo trabajador que se retire voluntariamente debe recibir un monto igual a la indemnización por despido, afirma que vulnera la esencia misma del contrato de trabajo que le permite a aquel retirarse del servicio SE CONSIDERA (5) La Sala advierte que las solicitudes 10 y 32 del sindicato contienen un componente económico y buscan superar mínimos legales que ciertamente deben ser objeto de decisión por parte del Tribunal, conforme las competencias que la ley le otorga.
Aunado, no es cierto que el primer enunciado que se cuestiona se oponga a la ley o la modifique indebidamente. En rigor, esta aspiración pretende materializar el fin último del conflicto colectivo económico, cual es la superación o mejora de los derec Insistentemente, esta Corporación ha dicho que, por antonomasia, a los árbitros les asiste una función de creación normativa, expresada en la posibilidad de establecer nuevos derechos o complementar los preexistentes, de modo que, respecto del primer Precisamente, sobre el particular, en sentencia CSJ SL14879-2016, la Sala puntualizó que «una respuesta favorable a una petición del pliego no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la Por lo dicho, se devolverá el expediente al Tribunal para que resuelva las peticiones 10 y parcialmente la 32.
Petición 12ª: Ascenso y provisiones de vacantes. (1) La empresa estará obligada a que cuando se presente cualquier vacante sin importar el cargo y en cualquiera de las regionales, se haga una convocatoria interna y se le comunique previamente a la organización sindical. Cuando el perfil de los aspirante Postura de la opositora (4) Recuerda que el empleador es libre de contratar, así como de llenar vacantes y cubrir ascensos que se produzcan en la empresa, pues es un derecho que emana de la condición de empleador y si la jurisdicción del trabajo le ha reconocido el derecho de te SE CONSIDERA (6) Petición 15ª: Documentos, requisitos para adjudicación de préstamos y fechas.
(1) La antigüedad en la empresa para acceder a los diferentes préstamos será de un (1) año. En ninguna de las solicitudes de préstamos se exigirá fiador, ni codeudor y también se tendrá en cuenta el salario promedio mensual del trabajador. A partir de la Postura de la opositora (5) Si bien el Tribunal tiene competencia para manifestarse respecto de las condiciones y requisitos para acceder a un beneficio convencional como lo es un préstamo, en este caso, su pronunciamiento frente a la petición que enmarca tales condiciones resul En consecuencia, en ese preciso asunto, la regulación de un trámite para acceder a un beneficio cuya consagración no está vigente no tiene efecto práctico y, por tanto, no se accederá a la solicitud del sindicato.
Petición 20ª: Personal suficiente vacaciones. (1) LA EMPRESA contratará personal directo y suficiente para que los trabajadores disfruten sus vacaciones cuando se genere el derecho o de lo contrario y en caso de que se acumulen por responsabilidad de la empresa el trabajador podrá escoger la fecha en Postura de la opositora (6) Petición 21ª: Oportunidad de compras de los activos y activos fijos de la empresa.
(1) LA EMPRESA les dará la primera opción de compra a los trabajadores de la empresa cuando los activos de las compañías del grupo estén en venta. La reglamentación para la venta de estos activos será de mutuo acuerdo entre LA EMPRESA y las organizaciones Postura de la opositora (7) Expone que la empresa define a quién le vende o enajena sus activos; luego, no puede limitarse tal potestad de orden estrictamente comercial en un laudo arbitral.
SE CONSIDERA (7) Indudablemente la petición transcrita posee un contenido de interés económico, pues en ella el sindicato reclama que se tenga en cuenta a los trabajadores como primera opción de compra cuando los activos de la compañía estén en venta, lo cual no const En otras palabras, es un enunciado que presupone una opción para la compañía y que se traduce en un beneficio para los trabajadores, en tanto pretenden tener esa primera posibilidad de adquirir los eventuales activos en venta de la empresa, para quien Por tanto, no había ninguna razón para que los árbitros se abstuvieran de resolverla y procede su devolución. Petición 33ª: Reubicación del puesto de trabajo.
(1) LA EMPRESA reubicará al trabajador que por enfermedad no pueda seguir ejerciendo su labor, garantizando que continuará con el salario promedio que llevaba. A un (sic) cuando el trabajador (a) este (sic) incacitado (a) (sic) por la EPS fondo de pension Postura de la opositora (8) Indica que el sindicato pretende vulnerar el derecho del empleador de reubicar a sus trabajadores, pese a que la temática está reglada en las normas laborales que prevén tiempos, manejo de la rehabilitación y monto de las incapacidades que, por minist SE CONSIDERA (8) La Sala ha sostenido que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo r En sentencia CSJ SL3944-2019, esta Corporación explicó la finalidad de la reubicación laboral, así: La reubicación laboral se desprende, por ejemplo, del artículo 8º de la Ley 776 de 2002, que obliga al empleador a instalar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidade En todo caso, se itera, como no existe una regulación específica sobre la forma en la que el empleador debe proceder a cumplir con la obligación de pagar el salario en ese período de debilidad manifiesta del trabajador, las partes dentro del proceso d En sentencia CSJ SL5887-2016, sobre la producción normativa de los árbitros, se indicó: Petición 37ª: Diálogo social (1) LA EMPRESA y el sindicato establecerá[n] de forma permanente el diálogo social regional y nacional, en el segundo habrá un representante de cada regional y dos por cada junta nacional de los sindicatos.
SE CONSIDERA (9) Al respecto, en sentencia CSJ SL5542-2019 la Sala advirtió: En tal sentido, salvo aquellas que -individual o colectivamente- la ley laboral impone, las reuniones entre empleadores y trabajadores solo pueden ser reguladas mediante pacto, convención colectiva o cualquier otro instrumento normativo celebrado de c Petición 39ª: Horario laboral.
(1) Entre empresa y sindicato se acordarán los horarios de trabajo en cada una de las áreas de la empresa. Postura de la opositora (9) SE CONSIDERA (10) Por lo dicho, la inhibición del Tribunal respecto de la cláusula bajo estudio resulta fundada. Petición 44ª: Manuales de funciones. (1) Entre empresa y sindicato se establecerán los manuales de funciones para cada uno de los cargos o puestos existentes en la empresa.
Postura de la opositora (10) Petición 45ª: Contratos. (1) LA EMPRESA quien la remplace o sustituya no tendrá contratos a término fijo, todos los trabajadores tendrán contrato a término indefinido. Postura de la opositora (11) Alude que conforme al artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo el contrato laboral puede celebrarse por tiempo determinado, por el lapso que dure la realización de una obra o labor, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accid SE CONSIDERA (11) Por tal razón, no hay lugar a su devolución. 3.3 Solicitud encaminada a que se declare «ineficaz» la decisión relativa a los permisos sindicales artículo décimo segundo del laudo arbitral.
Postura del recurrente (1) Señala que, teniendo en cuenta la actividad que desarrolla el sindicato de industria de orden nacional, tales permisos son insuficientes para su ejecución, pues quedan limitados para programar reuniones de orden local de la subdirectiva, dado que el T Afirma que las diligencias locales de 20 días implican un promedio de 1.50 días al mes para llevar a cabo tal función, lo cual, considera, limita el ejercicio de la actividad sindical y vulnera el derecho de asociación. Luego, dicha decisión no se bas Postura de la opositora (12) Advierte que durante el trámite del conflicto, la organización sindical tenía como afiliados aproximadamente al 14% de los trabajadores de la empresa, es decir, se trata de un sindicato minoritario.
Por ello, la pretensión es «desbordada, insensata y SE CONSIDERA (12) De la trascripción anterior se advierte que los árbitros aceptaron parcialmente el reclamo del sindicato. De ahí que, si se accediera a la anulación pretendida, tal determinación perjudicaría al organismo sindical, pues el permiso sindical establecido Tampoco puede la Sala anular íntegramente la cláusula y, a continuación, proferir un laudo de reemplazo, toda vez que -como se señaló en precedencia- no tiene competencia para ello.
Se reitera, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación, se restri En armonía con lo anterior, esta Corte ha sostenido que la resolución del recurso extraordinario se limita a anular, no anular, devolver el expediente y, excepcionalmente, a modular aquellas cláusulas del laudo que posean elementos, frases o expresion Esto significa que la Sala no puede exceder su competencia y dictar normas de reemplazo, pues esa es una labor del resorte de los árbitros.
Por ello, se ha descartado la posibilidad de anular una cláusula con el fin último de sustituirla por una nueva En consecuencia, no se accederá a la petición del sindicato. 3.4 Solicitud de devolución del laudo respecto de la aspiración 32 de ajuste salarial – contenida en el artículo décimo primero del laudo arbitral Postura del recurrente (2) Señala que no puede estimarse que dicha petición se resolvió íntegramente con solo aumentar el salario en el IPC anual; de ahí que, considera, que el Tribunal de arbitramento debió decidir si incrementaba o no dicho porcentaje teniendo en cuenta el so Resalta que la negativa del Tribunal a incrementar el salario en un porcentaje superior al IPC debió proceder de un pronunciamiento expreso acerca de las razones que lo llevaron a agotar tal decisión, y que como en este asunto ello no tuvo lugar le co Postura de la opositora (13) Respecto a la petición de incremento salarial elevada por el sindicato, los árbitros decidieron adoptar la fórmula de aumentarlos de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior.
El recurrente pretende que la Corte dicte una decisión que se ajuste a lo peticionado en el pliego que dio inicio al conflicto, dado que, en su criterio, los árbitros no concedieron ni negaron su pedimento, en la medida que, a su juicio, restituir la Frente a ello, es preciso resaltar que cuando la resolución del Tribunal es negativa con relación a lo que solicita la organización sindical o no se ajusta a los intereses que esta persigue, la Sala no está habilitada para recomponer esa expectativa y Se reitera que, de manera excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran e III.
DECISIÓN RESUELVE: