CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5116-2021 Radicación n.° 84212 Acta 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TOMÁS RENDÓN NÚÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de junio de 2018, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso y atendiendo el escrito de folio 36 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía número 1.020.716.699 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 2 n.º 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada.
I.
ANTECEDENTES Tomás Rendón Núñez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez especial por exposición a altas temperaturas junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Fundamentó las pretensiones en que prestó sus servicios para Goodyear de Colombia S.A por más de 25 años entre el 31 de marzo de 1977 y el 23 de enero de 1997 y del 5 de noviembre de 2003 al 28 de febrero de 2009, expuesto a altas temperaturas en los siguientes cargos: Desde Hasta Oficio Temperatura Mar-31-77 May-01-77 Aseador Planta (Depto. 91) 27.6°C WGBT May-02-77 Jun-18-78 Supernumerario (Depto. 51-1) 28.5°C WGBT Jun-19-78 Jul-08-84 Pegador de lonas (Depto. 41) 28.1°C WGBT Jul-09-84 Jul-17-94 Operario cortadora de lonas 28.5°C WGBT Jul-18-94 Ene-23-97 Supernumerario grupo V (Depto4200) 28.4°C WGBT Nov-05-03 May-16-04 Fabricante aros 25.3°C WGBT May-17-04 Feb-28-09 Operador cortadora de lonas 27.5°C WGBT Explicó que el 1º de marzo de 2008 la demandada le reconoció una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año con un ingreso base de liquidación IBL de $1.918.532 y una tasa de Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 3 reemplazo del 90%.
Afirmó que el 17 de septiembre de 2010 solicitó la especial, sin embargo, nunca recibió respuesta. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el tiempo laborado para Goodyear y el reconocimiento de la pensión de vejez. Señaló que no le constaban los cargos desempeñados por el accionante ni que hubiere trabajado expuesto a altas temperaturas; negó los hechos restantes.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de octubre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES EICE en la contestación de la demanda, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelación al 17 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor TOMAS (sic) RENDON (sic) NUÑEZ (sic) […], la pensión especial de vejez a partir del 17 de septiembre de 2007, a razón de $1.633.720 como mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el gobierno nacional y de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE como valor del retroactivo de la pensión especial de vejez, entre el 17 de septiembre de 2007 y el 29 de febrero de 2008 la suma de $10.756.088. Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada, de las pretensiones que por intereses moratorio (sic), formuló el demandante en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 29 de junio de 2018, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.
Estableció como problema jurídico determinar si el demandante acreditó los requisitos para causar la prestación especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo y si había lugar al retroactivo desde el 5 de enero de 1998. En cuanto a la prueba pericial, señaló: […] el adjetivo laboral sólo refiere en su artículo 51 que en todos los casos sólo se puede designar a un perito único y en lo que respecta a la prueba del artículo 237 numeral segundo del Código de procedimiento civil vigente para la fecha en que se practicó el dictamen señala claramente que los peritos realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, y si bien a renglón seguido precisa que pueden utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, lo cierto es que en todo caso el perito tiene que exponer su concepto sobre los puntos materia del dictamen en términos simples, aun cuando el perito pueda solicitar el apoyo de otros o contratar laboratorios para la realización de determinados exámenes de aras de rendir el dictamen de la mejor forma, de todas maneras está en el imperativo de emitir su propia opinión o conceptos sobre las diligencias que delegó. En estas precisiones, se denota que en la primera audiencia de trámite, el a quo ordenó la práctica de la prueba pericial y para tal efecto designó a la auxiliar de la justicia Gabriela Valdés Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 5 Hernández, quien según la juzgadora ostenta el título de ingeniera industrial del folio 57 al 59, la operadora le ordenó que precisara primero: Cuál es la carga térmica a partir de la cual se considera que un trabajador está expuesto a altas temperaturas.
Segundo, determinar si existió una exposición del actor altas temperaturas en caso afirmativo, en qué casos y durante cuántas semanas indicando el marco temporal de su exposición ver folio 55. Se constata que la perito se posesionó y luego pidió autorización a Goodyear para que el doctor Jairo Córdoba se trasladara a la empresa, a los sitios de trabajo donde laboró el extrabajador Tomás Rendón Núñez, al revisar detenidamente el dictamen la perito manifestó claramente que, para determinar si un trabajador está expuesto a condiciones de alto riesgo durante el desempeño de un cargo es necesario realizar un estudio al puesto de trabajo teniendo en cuenta dos variables el índice WBGT y la carga térmica metabólica.
Es decir cuando la experta señala que se requiere un análisis del puesto de trabajo como mínimo tiene que desplazarse al sitio donde prestó o presta sus servicios el trabajador del que se refiere está expuesto al riesgo de la alta temperatura. No obstante, tal como se dijo la perito, refirió que para realizar el análisis por expresa autorización de ella, el ingeniero Jairo Córdoba se desplazó a las instalaciones de Goodyear, pues tenía conocimiento previo de la empresa y fue él quien se entrevistó con la doctora Paula Bohigas, ex jefe de salud ocupacional de la empresa y entrevistó a Pedro Molina y Jairo Alberto Daza quienes trabajaron en la empresa en la época en que el demandante desarrolló los cargos.
Es decir, fluye para la Sala diáfano, que la perito delegó en otra persona la realización del análisis de exposición a altas temperaturas del demandante, e incluso que se entrevistó con los compañeros de trabajo de él, para hacer el análisis de las funciones desarrolladas, no obstante, la primera falencia frente a ese proceder es que nunca se probó la idoneidad y experiencia profesional del señor Córdoba, tal como lo señala el artículo octavo del Código Procesal Civil; la segunda es que no obra glosado el análisis que se hizo sobre cada uno de los puestos de trabajo en los cuales laboró el demandante y la tercera y más importante es que no se logra diferenciar en el dictamen, que parte de la opinión experta corresponde a la perito y cual emana del análisis del señor Córdoba, y es que, aun cuando se pasara por alto la falta de acreditación del señor Córdoba, no encuentra la Sala la razón que le llevó a la perito, quién fue designada por el a quo, y quien juró cumplir sus deberes de su cargo a subcontratar o delegar ese mandato en un tercero. Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 6 Con todo y aun suponiendo que el señor Córdoba es ingeniero industrial al igual que la perito, tampoco se explica el motivo por el cual requería apoyarse en su opinión en lugar de la propia, lo que aflora para la Sala frente al proceder de la perito es que delegó todo el análisis de exposición a alto riesgo ordenado por la juez de primera instancia a otra persona, de quien no existe evidencia que ostente la calidad de auxiliar de la justicia, para que sea quién desarrolle tal función, situación que desnaturaliza la esencia misma de la prueba practicada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, MODIFIQUE y ADICIONE el fallo del a quo, el cual condenó a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, pero con fecha de causación, enero de 1998, fecha en la cual el demandante cumplió los 50 años de edad, con la reducción de edad, por el trabajo en altas temperaturas, igualmente que se condene a los intereses moratorios deprecados en la demanda.
Subsidiariamente solicitó que «[…] sea devuelto el proceso al H.T.S Sala Laboral del Cali, para que este ordene practicar la prueba pericial, la cual desnaturalizo (sic) por defectos técnicos, la cual se encontraba en firme, en perjuicio del demandante y único apelante». Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, […] por haber incurrido en error manifiesto de hecho, por la apreciación errónea, al tachar y desnaturalizar la prueba pericial, que se encuentra en firme y no fue objetada por las partes, dictamen que da fe del tiempo y servicio prestado por el demandante en altas temperaturas, al igual que la certificación laboral dada por GOOD YEAR, el (sic) cual le da derecho a la pensión especial de vejez.
Señaló como error de hecho manifiesto «Dar por no probado (sic) estándolo, que el demandante trabajo (sic) expuesto a altas temperaturas, por el tiempo determinado en la demanda y peritaje, y certificación laboral obteniendo la reducción de tiempo determinado». Aduce que el Tribunal se equivocó al restarle validez a la prueba pericial dado que en el grado jurisdiccional de consulta el juez solo podía revisar los aspectos jurídicos de la sentencia por lo que no es posible que se haga referencia a los aspectos fácticos o probatorios para lo que cita la sentencia de la Corte Constitucional CC C-224 de 2015.
Indica que en la consulta el juez debe velar porque no se vulneren derechos fundamentales, sobre todo los del trabajador como en este caso, donde el Tribunal le restó Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 8 importancia a la única prueba que le daba el derecho al demandante. Sostiene que, de aceptar los errores de la prueba pericial, debió ordenarse al perito enmendar las falencias que tenía y que en caso de que no sea posible subsanar el dictamen, se debe declarar la nulidad del fallo del Tribunal y ordenar su práctica nuevamente, con el fin de estudiar de fondo las pretensiones.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 13, 19 y 259 del código sustantivo del trabajo, en relación con el artículo 14 del decreto 3041 de 1966, articulo 12, 13 y 15 del decreto 758 de 1990, dado que el juzgador deja de aplicar el precepto legal pertinente y adecuado para solucionar el conflicto jurídico suscitado, ya que no fueron aplicados dichos preceptos legales, al desvirtuar la prueba única y definitiva, para probar lo dicho en el proceso, proceder con el que se hace (sic) nugatorios los derechos consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículo 12, 13 y 15 del Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
Lo plantea así: En el presente proceso, al establecer que el demandante, presto (sic) los servicios en alta temperatura, se le deben aplicar las normas antes indicadas, y adicionar y modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de no aplicar la prescripción pedida por la parte demandada, dada la connotación de pensión especial que se depreca, y conceder dicha prestación, teniendo en cuenta la reducción de edad (10 años), tiempo máximo reducible y conceder la pensión a partir del 05 de enero de 1998, y así se vea beneficiado del sacrificio de exponer y sacrificar su salud y reducción de vida, en actividades de alto riesgo, a las que estuvo expuesto en su vida laboral, en la forma que se ha Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 9 pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia C 792 del 2006.
Ahora bien, de aplicar la prescripción en el presente proceso, esta no debe acogerse en la forma que lo realizo (sic) el a quo, dado que nos encontramos frente a una pensión especial, como ya se ha dicho, y por lo tanto merece y tiene trato especial, diferente a la regla general de las pensiones, que exige el retiro del sistema, para gozar de la pensión de vejez normal; a un (sic) más, cuando fue error de la entidad administradora de pensiones, no reconocer la prestación a la que tenía derecho en su momento.
Dado que nos encontramos, frente a una pensión especial de vejez, existe en el presente proceso circunstancias excepcionales, como que al momento de la petición, se encontraban satisfechas todas las exigencias consagradas en los reglamentos del I.S.S., hoy Colpensiones, por lo que debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado desde que elevo (sic) la correspondiente solicitud, con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación, y en este sentido se han pronunciado las sentencias, de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SL. de fecha 20 OCTUBRE DE 2009, radicación 35605, 38558/2011, 5603/23016, (sic) 756/2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso en concreto, se debe tener en cuenta, que el demandante mostro (sic) su voluntad para pensionarse, teniendo cumplidos todos los requisitos de cotización en altas temperaturas y tener derecho a la reducción de edad, desde el 22 de enero del 2008, y así lo hizo saber a la entidad de seguridad social, al momento de radicar el derecho pensional, teniendo derecho a disfrutar su mesada pensional desde el 22 de enero de 2005, pues ya había operado la reducción de edad, y la voluntad de acceder a ese derecho, tal y como lo consagran la jurisprudencia antes anotada, y no desde el retiro del sistema 3 años atrás del retiro del sistema (septiembre 2010), como lo considero el a quo, dándole derecho a la pensión a partir del 17 de septiembre del 2007.
VIII. RÉPLICA Sostiene Colpensiones que no se cumplieron los requisitos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil para tener en cuenta y darle valor probatorio al dictamen pericial ya que además de delegar la práctica de la prueba, no se pudo acreditar la idoneidad del perito. Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que para acceder a la prestación especial de vejez no solo se debía probar la exposición a altas temperaturas sino que también se debían realizar las cotizaciones adicionales por parte del empleador.
Agrega que en caso de que se casara la sentencia y reconozca la prestación, Goodyear de Colombia debía realizar las cotizaciones adicionales, pues no es posible que se reconozca una prestación, para la cual no realizó los correspondientes aportes. IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que la demanda se asemeja a un alegato propio de las instancias y no se observa un ejercicio de argumentación adecuada, donde se cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales errores atribuidos al Tribunal.
Sobre el punto, ha dicho la Corte que el recurso extraordinario de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de los litigantes por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL 3303-2020).
Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL1336-2019).
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas a las del Tribunal, sino en acreditar sus errores (CSJ SL3334-2020; CSJ SL841-2013). Sin embargo, dicho desacierto no es suficiente para desestimar la acusación ya que es posible comprender el fin que persigue la censura, y sus reproches frente a la decisión de segundo grado.
Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que el accionante no tenía derecho a la pensión de vejez especial por exposición a altas temperaturas, señalada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. No son objeto de discusión los siguientes supuestos: (i) que el demandante laboró para Goodyear de Colombia por más de 25 años entre el 31 de marzo de 1977 y el 23 de enero de 1997 y del 5 de noviembre de 2003 al 28 de febrero de 2009;
(ii) que la última cotización pensional efectuada a Colpensiones se realizó el 31 de marzo de 2009 (folio 32; (iii) que la entidad demandada le reconoció pensión de vejez a Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 12 partir del 1º de marzo de 2008 con base en 1774 semanas y una tasa de reemplazo del 90% según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y (iv) que el impugnante solicitó la especial por alto riesgo el 17 de septiembre de 2010.
Inicia la Sala por exponer el alcance que se le ha dado al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues de entrada permite concluir que el recurrente no tiene derecho al beneficio pensional solicitado. La pensión de vejez especial por alto riesgo contemplada en la citada norma otorga la posibilidad al afiliado de pensionarse anticipadamente, para lo cual debe inexorablemente suspender las cotizaciones una vez alcanzada la edad requerida.
En caso de no hacerlo, se entiende que renunció tácticamente a dicha prerrogativa. Sobre el punto, esta Sala en sentencia CSJ SL2807- 2018, expuso lo siguiente: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.
Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.
Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 13 Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años podían descontarse conforma al número de semanas cotizadas (subraya la Sala).
Siguiendo esta jurisprudencia, para el caso de la pensión prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, tanto la causación como el disfrute se encuentran supeditados a que el trabajador, además de acreditar que desempeñó actividades expuesto a altas temperaturas, deje de realizar aportes al Sistema y demuestre que elevó la solicitud de reconocimiento pensional ante la administradora de pensiones.
En el caso bajo estudio, si bien el señor Rendón Núñez pudo eventualmente haberse pensionado desde el momento en que cumplió los 50 años, tal y como lo indicó en la demanda inicial, lo cierto es que continúo laborando hasta el mes de febrero de 2009 y requirió la prestación de vejez especial el 17 de septiembre de 2010 cuando tenía 62 años.
En consecuencia, no se observa un error por parte del Tribunal, ya que el recurrente continuó laborando y realizando aportes, siendo irrelevante la distinción entre la causación y disfrute de la prestación aquí discutida. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el recurso, la Corte se pronunciará sobre las pruebas acusadas, como mal valoradas, recordando que los jueces tienen Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 14 autonomía para formar su convencimiento de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, están facultados para sopesar o darle mayor valor a ciertas probanzas aportadas al expediente, teniendo en cuenta que no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija una solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.
Así, ha sido reiterado con suficiencia, entre otras, en la CSJ SL2888-2020 donde se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.
Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo expuesto tiene relevancia en el presente caso porque del análisis conjunto de los medios de convicción, el Tribunal concluyó que no existían elementos de prueba que demostraran lo alegado por el señor Rendón Núñez. I. Frente a la Certificación laboral (f.° 4 y 5): El documento fue expedido por la gerente de relaciones laborales de la empresa Goodyear de Colombia S.A., el 3 de agosto de 2009 y en él se indica que el impugnante laboró al servicio de esta sociedad desde el 31 de marzo de 1977 hasta el 23 de enero de 1997 y del 5 de noviembre del 2003 al 28 de febrero de 2009 desempeñando los siguientes cargos: Período de Marzo 31 de 1977 a Enero 23 de 1997: Desde Hasta Oficio Temperatura Mar-31-77 May-01-77 Aseador Planta (Depto 91) 27.6°C WGBT May-02-77 Jun-18-78 Supernumerario(Depto 51-1) 28.5°C WGBT Jun-19-78 Jul-08-84 Pegador de lonas (Depto 41) 28.1°C WGBT Jul-09-84 Jul-17-94 Operario cortadora de lonas 28.5°C WGBT Jul-18-94 Ene-23-97 Supernumerario grupo V (Depto4200) 28.4°C WGBT Período de Noviembre 5 de 2003 a Febrero 28 de 2009: Desde Hasta Oficio Temperatura Nov-05-03 May-16-04 Fabricante aros 25.3°C WGBT May-17-04 Feb-28-09 Operador cortadora de lonas 27.5°C WGBT Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la Sala, esta certificación no demuestra el error del Tribunal pues se limita a señalar las temperaturas en las que laboraba el accionante, de ahí la importancia de un análisis conjunto de los medios de convicción, en especial del dictamen pericial por tratarse de un asunto técnico.
II. Frente al dictamen de la perito Gabriela Valdés Hernández (f.° 64 a 88): Este medio probatorio fue denunciado por la censura como erróneamente apreciado, sin embargo, no es posible analizarlo por no ser una prueba calificada en la casación del trabajo. Recuérdese que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, establece que sólo pueden atacarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL896-2013 reiterada en la CSJ SL1867-2020 dijo: Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.
Una de tales exigencias, consiste en que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, la acusación no puede recaer respecto de un medio de prueba no calificado en el campo de la casación laboral, cual es la prueba pericial. En efecto, aun cuando un sentenciador puede cometer error de hecho por la ausencia de estimación, errónea apreciación o la suposición de cualquier medio de prueba, conforme a lo Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 17 dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (declarado exequible mediante sentencia C-140 de 1995), al recurrente sólo le está permitido plantearlo, en el campo de la casación laboral, respecto del documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha admitido que una vez resulte acreditado un yerro fáctico con un medio calificado, se podrá entrar a estudiar el manejo probatorio otorgado por el sentenciador a medios de instrucción que no ostenten tal estirpe y que pueda haber incidido en la decisión. Por ello el recurrente que enrostre tal desvío, debe analizar, en primer lugar, el respectivo medio de prueba calificado y, además, los restantes no calificados, en previsión de la acreditación de la equivocación del fallador mediante el medio permitido (subraya la Corte).
Sobre el particular se pueden revisar, entre otras, las sentencias CSL SL, 18 mayo de 2005, radicación 24017, reiteradas CSJ SL, 22 febrero de 2006, radicación 25390; CSJ SL, 5 octubre de 2010, radicación 37072; CSJ SL, 23 marzo de 2011, radicación 39863; CSJ SL, 8 junio de 2011, radicación 37880; CSJ SL, 14 noviembre de 2012, radicación 37823;
CSJ SL565-2013; CSJ SL10634-2014, CSJ SL14433- 2014, CSJ SL9417-2015 y CSJ SL8811-2016. En conclusión la Sala no puede efectuar la valoración del dictamen pericial denunciado por no ser prueba hábil en sede extraordinaria y no haberse demostrado previamente un error de hecho protuberante con otro medio de convicción que, sí tuviera tal carácter.
Por último, se aclara que en este caso no existió violación al principio de non reformatio in pejus, pues el Tribunal también conoció el proceso en grado jurisdiccional de consulta al ser Colpensiones una entidad del orden nacional, en armonía con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto dijo la Corte en la sentencia CSJ SL3618- 2020: Ahora, tal como lo enunció la parte opositora, el juez de segundo grado conoció del proceso debido a la apelación de ambas partes, y también en grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la UGPP -en lo no apelado por esta-, al serle la sentencia del a quo desfavorable.
Frente al punto, esta Sala de la Corte ha reiterado en diversas oportunidades que cuando la sentencia del a quo es desfavorable a una entidad pública en la que La Nación es garante y su apoderado solo impugna alguno de los argumentos que sirven como fundamento del fallo o presenta inconformidad respecto de ciertas condenas impuestas, el Tribunal, en todo caso, tiene no solo la facultad sino el deber de estudiar íntegramente la decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TOMÁS RENDÓN NÚÑEZ contra la Radicación n.° 84212 SCLAJPT-10 V.00 19 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ