Micelio
SL5116-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1750 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5116-2020 Radicación n.° 85387 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación que ROGELIO DE JESÚS URIBE CORREA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de abril de 2019, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Rogelio de Jesús Uribe Correa promovió demanda laboral con el propósito que se condene a la UGPP a reconocerle la pensión de jubilación convencional y, en Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, le pague las mesadas causadas, los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 24 de septiembre de 1955; que laboró para el municipio de Medellín desde el 18 de junio de 1986 hasta el 31 de marzo de 2001 y para el Instituto de Seguros Sociales del 4 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2014; que cumplió los requisitos para causar prestación pretendida desde el 24 de septiembre de 2010; que a partir de esta última fecha tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 101 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía de $1.440.143; que la accionada asumió el pago de las obligaciones pensionales de dicho instituto; que el 22 de enero de 2015 solicitó el reconocimiento de la prestación, petición que le fue negada mediante Resolución RDP n.º 023128 de 9 de julio de ese mismo año; que frente a la anterior respuesta interpuso recurso de apelación y, a través de Resolución RPD n.º 038147 de 18 de septiembre de 2015, la demandada confirmó la referida negativa, y que luego de la citada convención, no se ha expedido otro convenio colectivo (f.º 3 a 22).

Al contestar el escrito inicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la asunción de las obligaciones pensionales a cargo Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 3 del Instituto de Seguros Sociales, la solicitud de la prestación, su respuesta y los recursos que se interpusieron.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 109 a 114). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 13 de abril de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (f.º 182 y 183, CD n.° 3).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante, a través de sentencia de 11 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo del impugnante (f.º 192, CD n.° 5). De acuerdo con los términos de la alzada, el ad quem consideró que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en establecer si la convención colectiva 2001- 2004 suscrita con el Instituto de Seguros Sociales se prorrogó de manera indefinida y, en caso afirmativo, determinar si el actor cumplió con los requisitos establecidos en dicho acuerdo, con anterioridad al 31 de Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 4 julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para dar respuesta al primer interrogante, manifestó que se encontraba probado: (i) que el demandante nació el 24 de septiembre de 1955, (ii) que laboró para el municipio de Medellín desde el 1.° de junio de 1986 hasta el 4 de marzo de 2001, (iii) que trabajó para el Instituto de Seguros Sociales del 4 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2014 en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, (iv) que el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron una convención colectiva, en cuyo artículo 98 se estipuló que «trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre, 50 si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación(…)», y (v) que dicho instrumento en su artículo 101 consagró que para acreditar los 20 años de servicio era posible acumular tiempo laborado para otras entidades públicas, caso en el cual se aplicaría una tasa de reemplazo del 75%.

En cuanto a la alegación del demandante, según la cual de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva se prorrogó de manera indefinida y, por tal razón, se encontraba vigente cuando cumplió los requisitos, adujo que esta Sala en sentencia CSJ SL4781-2018 consideró que si al momento de promulgarse el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención ya había llegado al término inicialmente Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 5 pactado, pero seguía en vigor dadas las prórrogas automáticas, los beneficios pensionales solo surtirían efectos hasta el 31 de julio de 2010.

Por lo anterior, concluyó que como el accionante no causó la prestación antes de dicha data no tenía derecho a lo reclamado. Por otra parte, respecto a la impugnación del apelante, relativa a la afectación de los derechos adquiridos de carácter pensional con ocasión de la expedición del citado acto legislativo, recordó que dicha norma estableció que a partir del 25 de julio de 2005 no era posible consagrar en pactos, convenciones o laudos, condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley, salvo las ya establecidas a la vigencia de la reforma constitucional y, que en caso de hacerlo, igualmente perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Al descender al caso concreto, refirió que el acuerdo colectivo objeto de estudio estipuló su vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004 y contempló una pensión para los hombres que cumplieran 55 años de edad y tuvieran 20 años de servicio; sin embargo, acotó que el demandante no reunió ninguna de esas dos exigencias con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Así mismo, indicó que a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante solo tenía una «mera expectativa» y no un derecho adquirido, razón por la cual el legislador podía, en cualquier momento, variar las Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 6 condiciones ya establecidas, pues aquellos únicamente se tienen cuando se cumple el tiempo de servicios o las semanas de cotización y la edad, toda vez que es ese instante en el que una persona adquiere el estatus de pensionado, el cual no puede alterarse por una ley posterior.

En el mismo sentido, afirmó que tal como lo manifestó el a quo, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555-2014, las personas que pretenden el reconocimiento de una pensión consagrada en una convención cuyo término inicial de vigencia iba hasta antes de la expedición del acto legislativo, pero se prorrogó automáticamente, deben cumplir con las exigencias antes del 31 de julio de 2010.

Por lo anterior, sostuvo que si los requisitos de edad y tiempo de servicios se reúnen con posterioridad al plazo máximo establecido en la modificación del estatuto superior, no es posible entender que el derecho ingresó al patrimonio. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala case «totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones planteadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica dentro del término legal, y que se estudiarán conjuntamente, como quiera que, a pesar de orientarse por vías distintas, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «476, 468 del C.S.T., 1ro de la ley [sic] ley [sic] 27 de 1.976, como consecuencia de la infracción directa del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política, así como a la interpretación errónea del Acto legislativo [sic] número 1 de 2005».

Para sustentar el cargo, manifiesta que dada la vía escogida no discute los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo por probados, entre ellos, que «cumplió la edad y el tiempo el 24 de septiembre de 2010». Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce que el ad quem pasó por alto que en sentencia CC C-314-2004, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, toda vez que la definición de derechos adquiridos no solo debe predicarse de beneficios, sino también de las condiciones consagradas en una norma.

En el mismo sentido, señala que el derecho colectivo existe mientras esté vigente el convenio, especialmente en este caso, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que se respetarían las condiciones convencionales por el «término inicialmente estipulado». Asimismo, refiere que la reforma constitucional se contradice al establecer que respeta los derechos adquiridos, pero al mismo tiempo los afecta y que, por tal razón, debe acudirse al principio in dubio pro operario contemplado en el artículo 53 de la Carta Magna y acoger la interpretación más favorable al trabajador.

Considera que la correcta intelección de la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» consiste en que lo que no puede ir más allá de esa fecha son «los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010», en los cuales «no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigente».

Así, tal lectura encaja en el espíritu de la citada reforma constitucional, toda vez que garantiza lo ya convenido desde antes de su vigencia y «afecta Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 9 temporalmente» los acuerdos que se celebraron con posterioridad a su entrada en vigor. Además, sostiene que en sentencia CSJ SL12498- 2017, esta Sala adoctrinó que la frase «término inicialmente estipulado» hace referencia a que, si una convención estaba en curso al momento de la promulgación del acto legislativo, la misma rige hasta que se cumpla el plazo pactado originalmente, pero si aquella se encuentra surtiendo efectos como consecuencia de la prórroga automática o de la denuncia, la prestación debe causarse antes del 31 de julio de 2010.

Por otra parte, manifiesta que la intelección que se debe dar a la mencionada oración es que, si el plazo que se fijó al suscribir la convención va más allá del 31 de julio de 2010, este debe cumplirse, tal como ocurrió en el convenio colectivo firmado en 2001 con el Instituto de Seguros Sociales que señaló distintas vigencias de la pensión prevista en el artículo 98, así: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y el treinta y uno de siciembre [sic] de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años.

(ii) Para quienes se jubieln [sic] entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio (situación fáctica de la demandante). Así las cosas, considera que si el Tribunal le hubiera dado una correcta interpretación a la reforma de la Constitución Política, tuviera por cierto que en caso de que Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 10 en una convención se estableciera una vigencia inicial más allá del 31 de julio de 2010, la misma debía respetarse.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia de violar por la vía «indirecta directa [sic]» en el concepto de infracción directa, el mismo elenco normativo que se enlistó en el cargo anterior, salvo el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003. Para sustentar lo expuesto, sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho al «no dar por demostrado estándolo que las partes firmantes de la convención, antes de la vigencia del acto legislativo [sic] Nro. 1 de 2005 acordaron una [sic] beneficios que se extenderían mucho más allá del 2010, incluso en el año 2017».

Lo anterior, como consecuencia de apreciar indebidamente la «Convención colectiva de trabajo arts [sic] 98». Afirma que el sindicato y el ISS, partes firmantes de la convención colectiva de trabajo, en el año 2004 estipularon vigencias con posterioridad a esa anualidad, entre otras, la pensión que pretende, la cual se extendió hasta el 2017.

En consecuencia, sostiene que tal estipulación debe respetarse por haberse pactado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo prevén la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Organización Internacional del Trabajo. Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la primera acusación. VIII.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el censor incurre en una imprecisión en el segundo cargo al acusar como senda de violación la vía «indirecta directa», lo cual no es posible pues en la primera se denuncian errores fácticos y en la segunda, equivocaciones jurídicas en las que pudo incurrir el sentenciador de alzada; sin embargo, de su desarrollo es posible extraer que lo que pretende es atacar la decisión por el sendero de los hechos.

Asimismo, debe señalarse que se tienen por probados y no son materia de controversia en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante nació el 24 de septiembre de 1955; (ii) que laboró al servicio del municipio de Medellín desde el 1.° de junio de 1986 hasta el 4 de marzo del 2001 y para el Instituto de Seguros Sociales del 4 de junio del 2003 al 31 de diciembre del 2014, y (iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial estableció la vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004.

Adicional a ello, es un hecho indiscutido por las partes que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 12 por periodos sucesivos de 6 meses. Ahora bien, el impugnante le reprocha al Tribunal no tener en cuenta que el artículo 98 de la convención señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distinto al general, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el año 2017, es decir, después del 31 de julio de 2010, puesto que, a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005 lo permite al disponer que las reglas de esa naturaleza se mantienen por el término inicialmente pactado.

Dicho lo anterior, la Sala debe determinar si la mencionada norma convencional estipula un término de eficacia diferente al previsto en su artículo 2.° y si, como consecuencia de ello, es posible reunir los requisitos para causar la pensión solicitada con posterioridad al 31 de julio de 2010, en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo 3.° transitorio del citado acto legislativo.

Para resolver dicho planteo, la Corte comenzará por referirse al alcance de la citada disposición y a la doctrina que se ha desplegado en torno al tema y, luego, se abordará el caso en concreto.

1. ALCANCE DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 13 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498- 2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348- 2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 14 SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 15 adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798- 2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 16 (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal fin, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.

En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 18 los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

(Negrillas fuera de texto original). Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 19 expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 20 del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 21

2. EL CASO EN CONCRETO Tal como se refirió en los antecedentes, el accionante propugna por el derecho pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2.° y 98, entre otros. En efecto, el artículo 2.° prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…). Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 22 De la literalidad de las citadas cláusulas, se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001- 2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) I. Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original). Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 23 En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2.° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo anterior, habrá de casarse la decisión de segunda instancia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó dicho en sede de casación, la pensión prevista en el artículo 98 fija una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2.°, la cual se extiende hasta el 2017, plazo inicialmente pactado por las partes que, el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena respetar.

Ahora bien, al estudiar la referida norma colectiva, es posible determinar que consagra como requisitos para causar la pensión de jubilación cumplir «veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si se es mujer (…)»; sin embargo, el actor no satisface la primera exigencia, pues la misma impone que las 20 anualidades de labores sean prestadas exclusivamente al ISS, y el demandante empezó a laborar en dicha entidad el 4 de junio de 2003, es decir, que al 31 de diciembre de 2017 –fecha máxima para causar la pensión- contaría tan solo con 14 años, 6 meses y 27 días.

Así las cosas, no es posible reconocer la pensión a la luz de tal disposición. No obstante, el artículo 101 del citado acuerdo colectivo, en el que también soportó su pretensión el Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 25 demandante, permite acumular el tiempo de labores prestado al ISS y a otras entidades de derecho público al establecer que: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades.

(…) Ahora bien, tal norma colectiva no contempló un término de vigencia distinto al general del instrumento que la consagra, razón por la cual el accionante debió reunir el requisito de causación para obtener la pensión antes del 31 de julio de 2010. Bojo esos postulados, como quiera que el apelante completó 20 años de servicio el 21 de agosto de 2008, pues laboró para el municipio de Medellín desde el 18 de junio de 1986 hasta el 31 de marzo de 2001 y para el Instituto de Seguros Sociales del 4 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2014, se tiene que causó la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010, pese a que cumplió 55 años de edad el 24 de septiembre de 2010.

Lo anterior, dado que esta Sala ya ha manifestado que en tratándose de la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención 2001-2004 suscrita con el ISS –a la cual remite el citado artículo 101 para efectos de verificar requisitos de causación y exigibilidad de la prestación-, la Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 26 edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, conforme quedó plasmado en sentencias CSJ SL262-2019 y CSJ SL3343-2020.

Ello es así, toda vez que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Por este motivo, la intelección de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Entonces, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 27 cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

De ahí que, en lo que concierne a la hermenéutica concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad y, si ello es así para quienes ya no trabajan en la entidad, también puede serlo para quienes siguieron vinculados a la misma.

Al respecto, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se concedan para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 28 contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Por tanto, frente a las exigencias para causar la prestación, esta Sala ha manifestado que la misma se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un mero requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se radicó en cabeza del actor cuando cumplió 20 años de servicios a entidades de derecho público, esto es, el 21 de agosto de 2008.

Lo anterior, significa que el beneficio surgió con anterioridad al plazo máximo para cumplir los requisitos consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-. Así las cosas, se reitera, al ser la edad un mero requisito para disfrutar de la pensión, esta se causó el 21 de agosto de 2008; sin embargo, no se hizo exigible cuando cumplió la edad, pues el accionante continuó trabajando para el ISS hasta el 31 de diciembre de 2014, data a partir de la cual se podía reclamar la prestación, en virtud del retiro del servicio, tal como lo ha estipulado esta Corporación al manifestar que ello es necesario para poder disfrutar de la pensión. Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora, respecto del valor de la prestación, debe precisarse que el numeral segundo del artículo 101 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, establece que «la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario», factores establecidos en el artículo 98 así: Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Por lo anterior, el valor de la prestación corresponderá al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, para el cual se debe tener en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el párrafo 5.° del artículo 98 de la Convención 2001-2004.

De otra parte, tal y como lo dispone el citado artículo 101 ibidem, la UGPP adelantará las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del municipio de Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 30 Medellín, en proporción al tiempo que el actor laboró para ese ente territorial. Es preciso aclarar que no habrá lugar a indexar el ingreso base de liquidación, puesto que la desvinculación de la entidad se dio el 31 de diciembre de 2014 y la pensión se reconocerá a partir del día siguiente, es decir, el 1.° de enero de 2015, razón por la cual no hubo pérdida del poder adquisitivo de la moneda, dado que entre la finalización del contrato y el reconocimiento de la prestación no transcurrió lapso alguno. Así las cosas, al realizar las operaciones correspondientes se obtuvo como resultado la suma de $1.341.252,69 como valor de la primera mesada pensional, conforme se observa a continuación: N° DE ASIGNACIÓN PRIMA DE PRIMA DE PRIMA DE AUXILIO DE AUXILIO DE DESDE HASTA DÍAS BÁSICA MENSUAL SERVICIOS LEGAL SERVICIOS EXT.

VACACIONES ALIMENTACIÓN TRANSPORTE 1-ene-14 31-ene-14 30 1.258.958,00$ 44.652,00$ 42.836,00$ 1-feb-14 28-feb-14 30 1.258.958,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-mar-14 31-mar-14 30 1.258.958,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-abr-14 30-abr-14 30 1.258.958,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-may-14 31-may-14 30 1.258.958,00$ 1.710.774,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-jun-14 30-jun-14 30 1.258.958,00$ 873.698,00$ 873.698,00$ 29.255,00$ 28.065,00$ 1-jul-14 31-jul-14 30 1.258.958,00$ 13.858,00$ 13.294,00$ 1-ago-14 31-ago-14 30 1.258.958,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-sep-14 30-sep-14 30 1.258.958,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-oct-14 31-oct-14 30 1.372.084,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-nov-14 30-nov-14 30 1.372.084,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-dic-14 31-dic-14 30 1.372.084,00$ 784.919,00$ 784.919,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 360 15.446.874,00$ 1.658.617,00$ 1.658.617,00$ 1.710.774,00$ 502.149,00$ 483.012,00$ PROMEDIO DE LO PERCIBIDO 1.788.336,92$ PORCENTAJE DE PENSIÓN 75% VALOR DE LA PENSIÓN 1.341.252,69$ PROMEDIO DE LO PERCIBIDO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS FECHAS TOTAL Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 31 N° DE ASIGNACIÓN PRIMA DE PRIMA DE PRIMA DE AUXILIO DE AUXILIO DE DESDE HASTA DÍAS BÁSICA MENSUAL SERVICIOS LEGAL SERVICIOS EXT.

VACACIONES ALIMENTACIÓN TRANSPORTE 1-ene-14 31-ene-14 30 1.258.958,00$ 44.652,00$ 42.836,00$ 1-feb-14 28-feb-14 30 1.258.958,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-mar-14 31-mar-14 30 1.258.958,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-abr-14 30-abr-14 30 1.258.958,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-may-14 31-may-14 30 1.258.958,00$ 1.710.774,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-jun-14 30-jun-14 30 1.258.958,00$ 873.698,00$ 873.698,00$ 29.255,00$ 28.065,00$ 1-jul-14 31-jul-14 30 1.258.958,00$ 13.858,00$ 13.294,00$ 1-ago-14 31-ago-14 30 1.258.958,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-sep-14 30-sep-14 30 1.258.958,00$ 46.192,00$ 44.313,00$ 1-oct-14 31-oct-14 30 1.372.084,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-nov-14 30-nov-14 30 1.372.084,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 1-dic-14 31-dic-14 30 1.372.084,00$ 784.919,00$ 784.919,00$ 45.744,00$ 44.313,00$ 360 15.446.874,00$ 1.658.617,00$ 1.658.617,00$ 1.710.774,00$ 502.149,00$ 483.012,00$ PROMEDIO DE LO PERCIBIDO 1.788.336,92$ PORCENTAJE DE PENSIÓN 75% VALOR DE LA PENSIÓN 1.341.252,69$ PROMEDIO DE LO PERCIBIDO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS FECHAS TOTAL En cuanto a la excepción de prescripción que formuló la UGPP, es preciso advertir que la pensión se hizo exigible el 31 de diciembre de 2014, el actor efectuó una primera reclamación el 22 de enero de 2015 de conformidad con la Resolución RDP n.º 023128, visible a folio 32, mediante la cual el ISS negó la prestación y radicó la demanda inicial del proceso el 29 de marzo de 2016 de acuerdo al acta de reparto obrante a folio 1, es decir, que la prescripción se interrumpió en la segunda data, razón por la cual no transcurrieron más de 3 años entre esta y la formulación de las pretensiones judiciales, lo que significa que no hay mesadas extintas en virtud del término trienal.

Ahora, en cuanto al número de mesadas, la prestación deberá reconocerse en catorce pagos anuales, toda vez que si bien con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, fue suprimida la mesada adicional de junio para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), ello no cobijó a quienes percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 32 derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

En el caso del impugnante, se tiene que la primera mesada que se reconoce a partir del 1.° de enero de 2015, en cuantía de $1.341.252,69, no supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes pues para esa anualidad dicho valor correspondía a $644.350 y, como ya se explicó, la pensión se causó el 21 de agosto de 2008. A consecuencia, y luego de hacer las respectivas operaciones aritméticas, se obtuvo como resultado la cuantía de $123.438.113,02, correspondiente a la suma del retroactivo pensional causado entre el 1.° de enero de 2015 y el 31 de octubre de 2020, cuya indexación arrojó el valor de $11.135.035,90 calculado hasta el 31 de octubre de 2020, sin perjuicio de lo que se llegue a causar, como se muestra en las siguientes tablas: VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/10/2020 INDEXACIÓN AL 31/10/2020 1/01/2015 31/12/2015 1.341.252,69$ 14 18.777.537,63$ 4.282.405,43$ 1/01/2016 31/12/2016 1.432.055,49$ 14 20.048.776,92$ 2.859.652,52$ 1/01/2017 31/12/2017 1.514.398,69$ 14 21.201.581,60$ 2.028.571,32$ 1/01/2018 31/12/2018 1.576.337,59$ 14 22.068.726,28$ 1.353.829,56$ 1/01/2019 31/12/2019 1.626.465,13$ 14 22.770.511,78$ 572.989,57$ 1/01/2020 31/10/2020 1.688.270,80$ 11 18.570.978,82$ 37.587,49$ TOTAL 123.438.113,02$ 11.135.035,90$ FECHAS Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer a favor del accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 101 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de 1.341.262,69, así como a pagar a las sumas de Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 33 $123.438.113,02 y $11.135.035,90 por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 1.° de enero de 2015 y de la indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31 de octubre de 2020, sin perjuicio de las que se lleguen a causar y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado, caso en el cual le corresponderá a la convocada a juicio asumir el mayor valor si lo hubiere.

Conforme lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones que propuso la demandada. Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que ROGELIO DE JESÚS URIBE CORREA adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin costas. En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín emitió el 13 de abril de 2018 y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de ROGELIO DE JESÚS URIBE CORREA la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1.° de enero de 2015, en cuantía inicial de $1.341.252,69.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a ROGELIO DE JESÚS URIBE CORREA las sumas de $123.438.113,02 y $11.135.035,90 por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 1.° de enero de 2015 y de la indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31 de octubre de 2020, sin perjuicio de las que se lleguen a causar y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado, caso en el cual le corresponderá a la accionada asumir el mayor valor si lo hubiere.

La UGPP adelantará las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del municipio de Medellín, en proporción al tiempo que el actor laboró. Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 35 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen. Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 37 SALVO VOTO SALVO VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL5116-2020 Radicación n.° 85387 Acta 45 Referencia: demanda promovida por ROGELIO DE JESÚS URIBE CORREA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la postura que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto a casar la sentencia del Tribunal, que negó la pensión extralegal solicitada por el demandante, y en sede de instancia, otorgar dicha prestación; respecto de los argumentos expuestos en la providencia de la Corte, relativos al límite temporal de Rad. 85387 Aclaración de Voto 2 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al que se alude allí, debo precisar lo siguiente: En el referido fallo, se sostuvo: Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por Rad. 85387 Aclaración de Voto 3 ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

En mi criterio, no hay lugar hacer tal aseveración frente a que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, pese a que en este caso ello no tenía incidencia. Lo anterior, por cuanto como lo he venido sosteniendo, en aquellos casos en los que la convención colectiva no ha sido denunciada, no debe ponerse una cortapisa o limitante a la fecha hasta rige las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto en mi criterio, las mismas siguen produciendo efectos aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo cual encuentra sustento en los siguientes argumentos: 1.

El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» para lo cual ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas y derechos como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el preceptos 39 de la Carta Política, Rad. 85387 Aclaración de Voto 4 en virtud de las cual «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí»..

En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo de nuestro país, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Carta Política y, además reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes puede fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes. 2.

En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdos suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen en una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, de manera que reiteradamente, se ha sostenido que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; por lo que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento Rad. 85387 Aclaración de Voto 5 no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas. 3.

El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda. 4.

Es evidente, que en casos como el presente se configura un antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.

De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la Rad. 85387 Aclaración de Voto 6 negociación colectiva y menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, olvidando que las Convenciones Colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, mas aún cuando, en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario. 5.

Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», ha de entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia, con en efecto se desprende del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, cuando en la convención no se dice nada sobre la prórroga, se entiende que si las partes no realizan la denuncia pertinente, aquella mantiene su vigor, es decir que las condiciones pactadas Rad. 85387 Aclaración de Voto 7 continúan inalterables, y por ello se integran al concepto del «término inicialmente estipulado».

En otras palabras, lo reglado en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse su prórroga automática establecidas por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello. 6. Por demás, debe entenderse que cuando el Acto Legislativo diferencia las convenciones que se prorrogan, de las que fueron denunciadas en el interregno o de los pliegos de peticiones que estaban siendo discutidos, lo hace para recabar en que, en estos últimos eventos no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las ya pactadas.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración de voto. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 85387 ROGELIO DE JESÚS URIBE CORREA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Lo anterior, por cuanto considero que en ningún yerro incurrió el Tribunal en la decisión, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala con profusión, la edad mínima requerida para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida por la parte actora, debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, ostentando la calidad de trabajador oficial, periodo en el que de conformidad con lo dispuesto en el art. 467 del CST, le eran aplicables las Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 2 disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, y que consagró la citada prestación, en tanto nada distinto se estableció de manera expresa en el citado instrumento normativo, y en los términos en los que quedó estipulada la pretendida pensión, el cumplimiento de la edad constituye un requisito para su causación, y no simplemente para la exigibilidad del derecho.

Fue ese el entendimiento que consideró esta Corporación debía tener la cláusula convencional objeto de controversia, que en mi sentir es el único que se encuentra acorde con la estipulación, y con las normas que regulan el derecho colectivo del trabajo. Al respecto, desde la sentencia CSJ SL 35399, 23 jul. 2009, se precisó: Planteadas así las cosas, para la Sala la razón está de parte del Juez de apelaciones, toda vez que efectivamente para tener derecho la actora, a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, se requería que se estuviera en presencia de un derecho causado o consolidado mientras ésta ostentara la condición de, lo cual no ocurrió en el asunto a juzgar, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad se cumplió solo hasta el 16 de Diciembre de 2004, cuando ya había adquirido la calidad de.

En este orden de ideas, el Tribunal no desconoció ningún, esto es, que haya ingresado al patrimonio del titular, habida consideración que para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 1750 (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajadora oficial a empleada pública, y cuando la accionante se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, ésta tenía apenas una mera expectativa.

Bajo la misma égida se analizó e interpretó la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 3 distintas decisiones de la Sala, entre ellas la CSJ SL435- 2015, que rememora a su vez la citada anteriormente, así como la CSJ SL803-2013 y CSJ SL14663-2014, en la que se precisó: En efecto, si la demandante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación, fungiendo como trabajadora oficial, no resultaba procedente acceder al reajuste de la pensión de jubilación convencional en el porcentaje previsto en la citada normativa, toda vez que si bien para cuando se escindió el ISS ya tenía cumplidos los 20 años de servicio, la edad requerida se satisfizo con posterioridad al 26 de junio de 2003, mientras ostentaba la condición de empleada pública, esto es el 2 de junio de 2007.

Y en la sentencia CSJ SL12348-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL122-2020, a manera de conclusión se acotó: En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).

En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. Por otra parte, en relación con lo expuesto en las consideraciones de la decisión de la que me aparto, tal como lo advertí respecto de la sentencia CSJ SL3635-2020, considero que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 4 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010, fecha en la que perdieron vigencia aquellas que regían para el 29 de julio de 2005, esto es, cuando inició la vigencia de la reforma constitucional.

Ese ha sido el criterio reiterado de la Sala, que se mantuvo en reciente modificación de las reglas de aplicación de lo establecido en el referido acto legislativo, en la sentencia CSJ SL2798-2020, ante el nuevo estudio del asunto, en torno a los beneficios pensionales extralegales que a 29 de julio de 2005 se encontraban en el término inicial de vigencia pactado por las partes, en cuanto a que podrían prorrogarse automáticamente en caso de no ser denunciados, pero insistiendo esta Corporación en esa ocasión, como se venía sosteniendo en los demás eventos, que subsistirían únicamente hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de la regulación constitucional expresa en tal sentido, al indicar el aparte final de mencionado parágrafo transitorio 3º que «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

En mi sentir, debió mantenerse la interpretación de lo dispuesto en la reforma constitucional, actualizada en la referida sentencia, en cuanto a que, en todo caso, expirarían tales beneficios pensionales extralegales el 31 de julio de 2010, fecha última límite establecida, para todos los casos, en el Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 85387 SCLAJPT-10 V.00 5 En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°85387 REFERENCIA: ROGELIO DE JESÚS URIBE CORREA vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto, específicamente en lo atinente a la interpretación y alcance del parágrafo transitorio 3o del Acto Legislativo 01 de 2005.

La mencionada disposición reza: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (subrayado fuera de texto). Radicación n.°85387 Pues bien, de una primera ojeada de dicho precepto, y si se quiere rápida, dimana un primer entendimiento, cual es, que el querer del legislador no fue otro sino el de respetar cualquier término inicialmente pactado; empero, si paramos mientes y nos detenemos un poco en la lectura, brota de manera espontánea que la vigencia de los instrumentos allí relacionados efectivamente está limitada al lapso establecido.

En nuestro entender un parágrafo, incluido, desde luego, el transitorio, constituye un párrafo, es decir, que se halla conformado por varias frases continuas de punto seguido, que terminan con un punto final y que irradian una unidad temática, lo cual es acorde con la técnica legislativa. De ello se sigue, en sana interpretación, que el parágrafo tres transitorio instituye dos situaciones de hecho, en relación a la vigencia de las reglas de estirpe pensiona! que encuentran venero en los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados advertencia final, insoslayable, en cuanto a que en todo caso “perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. con una En otros términos y para exponer la misma idea, el acto legislativo consagra dos grandes momentos o eventos: el primero hace referencia al respeto de las reglas pensiónales vigentes a la entrada en vigor del Acto legislativo, que lo fue el 29 de julio de 2005 (retrospectividad); y, el segundo, a los instrumentos que se suscriban a partir de esta calenda, lo cual lleva ínsito un efecto hacía el futuro. 2 Radicación n.°85387 En lo que atañe al primero, fluye palmario que las referidas reglas pensiónales pueden ser más favorables que las consagradas en la ley; a la verdad, la esencia y finalidad de las negociaciones colectivas, es mejorar las condiciones, estatuidas, entre otras, en la ley.

El segundo evento se exhibe más interesante. Hace referencia a que en los pactos, convenciones y laudos arbitrales que se suscriban desde el 29 de julio de 2005, no pueden estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren vigentes en esa data. Pero llegados a este punto del sendero, emerge una pregunta necesaria y rigurosa: ¿cuál es la fuente formal de derecho vigente a la que se refiere la disposición? Se infiere que es cualquier acto de naturaleza diferente al de la ley, que le sea aplicable a los trabajadores a dicha fecha.

Dicho en breve, la constitución política cobija, ampara, protege que se estipulen reglas pensiónales más favorables que las contenidas en el estatuto de la seguridad social, a condición de que dichas reglas pensiónales fueren aplicables a los trabajadores al 29 de julio de 2005. Es el caso, por ejemplo, de convenciones o pactos que a la entrada en vigor del acto legislativo hubieren sido denunciados conforme con la ley, y que llevaron a la suscripción de un nuevo pacto o convención con posterioridad.

Trazado así el horizonte, solo resta averiguar cuál es la vigencia de las diferentes reglas pensiónales que dimanan de las dos hipótesis en precedencia. Desde ya, y a no dudarlo, podemos advertir que ambas encuentran como límite 3 Radicación n.°85387 máximo de vigencia el 31 de julio de 2010, no en vano en un parágrafo tan corto se repite dos veces esa fecha, reflejándose de esta manera el querer del legislador.

Una cosa debe quedar muy cristalina. La norma bajo exégesis no elimina la posibilidad de la figura de la tácita reconducción - prórroga automática-, pero eso sí solamente hasta la fecha límite establecida. Veamos un ejemplo: si el término inicialmente pactado de una convención colectiva de trabajo se verifica con anterioridad al 31 de julio de 2010 y por virtud de la ley opera la prórroga automática, ello significa o traduce que la vigencia del acuerdo va hasta dicha fecha, no más allá. Como en el presente asunto, el promotor del proceso completó los requisitos después del 31 de julio de 2010, no era viable el reconocimiento de la prestación deprecada.

Conforme a lo discurrido, salvo el voto. Fecha ut supra Q\ FERNANDOS CASTILLO CADENA 4 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. CARGO SEGUNDO Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la primera acusación. VIII. CONSIDERACIONES I. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó dicho en sede de casación, la pensión prevista en el artículo 98 fija una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2., la cual se extiende hasta el 2017, plazo inicialmente pactado por las partes que, el Acto Legislativo 01 de 200 Ahora bien, al estudiar la referida norma colectiva, es posible determinar que consagra como requisitos para causar la pensión de jubilación cumplir «veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y ci No obstante, el artículo 101 del citado acuerdo colectivo, en el que también soportó su pretensión el demandante, permite acumular el tiempo de labores prestado al ISS y a otras entidades de derecho público al establecer que: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporció (…) Ahora bien, tal norma colectiva no contempló un término de vigencia distinto al general del instrumento que la consagra, razón por la cual el accionante debió reunir el requisito de causación para obtener la pensión antes del 31 de julio de 2010.

Bojo esos postulados, como quiera que el apelante completó 20 años de servicio el 21 de agosto de 2008, pues laboró para el municipio de Medellín desde el 18 de junio de 1986 hasta el 31 de marzo de 2001 y para el Instituto de Seguros Sociales del 4 d Lo anterior, dado que esta Sala ya ha manifestado que en tratándose de la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención 2001-2004 suscrita con el ISS –a la cual remite el citado artículo 101 para efectos de verificar requisitos de causación y Ello es así, toda vez que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales s Por tanto, frente a las exigencias para causar la prestación, esta Sala ha manifestado que la misma se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un mero requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la Así las cosas, se reitera, al ser la edad un mero requisito para disfrutar de la pensión, esta se causó el 21 de agosto de 2008; sin embargo, no se hizo exigible cuando cumplió la edad, pues el accionante continuó trabajando para el ISS hasta el 31 de Ahora, respecto del valor de la prestación, debe precisarse que el numeral segundo del artículo 101 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, establece que «la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el últim Así las cosas, al realizar las operaciones correspondientes se obtuvo como resultado la suma de $1.341.252,69 como valor de la primera mesada pensional, conforme se observa a continuación: En cuanto a la excepción de prescripción que formuló la UGPP, es preciso advertir que la pensión se hizo exigible el 31 de diciembre de 2014, el actor efectuó una primera reclamación el 22 de enero de 2015 de conformidad con la Resolución RDP n.º 023 Ahora, en cuanto al número de mesadas, la prestación deberá reconocerse en catorce pagos anuales, toda vez que si bien con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, fue suprimida la mesada adicional de junio para quienes se pensionaran a partir d X. DECISIÓN