Radicación n.° 61068 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5116-2018 Radicación n.° 61068 Acta 040 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR EDUARDO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI «EMCALI» EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Héctor Eduardo Quintero pretendió que se le reconozca, liquide y pague por parte de Emcali EICE ESP, a partir del 4 de mayo de 2004, los valores ordenados por la Convención Colectiva de Trabajo, firmada en 1999, por primas de diciembre, semestral extralegal, de junio y de navidad; la indexación de las condenas y los intereses legales.
Fundamentó sus peticiones, en que después de haber laborado como trabajador oficial de Emcali EICE ESP y por haber cumplido los requisitos legales y convencionales, se le reconoció pensión de jubilación el 30 de mayo de 1999. Refirió, que la accionada suscribió con Sintraemcali, el 9 de marzo de 1999, la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 1999-2000, de la cual era beneficiario, en la que se establecieron la prima semestral extra de navidad, en el artículo 73, la de diciembre en el literal a) del artículo 114 y un beneficio para jubilados en el artículo 115.
Que el 2 de febrero de 2003, la Asamblea General de afiliados de Sintraemcali, decidió revisar la anterior convención colectiva, lo cual, según los estatutos del ente sindical es una atribución privativas o indelegable de la Asamblea General de delegados; que el 4 de mayo siguiente, el presidente del sindicato y el representante legal de Emcali, decidieron firmar una nueva convención colectiva, con una vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, derogando los artículos 114 y 115 mencionados; sin haber realizado la respectiva denuncia sin la elaboración y presentación del respectivo pliego de peticiones, convirtiendo su actuación en ilegal e ilegítima y también en inexistente y nula.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por considerar que las disposiciones consagradas en la Convención Colectiva 1999-2000 fueron legalmente derogadas. En cuanto a los hechos, señaló que la prima de diciembre solo se causó durante la vigencia de la convención y que el acuerdo convencional 2004-2008 el que rige porque no ha sido denunciada por las partes.
Aclaró que quienes negociaron la Convención fueron los delegados de Sintraemcali, encontrándola ajustada a derecho. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa, carencia de derecho para demandar y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de octubre de 2010, absolvió a Emcali de las pretensiones demandadas en su contra.
Dijo que la Convención Colectiva 2004-2008 se encontraba ajustada a derecho y tenía plena vigencia; declaró entonces probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de cosa juzgada en relación a la prima semestral de navidad, de conformidad con los artículos 114 y 73 de la Convención Colectiva 1999-2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem partió de que eran hechos probados y no discutidos la existencia de la relación laboral entre las partes y la calidad de pensionado del señor Quintero y de la aplicación del artículo 480 del CST que permite la revisión de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Aseguró que el ente sindical y la empresa, previa autorización de la Asamblea General de afiliados de aquel, revisaron el acuerdo convencional 1999-2000 y firmaron la convención colectiva que rigió las condiciones laboreas entre 2004 y 2008. Agregó que, aunque los derechos laborales son irrenunciables, cuando los trabajadores están representados por una agremiación sindical, pueden ceder en sus directivos la posibilidad de hacerlo en beneficio de la empresa para evitar que sea disuelta y conseguir que vuelva a ser viable.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado, que absolvió y se le concedan las pretensiones solicitadas en la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 480 del CST; y por la falta de aplicación de los artículos 376, 377, 432, 435, 467, 468 y 479 del CST. Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló: 1.
No dar por demostrado, estándolo que obra en el proceso copia de la convención (sic) colectiva (sic) vigente (1 (sic) enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000) para la fecha en que se reconoció el derecho convencional del accionante (30 de mayo de 1999 (sic). 2. No dar por demostrado, estándolo, que para el 2 de febrero de 2003 de (sic) encontraban vigentes los estatutos de SINTRAEMCALI. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que para el 2 de febrero de 2003, los estatutos de SINTRAEMCALI, que en el artículo 13, literales k), l), ll), indicada (sic) que las actividades referentes a la negociación colectiva son: « atribuciones privativas o indelegables de la Asamblea General de Delegados ». 4. No dar por demostrado, estándolo, que la asamblea de afiliados de SINTRAEMCALI, no tenía facultad, para revisar la convención colectiva de trabajo (sic). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que LUIS ANTONIO HERANDEZ (sic) MONROY en su condición de presidente de SINTRAEMCALI, no estaba facultado para firmar una nueva convención colectiva de trabajo (sic), como lo hizo el 4 de mayo de 2004. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda, no se pidió o enervo la convención colectiva de trabajo (sic) (2004-2008).
Como pruebas no apreciadas relacionó: 1. Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 1 de enero 1999 (sic) a 31 de diciembre de 2000 (f°. 16 a 94) 2. Estatutos de SINTRAEMCALI (f°. 154 a 175) 3. Demanda (f°. 3 a 15) En la demostración del cargo reiteró que el Tribunal se equivocó al no encontrar probado que una asamblea de afiliados, violó los estatutos sindicales al revisar la Convención Colectiva de Trabajo anterior y firmar una nueva, y así afectar los derechos adquiridos y el patrimonio del actor.
Acotó, que el Tribunal no analizó los estatutos sindicales y la negociación colectiva, en relación con la facultad indelegable que tenía la asamblea de delegados y no la asamblea general, para revisar la Convención 1999-2000. Dijo que tampoco se demostró en el proceso, que sobreviniera una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, para revisar la Convención, agregó que ese era un hecho nuevo no demostrado en el proceso.
Explicó que no estaba demandando el segundo acuerdo convencional sino, solicitando que se respetara un derecho contemplado en la Convención 1999-2000, que fue desconocido por el posterior acuerdo colectivo. RÉPLICA Reprochó lo referente a que el Tribunal no tuvo en cuenta los estatutos que hablan de que la única facultada para revisar una convención colectiva es la asamblea de delegados y no la asamblea general de afiliados.
Insistió en que, aunque el proceso no estaba encaminado a obtener la declaratoria de nulidad de la Convención 2004-2008, el Tribunal valoró los estatutos, concluyendo que no se avizoraba que la Junta Directiva y la Asamblea General de Afiliados, para el año 2003, carecieran de facultades para otorgar al presidente del sindicato poder para efectuar la revisión de la convención conforme el artículo 480 del CST.
Destacó, que el Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2008, condenó a la demandada a pagar al actor la prima extralegal de navidad o de diciembre prevista en los artículos 73 y 114 de la Convención Colectiva 1999-2000, hasta cuando dicho acuerdo se encontrará vigente. CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión en que entre Sintraemcali y Emcali se llevó a cabo la revisión de la Convención Colectiva 1999-2000, debido a las alteraciones de la normalidad económica de la demandada, todo lo cual se consagró en la Convención Colectiva 2004-2008, cumpliendo con lo que estipula el artículo 480 del CST.
La censura radicó su inconformidad en que una asamblea de afiliados, violó los estatutos al revisar la Convención Colectiva de Trabajo anterior, y firmar una nueva, y así afectar los derechos adquiridos y el patrimonio del actor siendo que esta facultad era exclusiva de la asamblea de delegados. Sea lo primero indicar, que el acuerdo del 4 de mayo de 2004, suscrito entre Emcali y Sintraemcali, fue un procedimiento de negociación voluntaria, las partes lo celebraron con plenas facultades para el efecto, no contiene estipulación que se pueda considerar viciada o con causa u objeto ilícito; las partes intervinientes en una convención colectiva de trabajo, pueden celebrar acuerdos con posterioridad a esta, siempre que sea para « […] aclarar confusiones o aspectos oscuros, ininteligibles de las normas convencionales » pero « […] si lo que busca el acuerdo es modificar una convención » es claro que no resulta válido, porque jurídicamente no es el medio para lograr tal objetivo, pues estas cláusulas solo pueden modificarse con el lleno de los requisitos legales o mediante laudo arbitral, conforme lo ordena el artículo 480 del CST, normatividad que fue la denunciada; sin embargo, en el presente caso, lo que se presenta no es un acuerdo extraconvencional sino una nueva Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004-2008, cumpliendo el lleno de los requisitos que exige la ley.
La Corte en sentencia CSJ SL 39744, 20 jun. 2012, dijo: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
Y frente a la valoración de las normas convencionales que hace el juez de segunda instancia. La Corporación en providencia CSJ SL3449-2016, expresó: Es preciso comenzar por reiterar, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para fijar el sentido y alcance de las normas convencionales, pues tal labor corresponde a los juzgadores de instancia dentro de la libertad que en materia de análisis probatorio le confiere la ley, a menos que la labor hermenéutica conlleve un desatino de tal envergadura que configure un error de hecho manifiesto.
Así lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004 rad. 21235, reiterada en un sinnúmero de providencias más, en la que adoctrinó: Es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
Revisado el texto convencional acusado de error y enunciado como prueba no apreciada, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto frente al mismo y que, además, en el recurso tampoco se controvierte la decisión de segunda instancia, pues no se atacan los pilares fundamentales de la decisión. Además, como lo relacionó el mismo recurrente y lo dio por sentado el Tribunal, los pagos por concepto de las primas reclamadas se cancelaron hasta el 4 de mayo de 2004.
El recurrente no señaló la existencia de error alguno en la decisión atacada en cuanto al valor reconocido y a su incidencia en la pensión, siendo lo que realmente se debió atacar en la demanda de casación, la cual carece de elementos esenciales para ese efecto, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
No están singularizados los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y tampoco se relacionaron estos con las pruebas calificadas como no valoradas por dicho juzgador. Así mismo, no se explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa denunciada, como lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, conllevando a que el cargo no prospere.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró HÉCTOR EDUARDO QUINTERO, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI «EMCALI» EICE ESP.
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00