CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5115-2021 Radicación n.° 83984 Acta 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA DOLORES GARCÍA DE ARVILLA contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Elsa Dolores García de Arvilla demandó al Departamento del Magdalena, para que se declare que en su calidad de sustituta de Luis Alfredo Arvilla Rivas, es beneficiaria de lo estipulado en el parágrafo de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 10 de enero Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1979 entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.
En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho, a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1º, parágrafo 3 de la Ley 4ª de 1976, y las diferencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas. En sustento de sus pretensiones relató que al señor Arvilla Rivas la Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión convencional desde el 23 de junio de 1980; que entre la mencionada empresa y su sindicato de trabajadores se suscribieron diferentes convenciones colectivas de trabajo, como la del año 1975, en cuyo artículo 6 se estableció la forma de reajustar las pensiones y las de 1977 y 1979, que mantuvieron lo previsto en aquella; que en esta última, se incorporaron los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, disposición legal que contempla que su incremento «[…] no puede ser inferior al 15% del SMLV».
Agregó que en el acuerdo extralegal de 1980, en su cláusula 13, se dispuso que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensiones, en la forma señalada y que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada, correspondiéndole al Departamento del Magdalena asumir todas sus obligaciones pensionales. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos, admitió como ciertos los referidos a la vinculación laboral y el reconocimiento pensional, así como aquellos relacionados con la existencia de los acuerdos de los años 1975, 1977 y 1979, aclarando frente a esta última que «[…] perdió vigencia con la firma de la convención colectiva de 1985, donde se modificó el tema del reajuste del monto de la mesada, […]».
En su defensa afirmó que la pensión de jubilación fue reconocida desde el 26 de mayo de 1980, mediante la Resolución n.º 013 del 18 de enero de esa anualidad, por lo que conforme con el parágrafo de la cláusula 67, antes trascrita, al disfrutar de la prestación con posterioridad al 1º de enero de 1975, no era beneficiario de los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976.
Formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes dispuestos en las convenciones colectivas invocadas y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de abril de 2017, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado de calenda el 17 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso promovido por ELSA DOLORES GARCÍA DE ARVILLA en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, y en su lugar, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a ELSA DOLORES GARCÍA DE ARVILLA, el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad a lo estipulado en la CCT suscrita por la Industria Licorera del Magdalena y su Sindicato Base el 10 de enero de 1979 y el artículo primero de la Ley 4ª de 1976.
La mesada para el año 2018 se fija en la suma de $3.431.086,11.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocerle y pagarle a ELSA DOLORES GARCÍA DE ARVILLA por concepto de las diferencias causadas entre el primero de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2016, la suma de $21.109.202,38.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.
CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a ELSA DOLORES GARCÍA DE ARVILLA la indexación sobre las diferencias pensionales a partir del primero de enero de 2013. El Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico se concretaba en establecer si el causante era beneficiario de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1979 y, por tanto, si tenía derecho al reajuste pensional en la forma prevista en la Ley 4ª de 1976.
Para resolverlo, acudió a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguridad Social, Ley 4ª de 1976, Acto Legislativo 01 de 2005, Sentencias CSJ SL, 9 de agosto 2017, radicación 49768 y CSJ SL, 24 de abril 2012, radicación 39797; además, a los acuerdos de 1975, 1977 y 1979.
Como hechos probados en el proceso, determinó que al señor Arvilla Rivas le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 26 de mayo de 1980; que entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato se suscribieron convenciones el 3 de enero de 1975, el 19 de febrero de 1977, el 10 de enero de 1979 y el 15 de diciembre de 1980 y que mediante la Resolución n.º 1009 del 30 de octubre de 2012 fue sustituida la prestación a la demandante.
Agregó que por escrito, el día 25 de mayo de 2013, la demandante solicitó al Departamento del Magdalena el reajuste pensional ordenado en la Ley 4ª de 1976, lo que fue negado mediante la Resolución n.º 1525 del 12 de septiembre de 2016. Se refirió luego a lo previsto por el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que leyó, y a la cláusula 2 del acuerdo de 1979, que es en la que se basa la demandante para sustentar su pretensión, pues manifiesta que no ha sido derogada por disposiciones ulteriores y, en consecuencia, tiene derecho al reajuste pensional previsto por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso su criterio frente a la norma 6 de la convención de 1975, así como a la 19 de la firmada en 1977 y el artículo 1 de la vigente por dos años contados a partir del 1º de enero de 1979, que mantuvo las previsiones contenidas en las primeras, «[…] en cuanto a que los reajustes se harían con base en lo regulado por la Ley 4ª de 1976», tal como se acordó entre la empresa y la Asociación de Pensionados.
Por último, reafirmó su juicio con base en lo dispuesto por el artículo 13 de la suscrita el 15 de diciembre de 1980. Señaló que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 establece: ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: […]
PARÁGRAFO 3 º.- En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Indicó que el aumento previsto en el último de los acuerdos no fue derogado con posteriores convenciones colectivas ni tampoco por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta reforma constitucional indica que se respetarán los derechos adquiridos con antelación a su vigencia. Por ello, adujo que se revocaría la decisión absolutoria del juzgado.
En ese orden, al verificar el monto pensional, conforme al cuadro n.º 1 que se anexa a la decisión, partió de una mesada equivalente a $16.087,44 en el año 1980, que al ser Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 7 reajustada anualmente en una suma equivalente al 15%, arrojó para el año 2018 un valor de $3.431.086,11. Explicó que ello obedecía a que debía tomar la suma inicial, a la cual en adelante debía aplicarle el porcentaje señalado por la Ley 4ª de 1976, siempre que no superara el tope de los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues si esto sucedía, el reajuste previsto por tal disposición cesaba.
Adujo que, al revisar las sumas pensionales recibidas, frente a las que debería percibir en virtud del reajuste ordenado por la norma mencionada, elaboró el cuadro n.º 2 que se anexó a la decisión, encontrando una diferencia mensual para los años 2013 a 2016 de $38.496,63, $262.028,28, $494.079,22 y $713.196,04, respectivamente, que al multiplicarse por el número de mesadas anuales, esto es, por catorce, arrojaba una suma total de $21.109.202,38.
Para los años 2000 a 2012, por el contrario, observó que lo recibido por el pensionado Arvilla Rivas y la ahora demandante, fue una suma superior a la que le correspondería con el reajuste solicitado. Arguyó que las mesadas pensionales causadas no se encontraban prescritas, en tanto la reclamación con la cual se interrumpió el fenómeno extintivo se presentó el 22 de mayo de 2013, la entidad la resolvió negativamente el 12 de septiembre de 2016 y la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto fue radicada el 22 de octubre de 2016, esto es, dentro de los tres años siguientes, porque conforme a lo adoctrinado por esta Corporación, mientras la entidad no Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 8 respondió la reclamación, estuvo suspendido el término prescriptivo.
Añadió que era procedente la indexación de las diferencias pensionales a las cuales tenía derecho la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia «[…] se sirva ordenar la REVOCATORIA parcial del fallo de segundo grado», disponiendo sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que la Sala procede a estudiar a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 9 Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4ª de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, al haberse concedido el reajuste pensional en favor de ELSA DOLORES GARCIA DE ARVILIA, consignado el parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976 (la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores), la aplicación del incremento del 15% a partir del 1º de enero del año 2.000, sin que nunca exceda el tope de los 5 salarios mínimos legales vigentes. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el incremento pensional de la demandada, fue inferior al 15%, solo desde el 1º de enero de 2.000, como lo demuestra la certificación expedida por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. 3. No dar por demostrado, estándolo que el incremento de la pensión, jamás fue inferior al 15%, desde el momento de adquirirse el estatus pensional el 26 de mayo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1999, incrementos legales, que fueron de orden legal decretados por el gobierno nacional, como reposa en el plenario.
Expone que estos yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de enero de 1979 y la certificación expedida por la oficina de pensiones de la demandada. En la demostración del cargo empieza por manifestar que el Tribunal «[…] varió todos los incrementos que se le hicieron a la pensión del causante a partir del 1º de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1999, todos superiores al Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 10 15%, como consta en la certificación expedida por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA», pues para el año 2000 el valor de la mesada ascendía a $835.681.60, valor muy distante al registrado, que lo ubicó en $271.929.
Luego de ello puntualiza que, No cabe la menor duda que el resuelve de la sentencia es incongruente con la aplicación de la misma en la mesada pensional, sobre todo en la infinidad de procesos idénticos con respecto a la aplicación de lo consignado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en la cual precisamente la Sala 1ª del Tribunal Superior Judicial (sic) de Santa Marta, la aplicado (sic) en debida forma, siendo incluso el magistrado que la preside, su voto favorable (sic).
No es coherente reconocer el derecho y aplicarlo de manera errónea, como ocurre en el presente caso. La Ley 4ª de 1976 jamás estipuló que el incremento de las pensiones fuera único y exclusivamente del 15%. Esta consignado (sic) es una condición, de que no puede ser inferior, y limitándola que ese incremento no puede superar 5 veces el salario mínimo legal.
Esta indebida aplicación, desconoció lo consignado en la prueba documental (convención colectiva de 1979). En la cual incorporo (sic) una norma legal (ley 4ª de 1976). Nunca fue materia de discusión en el proceso los incrementos de la pensión desde de (sic) 1981 hasta el 31 de diciembre de 1999, porque tanto para las partes, como la determinación de la Litis, la discusión se centra en la existencia del derecho convencional y como consecuencia de ello, si era la (sic) aplicable el incremento del 15% al que hace referencia el parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 4ª de 1976.
VII. CONSIDERACIONES Para que se cumpla la finalidad del recurso extraordinario, esta Sala reiteradamente ha señalado que la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Seguridad Social, sino que la acusación debe ajustarse a los requisitos mínimos de orden técnico, ser clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017), a efecto de que la Corte pueda realizar la confrontación de la sentencia acusada con la ley, y determinar si el fallador transgredió o no la normatividad pertinente.
Por tanto, corresponde al censor identificar los soportes del fallo que confronta, para con ello determinar la senda por la cual debe dirigir el ataque, esto es, si ha de utilizar la vía de los hechos o la jurídica, o ambas pero en cargos separados, cuando el fundamento de la decisión que se rebate sea mixto. Se dice lo anterior, en razón a que la Sala advierte serias inconsistencias técnicas que impedirían el análisis de fondo del asunto, a no ser porque al utilizar el principio de flexibilización puede comprender la pretensión de la recurrente en casación. En efecto, lo primero que se destaca es que el alcance de la impugnación que, en casación, constituye el petitum de la demanda, no se encuentra expresado de manera adecuada, por cuanto, en los términos en que aparece planteado, se le solicita a la Corte que se «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, pero omite precisar o señalar con claridad qué puntos o cual es la parte que busca sea quebrantada, por tanto, su petición en los términos genéricos como está enunciada, resultaría Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 12 insuficiente para los fines del recurso extraordinario.
Además, en sede de instancia, se manifiesta que la Corte debe proceder a «[…] ordenar la REVOCATORIA parcial del fallo de segundo grado», lo cual no resulta viable, pues una vez casada la sentencia recurrida, esta desaparece y, por tanto, ya no se puede volver sobre una decisión que perdió fuerza vinculante al ser infirmada. Lo precedente desconoce que, por ser un recurso rogado, se debe indicar: i) lo que se quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos y ii) lo que busca que la Corporación haga como tribunal de instancia, respecto de la decisión de primera instancia, esto si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado (CSJ SL4315- 2019 y CSJ SL3684-2021).
Pero además, bien se sabe que en el recurso de casación no pueden incluirse argumentaciones novedosas, que es lo que se conoce por la jurisprudencia como «medios nuevos» y es precisamente lo que se advierte en la sustentación del recurso, porque ahora se indica por la recurrente que el reajuste era a partir de reconocer que la mesada pensional en el año 2000 ascendía a $835.681.60 y era a partir de este que deberían hacerse los incrementos del 15% anual.
Sin embargo, ese no fue un planteamiento realizado en el escrito inicial, en el que se persiguió la declaratoria del Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho de la demandante, como beneficiaria de la Convención Colectiva de 1979, a que su pensión se incrementara conforme a las reglas de la Ley 4ª de 1976, sin mencionar que entre los años 1980 a 1999, se efectuaron ajustes en porcentajes superiores a los previstos en la citada ley, los que en su decir, oscilaron entre el 15% y el 34%.
Revisados los dieciséis hechos de la demanda con la cual comenzó el proceso, en ninguno de ellos se hace alusión o se insinuó siquiera lo que ahora y de manera extemporánea se introduce en casación, esto es, que entre los años 1980 y 1999 se le efectuaron otros incrementos que inciden en el reajuste aquí demandado a partir del año 2000, para con ello atribuirle un yerro fáctico al Tribunal al calcularlos anualmente y efectuar las operaciones matemáticas para impartir las condenas por diferencias generadas únicamente en las anualidades 2013 a 2016, no respecto de años anteriores.
En la sentencia CSJ SL4366-2021, al resolver un caso de contornos semejantes al que ahora se decide, esto dijo la Sala: Dicho de otra manera, si bien la parte recurrente solicitó el incremento pensional del 15% a partir del año 2000 (primera pretensión), en momento alguno este pedimento estuvo soportado en que la accionada entre los años 1980 a 1999, le incrementó a la actora la pensión de jubilación convencional en porcentajes superiores a los previstos en la citada disposición, que, en su decir, oscilaron entre el 15% y el 34%.
De ahí que, el Tribunal no podía partir de estos supuestos para ordenar dicho incremento a partir de la citada anualidad, pues de manera razonada, lógica y congruente, dispuso tales reajustes desde el momento en que le fue otorgada la pensión tomando como referencia la cuantía inicial de dicha prestación extralegal, pues Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 14 nada diferente se dijo al respecto.
Aquí, es importante recordar que el medio nuevo se excluye del recurso extraordinario, dado que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Así lo ha precisado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL602-2013, reiterada en decisión CSJ SL1930-2021: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.
Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original).
No sobra indicar que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a un escrito con el que se pretendan demostrar, lógica y Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 15 razonadamente, las equivocaciones del sentenciador de segunda instancia. Con todo, bien vale la pena señalar que el Tribunal sí se equivocó, pero no en la forma señalada, dado que para revocar la decisión absolutoria del juzgado, limitó su análisis a lo previsto por las convenciones colectivas suscritas en los años 1975, 1977, 1979 y 1980, sin percatarse que la del año 1985 en su cláusula 67 estableció que las pensiones se reconocerían y pagarían según los aumentos y oscilaciones de los salarios de los trabajadores activos, y ya no por lo regulado en la Ley 4ª de 1976.
Esa es la pacífica y reiterada jurisprudencia que se ha decantado por la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL4294-2021, CSJ SL3089-2021, CSJ SL3090-2021, CSJ SL3569-2021, CSJ SL2863-2021, CSJ SL997-2020 y CSJ SL654-2020, esta última que explicó: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 16 dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Esa equivocación, no obstante, no permite casar la sentencia, por cuanto al hacerlo, la Sala tendría que confirmar el fallo de primera instancia, lo cual resulta imposible dado que el recurso extraordinario solo fue interpuesto por la demandante.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para no darle prosperidad al cargo. Radicación n.° 83984 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSA DOLORES GARCÍA DE ARVILLA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ