Radicación n.° 49498 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5115-2018 Radicación n.° 49498 Acta 040 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM CÁRDENAS QUIÑONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A., la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, hoy FIDUAGRARIA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP.
I.
ANTECEDENTES William Cárdenas Quiñones llamó a juicio a la Fiduciaria Popular S.A. -Fiduciar S.A., a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, a Fiduagraria S.A., y a Colombia Telecomunicaciones S.A ESP., con el fin de que se ordenara su inscripción en el « Retén Social como padre cabeza de familia» y, en consecuencia, se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, las cotizaciones a salud, a la ARP, a pensión y las demás prestaciones legales y convencionales.
En forma subsidiaria, para el caso que no se ordenara su inscripción al retén social, pidió el reconocimiento y pago de la pensión convencional, o en su defecto de la pensión sanción, teniendo en cuenta el salario promedio debidamente indexado y las mesadas pensionales atrasadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre. Así mismo, solicitó el pago de 5 días de salario comprendidos entre 26 y el 30 de julio de 2003, la reliquidación de las cesantías, de las demás prestaciones sociales, legales y extralegales y de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, con base en las normas convencionales, la indemnización moratoria de las sumas reconocidas, debidamente indexadas y los perjuicios materiales y morales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a Telecom; desde el 12 de marzo de 1980; que, suscribió contrato de trabajo a término indefinido a partir del año 1992, conforme al Decreto n.° 2123 de ese año, en calidad de trabajador oficial; que el 10 de junio de 2003, la fuerza pública ingresó a las instalaciones de la empresa y dispuso la salida de todos los funcionarios de las oficinas; que por orden del presidente de la entidad a partir de esa fecha, se le impidió el ingreso, que en consecuencia, no le permitieron la prestación de sus servicio.
Dijo que el apoderado General para la liquidación de Telecom, por medio del oficio n° 0525 del 31 de julio de 2003, le comunicó la terminación de su contrato a partir del 25 de julio de 2003 y dejó de pagarle los salarios desde el día siguiente; que según la « liquidación de prestaciones definitivas e indemnización» completó 23 años, 4 meses y 10 días de servicios, lo que arrojaba, como factor para el reconocimiento de la indemnización « 23.36»; que su esposa y sus hijo dependían económicamente de él por lo tanto tenía derecho a la inscripción en el « reten social» como padre cabeza de familia.
Manifestó que era beneficiario de la convención colectiva celebrada entre Telecom y la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT y la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones ASITEL; que el último cargo que desempeñó fue el de « oficinista I y operador Teleprentista» en cargo de excepción por 20 años en la central de telegrafía de la ciudad de Bogotá «no obstante que la demandada en el documento denominado Liquidación prestación Definitivas e Indemnización prestación, manifiesta que el último cargo ocupado fue AUXILIAR TÉCNICO DE LA GERENCIA DEPARTAMENTAL CUNDINAMARCA.»; que su última asignación mensual fue de $2.599.107.
Expresó que Telecom ofreció a los trabajadores que les faltaban menos de 7 años para su pensión « UN PLAN DE PENSION VOLUNTARIA ANTICIPADA» desconociendo que todos los que ingresaron antes de la transformación de Telecom a Empresa Industrial y Comercial del Estado, tenían un régimen especial de jubilación, que por lo tanto, al no incluirlo en este plan, le violaron el derecho a la igualdad; que le cancelaron $85.469.151 por concepto de liquidación de prestaciones definitivas, junto con la indemnización, sin incluir las cesantías; que aparecía relacionado un pago de $17.828.553 « presuntamente corresponde a la liquidación de cesantías definitivas» sin que se presentara documento alguno que fijara los extremos de la liquidación como tampoco la discriminación de los valores correspondientes al pago de las cesantías y de los intereses de las mismas.
Arguyó que Telecom le adeudaba los salarios correspondientes al tiempo transcurrido entre el 26 y el 30 de julio de 2003, los que tenían incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales; que se le desconoció la « PENSIÓN ESPECIAL» a que tenía derecho; que según la convención colectiva suscrita entre 1994 y 1995 con el sindicato, debieron pagarle, por terminación unilateral del contrato, sin justa causa, 85 días de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, que solo le cancelaron 40, quedando un saldo a pagar de 45 días por año. Sostuvo que agotó la reclamación administrativa mediante escritos del 10 de agosto de 2004, y del 12 de junio de 2006, con radicaciones n°28394 y n°15946 respectivamente; que Telecom dio respuesta a la primera mediante oficio del 31 de agosto de 2004 con n° « ur-07891-04», radicado el 1 de septiembre de 2004 con el n° 21931.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada Caprecom hoy UGPP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no tuvo ninguna relación laboral con el demandante. Sobre el Retén Social expresó que era una interpretación errada ya que, la Ley 790 de 2002, estableció los parámetros para el acceso a éste; sobre los demás hechos dijo que no le constaban o que se referían a entidades distintas.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, carencia de soporte de la norma convencional para reclamar la pensión demandada, « falta de competencia parcial por falta de agotamiento de la reclamación administrativa de las pretensiones de la demanda» y falta de integración del litisconsorcio necesario.
Fidupopular S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos sostuvo que no le constaban o eran ajenos a ella. Presentó como excepciones las que llamó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra la sociedad, imposibilidad jurídica para ordenar la inscripción en el retén social, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y « prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo del fideicomiso que administra y/o de los fideicomitentes respectivos».
Fiduagraria S.A. también se opuso a las pretensiones y en cuantos a los hechos dijo que no le constaban y que no existió relación laboral con ella pues no operó la figura de la sustitución patronal. En su defensa propuso las mismas excepciones que Fidupopular S.A. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, igualmente, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de agosto de 2009 absolvió a las accionadas de todas las pretensiones.. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por impugnación de la parte demandante, mediante decisión del 30 de julio de 2010, confirmó la sentencia proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: Siguiendo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante mediante el cual se determina la competencia funcional de esta Corporación de acuerdo con lo normado por el artículo 66 del CPTS, adicionado por la ley 712 de 2001, artículo 24, y advirtiendo la Sala que por razón del resultado absolutorio de la sentencia de primer grado, el a quo se abstuvo de analizar los medios defensivos propuestos por las accionadas con sujeción a los cuales se advirtió la falta de legitimación en la causa pasiva, advirtiendo que el CONSORCIO DE REMANENTES FIDUAGRARIA - FUDUPOPULAR, administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DE TELECOM no puede ser considerado como sucesor de la extinta TELECOM, corresponde en forma previa al análisis de las súplicas del introductorio determinar la responsabilidad laboral del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES DE TELECOM - PAR- administrado por las demandadas FIDUAGRARIA S.A y FIDUPOPULAR- FIDUCIARIA S.A., en el entendido que solo se analizará la pretensión de la demanda en el evento de que obre acreditada en el plenario la figura jurídica de la transmisión de la obligación que permita discutir la existencia de las obligaciones derivadas de la elación (sic) laboral frente a las accionadas, teniendo en cuenta que en el plenario no se discutió que el demandante WILLIAM CÁRDENAS QUIÑONES, se vinculó con la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM desde el 12 de marzo de 1980 hasta el 26 de julio de 2003 como lo dedujo el juzgador de primera instancia. Dijo que, con la finalidad de definir la existencia de la figura jurídica de la transmisión de las obligaciones debía remitirse al Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, en el cual se estableció la suspensión y liquidación de Telecom, que en su artículo 12 numeral 12.2, se obligó al liquidador de la empresa a celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio; que en ese orden, el artículo 2 del Decreto Ley 254 del 2000, dispuso que en el mismo acto « podrá establecerse la contratación de una entidad fiduciaria para la administración y enajenación de activos.» Luego se refirió al Decreto « 4781 de 2005, artículo, 12 numeral 12.29 » para indicar que, en él se asignó, al liquidador de Telecom, la función de celebrar un contrato de Fiducia mercantil para la constitución del PAR, con el propósito de: […] la administración, conservación y saneamiento de los activos afectos al servicio; administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso en el momento de la terminación del proceso liquidatario y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indiquen en el decreto en mención o que de conformidad con la Ley correspondan a las sociedades Fiduciarias.
Después de la transcripción parcial de los folios 168 a 204 y de los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio, dijo que el Consorcio de Remanentes de Telecom conformado por las sociedades Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., no era sujeto de las obligaciones surgidas de la relación laboral que existió entre el señor Cárdenas Quiñones y Telecom en virtud del contrato de fiducia. Sostuvo que el consorcio adelantó el pago y el cumplimiento de las obligaciones pendientes al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades, lo que, podía ser verificado en los contratos celebrados por las entidades en la liquidación y en el pago de las indemnizaciones, de los salarios y de las prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del proceso y de la extinción de la personería jurídica de las mismas.
Por ello, concluyó que, la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., no ostentaban la calidad de empleadores ni surgía para ellas una relación de solidaridad. Dijo que de igual forma el PAR era un conjunto de bienes con destinación específica derivado del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la fiduciaria la Previsora S.A. como liquidadora de Telecom y su Consorcio de Remanentes, de tal manera que éste no era sujeto de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo.
En cuanto a la legitimación en la causa, indicó que: es un presupuesto material o sustancial de la sentencia de mérito, situación jurídica diferente a la capacidad procesal del Patrimonio Autónomo de Remanentes para comparecer al proceso, advirtiendo que en la presente providencia no se analiza la capacidad procesal del Patrimonio Autónomo demandado;
No obstante lo cual cumple mencionar que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, radicación 21124, ha adoctrinado que el denominado Patrimonio Autónomo, es sujeto que por ficción jurídica tiene representante legal, el cual constituye una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que igualmente puede ser parte en los pleitos judiciales, situación que no se discute en el plenario.
Arguyó que no se encontraron argumentos jurídicos que permitieran derivar una obligación de la Empresa Colombiana Telecomunicaciones S.A., teniendo en cuenta que el vínculo laboral que ligó al señor Cárdenas Quiñones con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, finalizó con anterioridad a la fecha de la extinción de esta, acreditación que: […] impide estructurar la continuidad de las obligaciones que se alega en demanda, en una empresa diferente a la cual el actor prestó sus servicios, en el entendido que en virtud del contrato de explotación suscrito entre TELECOM y COLOMBIA TELECONUNICACIONES sobre bienes y activos afectos al servicio de telecomunicaciones - (folio 175) no permite derivar ninguna obligaciones laboral (sic) derivada del contrato de trabajo que celebraron las partes como se pretende por el recurrente.
En igual forma, el fallo desestimativo (sic) se extiende a CAPRECOM, advirtiendo que las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo que ligó al demandante WILLIAM CARDENAS QUIÑONES con la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM -, peticionadas en el introductorio, no son susceptibles de discusión frente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM - como lo alegó la parte accionada en mención en la contestación de la demandada (fl. 90) en el entendido que la entidad no fungió como empleador del actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE totalmente la Sentencia de fecha 30 de julio de 2010, para que constituyéndose en Sede de Instancia. la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi Poderdante, la totalidad de las pretensiones que se imperaron en el libelo de la demanda presentadas como subsidiarias y convertidas en principales, según memorial presentado ante el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de agosto de 2007 […].
Sintetizó estas en el pago de 5 días de salario, de la reliquidación de algunas acreencias laborales, de la sanción moratoria y de la indexación. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente por el PAR y por Colombia Telecomunicaciones. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación directa en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […] 1, 2, 4,13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 11 y 133 de la ley 100 de 1993; art. 8° de la Ley 171 de 1961; el articulo 25 y 145 del C.P.L. en relación con los artículos 1, 13, 14, 22, 23, 127 Gy (sic) 467 del Código sustantivo del Trabajo, y demás en relación con los artículos 5 y 7 del Decreto 2123 de 1992; art. 26 de la Ley 2ª de 1932; art. 1° de la Ley 28 de 1943; arts. 1, 2 y 3 del Decreto 1237 de 1946; arts. 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960; art. 1° de la ley 33 de 1985; art. 10 y 14 del Decreto 1835 de 1994, arts. 1 y 2 del Decreto 797 de 1949, […[.
Para la demostración del cargo transcribió la parte inicial de las consideraciones de la decisión atacada (f. ° 40) y sostuvo que lo que concluyó el ad quem fue que Fiduagraria S.A. y Fidupopular – Fiduciaria S.A. administrada por el PAR, no tenían legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso y en consecuencia no eran objeto de las obligaciones pretendidas en la demanda.
Agregó que después de la transcripción parcial de los documentos de folios 168 a 204, contradictoriamente el ad quem se apoyó en la CSJ SL 21124, 26 may. 2004 que sostuvo: «[…] ha adoctrinado que el denominado Patrimonio Autónomo, es sujeto que por ficción jurídica tiene representante legal, el cual constituye una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que igualmente puede ser parte en los pleitos judiciales, situación que no se discute en el plenario».
De igual forma transcribió apartes de un salvamento de voto presentado con la misma sentencia atacada, que se remitió a casos similares y a las normas de creación y desarrollo de Telecom. Dijo que, el Decreto 2123 de 1992 reestructuró esa empresa y su naturaleza jurídica, transformándola en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al ministerio de Telecomunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente.
Sostuvo que el Decreto 1615 de 2003 ordenó la liquidación de ésta, la que fue realizada por la Fiduciaria la Previsora S.A. el 30 de enero de 2006, quedando como responsable de las acreencias el consorcio de remanentes de Telecom administradora del PAR de conformidad con los Decretos 1615 de 2003, 4781 de 2005, 663 de 1993, 2211 de 2004; el Decreto Ley 254 de 2000 y con el Código de Comercio, para finalizar, dijo que: […] 4) De tal manera que la disquisición jurídica realizada por el Ad quem desvertebró en términos absolutos la normativa establecida para efectos de la responsabilidad obligacional en materia de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones conferidas al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM conformado por FIDUAGRARlA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR quienes en múltiples procesos ordinarios laborales ha sido condenado a pagar las obligaciones de aquellos actores que han acudido a la jurisdicción ordinaria en búsqueda de protección de sus derechos.
Luego, el desatino y la desinteligencia del Juzgador de Segunda Instancia, frente a los equivocados razonamientos jurídicos realizados sobre la Legitimación en la Causa Pasiva, el Contrato de Fiducia Mercantil para la constitución del P.A.R. y la existencia de la figura jurídica de la transmisión de las obligaciones, conllevó a desconocer e inaplicar indefectible y absolutamente todas las normas referidas a los derechos invocados por el Sr. WILLIAM CÁRDENAS QUIÑONES en materia de salarios, prestaciones sociales señaladas anteriormente e indemnizaciones, por terminación unilateral de su contrato y moratoria y demás pretensiones incoadas en su oportunidad.
RÉPLICAS El PAR dijo que el recurrente no logró desvirtuar su falta de legitimación en la causa por pasiva declarada por el Tribunal, que teniendo en cuenta que acusó normas procesales debió abordar el recurso a través de la violación medio, así mismo que dirigió su ataque por la vía directa en la modalidad de infracción directa, sin tener en cuenta que no se podían discutir las referencias probatorias sobre las cuales el Tribunal levantó sus consideraciones.
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., insistió en que nunca tuvo un vínculo laboral, con William Cárdenas Quiñones, que tampoco se presentó sustitución patronal con Telecom, así mismo que el ataque se dirigió por la vía de derecho en la modalidad de infracción directa y el Tribunal fundamentó su decisión en aspectos fácticos, circunstancia que hacían imposible su estudio.
CONSIDERACIONES Como en incontables ocasiones lo ha hecho, advierte la Sala, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, por ello, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Agregando a lo indicado por la réplica, la demanda de casación adolece de errores de técnica no solo en relación con el planteamiento y desarrollo del único cargo propuesto sino también con el alcance de la impugnación. Del alcance de la impugnación. En cuanto a lo propuesto en el alcance de la impugnación, en razón a que el Tribunal confirmó la decisión del a quo, es rescatable que, por haberse presentado pretensiones principales y subsidiarias en el libelo inicial, debería entenderse que, en ese mismo orden, lo que se pretende con el recurso es obtener las condenas principales y, a falta de ellas, las subsidiarias.
No es cierto que algunas de las pretensiones subsidiarias, no se sabe cuáles, se hayan convertido en principales por gracia de que el demandante inicial desistió de ellas. Se planteó en esa parte de la demanda de casación: « […] la totalidad de las pretensiones que se impetraron en el libelo de la demanda presentadas como subsidiarias y convertidas en principales, según memorial presentado ante el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de agosto de 2007 […].
En primer lugar, para poder estudiar esa solicitud incluida en el alcance de la impugnación, necesariamente la Sala debería acudir a las piezas procesales que solo son susceptibles de acusación por la vía indirecta; en segundo lugar, el demandante nunca desistió de las pretensiones principales, vale decir, del reintegro y del consecuente pago de las acreencias laborales que se generaran por esa declaración pues a folios 52, en el escrito mencionado se lee que: « De acuerdo a conversaciones realizadas con el poderdante se desistirá en su oportunidad procesal, de la pretensión que aparece como principal [… ]» (Subrayas fuera del texto).
Ahora bien, tanto el Juez unipersonal como el plural, no se refirieron a ese punto específico y, por ello, se entiende que lo que pretende el recurrente con el alcance de la impugnación hace relación, principalmente, al tema central abordado por los juzgadores y por el en el recurso de apelación frente al fallo inicial, cual es el de la solicitud de reconocimiento de una pensión que allí presentaba dos posibilidades, una la denominada pensión sanción y otra la de carácter convencional.
En ese sentido deduce la Corte que lo que busca es que, una vez casada la sentencia atacada, actuando en sede de instancia, la Sala se pronuncie sobre esa pretensión concreta. En contravía de lo anterior, entre las pretensiones incluidas en el recurso para que la Corte en su actuación en sede de instancia aborde, están otras diferentes que tratan sobre el pago de salarios, de prestaciones sociales y de indemnizaciones por terminación del contrato y por falta de pago.
Mezcla de fundamentos. El recurrente censuró por la vía directa, la «infracción directa» de las normas sustantivas que enlistó; sin embargo, enunció algunas de contenido constitucional, que bien pueden ser aceptadas aunque no contengan propiamente derechos sustantivos del orden nacional sino principios del derecho del trabajo y de la seguridad social y otras de carácter procedimental que pueden ser acusadas pero solo como vía utilizada por el juez plural para incurrir en la violación de normas que contengan derechos de aquella categoría. A más de lo anterior, el casacionista incurrió en el error de no incluir en el caudal de normas acusadas como violadas por el Tribunal las que le sirvieron de base para su decisión que debió atacar bien por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Para la Sala, la demanda de casación al abordar la demostración del único cargo, propuesto por la vía directa, acudió a mezclar planteamientos de orden factico y jurídico. En cargos propuestos por la vía de puro derecho le está vedado al recurrente acudir a fundamentos fácticos, todos los cuales, no pueden ser discutidos. De los pilares de la decisión. El recurso no tiene vocación de prosperidad pues con él no se atacaron los pilares sobre los cuales edificó su decisión el ad quem.
Si consideraba que a la decisión atacada le faltó pronunciarse sobre alguno de los extremos fijados en la Litis, el recurrente bien pudo acudir a los remedios procesales, dentro de los términos que le permitía el CPC, hoy CGP para lograr un pronunciamiento concreto respecto a ellos. El Tribunal partió de la base de que no era objeto de discusión que William Cárdenas Quiñones laboró para Telecom entre el 12 de marzo de 1980 y el 26 de julio de 2003.
El Colegiado fundamentó su decisión en que como la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se extinguió el 30 de enero de 2006 y la demanda fue propuesta por el recurrente en agosto de 2007, no se había acreditado la figura jurídica de la transmisión de las obligaciones. Rememoró los Decretos 1615 de 2003, 4781 de 2006 y los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio y 34, 35 y 36 del CST e hizo un recuento jurídico de la situación en que se encontraban las demandadas en relación con el proceso para concluir: […] de manera que la discusión de la existencia de la obligación a que se contrae la demanda no es procedente efectuarla frente a las sociedades demandadas FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A. por cuanto la fiduciaria CONSORRCIO DE REMANENTES –TELECOM- conformado por las sociedades en mención no detentó la calidad de empleador ni surge una relación de solidaridad que permita el análisis en mención […] de manera que no resulta viable discutir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo determinado en demanda frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR.
Con razonamientos y por razones similares, excluyó de responsabilidad a Colombia Telecomunicaciones S.A. y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom. La censura realizó un recuento extenso de la decisión del Tribunal y de las normas que crearon y mantuvieron la existencia de Telecóm hasta su extinción para concluir que su inconformidad radicaba en los desatinados razonamientos jurídicos sobre la legitimación en la causa por pasiva, sobre el contrato de fiducia mercantil y sobre la existencia de la figura jurídica de la transmisión de las obligaciones que lo llevaron a desconocer y a no aplicar las normas referidas a los derechos laborales invocados, en materia: […] de salarios, prestaciones sociales señaladas anteriormente e indemnizaciones, por terminación unilateral de su contrato y moratoria y demás pretensiones incoadas en su oportunidad.
En modo alguno el recurrente explicó y demostró las razones de tipo jurídico que tiene para asegurar que el Tribunal incurrió en los errores enrostrados dejando entonces viva la decisión atacada. Por lo anterior, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente por cuanto la acusación no tuvo éxito y en favor de las replicantes.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM CÁRDENAS QUIÑONES contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A., la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM HOY U.G.P.P., FIDUAGRARIA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00