CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5114-2021 Radicación n.° 74229 Acta 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE DE JESÚS DEVIA VEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Enrique de Jesús Devia Vega demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y al Instituto de Seguros Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 2 Sociales (ISS), hoy, Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración el 16 de abril de 1998; que el ISS omitió su deber de calificar el estado de invalidez; que el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez era nulo y que cumplía con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común. Como consecuencia, solicitó que se condenara al ISS a que le reconociera y pagara la pensión de invalidez, el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios a partir del 16 de abril de 1998; en subsidio, que se condenara a Porvenir S.A. por los mismos conceptos.
Fundamentó sus peticiones, en que realizó aportes a la seguridad social en el Régimen de Prima Media; que el 1º de septiembre de 1997 le practicaron una cirugía de reemplazo total de cadera que le impidió continuar trabajando; que el ISS lo remitió a Medicina Laboral, pero nunca le realizó la valoración médica y que, a mediados de 1998 fue trasladado a Porvenir S.A., entidad que luego lo remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Relató que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 46.05%, por medio de un dictamen que no le fue Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 3 notificado y sobre el que no le informaron que podía presentar recursos en su contra. Advirtió que, mediante oficio del 4 de noviembre de 1998, la administradora le negó el reconocimiento pensional y le exigió el pago de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la revisión del dictamen.
Agregó que el 28 de octubre de 2011 también solicitó a Colpensiones que le concediera la pensión de invalidez de origen común, sin que especificara si obtuvo respuesta alguna. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la reclamación administrativa y aseguró que no le constaban los demás o que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe e indebida acción. Colpensiones rechazó la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el traslado y la afiliación del demandante a Porvenir S.A., aseguró que no le constaban los demás y que no era cierta la solicitud pensional.
Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 4 Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación y/o derecho reclamado, prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de marzo de 2015, absolvió a las entidades demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de octubre de 2015, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si el demandante tiene la condición de inválido y si en virtud de ello le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y en caso afirmativo a qué entidad le correspondería asumir dicha prestación».
Precisó que las normas aplicables al caso eran los artículos 38, 44 y siguientes de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 917 de 1999, y 40 del Decreto 2463 de 2001 y también la sentencia CSJ SL 11 febrero 2015, radicado 48073. A renglón seguido, explicó que: Es así como en el sub examine se tiene en primer lugar que pese a que el demandante alega una omisión de calificación por parte Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 5 del entonces ente administrador del régimen de prima media, a folio 18 obra documento denominado “hoja de remisión a medicina laboral” División Médica del ISS Los Andes, en el que se especifica como motivo de envío “pensión de invalidez por enfermedad común” suscrito por el médico tratante con fecha de remisión del 16 de abril de 1998, sin que este juzgador cuente con elementos probatorios para determinar si tal calificación se efectuó; y en gracia de discusión, de entenderse como una negación indefinida lo manifestado por el demandante en torno a que “el ISS no le practicó… la valoración por medicina laboral” (ver numeral 7° a folio 2) tampoco se cuenta con medio probatorio alguno que permita establecer las causas y si dicha omisión es atribuible a Colpensiones, a efectos de que de allí se derive alguna consecuencia jurídica.
Lo anterior, aunado a que con anterioridad al hecho que alega como causante de su pérdida de capacidad laboral, a saber, la operación quirúrgica de reemplazo de cadera y fémur de septiembre 1 de 1997, mediaba formato de afiliación a Porvenir S.A. N°156049 de fecha 09 de junio de 1994. Expuso que, si bien era cierto que se presentó una multiafiliación, Porvenir S.A. nunca alegó que no era la obligada frente al afiliado, sino que aceptó la vinculación y, además, fue la que realizó todo el trámite administrativo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Indicó que eran ajenos a este proceso los reparos del señor Devia Vega sobre la alegada falta de notificación del dictamen, toda vez que era un asunto concerniente estrictamente al trámite administrativo, lo anterior aunado a que en la copia de dicho documento del 30 de octubre de 1998, se observaba la constancia de la notificación efectuada el 18 de noviembre de 1998 junto con la indicación de que contra el mismo procedía recurso de apelación. Expuso que, según el acta de la primera audiencia de trámite realizada el 16 de mayo de 2014, a petición de parte, la juez decretó la prueba pericial de remisión del demandante a la Junta de Calificación de Invalidez, «[…] no obstante la Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 6 fijación de sendas audiencias para incorporación del dictamen, sin que dentro del plenario obre constancia de su práctica, carga procesal que le correspondía a dicha parte, en virtud del art. 167 del CGP, a efectos de probar el supuesto de hecho por él alegado, como lo es tener la calidad de inválido».
Expresó que, por no haber cumplido con la carga probatoria de allegar la prueba pericial que a su favor se decretó dentro del proceso, a efectos de contrarrestar el dictamen practicado por la junta regional, que obtuvo una calificación de 46.05%, se debía concluir que no acreditó el primer requisito exigido para el reconocimiento pensional.
Manifestó que la conducta de Porvenir S.A. de negar el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, no fue contraria a derecho, como quiera que se sustentó en el único dictamen practicado que no le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y, «[…] en consecuencia, no hay lugar a proferir las declaraciones deprecadas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Enrique de Jesús Devia Vega, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante que la Corte case la sentencia recurrida, «[…] a fin de que la Corte actuando como Tribunal de instancia», acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta porque persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ellos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir «[…] la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 229 y 230 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, artículo 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 7 del Decreto 917 de 1999 y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
Aduce que el Tribunal se rebeló contra las disposiciones acusadas debido a que no aplicó el principio de equidad en este asunto, aun frente a la pérdida de capacidad laboral del 46.05% que le fue diagnosticada. Manifiesta que no controvierte las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador, pero sí reprocha que no se le haya reconocido la pensión de invalidez solo por el 3.95% que le hizo falta para completar lo requerido legalmente, a pesar de Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 8 que completó más del 90% para ser reconocido como una persona en estado de discapacidad.
Asegura que «[…] tuvo una PCL del 46.05% del 50% exigido, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991». Explica que esa ponderación resulta imperativa para efectos del reconocimiento de las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral y no es procedente eludirla con un argumento «[…] adusto y lapitadorio» de aplicación «ad literram» de la preceptiva que regula el caso.
Expresa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los falladores no se encuentran atados a las normas jurídicas invocada por las partes, en tanto fungen como conocedores del derecho con miras a resolver de fondo la Litis, que deben investigar para aplicar las normas que gobiernan el asunto. Afirma que, si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 exige un 50% de pérdida de capacidad laboral para considerar inválida a una persona, y que el Decreto 917 de 1999 también lo requiere, es claro que el 45% o más de perdida de la capacidad laboral equivale a un 90% del término debido, por lo que, Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 9 En casos como este en donde se ve comprometido más del 46% de PCL y que en términos porcentuales generales serían el 93 de PCL para considerar invalida (sic) a una persona, la Corte en aplicación del principio de equidad y justicia puede aproximar al 50, si se tiene en cuenta que para la calificación de invalidez debe tenerse en cuenta además de los componentes biológico y psíquico, el componente social.
Este componente social permite al fallador aproximar el porcentaje en atención al principio constitucional de equidad y justicia teniendo en cuenta además la primacía del derecho sustancial. Luego, cita la sentencia CSJ SL 19 octubre de 2009, radicado 29622 y concluye que «[…] el ad quem infringió directamente las normas sustanciales enunciadas al considerar intocable el dictamen de invalidez de la junta regional de calificación del atlántico (sic) y no aplicar el principio constitucional de equidad y justicia en aras de tener en cuenta el componente social que trata el Decreto 917 de 1999».
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia recurrida porque infringe «[…] indirectamente la ley sustancial en la modalidad de la falta de aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 29, 48, 53, 228, 230 de la Constitución Política de Colombia, artículo 2 del Decreto 917 de 1999». Relaciona los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor ENRIQUE DE JESUS (sic) DEVIA VEGA, demostró un estado invalidante.
Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 10 No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el demandante ENRIQUE DE JESUS (sic) DEVIA VEGA, demostró que había perdido más del 50% de su capacidad laboral. Señala que fueron producto de la apreciación errónea el dictamen expedido el 30 de octubre de 1998 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la demanda inicial.
Añade que también obedecieron a la no apreciación la historia clínica; el oficio de remisión a medicina laboral; el oficio de evaluación, tratamiento y consulta externa; el certificado de incapacidades; los oficios de Porvenir S.A.; los certificados laborales; la reclamación administrativa; el reporte de semanas cotizadas al ISS; el oficio del comité de multivinculación del ISS y Porvenir S.A.; la liquidación de bono pensional y la historia laboral de Colpensiones.
Aduce que fue un error del Tribunal, apreciar el dictamen de la junta de calificación, sin haber tenido en cuenta los certificados laborales visibles a folios 34 y 55 para la determinación de los porcentajes de discapacidad y de minusvalía. Indica que desconoció que en la operación quirúrgica le reemplazaron completamente la cadera, la cual constituye «[…] el centro motriz del cuerpo humano que hace que el actor presente discapacidades frente al cuidado personal, de locomoción, destreza, conducta, rol familiar, rol ocupacional».
Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que, si se hubiera apreciado en debida forma el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se habría concluido que el porcentaje asignado a la discapacidad en un 10.80% debió ser más alto, toda vez que el diagnóstico de osteoartritis de cadera izquierda con reemplazo total, produce un porcentaje superior al diagnosticado.
Sostiene que para la fecha en la que se practicó el dictamen ya no se encontraba laborando y que estuvo incapacitado hasta la fecha de retiro, por lo que debía realizar las operaciones aritméticas para establecer el verdadero porcentaje de pérdida de capacidad laboral. A renglón seguido, concluye: Si el ad quem hubiera apreciado el dictamen en el cual se diagnosticó la osteoartritis de cadera y el reemplazo total de cadera, así como el documento visible a folio 55 del expediente en el cual, la empresa Papeles Nacionales S.A., para la cual trabajaba el actor, comunicaba a la demandada Porvenir S.A., que el señor ENRIQUE DE JESUS (sic) DEVIA VEGA, había trabajado desde enero de 1994 hasta marzo de 1998 con la empresa Papeles Nacionales y que desde el 1 de septiembre de 1997 hasta la fecha de su retiro estuvo incapacitado en forma consecutiva por el I.S.S., hubiera tenido la certeza de que el actor presentó una minusvalía ocupacional en razón de que no pudo laborar o tener una ocupación restringida, debiendo asignarle un puntaje de 12.5; que además tuvo una minusvalía de autosuficiencia económica por encontrarse inactivo económicamente calificable con 2.5; así como una minusvalía en función de la edad por tener 38 años al momento del examen de invalidez, calificable 1.75; así como minusvalía de desplazamiento por tener un desplazamiento reducido al ámbito de la vecindad.
Si el ad quem no hubiera incurrido en los errores evidentes de hecho, hubiera tenido la certeza de que el actor tuvo un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. En razón de los errores evidentes de hecho, la presunción de acierto y legalidad de la sentencia queda derruida. Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.
CARGO TERCERO Reproduce con exactitud la proposición jurídica y los errores de hecho del cargo anterior. Indica que «[…] la prueba sobre la cual se fundó el error de derecho fue el dictamen 271 del 30 de octubre de 1998 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, visible a folio 64 al 66». En la demostración del cargo explica que: El ad-quem incurrió en error de derecho al exigir determinada solemnidad ad substantiam actus para probar un hecho.
El error de derecho se presenta cuando el ad-quem considera que la única prueba para acreditar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el actor era el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que como en dicho dictamen se había determinado un 46.05% de pérdida de la capacidad laboral que es inferior al 50% de que trata el artículo 38 de la ley 100 de 1993, no se podía acreditar el presupuesto de la declaración de invalidez.
El error de derecho en que incurrió el ad-quem fue el considerar que al no haberse allegado al proceso la prueba pericial, no se podía acreditar con los documentos obrantes en el expediente y con el mismo dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a folio del 64 al 66, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
El error de derecho en el que incurrió el ad-quem hizo que este no aplicara el artículo 7 del Decreto 917 de 1999, que señalaba que además del componente biológico y psicológico, debía tener en cuenta el componente del tipo social, con lo cual, el ad-quem hubiera podido tener la certeza de que el actor tuvo una pérdida de la capacidad laboral por un incremento en el porcentaje de las discapacidades referentes al cuidado personal, locomoción, disposición del cuerpo, destreza de la conducta de las relaciones rol familiar y ocupacional así como la minusvalía de independencia física por ser adaptada, minusvalía de desplazamiento reducido al ámbito de la vecindad, minusvalía de ocupación restringida por situación de no poder trabajar, minusvalía de la integración social por su participación empobrecida, minusvalía de la autosuficiencia económica por encontrar inactivo económicamente; y minusvalía en función de la edad por tener para la fecha 38 años de edad.
Cabe señalar que la Corte Suprema de manera reiterada se ha referido al tema de los dictámenes de las juntas de calificación Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 13 de invalidez en el sentido de que los mismos no son requisitos de procedibilidad y que no son pruebas solemnes a través de las sentencias radicado 51.667, 52.072, 15.904 y más recientemente a través de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, sentencia SL16374- 2015, radicado no. 53986 con Ponencia del Magistrado: Luis Gabriel Miranda Buelvas.
El error de derecho en que incurrió el ad-quem hizo que la presunción de acierto y legalidad de la sentencia quedara derruida. IX. RÉPLICA Porvenir S.A. cita la sentencia CSJ SL 4 diciembre de 2013, radicado 45801 y al respecto estima que es indiscutible el acierto del Tribunal al haberla absuelto de todo lo reclamado en su contra, por cuanto es un hecho que el recurrente no presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Sobre el alcance de la impugnación, indica que la censura se limitó a pedir la casación de la sentencia del Tribunal, pero nunca señaló lo que debía hacer la Corte frente al fallo de primera instancia y, por consiguiente, procede el fracaso del recurso, según lo desarrollado en la sentencia CSJ SL 19 julio 2011, radicado 38941. En relación con la proposición jurídica, advierte que omitió el señalamiento de normas sustanciales y de alcance nacional que sustentaran sus pretensiones, por ejemplo, los artículos 69 y 38 de la Ley 100 de 1993, lo cual hace desestimable la demanda, conforme lo referido en providencia CSJ SL 9 marzo 2010, radicado 37461.
Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que más allá de los errores de técnica señalados, esta Sala ha sido contundente en señalar que les corresponde a las juntas de calificación de invalidez la determinación de los estados de discapacidad y la fijación del grado de invalidez de una persona, en concordancia con el precedente de las sentencias CSJ SL5703-2015 y CC C1002 de 2004.
Respecto del segundo y tercer cargo, insiste en que «[…]refulge el atino del colegiado al absolver tomando como partida de su decisión el dictamen de la Junta Regional, ya que como en el quedó consignado que la PCL del señor Devia no superaba el 50% era diáfano que no cumplía con el requisito que podía convertirlo en valido acreedor de la pensión que tan infundadamente reclamó».
Asegura que en la demostración de ambos cargos el recurrente no profundiza sobre la valoración correcta que debió darse a las pruebas acusadas y que fuese de forma distinta a la desarrollada por el Tribunal por haberse configurado algún error ostensible. Explica que no se incurrió en un error de derecho, toda vez que el impugnante no quiso practicarse la valoración que ordenó el juzgado, y por ello quedó como único medio de prueba el dictamen del 30 de octubre de 1998 que lo calificó con un 46% de pérdida de capacidad laboral, es decir, con un porcentaje inferior al 50% que requiere la norma aplicable.
Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 15 Colpensiones reitera la deficiencia técnica señalada por Porvenir S.A. en el alcance de la impugnación. Frente al primer cargo, señala que el recurrente mezcló aspectos fácticos y jurídicos aun cuando fue encauzado por la vía del derecho en la modalidad de infracción directa, sobre la cual tampoco expresó, como correspondía, la razón por la que el Tribunal debió haber tenido en cuenta las preceptivas acusadas.
Aduce que, en todo caso, sería Porvenir S.A. quien debe encargarse del reconocimiento pensional, como quiera que el Tribunal resolvió la multiafiliación en contra del fondo privado, que de todas formas, no cumple con las exigencias de ley para que le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez, pues presenta un 46% de pérdida de capacidad laboral.
Sobre los cargos segundo y tercero, señala que la infracción directa encauzada por la vía indirecta resulta desacertada, como quiera que solo resulta acusable la aplicación indebida. Añade que no ataca con exactitud los pilares de la sentencia recurrida, por lo que el escrito presentado se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario de casación laboral.
X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que le asiste razón a las opositoras sobre la existencia de falencias técnicas en el recurso. En vista de la notoriedad de los yerros, se recuerda que existen Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 16 unas formas propias de la sede extraordinaria que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.
Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. De esta forma, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la improcedencia de los cargos presentados.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo expuesto tiene relevancia como quiera que, al descender al estudio de la demanda, encuentra la Sala que no cumple con las exigencias mínimas del recurso extraordinario, como pasará a explicarse. I. Error en la formulación del alcance de la impugnación Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 17 En la formulación del petitum de la demanda, el recurrente omite indicarle a la Corte una vez derruida la sentencia del Tribunal, cómo debe proceder en relación con el fallo del juzgado, es decir, si confirmar, revocar o modificar la decisión al ubicarse en sede de instancia y, en estos dos últimos casos, cómo disponer a título de reemplazo.
Al respecto, se recuerda que es obligación del recurrente explicar «[…] lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué procura con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en los dos últimos casos, cuál debería ser la decisión» (CJ SL 3309- 2020).
II. Sobre la submodalidad de infracción directa El recurrente acusa la infracción directa, de manera indistinta por ambas vías, de disposiciones normativas que no regulan el asunto ni corresponden a las que fueron aplicadas por los jueces de las instancias para dirimir el conflicto. Por tal razón, debe la Sala recordar que el concepto de violación de la ley sustancial por la vía indirecta corresponde generalmente al de aplicación indebida y excepcionalmente a la infracción directa.
Así se indicó en la sentencia CSJ SL, 14 junio 2006, radicación 26564, reiterada en la CSJ SL14329-2017 al estimar, Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 18 Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
También constituye otra imprecisión que se haya invocado el concepto de violación de «falta de aplicación», el cual es inexistente en la casación del trabajo y en la que solo son admisibles los submotivos de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa (CSJ SL1980- 2019). Podría entender la Sala que en la proposición jurídica del segundo y tercer cargo el recurrente realmente se refería a la submodalidad de infracción directa, en la que se acusa al fallador de no haber aplicado una norma de la que sí debía disponerse en el asunto, es decir, se debe acusar la que verdaderamente regula la controversia y no preceptos que no son aplicables (CSJ SL4318-2021).
En materia de pensión de invalidez, la preceptiva que regula el caso es la que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Dicha regla no fue desconocida por el Tribunal, quien aplicó de manera correcta los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001 por haberse determinado la consolidación del estado de invalidez el 16 de abril de 1998.
De forma que no hay lugar a atribuirle Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 19 equivocación u omisión alguna al Tribunal sobre las preceptivas normativas que dispuso para resolver el asunto. III. La demanda se asemeja a un alegato de instancia La lectura integral de la demanda de casación únicamente refleja el natural desacuerdo del impugnante frente a la decisión recurrida, por cuanto no le fue otorgada la pensión de invalidez, a pesar de que le fue realizada una operación quirúrgica de reemplazo total de cadera que le causó múltiples discapacidades.
A su juicio, no fueron valoradas por el Tribunal porque se limitó al estudio del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación, como si se tratara de una prueba ad substantiam actus. En esa medida, se formuló un alegato propio de las instancias respectivas y no una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Por lo tanto, desconoció el deber de los que recurren en casación de realizar un planteamiento razonado y adecuado dirigido a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que les asiste a las providencias dictadas por los jueces, sin que el hecho de que la providencia recurrida haya sido contraria a los intereses del impugnante, signifique que el Tribunal infringió la ley sustancial.
Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 20 La falta de argumentación propia del recurso extraordinario asemeja el escrito allegado a un alegato de instancia que solo da cuenta de la disconformidad con la conclusión del fallador. Es por ello que se recuerda que la sede casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3798- 2020).
Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación (subraya la Sala). El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia con base en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico que lo dictaminó con Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 21 un 46.05% de pérdida de capacidad laboral, como quiera que, para ser considerada una persona en estado de invalidez, para efectos del reconocimiento pensional, es necesario que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Por ello concluyó que no resultaba procedente continuar con el estudio pensional en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Tampoco perdió de vista que el juzgado, a petición de parte, ordenó la remisión del demandante a la Junta Regional de Calificación con el fin de que valoraran nuevamente su estado de invalidez y la fecha de estructuración (fs. 157, 158, 160 y 172), pero «[…] el demandante no se hizo presente, ni allegó excusa alguna que justificara su inasistencia, como tampoco obra en el expediente dictamen médico laboral expedido por la junta regional de calificación de invalidez del atlántico».
Ahora bien, sobre los dictámenes de pérdida de capacidad laboral debe recordarse que los artículos 9 de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993- y 18 de la Ley 1562 de 2012, fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, así como otorgaron competencias a las juntas de calificación de invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitan la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición. Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a los dictámenes emanados de dichas juntas la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces de instancia están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute.
Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.
En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 23 Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada (subrayas fuera del texto). En ese orden de ideas, el Tribunal estaba envestido de competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante del recurrente y, a partir de la sana crítica, determinar cuál fue el suceso generador de la pérdida de capacidad laboral y fijar la naturaleza de la invalidez.
Sin embargo, no se atribuyen correctamente los errores a la sentencia ni se desvirtúan adecuadamente las razones del Tribunal para considerar cuestionable el dictamen y, específicamente, omite desvirtuar la conclusión en virtud de la cual la pérdida de capacidad laboral del demandante no era superior al 50%, con base en las pruebas que acusó. Por consiguiente, en la medida en que no fueron demostrados con suficiencia los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, ni fueron derruidos los pilares argumentativos sobre los cuales se fundamentó su decisión, no fue desvirtuada la presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales, en armonía con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Los razonamientos anteriores son suficientes para desestimar los cargos en los términos en que fueron presentados. Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de las opositoras en partes iguales. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE DE JESÚS DEVIA VEGA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 25 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5114-2021 Radicación n.° 74229 Acta 038 Conforme lo expuse en la sesión donde se discutió el asunto de la referencia, manifiesto que, más allá de las inocultables deficiencias técnicas del recurso, este podía examinarse de fondo, y en ese escenario, advertir lo siguiente: En cuanto al primer cargo, no es posible aceptar el argumento del recurrente, con sujeción al principio de legalidad.
La norma exige el 50% de pérdida de capacidad laboral, criterio sustentado en estándares científicos y técnicos, de modo que no resulta plausible aproximar el 46,05% que tiene el demandante al 50%. Respecto del segundo cargo, no se ven elementos probatorios suficientes en el expediente que puedan conducir a la Corte a considerar que los porcentajes por las discapacidades y minusvalías debieran ser superiores.
Es Radicación n.° 74229 SCLAJPT-10 V.00 2 más, tampoco hay criterios técnicos claros que permitan llegar a esa inferencia, y es evidente que no basta la simple afirmación del interesado al respecto. Sobre el tercer cargo, es cierto que el dictamen no es prueba solemne, pero las pruebas que señaló el impugnante tampoco son conducentes para advertir que su pérdida de capacidad laboral fuera superior al 50%.
En suma, considero que es por estas razones, y no por las expuestas por la Sala mayoritaria, que el recurso estaba compelido a fracasar. En estos breves términos aclaro el voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado