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SL5114-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5114-2020 Radicación n.° 85380 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que BLANCA NIMIA DÍAZ DE BOLAÑOS adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la entidad convocada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, a partir del 29 de marzo de 2011, el retroactivo Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional con los reajustes anuales, incluidas las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que el 12 de octubre de 1955 contrajo matrimonio con Julio César Bolaños (f.º 11), con quien convivió desde entonces hasta el momento de su fallecimiento que tuvo lugar el 29 de marzo de 2011, y que aquel cotizó al Instituto de Seguros Sociales «alrededor de 340 semanas». Expuso que agotó la reclamación administrativa del derecho ante la accionada, la cual fue desestimada a través de Resolución GNR n.º 273806 de 7 de septiembre de 2015, al considerar que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, de modo que no cumplió con la densidad que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (f.º 15 y 16 vto).

Por último, adujo que en su caso hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política y, por tanto, procede el reconocimiento de la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el causante tenía más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones (f.º 17 a 31).

Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar el escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, únicamente aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del de cujus, la reclamación pensional y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, ausencia de causa para demandar y buena fe (f.º 37 a 46).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 29 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la entidad demandada e impuso costas a cargo de la vencida en juicio (f.º 89 a 91 cd. n.º 3 del expediente). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que propuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: […] REVOCAR la consultada [sic] sentencia absolutoria (…) del 29 de julio del 2016 para en su lugar, previa declaratoria de estar prescrito todo lo generado con anterioridad al 25/06/2012, CONDENAR a la demandada COLPENSIONES S.A. (sic) A PAGAR vitaliciamente a (…) BLANCA NIMIA DÍAZ DE BOLAÑOS, pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de 1 SMLMV - $535.600-, adeudandose [sic] un retroactivo pensional no prescrito desde el 25/06/2012 al 31/10/2018 a razón de 14 mesadas anuales de $59.118.910,00 del cual se deben realizar los descuentos de ley para la salud, a partir del 01 de noviembre de 2018 la mesada correspondiente a la suma de $781.242 sin perjuicio de los aumentos de ley -art. 14 ley [sic] 100/93-, junto con los intereses del art. 141, Ley 100/93 a partir del 25 de agosto de 2015 sobre mesadas debidas hasta su pago efectivo.

Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 4 COSTAS de primera instancia a cargo de la condenada y a favor de la demandante (…) SIN COSTAS en sede por conocer en consulta […]. Para arribar a esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem señaló que el causante cotizó de forma interrumpida al Instituto de Seguros Sociales un total de 348,57 semanas entre el 1.º de agosto de 1967 y el 1.º de abril de 1989, de modo que no cumple con el requisito previsto en el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al deceso -29 de marzo de 2011-, ni con la exigencia prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, que prevé que el afiliado haya cotizado «26 semanas en el año anterior» al momento en que se produzca la muerte.

No obstante, indicó que «[…] hay que trascender y extrapolar la normatividad con base en los principios constitucionales y de los fundamentos del Bloque de Constitucionalidad para fundamentar los Derechos Sociales de las personas, uno de esos principios es la condición más beneficiosa, la que permite ir a regímenes anteriores bajo los cuales el asegurado causante cumplió los requisitos para dejar causado el derecho a sus causahabientes […]».

Igualmente, adujo que dicho postulado debe aplicarse en cualquier época, toda vez que su fundamento es el artículo 13 de la Carta Política y el Régimen de Prima Media con Prestación Definida fue diseñado «con estudios calculistas», con el fin de que «financieramente no se Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 5 desequilibra[ra] el sistema».

Por tanto, consideró que negar la prestación solicitada menoscaba los derechos superiores de los trabajadores y asegurados, entre ellos, el de la dignidad humana. En el mismo sentido, aseguró que el órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-005- 2018 adoctrinó que: […] solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 u otro anterior, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerabilidad, al haber superado el test de Procedencia descrito en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional […].

Así, determinó que como quiera que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el causante tenía un total de 348,57 semanas, es procedente la prestación de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 29 de marzo de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. En tal sentido, indicó que los artículos 47 y 13 de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, respectivamente, no exigen dependencia económica respecto del beneficiario, pero sí «un mínimo de convivencia de 5 años anteriores al deceso», razón Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 6 por la cual estudió la declaración de parte que rindió la demandante, así como los testimonios de Héctor Raúl Muñoz Gaviria y Patricia Marcela León Bravo, de los que concluyó que la cohabitación entre los cónyuges perduró hasta el fallecimiento del causante.

Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2012, autorizó descontar del retroactivo pensional los aportes a salud e impuso el pago de intereses moratorios a partir del 25 de agosto de 2015 «sobre [las] mesadas debidas y hasta cuando se cancele». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la convocada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente, pues ambos se dirigen por la misma senda, denuncian la vulneración de idénticas Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 7 normas, se valen de similares argumentos y persiguen igual fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «[…] el artículo 53 constitucional y los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; yerros que lo condujeron a infringir directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993) […]».

Como sustento, refiere que el ad quem erró al conceder la prestación pretendida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues el fallecimiento del causante ocurrió el 29 de marzo de 2011, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, es esta la disposición que debe regir el asunto. Aduce que el fallador de segundo grado se valió erróneamente del principio de condición más beneficiosa para acceder a las pretensiones que invocó la actora, toda vez que aquel prevé un límite temporal para su implementación y al obviarlo transgredió los pilares del Sistema General en Pensiones, entre ellos, la sostenibilidad financiera, tal como lo expuso esta Sala en sentencia CSJ SL4650-2017.

Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que con sujeción a dicho postulado solo era posible el reconocimiento pensional bajo la norma inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento «[…] pero únicamente cuando el deceso tiene lugar en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, ya que con posterioridad a la data antes señalada (…) rige única y exclusivamente la Ley 797 de 2003 […]».

Resalta que si bien el Tribunal reconoció el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 pese a que eran los preceptos llamados a regular la situación jurídica de la promotora, lo cierto es que se rebeló contra estos, pues, de emplearlos, habría concluido que aquella no reúne los requisitos establecidos para acceder a la prestación solicitada, en la medida que el causante no contaba con 50 semanas de cotización en los tres años previos a la fecha de su fallecimiento que exige dicha preceptiva.

Insiste en que el reconocimiento pensional por parte del ad quem no debió fundarse en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que tal normativa no tiene efectos indefinidos en el tiempo. Finalmente, asegura que no era dable acceder al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que (i) la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que se le otorgó y (ii) la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha decantado que se exonera de los mismos cuando la negativa en el reconocimiento de la Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 9 prestación por parte de la entidad proviene de una plena justificación, tiene respaldo normativo o cuando el derecho se confiere con base en un criterio jurisprudencial.

VII. SEGUNDO CARGO Le endilga a la sentencia impugnada la trasgresión por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 53 de la Carta Política». Igualmente, reitera la aplicación indebida e infracción directa de los mismos preceptos enunciados en la acusación precedente. Para su demostración, acude a similares argumentos expuestos en el cargo anterior.

VIII. CONSIDERACIONES No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Julio César Bolaños falleció el 29 de marzo de 2011 (ii) que estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social, entidad en la que cotizó interrumpidamente desde el 1.º de agosto de 1967 hasta el 1.º de abril de 1989, para un total de 348,57 durante toda su vida laboral, (iii) que no tuvo aportes en los tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el 29 de marzo de 2008 y el mismo día y mes de 2011, y (iv) que su cónyuge fue Blanca Nimia Díaz de Bolaños.

Así, los problemas jurídicos que le corresponde resolver a la Corte consisten en establecer: (i) si en virtud del principio Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 10 de la condición más beneficiosa, es jurídicamente posible aplicar ultra activamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y (ii) si es procedente la condena por concepto de intereses moratorios. 1.

¿ES JURÍDICAMENTE POSIBLE APLICAR ULTRA ACTIVAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO 049 DE 1990 A EFECTOS DE CONCEDER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA? Al respecto, ha de precisarse que, en el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Así, frente a la aplicación de dicho principio esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 11 Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763- 2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612- 2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL409-2020.

Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

Así, en sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938- 2020, reiteradas en CSJ SL2547-2020, esta Corporación sostuvo: […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 12 exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 13 ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].

En tal virtud, y como quiera que el fallecimiento del causante acaeció el 29 de marzo de 2011, la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la data del deceso. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no se acreditaron en el sub lite, pues, como quedó visto, la última cotización corresponde al 1.º de abril de 1989.

En ese contexto, erró el Tribunal al considerar que, con ocasión del principio de la condición más beneficiosa, podía acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal principio se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.

Dicho en otras palabras, en virtud de este postulado, se itera, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 14 identificar la que se acomode más a la situación de la demandante. Así las cosas, no es dable reconocer la prestación pretendida como lo hizo el Tribunal, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, situación que no ocurre en el sub lite.

En conclusión, el juez plural cometió los yerros que se le endilgan, como quiera que Julio César Bolaños no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, razón por la cual el recurso extraordinario sale avante. Ahora, habida cuenta que al 1.º de abril de 1994 el afiliado tenía 64 años, 9 meses y 10 días (f.º 4 y 5) y 348,57 semanas de cotización (f.º 85), era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no cumplió con las 750 semanas exigidas para la continuidad de dicho régimen y, en tal virtud, lo perdió. Así las cosas, tampoco tiene derecho a la prestación conforme a la regla contenida en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 15 2. ¿ES PROCEDENTE LA CONDENA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS? La Sala advierte que resulta inocuo efectuar pronunciamiento alguno al respecto, pues al no cumplirse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por las razones expuestas en precedencia, por sustracción de materia no hay lugar a la condena por intereses moratorios.

En consecuencia, se casará la sentencia atacada. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la demanda de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para darle respuesta al recurso de apelación que formuló la parte demandante, son suficientes los argumentos expuestos en casación; en consecuencia, se confirmará la sentencia absolutoria del a quo.

Costas en la alzada a cargo de la recurrente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 16 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió 9 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que BLANCA NIMIA DÍAZ DE BOLAÑOS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali emitió el 29 de julio de 2016.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85380 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, frente a la aplicación de dicho principio esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones part Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090- IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA X. DECISIÓN En sede de instancia, resuelve: