Micelio
SL5114-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

Radicación n.° 59873 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5114-2018 Radicación n.° 59873 Acta 040 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTHER OCHOA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL HOY MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en liquidación, EL DEPARTAMENTO de CUNDINAMARCA y al que se vinculó como litisconsorte necesario el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Esther Ochoa Marín, demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación -Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca buscando que se declarara, que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero desde el 10 de septiembre de 1987; hasta el 2 de mayo de 1995, en el cargo de Jefe del Departamento Financiero; el segundo fue desde el 25 de julio de 1997 y hasta el 11 de agosto de 2006, más 52 días; que para efectos pensionales laboró para la Fundación, antes del comienzo del primer contrato en el Instituto Materno Infantil; que los contratos no tuvieron suspensión; que disfrutó de una remuneración mensual; y que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas con « SINTRAHOSCLISAS», mediante la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como a las vacaciones compensadas en dinero.

Además, que se condenara a las demandadas a excepción de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos, desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006 y la prima proporcional de navidad correspondiente al año 2000. También que se les condenara en forma solidaria al pago de las cesantías definitivas causadas durante la ejecución del último contrato de trabajo, según lo normado en la Ley 50 de 1990, las cuales debieron consignarse el 31 de diciembre de cada año por la Fundación San Juan de Dios, de los intereses a las cesantías causados entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2006 hasta cuando el pago sea verificado, de la prima convencional desde 2004, hasta el 2006; a la indemnización moratoria por la no cancelación, de la prima de antigüedad, de las cesantías y a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Así mismo al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación según lo establecido en el literal c) del artículo 17 de las convenciones colectivas, suscrita en 1970 y 1982, en los artículos 69 y 74, al pago de todas las acreencias debidamente indexadas, los derechos ultra y extra petita a que tenga derecho; que se declara que la condena solidaria al pago de las acreencias laborales obedecía al hecho de que mediante la acción de nulidad de los Decretos 290,1374 de 1979 y 371 de 1998, la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían por la obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios.

Arguyó que en virtud del fallo en mención la Fundación San Juan de Dios desapareció como entidad privada y el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca asumieron el manejo y la propiedad de los hospitales San juan de Dios y Materno Infantil por lo tanto se presentó el fenómeno de la sustitución patronal. Subsidiariamente solicito en el caso de no ser concedida la pensión de jubilación se condene a las accionadas en forma solidaria al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones según lo normado en la Ley 100 de 1993 por el número de semanas comprendidas entre el 1° de septiembre de 1987 y el 2 de mayo de 1995 y desde el 21 de julio de 1997 y el 11 de agosto de 2006, computando 52 días antes de la vigencia del segundo contrato, todo debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con estatutos y reglamentación, consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, que desarrolló como actividad principal, la prestación de los servicios de salud, regulada por las normas laborales en lo que toca con sus relaciones con empleados y pensionados; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, inicialmente desde el 10 de septiembre de 1987 y lo hizo hasta el 2 de mayo de 1995 como jefe del Departamento Financiero y posteriormente como Jefe del Departamento de Personal desde el 1° de noviembre de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006.

Dijo que se encontraba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. « SINTRAHOSCLISAS, desde 1982 hasta el 26 de marzo de 1998, que consagraron como prestaciones las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios, dejó de cubrirle los salarios y las prestaciones causadas en las fechas discriminadas, así como los aportes a la seguridad social en salud y pensiones; que mediante acuerdo suscrito el 16 de junio del 2006 se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

Adujo que, mediante sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó, que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada, y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del art. 90 de la CN, la citada Beneficencia, el Departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios.

La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que era cierto que La fundación San Juan de Dios contaba con personería jurídica, que se encontraba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. « SINTRAHOSCLISAS, desde 1982 hasta el 26 de marzo de 1998, el acuerdo suscrito el 16 de junio del 2006 mediante el cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no eran hechos.

Formuló las excepciones que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, compensación, y prescripción. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en cuanto a los hechos dijo que era cierto que mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó, que la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, el acuerdo suscrito el 16 de junio del 2006 mediante el cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, la expedición de los Decretos del 21 y del 30 de junio de 2006, sobre los demás dijo que no eran ciertos, no le costaba o que se atenían a lo probado en el proceso formuló las excepciones que denominó. Formuló inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el, falta de legitimación en la causa por pasiva, legitimación en la causa, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho el demandante no están a cargo suyo.

La Beneficencia de Cundinamarca, en respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que era cierto que la demandante agoto la vía gubernativa, que, mediante sentencias del 8 de marzo y de 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó, que la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, que el 16 de junio de 2006 se suscribió un acuerdo en virtud del cual se solicitó la liquidación de esta, el cual se expidió el 21 y 30 de junio del 2006; que el Ministerio de la Protección Social; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le contaban.

Formuló las excepciones que denominó prescripción, falta de jurisdicción, falta de integración del litis consorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de los requisitos del artículo 469 del CST. El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda en cuanto a los hechos dijo que era cierto que se agotó la vía gubernativa; que, mediante sentencias del 8 de marzo y el 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó, que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada, y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, asumirían el manejo y propiedad del Instituto Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios, que mediante la acción de nulidad adelantada contra estos decretos la Fundación dejó de tener sustento jurídico; que el 16 de junio de 2006 se suscribió un acuerdo en virtud del cual se adoptó la liquidación de esa entidad, mismo que fue expedido el 21 y 30 de junio de 2006, sobre las demás dijo que no eran ciertas, que no le constaban o que se probaran.

Formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación prescripción de la acción. El departamento de Cundinamarca expresó que se abstenía de pronunciarse sobre las primeras cuatro pretensiones por cuanto la Fundación San Juan de Dios no le pertenecía; sobre las demás dijo que se oponía. En cuanto a los hechos dijo que eran ciertos, que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada según los Decretos 290, 1374 y 371 de 1998, que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, y que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud.

Afirmó que era cierto que mediante sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó, que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada, y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, asumirían el manejo y propiedad del Instituto Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios, que mediante la acción de nulidad adelantada contra estos decretos la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, que el 16 de junio de 2006 se suscribió un acuerdo en virtud del cual se adoptó la liquidación de esa entidad, mismo que fue expedido el 21 y 30 de junio de 2006, sobre las demás dijo que no eran ciertas o que no le constaban.

Formuló las excepciones que de denominó falta de integración del litis consorcio necesario, falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre las partes. El Distrito Capital de Bogotá, llamado como litisconsorte necesario se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Afirmó, que la actora nunca fue su trabajadora. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca la Nación -Ministerio de La Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios en liquidación de las pretensiones en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por determinar la calidad que ostentaban las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios, para lo cual recurrió a los criterios expuestos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998.

Respecto de la referida sentencia del Consejo de Estado, que citó, consideró: Para desentrañar tal situación, se apoya la Sala en el análisis que hizo la Corte Constitucional en Sentencia SU 484 de 2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios por ser relevante para el esclarecimiento del presente caso, para concluir que, si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos, la verdad es que dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató al demandante con su empleador Fundación San Juan de Dios Instituto Materno Infantil, claro está, al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida el 9 de marzo de 2005.

En efecto, está demostrado a través de la certificación expedida por el Jefe Departamento de Personal, que dicha relación se rigió a través de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 21 de julio de 1997, vínculo que finalizó el 11 de agosto de 2006, a través de la Resolución No.102 de esa misma fecha, proferida por la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios11 ruptura que coincide con la declaración efectuada por la H- Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 484/0812.

Ahora bien, pese a que la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005 tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante la relación laboral se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio del actor, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, que no es viable afectarlas posteriormente so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generaron una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.

En apoyo a este criterio esbozado por la Sala y en un asunto en el cual se discutió los efectos de la nulidad que declara el Consejo de Estado respecto de una ordenanza expedida por la Gobernación de Cundinamarca, la Corte Suprema de Justicia manifestó lo siguiente. "Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. "Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: 'Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son 'ex tunc', es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto." "Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.

"La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para Sil discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme.

"La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene, plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone ' y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales.

(Destaca la Sala) Sin embargo, es claro para esta Corporación que esa condición de trabajador particular se mantuvo sólo hasta el 14 de junio de 2005, día en que quedó ejecutoriada la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el H. Consejo de Estado, ya que dicho fallo fue notificado por Edicto el 29 de marzo de 2005 y mediante auto de 24 de mayo de esa anualidad fue resuelta una solicitud de aclaración de la sentencia, providencia que se notificó por el Estado el 9 de junio de 2005.

A partir de ahí y con el cambio de naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, como ente perteneciente a la Beneficencia, a su vez establecimiento público, operó ipso jure una modificación de la calidad del trabajador, quien pasó de ser trabajador particular a empleado público, siguiendo el criterio orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad, ya que desde la óptica del criterio funcional, no se evidencia que el demandante hubiera desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, menos aun cuando el cargo que desempeñaba era de Jefe de Departamento de Recursos Humanos. Ello, bajo el entendido que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 preceptúa que las personas que prestan sus servicios a los establecimientos públicos, son empleados públicos, que es la situación que abrigó al actor a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que cobró firmeza la decisión que varió la naturaleza de la Fundación. Desde esta órbita, se tiene que no es cierto como se postula en el escrito incoativo y se reitera en la alzada, que durante toda la relación el demandante hubiera ostentado la calidad de trabajador particular, pues como quedó visto, a partir del 15 de junio de 2005 su vínculo fue el propio de un empleado público.

Ahora, lo que propone la parte actora, por una parte, es que a pesar del cambio de trabajador particular a empleado público, los derechos salariales, prestacionales y demás emanados de la convención colectiva de trabajo, se transfirieron a esa relación legal y reglamentaria, por constituir derechos ciertos que ya habían ingresado en el patrimonio del trabajador y que no podían ser desconocidos so pretexto de un cambio de naturaleza intempestivo, que implicaba a su vez la variación de su forma de vinculación, por lo que en el fondo, el conflicto jurídico se orienta a determinar si el demandante, en calidad de empleado público a partir de junio de 2005, le son extensibles las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo.

Pero ocurre que esa discusión no puede ser ventilada en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral, porque al tratarse de un empleado público que pretende la aplicación de la convención colectiva, excede el ámbito de competencia atribuido por el artículo 2° del C.P. T. y S.S., modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Lo anterior, se itera, en la medida que a partir del mes de junio de 2005 la señora Ochoa Marín pasó a ser una empleada pública, desvirtuando lo expuesto por la parte actora en tal sentido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló dos cargos los cuales fueron replicados oportunamente por la Beneficencia de Cundinamarca la Nación -Ministerio de la Protección Social Hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social y el litisconsorte necesario, Distrito Capital de Bogotá, que se resolverán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de estas normas, cuando en verdad la misma solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro.

Arguyó que esa entidad que no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Estimó que, durante su vinculación a la Fundación San Juan de Dios, era beneficiaria de las prerrogativas económicas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto adquirió el derecho a percibir los factores salariales convencionales reclamados, todos ellos causados e incorporados a su patrimonio, con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado.

Memoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, desde su creación e indicó que era propietaria del hospital del mismo nombre, de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional, regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Afirmó, que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado y que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, mal podía dárseles la connotación de empleados públicos.

Indicó, que no podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, por el criterio orgánico, ni por el funcional, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó su calificación, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no eran las que le daban el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad por ella desarrollada.

Dijo que: "Desde esta órbita, se tiene que no es cierto como se postula en el escrito incoativo y se reitera en la alzada, que durante toda la relación la demandante hubiera ostentado la calidad de trabajadora particular, pues como quedó visto, a partir del 15 de junio de 2005 su vínculo fue el propio de un empleado público». 1.1.7. Lo anterior significa que la providencia acusada erró en enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada, particular y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral propia de las entidades privadas, no podía ser modificada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada.

Ello se ajusta más a la lógica jurídica que el sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador: la primera desde el día 25 de julio de 1997 al 14 de junio de 2005 (de naturaleza privada), y la segunda del 14 de junio de 2005 al 11 de agosto de 2006 (de naturaleza pública), cuando entre una y otra no se dio acto alguno de ley o de reglamento en el que se basara o justificara la mutación en la relación. RÉPLICAS El departamento de Cundinamarca sostuvo que el cargo padecía deficiencias técnicas que impedían su prosperidad y que además la recurrente nunca tuvo relación laboral con él. La Beneficencia de Cundinamarca arguyó que la recurrente sustentó la demanda en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia del Tribunal.

El Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social dijo que no se enlistaron las normas procesales que dieron lugar a la infracción de las sustanciales en la modalidad de la violación medio así mismo que no se podía enfocar la acusación entre la aplicación indebida y la interpretación errónea ya que el tribunal no podía al mismo tiempo aplicar una norma indebidamente y consecuencialmente darle un alcance no establecido pues sería un contrasentido.

Bogotá D.C., vinculado como litisconsorte necesario, señaló: […] después del fallo judicial proferido por el Concejo IJ (sic) de Estado del 5 de marzo de 2005, en la Fundación San Juan de Dios solo podían ser trabajadores oficiales aquellos que desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos caso en el cual se encuentra la demandante que encaja dentro de unas funciones completamente intelectuales y no de mantenimiento y sostenimiento de la entidad hospitalaria y por lo tanto no sería posible aplicar una convención colectiva de trabajo a un empleado público así como tampoco sería el juez laboral el competente para resolver su controversia de carácter laboral sino por el contrario el juez contencioso administrativo […].

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

El cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario: En primer lugar, la censura dirigió el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas. No obstante, al desarrollarlo mezcló argumentos probatorios, que son extraños a la vía seleccionada, tales como tratar de demostrar que la vinculación correspondía a la de una trabajadora oficial o a lo sumo, a la de una servidora particular, beneficiaria de los acuerdos convencionales; puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho.

De igual forma dijo que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se presentan cuando el Tribunal aplica, o deja de hacerlo, o interpreta equivocadamente una norma procesal, que conduce a la infracción de disposiciones sustanciales, lo cierto es que no señaló cuáles normas adjetivas fueron vulneradas y en qué consistió dicha violación medio.

Así mismo en el desarrollo del cargo desconoció lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que conmina a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a un cargo en casación. Por otra parte, probatoriamente no podía establecerse que las labores de la demandante fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales en la planta física hospitalaria.

Por tanto, permanece incólume la hermenéutica trazada por el juez colegiado respecto de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. La mencionada sentencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura, lo que, implicó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un Establecimiento Público del orden departamental, siguiera bajo la regla general, es decir, la de ser empleados públicos y solo, por excepción, trabajadores oficiales en la medida en que ejecutaran labores del sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales.

Así las cosas, el impacto de la nulidad decretada por el Consejo de Estado tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados y como quiera que la actora se vinculó desde el 10 de septiembre de 1987, se concluye, al igual que el juez colegiado, que ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, como lo ha reiterado esta Corporación en las sentencias CSJ SL 17428-2016, rememorando las CSJ SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, cuando al efecto precisó: […]Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En cuanto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional CC-SU-484 de 2008, es pertinente volver a lo dicho por la Sala, en sentencia CSJ SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: […] En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Los argumentos expuestos, son suficientes para concluir que el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de « falta de aplicación»: al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá Y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); de igual forma, la violación indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo..,), Art, 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No, 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(Vil) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Esta censura al fallo del juez colegiado por la causal y modalidades ya indicadas, y que se refiere a un error de derecho al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, conllevó a que: 2.2.1. Se le desconociera a la demandante inicial su condición de empleada particular, más allá del día 14 de junio de 2005, atendiendo a que por la Índole de la entidad para la que labora y la actividad que cumplió en ella, habida cuenta de que es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.

Este desconocimiento del carácter del vínculo se dio además por parte del Tribunal al ignorar la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, la cual en su artículo 5° consagrado: "CLASIFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de La Asamblea de Cundinamarca U de los Arts. 1° de La Convención Colectiva de 1yabajo de 1970 U 1° de La Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a La Beneficencia de Cundinamarca; a partir de La sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución, (lo resaltado fuera de texto).

De igual forma el omitir la prueba documental consiste en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1986, en donde se estipuló por su artículo 2° qué carácter jurídico tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, diciendo: "ARTICULO 2°. CARÁCTER JURDICO DE LOS TRABAJADORES CLASIFICACION DE PERSONAL- Los trabajadores de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de La Asamblea de Cundinamarca y de los Artículos 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir de la sustitución patronal a La Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución ” (lo resaltado fuera de texto). 2.2.2.

Se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial, desconocidas por el fallo de primera instancia, pero reclamadas en el escrito de apelación interpuesto por mi prohijada, vale decir el pago de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; al reconocimiento y pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la prima de navidad de 2006; al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); al reconocimiento y pago de la reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, y hasta cuando el pago se produzca; a la condena y pago de la, indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima de navidad de 2006, los aportes a pensión; a la condena y pago de la indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía, y el pago de la indexación. 2.2.3.

En efecto, cada una de las pretensiones negadas en la sentencia de primer grado, reclamadas en la apelación, y desconocidas por el fallador de segundo grado, al ignorar la prueba documental solemne obrante, son obligatorias en su reconocimiento y pago, ya que fueron estipuladas así: 2.2.3.1. La prima de antigüedad que es equivalente a un aumento del 5% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 5 y 10 años de labores en la entidad; un 10% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 10 y 15 años de labores en la entidad; un 15% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 15 y 18 años, y un 20% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 18 y 20 años de servicio, y un 20% adicional a quien haya cumplido más de 20 años de servicio en la institución, está regulada en el Art. 26 de, la Convención Colectiva de 1982. 2.2.3.2.

La prima de navidad que equivale a un mes de salario, se encuentra regulada en el Art. 27 de la • Convención Colectiva de 1982. 2.2.3.3. La pensión de jubilación consagrada en el Art. 30 de la convención Colectiva de 1982. 2.2.3.4 El subsidio familiar consagrado en el Art. 34 de la Convención Colectiva de 1982. 2.2.3.5 La prima de vacaciones, consagrada en el Art. 36 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 2 Convención Colectiva de 1988. 2.2.3.6.

El auxilio de transporte, consagrado en el Art. 39 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 5 Convención Colectiva de 1988. 2.2.3.7. Los intereses a la cesantía, consagrado en el Art. 14 Convención Colectiva de 1986. 2.2.3.8. Cesantías definitivas, consagrada en el Art. 28 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 2 de la Convención Colectiva de 1996. 2.2.3.9.

El incremento salarial del 18.5% anual a partir del año 2000, está consagrado en el Art. 12 0 de la Convención Colectiva de 1998

2.3. INCIDENCIA DEL ERROR DE DERECHO EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, quitándoles toda eficacia y vigencia desde el 14 de junio de 2005, desconoció por un lado el carácter privado de la relación laboral y además negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas.

RÉPLICAS En síntesis, el Distrito Capital de Bogotá, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca manifestaron que el cargo no podía prosperar, toda vez que el Tribunal no incurrió en el error de derecho atribuido, en razón a que la demandante ostentó la calidad de empleada pública. Por tanto, no era dable beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. la Nación -Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social, dijo que la demanda parecía más un alegato de instancia ya que no cuestionó los verdaderos argumentos de la decisión como tampoco dirigió debidamente el ataque al fallo del juez colegiado; así mismo, que no logro demostrar que la recurrente fuera beneficiaria de la convención colectiva.

CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar, que el Tribunal consideró que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y que era un Establecimiento Público del orden departamental; premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005: […] si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud,[…].

De acuerdo con la regla general establecida en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales, aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas. En ese orden de ideas en el proceso se demostró, que la señora Ochoa Marín no ejerció funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razón por la cual no había lugar a declarar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial.

Siguiendo el hilo conductor, no emergen los errores endilgados en el cargo, para conducir al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que no fue materia de controversia, que la recurrente estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta era de un Establecimiento Público del nivel departamental.

En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL14971-2017, la Sala reiteró lo siguiente: […] la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes a los cargos desempeñados, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.

Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968 para los trabajadores vinculados a la Fundación demandada. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad. Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores enrostrados, razón suficiente para concluir que el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Bogotá D.C., la Beneficencia de Cundinamarca la Nación -Ministerio de la Protección Social Hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró, ESTHER OCHOA MARÍN contra la contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al que se vinculó como litisconsorte necesario el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00