CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5113-2021 Radicación n.° 73071 Acta 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RITA EDITH TORRES BECERRA, actuando en nombre propio y de su hija MPST, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2014, en el proceso que instauraron contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S.A. SISMOPETROL S.A. – hoy en liquidación– y HOCOL S.A., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
I.
ANTECEDENTES Rita Edith Torres Becerra, actuando en nombre propio y en representación de su hija MPST, demandaron de forma Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 2 principal a Sismografía y Petróleos de Colombia S.A. (en adelante Sismopetrol S.A.) y de forma solidaria a Hocol S.A., con la finalidad de que se declarara que el fallecimiento de su compañero permanente, Fredy Leonardo Sánchez Franco, se dio con la concurrencia de culpa patronal de las demandadas.
En consecuencia, requirieron que se condenara al pago indexado de la reparación plena de los perjuicios causados – materiales actuales y futuros y morales–, siendo independiente tal indemnización de la pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema de Riesgos Laborales. Como hechos del caso, manifestaron que ella sostuvo unión marital de hecho con el señor Sánchez Franco desde el año 2000 y hasta su fallecimiento, relación de la que nació, de forma póstuma, su hija MPST.
Indicó que su compañero permanente celebró contrato de trabajo con Sismopetrol S.A. el 18 de enero de 2005, bajo la modalidad de obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de asistente de control de calidad cuya función principal era la de certificar la naturaleza de los puntos a perforar, por lo que «[…] contaba con experiencia en labores similares, que lo hacían un empleado idóneo, responsable y con méritos para desarrollar la labor encomendada».
Dijo que el 30 de marzo de 2005, en la Vereda Alto de la Hocha del municipio de Tesalia (Huila), el señor Sánchez Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 3 Franco sufrió un accidente mortal derivado de los siguientes hechos: A las 11:45 a.m. recibió la orden de certificar la labor de una cuadrilla en el Taladro número 5. Como consecuencia, realizó el desplazamiento al sitio, sin ninguna compañía, pues no tenía personal que fuera con él, a pesar de que el clima y las condiciones del terreno hacían obligatorio movilizarse con otro funcionario. Al amanecer del día siguiente, 31 de marzo de 2005, fue encontrado muerto en la Quebrada Chilvanejo del municipio de Tesalia. La investigación adelantada por la Fiscalía concluyó que en los sucesos no participó ninguna otra persona, sino que la muerte se dio de forma accidental al haber caído desde una altura aproximada de cincuenta a sesenta metros.
Aseguró que la empleadora no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el evento fatal, por lo que, al margen del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la ARP, le asistía el derecho a la reparación plena de perjuicios por culpa patronal. Afirmó que la empresa violó sus obligaciones de contar con sistemas de control para lo protección de los trabajadores, de tener una brigada de evacuación de heridos, de exigir y vigilar el cumplimiento del programa de salud ocupacional, de reunir periódicamente el copaso y, en Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 4 general, de cumplir con la normativa de seguridad y salud ocupacional vigente.
Manifestó que la empleadora ordenó al trabajador desplazarse solo al sitio de los hechos, pese al riesgo que corría; y que las investigaciones adelantadas concluyeron como causas relevantes del accidente, la falta de acompañamiento y el suministro de elementos de protección inadecuados. Al finalizar, sostuvo que Hocol era solidaria responsable de las condenas por cuanto sus actividades eran conexas a las de Sismopetrol S.A. y además era la operadora del contrato denominado «PROYECTO SÍSMICO BLOQUES ACHIRA – SAN JACINTO 2D Y LA OCHA OBJETIVO PROFUNDO 3D».
Sismopetrol S.A. contestó la demanda y rechazó la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban las afirmaciones de la vida personal y familiar del difunto y aceptó, por otra parte, la existencia de un contrato de trabajo en las condiciones descritas en la demanda así como la idoneidad del trabajador para la labor, añadiendo que él conocía «[…] de los roles y responsabilidades en seguridad industrial y medio ambiente definido por [el empleador] […] a tal punto que, desde la misma suscripción del contrato se comprometió a dar estricto cumplimiento a las normas de salud ocupacional, seguridad industrial y medio ambiente y conocía que su incumplimiento Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 5 o infracción constituía justa causa [de terminación del contrato]».
Explicó el proceso de exploración sísmica de hidrocarburos para, acto seguido, exponer las condiciones del accidente mortal así: Sobre las nueve y treinta horas de ese mismo día, se le comunica por radio al señor SÁNCHEZ FRANCO (Q.E.P.D.) -Control de Calidad 18- que se desplazara a visitar el Taladro No. 5 que estaba siendo operado por la cuadrilla del señor RAFAEL OJEDA, para que verificará (sic) el cumplimiento de parámetros ambientales. […] El señor WILMER MORA CONTRERAS recoge a FREDY LEONARDO SÁNCHEZ FRANCO (Q.E.P.D.) y proceden a desplazarse hacía (sic) la zona en donde se encontraba ubicado el Taladro No. 5; en el camino el Conductor le informa a su Superior que la entrada a ese taladro era por el sitio demarcado como La Hocha 3, donde anteriormente se encontraba el compresor del Taladro No. 8, lugar en él (sic) donde había estado el día anterior.
No obstante, y de conformidad con la declaración recepcionada dentro de la investigación laboral por el accidente de trabajo adelantada por [Sismopetrol] […] y la Administradora de Riesgos Profesionales el Óbito le indicó al conductor que “por ahí era muy feo x (sic) que el camino no estaba señalizado para llegar a él”; auscultó sobre el lugar por donde se encontraba ubicado el compresor del taladro No. 5, y el conductor le informó que se encontraba por la carretera Central, es decir, por la vía que de Neiva conduce al municipio de Tesalia en el Departamento del Huila, advirtiéndole “que la manguera estaba muy lejos” para llegar al punto de operaciones.
Pese a lo anterior, el señor SANCHEZ FRANCO (Q.E.P.D.) le ordenó a WILMER MORA CONTRERAS que se desplazara hasta el lugar en donde se encontraba el compresor, razón por la cual el conductor obedeció la orden, procediendo a desplazarse al lugar indicado por el Óbito, situación que reviste bastante importancia si se tiene en cuenta que el trabajador fallecido hizo caso omiso a las advertencias que le había dado el conductor del vehículo en el que se desplazaban, quien ya conocía el lugar por haberlo visitado con anterioridad.
Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 6 Encontrándose en el lugar por donde se localizaba el tendido de manguera del compresor correspondiente al taladro No. 5, el Causante le comentó al señor WILMER MORA CONTRERAS que le “dolía la cabeza” y que estaba “estresado” -situación indiciaria si se tiene en cuenta las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos-, solicitándole algún medicamento para el dolor; por lo cual, su acompañante le suministró una pasta de acetaminofén, el cual ingirió con un vaso de gaseosa.
Seguidamente, los dos trabajadores salieron a hacer el recorrido por la manguera, pero el conductor sólo pudo acompañar al señor SÁNCHEZ FRANCO (Q.E.P.D.) hasta una quebrada, pues por orden expresa del fallecido, como superior jerárquico del primero de estos, se devolvió a esperarlo hacía (sic) el lugar donde se encontraba el vehículo que los trasportaba.
Es importante aclarar que a los trabajadores les está prohibido, como medida de precaución y de prevención, no transitar por el mismo sendero por donde es extendida (sic) el regado de la manguera, pues pocas veces el trayecto por donde circulan éstas y las instalaciones de los taladros a sus correspondientes compresores, constituyen vías o rutas de acceso para el personal de la Empresa.
Así las cosas, la omisión en el seguimiento de las vías o caminos que había definido previamente SISMOPETROL S.A. a sus trabajadores para llegar a los puntos de operación -los cuales se encontraban señalados con su correspondiente demarcación con cintas que indican los lugares que implican riesgo para la salud de los trabajadores y permitían prevenir la ocurrencia de accidentes-, fue desatendida e ignorada por el señor FREDY LEONARDO SÁNCHEZ FRANCO (Q.E.P.D.), quien dispuso por su propio voluntad y capricho, seguir una vía equivocada, desplazándose por una ruta no acordada en la orden de trabajo, tal y como fue reconocido por la declaración dada por el único acompañante que lo vio con vida por última vez.
Corolario de lo anterior, rechazó las manifestaciones de la demanda sobre la supuesta soledad del difunto el día de los hechos y recalcó que, en todo caso, la fuente del suceso fatal no fue el hecho de contar o no con acompañamiento, sino «[…] la falta de acatamiento de las medidas preventivas para la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el ejecutar actividades inseguras, el adoptar una decisión contraria a lo definido en Programa de Salud Ocupacional – como es, tomar un trayecto que no está definido Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 7 en el mapa de trabajo como vía de acceso o ruta a las zonas de operaciones –».
Agregó que desde el momento de la salida a labores del difunto y hasta que éste le ordenó a su acompañante esperar en el vehículo, hubo contacto con él, pero que de ahí en adelante no se comunicó más, ni para pedir ayuda ni para solicitar acompañamiento adicional, pese a que estaba dotado de una radio suministrada por la empresa. Señaló además que el conductor incluso intentó comunicarse con el fallecido desde la 1 p.m. hasta las 2:30 p.m. sin recibir respuesta, pese a que, según el dictamen de Medicina Legal, el deceso se presentó sobre las 2 de la tarde.
Añadió que, una vez conocida la desaparición del trabajador, se implementó un plan de contingencia detallado que permitió encontrar su cuerpo el día siguiente y dar aviso a las autoridades para que llevara a cabo el levantamiento correspondiente. Refirió que, en el marco de las averiguaciones del suceso, la Fiscalía 23 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, Huila, resolvió inhibirse de abrir investigación por la muerte del señor Sánchez Franco al considerar que «[…] el hecho fatídico ocurrió de manera accidental como consecuencia del extravío del camino de la víctima y el desplome a las aguas de la quebrada “Chilvanejo”».
Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 8 Por otra parte, informó que el concepto dado por la Doctora Ruth Belly Agudelo Vallejo, asesora de la ARP que evaluó el informe del accidente, concluyó que la fuente generadora del mismo correspondió a, […] los actos inseguros provisto (sic) por el trabajador al “DESOBEDECER LA ADVERTENCIAS (sic) DE REALIZAR DESPLAZAMIENTOS DE CAMPO DE DOS PERSONAS” Y “ESCOGER LA RUTA INADECUADA Y PELIGROSA PARA LLEGAR AL PUNTO OBJETIVO DE TRABAJO”.
Del mismo modo, señala que hubo exceso de confianza, apresuramiento de la víctima por llegar rápido al lugar indicado, omisión en las rutas establecidas en el mapa entregado y mala decisión al tomar un camino desconocido. Para finalizar, negó el incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y las apreciaciones sobre una supuesta solidaridad con Hocol S.A., que no encontró además aplicable para eventos donde el trabajador fue el causante del siniestro.
En su favor, alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa; cumplimiento de las políticas ambientales y de contratación, seguridad industrial y salud ocupacional; inexistencia de los elementos para que opere la reparación de perjuicios por culpa patronal; incumplimiento de las responsabilidades a cargo del trabajador en la prevención de riesgos; hecho o culpa exclusiva de la víctima; inexistencia de las indemnizaciones reclamadas y prescripción. Hocol S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones.
Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban los referidos a la situación familiar, personal y Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral del difunto ni los atinentes a las circunstancias del evento mortal pues, por un lado, no tuvo vínculo alguno con el fallecido y, de otra parte, se enteró del suceso con posterioridad al mismo.
Aclaró en todo caso que «[…] de ninguna manera tuvo responsabilidad en el mencionado accidente». Negó la supuesta responsabilidad solidaria; argumentó que su objeto social era distinto al de Sismopetrol S.A. y rechazó las afirmaciones de la demandante al sugerir que la empleadora estaba a órdenes, supervisión y mando de Hocol S.A. Invocó como excepciones las que denominó «NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE ACTÚA EL DEMANDANTE», inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, fue llamada en garantía por Hocol S.A. y se opuso a dicho llamamiento.
En cuanto al litigio, se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaba lo referente a los hechos personales y familiares, así como las particularidades de su relación laboral y del accidente acaecido, pero reconoció la existencia del contrato de trabajo y la ocurrencia del evento mortal. Agregó que, de acuerdo con los documentos aportados por Sismopetrol S.A., el empleador cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad industrial y por tanto Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 10 no hubo culpa patronal.
En cuanto a la solidaridad con Hocol S.A., señaló que se atenía a lo que constara en los certificados «[…] de tradición y libertad». Como excepciones a la demanda formuló las de prescripción, inexistencia de culpa del empleador y culpa exclusiva de la víctima. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por las demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que respecta al recurso de casación, dio por probada la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 18 de enero hasta el 30 de marzo de 2005, fecha del evento mortal, así como el cargo desempeñado como asistente de control de calidad y la prestación de sus servicios en el «PROYECTO SÍSMICO BLOQUES ACHIRA – SAN JACINTO 2D Y LA OCHA OBJETIVO PROFUNDO 3D» ubicado Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 11 en los municipios de Teruel, Iquira, Nataga, Tesalia, Yaguará, Paicol y Gigante, en el Departamento del Huila.
Rememoró luego la posición litigiosa de las partes; el informe y declaración del conductor Wilmer Mora Contreras y el dicho de los testigos Francisco Alfonso Salazar, Pedro Hernando Fajardo Rivera, Mauricio Fernando Rocha Salamanca y Olmer Augusto Garcés. Consideró que las normas de la empresa para el desplazamiento en línea (folio 332) prohibían al trabajador realizar movilizaciones por caminos o variantes no conocidos y lo obligaban a llevar a cabo sus movimientos en grupo.
Tuvo en cuenta también las capacitaciones a las que asistió el señor Sánchez Franco de folios 59 y 341. Agregó que, según el informe de accidente emitido por la ARP, […] el fallecido utilizó una vara para abrir y verificar la superficie del terreno, por la irregularidad que presentaba, descendiendo, se encontró con un filo de montaña, resbalándose y cayendo aproximadamente unos 70 metros de altura, a una quebrada llamada la Espinal, lo que le generó traumatismos en su cráneo, caja toráxica, muriendo instantáneamente.
Se determinó que a todo el personal se le entrega un mapa sobre los puntos o rutas a seguir y en cuanto a los factores personales, se concluyó exceso de confianza “APRESURAMIENTO DEL INGENIERO POR ESTAR RÁPIDO EN EL LUGAR INDICADO HIZO CASO OMISO DE LAS RUTAS ESTABLECIDAS EN EL MAPA ENTREGADO LA MALA DECISIÓN DEL INGENIERO AL ESCOGER UN CAMINO NO ESTABLECIDO CON UNA TOPOGRAFÍA DIFÍCIL” (folio 1055).
Con base en lo anterior, concluyó que no existió nexo causal directo entre el evento mortal y la culpa o negligencia Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 12 de la empleadora sino, al contrario, se probó la culpa exclusiva de la víctima, […] pues si bien el causante se encontraba cumpliendo órdenes del empleador, el mismo era consistente y cauteloso en las obligaciones de seguir las rutas asignadas, previamente determinadas por los topógrafos, donde se señalizaban los factores de riesgo y de acuerdo a lo consignado en el debate probatorio, el (sic) mismo abrió camino por senderos que no estaban predeterminados, encontrándose frente a un precipicio, por el cual rodó al punto de caer a una quebrada, donde fue hallado su cadáver al día siguiente, hacia las 6:30 a.m., del 1 de abril de 2005, habiendo salido para su sitio de trabajo hacia las 10:30 a.m., del 30 de marzo de 2005, el último contacto con su compañero lo fue hacia las 2:30 p.m., es decir, que el hecho de encontrarse sólo obedeció a una orden que le impuso a su subordinado, quien por el temor reverencial estaba en la obligación de cumplirla.
Para finalizar, invocó la sentencia de 30 de junio de 2005, radicación 22656, de esta Corporación, reiterada en providencias del 22 de abril de 2008, radicación 31076 y del 4 de agosto de 2009, radicación 34806. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte, «[…] CASE la Sentencia de segunda instancia […] y en su lugar revoque la Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia de primera instancia, condenando a las demandadas en la forma solicitada en el escrito de demanda». Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada, […] por VIOLACION (sic) INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de INCURSION (sic) EN UN ERROR DE HECHO por falta de apreciación DE LA DOCUMENTAL obrante a folios 42 a 76, 87 a 127, 213 a 227, 243 a 252, 1091 a 1094 con relación a los artículos 216, 16, 19, 20, del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1495, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al señalar que no hubo culpa patronal en el accidente que sufrió el Ingeniero Geólogo FREDY LEONARDO SANCHEZ (sic) FRANCO.
Como fundamentos del cargo, sostiene que, El día del accidente, el trabajador presentaba dolor de cabeza, según informe de folios 251 y 252. Wilmer Mora Contreras era conductor contratista, condición aceptada por Sismopetrol S.A. (f.º 167) y según testimonio de Pedro Fajardo Rivera, este prestaba los servicios en virtud de un contrato de arrendamiento de vehículo, lo que incluía la tarea de transporte de personal. Lo anterior significa que la forma de vinculación del conductor impedía que fuera sujeto de subordinación, razón por la cual la demandada no probó que «[…] aceptara Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 14 las supuestas indicaciones del ingeniero».
Y no se acreditó que él hubiera participado en cursos sobre seguridad industrial. Cuando se preguntó (f.º 99 y 100), si su compañero y padre contaba con ayuda de otras personas, manifestó que «El departamento está compuesto por varios profesionales y normalmente se sale al campo en grupo para hacer su actividad profesional; desconozco qué personas lo acompañaban el día de su fallecimiento».
Por su parte, Francisco Celis Morales refirió (f.º 101 y 102) «[…] cuando él se extravió andaba solo porque el conductor lo dejaba en cierto sitio y de ahí en adelante el (sic) seguía solo» y «[…] siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana del 30 de marzo […] él recibió la orden que fuera a cumplir con sus labores, el trabajo diario que le correspondía, que fuera a certificar una cuadrilla de trabajo y él se fue solo». El señor Sánchez Franco se encontraba en terreno desde el 3 de marzo de 2005 (f.º 243 a 250), acumulando 28 días de trabajo sin descanso, razón por la cual manifestó al conductor que se encontraba estresado y con dolor de cabeza. Según el testimonio de Mauricio Rochaz Salamanca (f.º 875), el desplazamiento de geólogos «[…] sobre la línea sísmica» supone el cumplimiento de tres parámetros a saber: uso de elementos de protección personal, acompañamiento y reporte radial.
El segundo de ellos debía ser por parte «[…] de un trabajador que este (sic) acostumbrado a desplazarse dentro del campo, que sepa de las labores que realizaba el ingeniero fallecido y que por supuesto perteneciera al grupo de trabajo de él», lo que en este caso no se dio y no puede predicarse del conductor. Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 15 Para finalizar, refieren que la responsabilidad del empleador en este caso radicó justamente en permitir que su compañero y padre se desplazara a terreno sin el acompañamiento de uno de los miembros del área de calidad, por lo que «[…] si […] llegó a desviar su ruta por la confianza excesiva en sus capacidades, eso no exime de responsabilidad a la entidad demandada, al no brindar acompañamiento necesario y requerido», citando como argumento a su favor, el contenido de la sentencia que identificó como del 9 de febrero de 1984, radicado 9952, de esta Corte, referente al acto inseguro.
VII. RÉPLICA Sismopetrol S.A. se opone a la prosperidad del cargo, el cual acusa por la ausencia de explicaciones sobre los yerros que se imputan al Tribunal y la aparición de hechos nuevos en sede extraordinaria, como la ventilada falta de subordinación del conductor o el período de 28 días de labores, que no fueron expuestos en las etapas procesales previas.
De otra parte, considera que la decisión fue ajustada a la ley y a los hechos probados, pues el señor Sánchez Franco conocía las obligaciones derivadas de las rutas permitidas para sus desplazamientos, pese a lo cual se aventuró por un camino no predeterminado que derivó en su muerte y contaba con capacitaciones y conocimientos para la prevención de accidentes que dan cuenta que el día del Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 16 evento mortal decidió crear un riesgo que le causó un daño no imputable a la empleadora, lo que además se demostró con el informe de investigación del suceso emitido por la ARP.
Hocol S.A. se opone a la prosperidad del cargo y lo acusa también de incumplir los requisitos establecidos para esta sede al no indicar la modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, si lo fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, alegando como motivo de casación uno inexistente que definió como «INCURSION EN UN ERROR DE HECHO».
Adicionalmente se denunciaron pruebas no calificadas en sede de casación, como los testimonios o las declaraciones de terceros mediante reportes e informes – incluyendo el del conductor– y la ausencia de mención a las piezas calificadas que sí fueron la base de la sentencia del Tribunal; no refirió cuáles fueron los errores ostensibles, evidentes y protuberantes cometidos por el fallador y no se atacaron todos los pilares en los cuales se basó la sentencia impugnada.
En cuanto al fondo del cargo, manifiesta, El deber del acusante era enfilar su argumentación, naturalmente por las vías adecuadas a destruir las conclusiones consignadas en la sentencia que acusa, sin embargo desvía su esfuerzo en el campo probatorio sobre un solo tópico dejando de lado otros, relacionado con que el óbito del causante era culpa de su empleador por haberlo dejado ir solo, cuando estaba regulado en la empresa que debía ir acompañado, pues no se podía considerar como compañero el conductor del vehículo en que desplazaba porque no era subordinado de la empresa sino que tenía con ella un contrato de arrendamiento del vehículo, cuando Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 17 con el mismo dicho del conducto (sic) se demuestra que su actitud obedeció a las órdenes del ingeniero a quien conducía y además, encontrarse estresado por el exceso de trabajo, aspectos que de merecer el calificativo de prueba idónea pues provienen de testimonios sin ningún otro respaldo no denotan o por lo menos no se demostró el efecto causal sobre el accidente y consecuente muerte del trabajador fallecido, todo termina siendo especulaciones del apoderado recurrente, dejando por lo tanto en pie la sentencia acusada.
Añade que las recurrentes buscan plantear, como controversia, la aplicación de la teoría del acto inseguro, a pesar de que el fallo del Tribunal se basó en el incumplimiento grave de las obligaciones laborales por parte del fallecido, lo que devino en su muerte por culpa exclusiva de la víctima, eximente de responsabilidad de la empleadora.
De manera que una tesis como la expuesta en el cargo requeriría un ataque por la vía directa, no por la senda de los hechos que fue escogida. VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera instancia en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.
Al contrario, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, sustancial de alcance nacional, por lo que es responsabilidad de quien recurre el cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, pues ello Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 18 permite la materialización del propósito de la casación en la sentencia que emita la Sala.
El cumplimiento del accionante respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la norma o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia y la seguridad jurídica que debe gobernar la vida en sociedad.
En este punto, téngase en cuenta lo señalado por esta Corte en providencia CSJ AL1546-2021: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.
Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423) (negrillas fuera del texto original).
Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 19 Es profusa la jurisprudencia de esta Sala en lo atinente a las condiciones básicas y requisitos mínimos que deben acreditarse en una demanda de casación para tenerla como válida y habilitar su estudio de fondo, así lo recordó la Corte, Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (núm. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. […] También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del núm. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Con este marco jurídico, la Sala encuentra que la demanda de casación contraviene lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de la Corte respecto de los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del recurso, pues le asiste razón a las réplicas cuando advierten errores en el cargo formulado que hacen inviable su procedencia. Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 20 I. De los errores de hecho imputables al Tribunal, la presencia de alegatos de instancia y los pilares de la sentencia impugnada Las recurrentes dirigen su ataque por la vía indirecta, esto es la de los hechos, con la cual debe buscarse la acreditación de un error de valoración probatoria por parte del juzgador que sea de tal entidad, que derribe los pilares fundamentales en los que basó su decisión, pues le dio a una pieza procesal un sentido que no le correspondía, afectando con ello la realidad del litigio.
Por esta razón, el literal b del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exige al casacionista que singularice no sólo las pruebas que fueron erróneamente apreciadas o no valoradas sino, aún más relevante, los errores de hecho o de derecho en que incurrió el fallador en su gestión probatoria, lo cual responde a los fines específicos de esta sede extraordinaria, donde no se juzga el litigio sino la consonancia de la sentencia impugnada con la ley en sentido sustancial.
En este caso, el recurso no cumple con este mínimo requisito, pues el cargo formulado omite la indicación, así fuere somera o tácita, de los yerros en que incurrió el Tribunal o de la forma en que debió actuar en relación con las pruebas del expediente. De hecho, en cuanto a las piezas procesales reclaman la falta de atención, a pesar de que, respecto de los testimonios y la declaración del conductor, Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 21 fueron debidamente valorados y reseñados en la sentencia impugnada.
Por otro lado, las pruebas que se relacionan en el cargo no fueron la base del fallo del Tribunal y se omite acudir a aquellas que sí lo fueron, entre otras el informe de la investigación del accidente mortal de la ARP o la política interna de la empleadora para desplazamientos en terreno. Así, si incluso se atendiera a las pruebas reseñadas en el cargo, no se desprende de las manifestaciones de las accionantes, cuál fue la interpretación equivocada que dio el juzgador, sino que tales argumentos se refieren el contenido simple y natural de las mismas.
Sobre la obligación de justificar adecuadamente un cargo por la vía indirecta mediante la explicación y sustentación de los errores que se endilgan al juez de segunda instancia, esta Sala en sentencia CSJ SL1529-2021 recordó: 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 22 suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
De esta forma, se concluye el incumplimiento al mínimo requisito de determinar los yerros en que, a juicio de las recurrentes, incurrió el Tribunal, violando con ello el régimen de la casación y reduciendo el cargo a meras apreciaciones personales y subjetivas respecto del litigio, ya ventiladas en etapas anteriores o incluso introduciendo nuevos hechos, por lo que el ataque está fundamentado en la forma de alegatos de instancia impropios de esta sede extraordinaria y contrarios a lo reseñado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia».
Se reitera, en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017). Las anteriores consideraciones dan al traste con el recurso formulado, pues dejan incólumes los pilares en los que se basó la sentencia toda vez que, al no advertirse ni demostrarse en dónde estuvo el error, los argumentos y justificaciones permanecen vigentes dentro de una decisión que, no resulta desproporcionada o incoherente a la luz de los hechos y de la normativa vigente.
Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 23 La misma sentencia CSJ SL1529-2021, refirió, Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).
Dicho de otro modo, los pilares de la sentencia impugnada no resultan afectados con el recurso interpuesto, pues no se derrumba el principio de ellos ni su lógica argumentativa o probatoria, resguardándose así la presunción de legalidad de que gozan todas las decisiones judiciales. Así lo dijo esta Corporación en providencia CSJ SL843–2021, que reiteró las CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015 y CSJ SL, 3 de febrero 2009, radicación 31284: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.
II. De la ausencia de modalidad de ataque, motivos de violación de la ley sustancial y proposición Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 24 jurídica El literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que para que un recurso de casación se entienda debidamente interpuesto, debe invocar expresa y correctamente el motivo o modalidad de violación de la ley sustancial que se le reclama al fallador, teniendo por tales la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.
Cada una de tales modalidades supone una forma de encaminar el recurso a efectos de que esta Corte valore el caso, pues tienen un contenido específico que les es propio y son, por regla general, excluyentes entre sí (CSJ AL1546 – 2021, que incluye la CSJ SL, 17 de febrero 2009, radicación 35279). De otra parte, la vía indirecta de casación se opone a la modalidad de interpretación errónea de la ley, que es exclusiva de la vía directa, por lo cual no es dable invocarla para casos donde se discute la gestión probatoria únicamente.
Todos los anteriores elementos son parte del análisis que debe hacer la Sala al resolver una casación, pero que en este caso no son de su acceso por haber sido omitidos por las recurrentes, pues se ignoró mencionar la modalidad de violación de la ley sustancial que le imputan al fallador, sin que sea viable invocar la de «INCURSION EN UN ERROR DE HECHO» que citan en el cargo, pues esta no existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anotado hasta aquí explicaría la razón por la cual se observa una inadecuada formulación de la proposición jurídica del cargo, pues al no ser clara la motivación con la cual se acude a esta sede, tampoco se pueden ventilar correcta y expresamente las normas que presuntamente fueron vulneradas por el Tribunal.
Se identifica que, por una parte, i) hay una inadecuada mención a los artículos 16, 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no gobiernan el litigio; pero, de otro lado, ii) se citan artículos que no mencionan la norma a la que pertenecen – «1494, 1495, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056» – y si bien la referencia al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo salva la proposición jurídica, esto no hace menos reprochable las falencias del recurso.
III. Medio nuevo Esta sede no debe ser utilizada de forma indebida probando suertes argumentativas en la búsqueda de nuevas apreciaciones que puedan darle razón a las recurrentes. En este caso, como lo advirtió una de las réplicas, se introdujeron nuevos fundamentos para sus pretensiones, pues pese a mantener las iniciales, esto es la reclamación de la indemnización plena y total de perjuicios por culpa patronal en accidente de trabajo, se refirió a nuevos argumentos y disquisiciones como la condición del conductor como colaborador tercerizado e insubordinado y el presunto Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 26 desgaste del fallecido por su turno de trabajo, los cuales no fueron objeto de debate en las instancias.
Esto ha sido denominado por la Corte como «medio nuevo» y censurado dado que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica. Recuerda la Sala lo reseñado en sentencia CSJ SL1930- 2021, que reiteró lo dicho en providencia CSJ SL602-2013: No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del texto original).
Visto lo anterior, se acreditan los errores de la demanda de casación. Si en cualquier caso se omitieran y se diera paso a su estudio, la Sala no podría llegar a conclusión distinta a la que llegó el Tribunal. IV. De la culpa patronal y la culpa exclusiva de la víctima Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 27 Debe la Sala rememorar que, si bien el empleador tiene unas especiales cargas de cuidado y prevención que le son propias a fin de evitar la ocurrencia de perjuicios a sus empleados por el desarrollo de las actividades laborales, no supone que dicha culpa pueda presumirse, sino que debe ser probada en cada caso concreto como elemento subjetivo que es y ser conexa con el suceso que originó los perjuicios alegados.
Así las cosas, cuando se afirma que la culpa patronal debe probarse en cada caso, se busca analizar en concreto la conducta del empleador sobre el rasero de la estricta diligencia que debe observar en el manejo de la seguridad de sus trabajadores, pero también a sabiendas que no le es dable suprimir en su totalidad, el universo de situaciones que podrían ocasionar perjuicios, pues ello sería tanto como eliminar la acción misma del trabajo, que es el generador último de todos los riesgos.
Así se ha señalado en providencia CSJ SL1073-2021: En los casos del art. 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva), esta Sala tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios, como se puede ver en la sentencia CSJ SL1307-2014.
La Sala considera que la responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 28 responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. […] Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas.
De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral fue porque hubo incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. Debe agregarse que, dentro de los eximentes de responsabilidad del empleador frente a un suceso mortal, están la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la decisión de exponerse voluntariamente al riesgo acompañada de la conducta negligente, indebida y reprochable que lo consumó. Señaló la Corporación en providencia CSJ SL 2336-2020: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 29 común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Con base en lo anterior, y de acuerdo con lo manifestado por la recurrente, el señor Sánchez Franco decidió libre, espontánea y voluntariamente tomar otro camino para acceder al sitio de trabajo al que debía acudir por orden de su empleador, sendero por el que no estaba permitido transitar de conformidad con la normativa interna empresarial que conocía el trabajador.
Nótese la aquiescencia de la recurrente respecto de esta conclusión cuando manifiesta en el cargo, […] si […] llegó a desviar su ruta por la confianza excesiva en sus capacidades, eso no exime de responsabilidad a la entidad demandada, al no brindar acompañamiento necesario y requerido. Pese a las manifestaciones realizadas por su acompañante conductor, que le recordó la prohibición que pesaba para andar el camino elegido, el difunto decidió recorrerlo, con el desenlace fatal conocido.
Al respecto el hecho que el trabajador hubiera contado con alguna persona de su equipo de trabajo para transitar el sendero; en nada afecta la conclusión de que sí estaba acompañado, de una persona conocedora del trayecto que le exhortó a ingresar a terreno por las entradas permitidas, pese a lo cual se animó a continuar por la vía restringida llegando incluso a indicarle a su acompañante que permaneciera en el vehículo.
Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 30 Es decir, que no se probó en las instancias que hubiera existido una actitud pasiva o negligente por parte del empleador, que lo hiciera responsable de la ocurrencia de los hechos debatidos. No procede el cargo presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes en favor de las opositoras en partes iguales, pues el recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RITA EDITH TORRES BECERRA, que actúa en nombre propio y de su hija MPST, contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S.A. SISMOPETROL S.A. –hoy en liquidación– y HOCOL S.A., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
Radicación n.° 73071 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Rita Edith Torres Becerra y MPST (Recurrentes) Vs. Sismopetrol S.A. y Hocol S.A. – Rad. 73071 (SL5113-2021).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a explicar las razones de la aclaración de voto anunciada en el presente caso. la profusa jurisprudencia de la Corte respecto al acto inseguro del trabajador como liberadora de la culpa patronal, implica que se halle demostrada ésta en el accidente o la enfermedad, y si no es así, no es dable hacer referencia a este aspecto.
Por lo tanto, se consideran inconvenientes y contrarias a la teleología del recurso, las referencias que se realizan en los párrafos 2 y 3 de la página 29 de la providencia en revisión, porque además contrarían lo expuesto atrás, esto es, que a la corte no le está dado juzgar el pleito, como lo hace la Sala. Al respecto, bastaba señalar que la parte demandante, con los elementos que presentó en el recurso no satisfizo su carga probatoria en cuanto a demostrar la culpa patronal.
Radicación n.° 73071 SCLAJPT-04 V.00 2 En suma, la Corte contradice su precedente al analizar la responsabilidad exclusiva de la víctima, si previamente no había establecido la culpa patronal, mientras que se concluye que esta no existió. De esta manera sustento la aclaración de voto formulada dentro de las presentes diligencias. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 96CC770DE7AC3DCC035BF4116BABB8A295EDC73626C42A65F3A014A41F68338E Fecha: 2024-02-05