SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5113-2020 Radicación n.° 79953 Fallo de instancia Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que ALONSO SOSA SALAS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL514-2020 de 12 de febrero de 2020, esta Corte casó el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 15 de septiembre de 2017, mediante el cual confirmó el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 1.° de septiembre de 2015. Radicación n.° 79953 SCLAJPT-10 V.00 2 En su decisión, la Sala explicó, esencialmente, que los derechos pensionales y las cotizaciones son consecuencia del trabajo, motivo por el cual los efectos de la mora patronal se fundamentan en la demostración de «una relación de trabajo» mediante «pruebas razonables o inferencias plausibles».
En tal contexto, esta Corporación refirió que en el caso de Alonso Sosa Salas existía una duda no disipada acerca de la vigencia de la relación laboral con Varela S.A., que sustentaba supuestas cotizaciones en mora desde el 1.° de junio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999, y que tal oscuridad debía esclarecerse a través de las facultades oficiosas del juez laboral de que tratan los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En sede de instancia, y para mejor proveer, solicitó a Varela S.A. hoy Unilever Andina Colombia Ltda. enviar copia de los contratos de trabajo suscritos con el actor, los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, la carta de terminación de la relación laboral o la renuncia y las planillas de aportes, al igual que un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, el cargo que ocupó el demandante y el salario que devengó. Estos documentos figuran incorporados a folios 91 a 132 del cuaderno digital de casación. De la anterior prueba documental se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días hábiles, contados del 9 al 11 de septiembre de 2020.
El apoderado del recurrente, Radicación n.° 79953 SCLAJPT-10 V.00 3 el 16 del mismo mes y año, presentó escrito extemporáneo que, por tal razón, no se tomará en consideración. De acuerdo con lo expuesto, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló el accionante, quien pretende que se le reconozca la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el supuesto de que la empleadora Varela S.A. figura en mora por el pago de aportes del 1.° de junio de 1995 al 30 de septiembre de 1999, cuya inclusión en la historia laboral, a su juicio, le permite completar más de 750 semanas de cotizaciones a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y un total de 1.265,4.
El juez de primer grado negó la prestación al considerar, por un lado, que el demandante no conservó los beneficios del régimen de transición puesto que a 29 de julio de 2005 solo contaba con 737 semanas cotizadas y, en todo caso, los perdió al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad desde agosto de 1998 hasta enero de 2001, y cuando entró en vigor el sistema general de seguridad social en pensiones (1.° de abril de 1994), únicamente tenía 431 semanas de aportes.
Por tanto, concluyó que la prestación debatida debía Radicación n.° 79953 SCLAJPT-10 V.00 4 analizarse a la luz de lo estatuido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuya densidad de cotizaciones tampoco cumplió, por cuanto para el año 2012, cuando alcanzó 60 años de edad, se exigían 1.225 y solo acreditó 1.082, aunado a que no demostró la relación laboral Con Varela Hermanos de junio de 1995 a septiembre de 1999, periodo en el que aparecía una supuesta mora patronal.
Bajo tal contexto, la Sala debe establecer si el actor es beneficiario del régimen de transición y si causó el derecho pensional que reclama. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal Radicación n.° 79953 SCLAJPT-10 V.00 5 término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4.º El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Así, quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. En tal contexto, se demostró que el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad fue nulo porque se derivó de una situación de múltiple vinculación y, por tanto, durante toda su vida laboral estuvo afiliado válidamente al ISS hoy Colpensiones (f.° 56 y 57).
Asimismo, se acreditó que nació el 4 de abril de 1952 (f.º 3) y tenía 41 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el actor es beneficiario del régimen de transición por edad. Sin embargo, como arribó a los 60 años el 4 de abril de 2012, para conservar aquellos beneficios debió consolidar 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005.
Radicación n.° 79953 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, al analizar tal presupuesto se establece que no tiene derecho a la pensión que pretende, conforme se explica a continuación. Revisada la historia laboral del actor que figura en el medio magnético visible a folios 16, 17 y 117 a 125, se constata que cuenta con 1.068,70 semanas de cotizaciones, interrumpidas del 2 de enero de 1980 al 31 de mayo de 2012.
Es importante señalar que en el periodo de mayo de 1992 a septiembre de 1999 reporta afiliación con Varela S.A. con la anotación deuda por no pago de junio de 1995 a septiembre de 1999 y con 157,85 semanas de aportes sufragados por tal empleador. Ahora bien, en el contrato de trabajo, la carta de terminación de ese vínculo y la certificación laboral que obran en medio digital en el cuaderno de la Corte, se verifica que el accionante prestó servicios a Varela S.A. hoy Unilever Andina Colombia, del 18 de mayo de 1992 al 30 de junio de 1995.
De suerte que dicha sociedad debía efectuar cotizaciones en favor del trabajador por 162,28 semanas, pero como pagó 157,85, la diferencia de 4,42 corresponde a aportes con morosidad, los cuales deben incorporarse al conteo definitivo para efectos de pensión (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42086).
De lo anterior, se colige que si bien hay periodos de cotización que debían tenerse en cuenta a fin de establecer el derecho a la prestación debatida (4,42), lo cierto es que el Radicación n.° 79953 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante pretendía hacer valer otros -de julio de 1995 a septiembre de 1999- en los cuales no tuvo ninguna relación laboral con Varela S.A. En otras palabras, quería emplear la anotación de aportes en mora de su historia laboral para la convalidación de unas semanas, pese a que no causó su pago, en tanto no estaban soportadas en un vínculo de trabajo.
Sobre la materia, esta Sala tiene adoctrinado que «la cotización se origina con la actividad [del] trabajador», de modo que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476 y CSJ SL11627-2015, entre otras).
Desde esa perspectiva, aun cuando exista la anotación de tardanza en el pago de determinada cotización, la mora solo se avala si se causa por el desarrollo de una actividad laboral y, como en este asunto, ello no se acreditó respecto de la empleadora Varela S.A. en los periodos del 1.° de julio de 1995 a septiembre de 1999, los mismos no pueden convalidarse.
De ahí que la duda suscitada en la Sala en sede del recurso extraordinario de casación era fundada. Así, al realizar la depuración de los aportes, se tiene que el accionante completó un total de 1,071,07 semanas en razón de 360 días al año según el criterio mayoritario de la Sala, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Radicación n.° 79953 SCLAJPT-10 V.00 8 Empleador Desde Hasta Semanas TECONOLOGÍA NAL DE INDUS 2/01/1980 30/06/1980 25,86 TECONOLOGÍA NAL DE INDUS 1/09/1981 24/10/1980 7,71 INGENIO PICHICHI 16/09/1981 24/05/1986 244,57 GIA DIS TRAZ POR COMPUT 14/01/1991 7/02/1992 55,71 VARELA S.A. 20/05/1992 31/12/1994 136,57 VARELA S.A. 1/01/1995 31/01/1995 4,29 VARELA S.A. 1/02/1995 30/06/1995 21,2857143 SOSA SALAS ALONSO 1/05/1995 30/09/1999 4 SOSA SALAS ALONSO 1/03/1999 31/03/1999 4,29 SOSA SALAS ALONSO 1/04/1999 30/04/1999 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/08/1999 31/12/1999 21,4285714 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/01/2000 31/12/2000 51,48 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/01/2001 31/01/2001 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/07/2002 31/07/2002 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/08/2002 31/10/2002 12,8571429 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/11/2002 31/12/2002 8,57142857 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/01/2003 31/12/2003 51,48 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/01/2004 31/03/2004 12,8571429 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/08/2004 31/10/2004 12,8571429 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/12/2004 31/12/2004 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/01/2005 31/12/2005 51,48 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/01/2006 31/01/2006 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/03/2006 30/06/2006 17,2857143 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/08/2006 31/12/2006 21,7142857 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/01/2007 31/08/2007 34,2857143 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/10/2007 31/12/2007 12,8571429 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/01/2008 30/06/2008 25,7142857 JE CASA Y ASOCIADOS 1/07/2008 31/07/2008 4,29 JE CASA Y ASOCIADOS 1/08/2008 31/08/2008 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/08/2008 31/12/2008 21,7142857 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/01/2009 31/12/2009 51,48 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/01/2010 31/12/2010 51,48 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/01/2011 31/01/2011 4,29 GRUPO EMPRESARIAL SOLIDARIO 1/02/2011 28/02/2011 4,29 GRUPO EMPRESARIAL SOLIDARIO 1/03/2011 31/03/2011 4,29 GRUPO EMPRESARIAL SOLIDARIO 1/04/2011 30/04/2011 4,29 GRUPO EMPRESARIAL SOLIDARIO 1/05/2011 31/05/2011 4,29 GRUPO EMPRESARIAL SOLIDARIO 1/05/2011 31/05/2011 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/06/2011 30/06/2011 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/07/2011 31/07/2011 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/08/2011 31/08/2011 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/09/2011 30/09/2011 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/10/2011 31/10/2011 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/11/2011 30/11/2011 4,29 Radicación n.° 79953 SCLAJPT-10 V.00 9 Empleador Desde Hasta Semanas DIPROF DIBUJANTES PROF 1/12/2011 31/12/2011 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/01/2012 31/01/2012 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/02/2012 29/02/2012 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/03/2012 31/03/2012 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/04/2012 30/04/2012 4,29 DIPROF DIBUJANTES PROF 1/05/2012 31/05/2012 4,29 1071,07 Al constatar el número de semanas cotizadas por el demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), se observa que contaba con 722,82, de modo que perdió los beneficios del régimen de transición y, en consecuencia, no causó el derecho a la pensión regulada en el Acuerdo 049 de 1990.
Por otra parte, el actor no tiene derecho a la prestación por vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, en tanto para la fecha en que cumplió la edad de 60 años (4 de abril de 2012), dicha norma exigía 1.225 semanas y para entonces solo contaba con 1,071,07. En consecuencia, se confirmará la decisión que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali profirió el 1.° de septiembre de 2015, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Costas en ambas instancias a cargo del promotor del litigio. Radicación n.° 79953 SCLAJPT-10 V.00 10 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali emitió el 1.° de septiembre de 2015, en el proceso que ALONSO SOSA SALAS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79953 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79953 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79953 SCLAJPT-10 V.00 13 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Alonso Sosa Salas Opositor: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 79953 Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo Como lo manifestamos en la sesión correspondiente, disentimos del criterio mayoritario de la Sala en lo relativo a la forma en que se contabiliza el número de semanas aportadas por los afiliados al sistema general de pensiones en Colombia.
En el presente asunto, se debatió una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y, como se sabe, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado al considerar que, aunque el actor era beneficiario del régimen de transición, no lo conservó a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 porque para ese entonces no tenía cotizadas 750 semanas.
Por tal razón, el demandante recurrente acusó al juez de segunda instancia de valorar equivocadamente la historia laboral, al estimar que debían algunos ciclos con los cuales, afirma, reúne la densidad de cotizaciones mínimas exigidas por la norma. Ahora, la mayoría de la Sala tiene adoctrinado que la contabilización de los términos para la afiliación o cotización Radicación n.° 79953 SCLAJPT-10 V.00 14 debe efectuarse así: «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año a 360 días y no por días calendario» (CSJ SL7995-2015), pues los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de día, dado que los hay de otros órdenes, como son semanas, meses y años, con la incidencia de que días y semanas son uniformes, pero meses y años no. De esa motivación es de la que precisamente diferimos, pues en nuestro criterio, al realizar el cálculo de este modo, se afecta a todos los trabajadores del país, en la medida que les resta de su historia laboral los días realmente laborados y, por tanto, cotizados.
Indudablemente, cuando para efectos pensionales se suman los meses y años completos, significa para el afiliado que por cada año de su vida laboral va a tener entre 5 o 6 días más de aportes –lo que depende de si el año es o no bisiesto-. Este número que parece insignificante es realmente importante cuando una persona ha laborado muchos años y pretende alcanzar una pensión de vejez, de sobrevivencia o invalidez.
En términos prácticos, bajo la ficción de que el mes tiene 30 días y el año 360, para alcanzar 1.300 semanas, los trabajadores tendrían que laborar aproximadamente 18,57 semanas de más (casi 4 meses y 10 días adicionales). Peor aún, muchas personas pierden las pensiones de invalidez o sobrevivencia por la falta de un par de días o semanas de cotización en su historia laboral.
Radicación n.° 79953 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, en nuestro orden jurídico no hay una sola regla que disponga una ficción según la cual para la validación de las semanas pensionales el mes equivale a 30 días y el año a 360 días. Por el contrario, el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para el cálculo de las semanas pensionales deben tomarse en consideración los días laborados, eso sí, transformados en semanas de 7 días calendario.
El citado artículo prescribe:
PARÁGRAFO 2. º Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (Negrilla fuera del texto original). El texto anterior en ninguno de sus enunciados señala que para efectos pensionales la semana equivale a 7 días procesados de un mes de 30 días o un año de 360.
Antes bien, es clara la norma en el sentido que la semana cotizada corresponde a un «periodo de siete (7) días calendario». Luego las semanas de cotización deben ser el resultado final de dividir entre 7 los días calendario efectivamente laborados. Este razonamiento se refuerza con normas propias del sistema general de pensiones que sugieren que el tiempo válido para pensiones es el calendario.
En tal sentido, el artículo 4.° del Decreto 1748 de 1994 señala que «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días» y que «el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos».
Así mismo, el Decreto Radicación n.° 79953 SCLAJPT-10 V.00 16 2616 de 2013, que regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, en su artículo 6.º, toma como referente los días laborados en el mes a efectos de determinar la cotización mínima semanal. Esto bajo el entendido de que los días laborados deben llevarse a semanas de cotización, para lo cual se incorporan una serie de reglas.
Por estas razones y en los términos sentados, aclaramos voto en punto a la forma de contabilizar las semanas a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Fecha ut supra. Magistrado I.
ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES III. DECISIÓN RESUELVE: