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SL5113-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 516 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60181 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5113-2018 Radicación n.° 60181 Acta 41 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ÁNGEL DURANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor William Ángel Durango, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y subsidiario a ello, la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el día 28 de julio de 1951, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 900 semanas, de las cuales 500 fueron cotizados en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que estuvo afiliado al ISS desde el día 26 de enero de 1984 hasta el 31 de enero de 2012; que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante la Resolución n.° 011098 de 2006, la demandada le negó la prestación; que se le indicó que había perdido los beneficios transicionales contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 ibídem, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005; que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó que el actor nació el día 28 de julio de 1951, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 900 semanas, de las cuales 500 fueron cotizados en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que estuvo afiliado al ISS desde el día 26 de enero de 1984 hasta el 31 de enero de 2012; a los demás indicó no ser ciertos, y en cuanto a los numerales sexto, séptimo y octavo, señaló que no eran hechos, sino, apreciaciones subjetivas que debían probarse.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inaplicabilidad del régimen de transición al caso del actor, inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de agosto de 2012, resolvió declarar probada la excepción de inaplicabilidad del régimen de transición e inexistencia de la obligación, y absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de octubre de 2012, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante. Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a recibir la pensión de vejez, pese a que no cumplió con las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen de transición. Indicó que en primer lugar ninguna discusión se presentó respecto de la valoración de las pruebas allegadas al plenario, dirigiendo su inconformidad a cuestionar la aplicación de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, por considerar que estaba en contravía de los principios consagrados en la Carta Política y los Convenios Internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, lo que en este caso, debía conducir a la aplicación del precepto contenido en el artículo 4° de la Carta Magna.

Resaltó que la transición no podía ser entendida como un derecho adquirido, sino como una expectativa legítima que tenía una persona de recibir la pensión con el cumplimiento de unos requisitos por lo que las exigencias adicionadas por una norma de índole constitucional en aras de garantizar el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema, no podía ser entendida como la violación de derechos de índole fundamental.

Citó las sentencias CC C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU- 062 de 2010, que han pregonado que la transición era un mecanismo de protección de expectativas de derechos que pueden ser válidamente renunciables. Explicó que la Corte Constitucional en sentencia CC C 242 de 2009, dejó claro que con el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que se buscó fue la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.

De otra parte, frente a lo manifestado por el recurrente al indicar que el Acto Legislativo iba en contra del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, resaltó que la observación n.° 3 de las obligaciones de los Estados, párrafo 1º del artículo 2º del Pacto en el parágrafo 9°, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresó: Todas las medidas deliberadamente retroactivas requerirán la reconsideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente, por referencia la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.

Así siguiendo los lineamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte Constitucional en sentencia CC T580 de 2007, explicó que los estados debían aprovechar al máximo los recursos en aras del bien común. En ese orden de ideas, concluyó expresando que no se podía entender la negativa de la pensión de vejez, por no cumplir con el precepto de acreditar 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como una violación o contrariedad a la Constitución de 1991.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 36 de la Ley 100 de 1993, Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966, artículo 12 decreto 758 de 1990 aprobatorio de acuerdo 049 de 1990.

Para demostrar su cargo indicó, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 trajo consigo un régimen de transición que buscaba proteger las condiciones de edad, tiempo y monto de los regímenes a los que venían afiliadas aquellas personas que resultaran ser beneficiarias del mencionado puente transicional. Advirtió que el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales - Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, fue ratificado por el gobierno colombiano, siendo este integrante del bloque de constitucionalidad, y estando en él consagrados derechos y garantías que no podían ser pasados por alto por la legislación, pues claramente se encontraba prohibido el retroceso de los logros alcanzados por los trabajadores, o en este caso por los afiliados al sistema de seguridad social.

Señaló que existió una infracción directa en cuanto a la aplicación del acto legislativo, visto que el Tribunal realizó una interpretación exegética de las premisas normativas sin ahondar en la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, omitiendo aplicar preceptos integrantes del mismo tales como Pacto Internacional ya mencionado y la Convención Americana de Derechos Humanos, pues resultaba claro que el Acto Legislativo 01 de 2005, pretendió limitar la vigencia del régimen de transición, dándole un trato de meras expectativas a derechos creados por la Ley 100 de 1993.

Que por lo anterior no podía darse aplicación al artículo 48 constitucional, y a las reformas introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, por resultar este violatorio del principio de progresividad y de las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Citó como fundamento de su dicho las sentencias CC C428 de 2009, CC C556 de 2009, CC T453 de 2011, CC C472 de 2006 y CC SU1122 de 2011.

VII. RÉPLICA La parte opositora, dijo que no bastaba con citar una norma de alcance nacional que se considerara violada, sino que debía ser la base esencial del fallo recurrido, y en el presente caso lo era el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual no se encontraba en la proposición jurídica del cargo, siendo precisamente este artículo la base en la que el Juez Plural concluyó adecuadamente que para conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, era necesario tener 750 semanas cotizadas para la fecha de vigencia del mencionado Acto.

Resaltó que lo que buscó el acto legislativo en cuestión fue modificar el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, y que si el recurrente pretendía solicitar la inconstitucionalidad de la norma debió acudir a la Corte Constitucional. VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el censor dirige su ataque a cuestionar el fallo recurrido por cuanto considera que el Tribunal no debió dar aplicación al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, por ser esta una norma regresiva, que vulnera no solo la Constitución, sino, los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

Vista la senda escogida por el impugnante, entiende la Sala que se encuentra conforme con todas las situaciones de hecho en que se fundó la sentencia atacada por lo que la discusión se ciñe al derecho mismo, de esta forma centró su ataque en indicar que el Acto Legislativo 01 de 2005, era una norma que vulneraba principios constitucionales como el de la progresividad, dejando de lado la protección a los derechos y garantías logrados mediante la suscripción de pactos internacionales.

El ad quem, fundó su decisión en los siguientes supuestos de orden fáctico, los cuales como ya se advirtió no serán sujetos de discusión alguna en esta sede: i) que el actor era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; ii) que no cumplió con las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición, más allá del 31 de julio de 2010.

Bajo el precedente contexto, resulta imperativo entonces que la Sala se remita a lo adoctrinado por esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL4285-2018, cuando expuso: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

(Negrillas fuera de texto original). “El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada” En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.

(Negrillas fuera de texto original). Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Fuerza concluir entonces, conforme a las argumentos que preceden, que el juez de apelaciones no incurrió en las yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no aplicó de manera indebida las disposiciones que gobernaban el caso, como tampoco le dio entendimiento errado a esa normatividad, puesto que no alteró sus elementos, y menos desvió su genuina inteligencia, siendo esa la regla general constitucional, sin que de ella pueda concluirse nada distinto, conforme a su literalidad, lo que se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala.

Por lo hasta aquí expuesto, no existe razón alguna para indicar que el cargo no estaría llamado a prosperar, pues no se denota el error jurídico que pretende evidenciar el recurrente, teniendo de presente que la decisión estuvo correcta, en cuanto si el actor no cumplía con el número de semanas mínimas requeridas para conservar los derechos transicionales hasta el año 2014, su transición tuvo fin el día 31 de julio de 2010.

Con todo, en el caso que se observa, no resulta viable considerar que el accionante al momento de la modificación a la Constitución conforme lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005, gozase de un derecho adquirido o una expectativa legitima para que el régimen de transición le fuese sostenido hasta el año 2014, pues ese es un juicio de orden fáctico, que quedó por fuera de debate al momento de iniciar con el estudio del único cargo.

Por las razones expuestas, no prospera el cargo. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por WILLIAM ÁNGEL DURANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00