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SL5112-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5112-2021 Radicación n.° 86643 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANILO DAVID BATALLA CONRADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de mayo de 2019, dentro del proceso que adelanta en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- I.

ANTECEDENTES Danilo David Batalla Conrado demandó a Electricaribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el propósito de que se declarara (i) que tenía derecho al pago íntegro de la pensión de jubilación convencional, «[…] como valor no reconocido al momento de la compartibilidad»; (ii) que la Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 2 entidad estaba obligada a pagar el mayor valor de la prestación al momento de su compartibilidad;

(iii) que debían respetarse sus derechos adquiridos y (iv) que por todo lo anterior, era beneficiario de la mesada catorce, junto con sus incrementos legales, desde el año 2012 cuando se produjo dicha compartibilidad. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar de manera íntegra y retroactiva la mesada catorce, desde junio de 2012, junto con su indexación. Fundamentó sus pretensiones en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, «[…] para regirse con base a (sic) lo establecido en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia»; que ella fue causada y reconocida desde el 15 de enero de 2006, fecha a partir de la cual siempre le cancelaron íntegramente las catorce mesadas anuales; que en febrero de 2012 Colpensiones adjudicó la prestación de vejez y la demandada dejó de pagarle la mesada adicional de junio, a pesar de que estaba obligada a pagar el mayor valor entre la otorgada por Colpensiones y la que venía reconociendo.

Por último, informó que el día 4 de mayo de 2016 «[…] agotó vía gubernativa para solicitar el pago de la mesada 14 y/o adicional de junio» recibiendo respuesta negativa de la entidad demandada el 24 del mismo mes y año. Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 3 Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de lo pretendido y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró inicialmente para la Electrificadora del Atlántico y luego para ella, dada la sustitución patronal que operó desde el 16 de agosto de 1998; también admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero negó los demás supuestos fácticos de la demanda inaugural.

Aseguró que luego del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, que se hizo mediante la Resolución n.º 16638 del 16 de diciembre de 2011, se extinguió «[…] todo valor a su cargo», pues el otorgado por la entidad de seguridad social resultó ser superior al que se le venía reconociendo a título de jubilación convencional.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la entidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial de Barranquilla profirió fallo el 21 de mayo de 2019, en el que revocó parcialmente la sentencia del juzgado, en cuanto tasó las agencias en derecho y ordenó que se fijaran en auto separado.

En lo demás, confirmó la decisión. El Tribunal manifestó que con observancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: (i) si la demandada estaba obligada a reconocer la mesada catorce que convencionalmente venía pagando en forma plena, a partir de la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

En caso afirmativo, (ii) si el demandante tenía derecho a que se le pagara el reajuste pensional contemplado en la Ley 4ª de 1976, en cuantía no inferior al 15% por cuanto el valor no supera los cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, en virtud de las convenciones colectivas de trabajo. Expuso que no se controvirtió en el proceso que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de enero de 2006, tal como se acreditaba con la documental de folio 27 del expediente.

Igualmente que, mediante la Resolución n.º 16638 del 16 de diciembre de 2011, se le concedió la de vejez por el ISS a partir del 2 de septiembre de 2010 e incluido en nómina desde enero de 2012, tal como lo evidenciaba la documental de folios 158 a 161. Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 5 También encontró que se aportó el convenio colectivo de trabajo para la vigencia 1998-1999, suscrito por la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol (f.º 38 a 64 vuelto), esta sin constancia de la fecha de su celebración y sin la correspondiente nota de depósito oportuno, así como copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Corelca y Sintraelecol 1998-1999 (f.º 73 a 76 vuelto) y la suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, para la vigencia 1985-1987 (f.º 27 a 36 revés).

Luego de mencionar los artículos 48 y 53 de la Carta Política, 12 de la Convención 1985-1987, 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, reflexionó sobre la validez de los documentos convencionales aportados. Explicó que para resolver en concreto el primer problema jurídico, debía considerar que el 12 de enero de 2006 se otorgó pensión de jubilación al demandante (f.º 157), con fundamento en el artículo 12 de la Convención 1992- 1993, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y su sindicato, y en el artículo 51 de la suscrita entre Electricaribe y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que restringió la mesada 14 para quienes la percibieran con un valor superior a tres salarios mínimos vigentes, manteniendo el derecho a quienes la obtuvieron al 31 de julio de 2011.

Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguró que en un caso de contornos similares al presente, en la sentencia CSJ SL4861-2018, esta Corporación razonó así: Pese a lo descrito, con abstracción de las falencias enunciadas, de analizar el asunto se llegaría a la misma conclusión, partiendo de las siguientes circunstancias definidas por el juez de apelaciones y que no fueron controvertidos por el censor en el cargo: (i) que Ecopetrol le reconoció al actor una «pensión de jubilación» a partir del 31 de julio de 2010;

(ii) que la mesada inicial fue superior a tres salarios mínimos y, (iii) que la pensión reconocida fue causada con posterioridad al 29 de julio de 2005. En efecto, como el ad quem encontró que la prestación correspondía a la establecida en el acuerdo colectivo como «Plan ley», reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, superior a tres salarios mínimos, es claro que el actor no tiene derecho a la mesada adicional de junio.

Atendiendo ese criterio, continuó, resultaba claro que al eliminarse el derecho a la mesada 14 para quienes obtuvieron el reconocimiento de su pensión con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus mesadas fueran superiores a tres salarios mínimos mensuales vigentes, el demandante no podía ser beneficiario de ese derecho, pues de acuerdo con la certificación de folio 26 del expediente, se le reconoció la prestación en cuantía de $1.311.586 a partir del 15 de enero de 2006, aumentada por reliquidación a $1.338.632 a partir del 1º de agosto de 2006, año en el cual el salario mínimo mensual legal ascendía a $408.000.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 7 términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y condene a la demandada a «[…] reconocer, liquidar y pagar de manera íntegra al demandante […] la mesada 14 y/o adicional de junio de la pensión de jubilación de origen convencional».

Con tal finalidad, presenta dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta, por cuanto se encauzan por la misma vía, contienen idéntica proposición jurídica, presentan argumentos semejantes y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en los siguientes términos: […] ante la falta de apreciación de las pruebas que se enunciaran (sic), los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8 de la Ley 153 de 1.887; artículo 142 de la Ley 100 de 1.993; artículo – (sic) del Acto Legislativo 01 de 2.005; y el artículo 66-A del Código Procesal Laboral; en concordancia con el artículo 11 de la Ley 100 de 1.993; 1, 10, 13, 14, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 666 y 1494 del Código Civil; y 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 8 Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento liquidación y pago de la mesada 14 y/o adicional de junio.- 2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le es aplicable el Plan 70 (pactado convencionalmente) para el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.- 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció su pensión de jubilación convencional conforme los términos normativos descritos en la Compilación de Convenios Colectivos 1.998-1.999.- 4. No dar por demostrado, estándolo, que el día 02 de diciembre del año 2.004 cumplió los 20 años de servicios requeridos para acceder al reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.- 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el día 02 de diciembre del año 2.004 el demandante tenía cumplidos 54 años, 03 meses y 01 día.- 6. No dar por demostrado, estándolo, que al 02 de diciembre del año 2.004 el señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO tenía causado más de 74 puntos (entre la edad y el tiempo de servicio), de los 70 exigidos por el denominado Plan 70.- 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional del señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO se causó a partir del día 03 de diciembre del año 2.004.- 8. No dar por demostrado, estándolo, que por tal razón la demandada le venía cancelando la mesada 14 y/o adicional de junio, hasta el momento de su compartibilidad.- Manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1.

Contrato de trabajo a término indefinido (folio 21 a 23).- Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Aviso de entrada de trabajadores al Instituto de Seguros Sociales (folio 24).- 3. Certificación laboral expedida por el departamento de recursos humanos de Electricaribe (folio 25).- 4. Certificado de mesadas pensionales y reajustes (folio 26 y 163).- 5.

Certificado de pago de mesada 14 y/o adicional de junio realizada por la demandada Electricaribe al señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO (folio 164).- 6. Compilación de Convenios Colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999, suscrita por la Electrificadora del Atlántico S..A. E.S.P. (sustituida patronalmente por Electricaribe) y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL (folios 38 a 76).- 7.

Contestación de los hechos 4, 5 y 7 formulados en la contestación de la demanda por Electricaribe S.A. E.S.P.- 8. Alegatos de conclusión del apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. en primera instancia.- 9. Alegatos de conclusión del apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. en primera instancia.- 10. Alegatos de conclusión del apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. en segunda instancia.- Para la demostración del cargo, empieza por manifestar que de haberse dado la aplicación correcta del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal habría revisado la fecha de causación del derecho y no la de su reconocimiento, pues su omisión de estudiar las documentales aludidas, lo llevó a determinar que el derecho se causó el 12 de enero de 2006, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no el 3 de diciembre de 2004, como se le indicó al momento de interponer el recurso de apelación. Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que en una aplicación parcializada del artículo 193 del Código General del Proceso, admitió la confesión contenida en los hechos de la demanda, desconociendo que también ella se dio en la contestación del escrito inicial.

Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado todas las pruebas requeridas, habría determinado que el demandante fue contratado el día 3 de diciembre de 1984, como ayudante de operación, conforme consta en el contrato de trabajo a término indefinido de folios 21 a 23 del expediente, y que de acuerdo con la Convención Colectiva que observó (1983 - 1985) y la que dejó de observar (1998 - 1999), tenía que prestar 20 años de servicios para tener derecho a una pensión de jubilación convencional, luego la conclusión obligada era que dicha condición la cumplió el 2 de diciembre de 2004, cuando completó los 20 años de servicios a sus empleadores, inicial y sustituto.

Indica que al verificar que se cumplió con el primer requisito, el Tribunal ha debido establecer si también se acreditó la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, pero conforme al Plan 70, que le era aplicable. Si así se hubiera hecho, dice, al observar la Compilación de Convenios Colectivos vigentes 1998-1999, y no desecharla como lo hizo, habría concluido que para el 2 de diciembre del año 2004, contaba con 54 años, 3 meses y 1 día de edad, es decir, tenía causados más de 74 puntos entre edad y tiempo de servicios, con lo que cumplía a cabalidad con lo exigido para acceder al derecho pensional.

Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 11 Añade que así lo confesó la demandada, al indicar en sus alegatos de conclusión que la pensión «[…] tiene como fuente normativa la Compilación de Convenciones Colectivas de 1.998-1.999», lo cual ratificó en segunda instancia, al señalar que «[…] al actor se le reconoció su pensión de jubilación según los términos normativos y descritos en la compilación de convenciones colectivas de los años 1998 – 1999».

Señala que «[…] una cosa es la causación del derecho (03 de diciembre de 2.004) y otra la del disfrute otorgado por la empresa (15 de enero de 2.006), de lo que se infiere la primera (el derecho a la pensión de jubilación convencional) causada antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2.005». Y añade que era por ello que «[…] la demandada venía cancelado al demandante la mesada 14 y/o adicional de junio desde el año 2.006 y hasta el año 2.011».

Por último, argumenta: En cuanto a los reajustes de las mesadas pensionales del señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO, estas deben darse conforme lo dispuesto en la Ley 4a de 1.976, por encontrarse así dispuesto en la Convención Colectiva que reconoció el derecho y haberse condenado dicha pretensión a su favor dentro del proceso ordinario laboral que bajo el radicado único 08-001-30- 05-005-2010-00520-00 tramitó contra la aquí demandada, por lo que al casar la sentencia y proferir las condenas, se deberá ordenar que ellas se liquiden y reajusten, conforme lo dispuesto en dicha normatividad sin consideración a su vigencia, por haberse pactado así convencionalmente.- La inobservancia de las pruebas aludidas conllevó a la consecuente vulneración de principios fundamentales del Derecho Laboral y nuestra Constitución Política, pues resultó injusto que al señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO se le Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 12 diera un trato discriminatorio frente al pago de su mesada 14 y/o adicional de junio y el debido reconocimiento conforme se indicó al Magistrado al momento de alegar de conclusión y citar la sentencia SL1447 de 2.019, radicado 59.837, del caso de un excompañero del demandante, a través del cual se indicó del precedente ya fijado sobre el PLAN 70 por la sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la causación del derecho y el disfrute, desdibujando con el fallo de segunda instancia los derechos y garantías mínimas debidas, desconociendo los derechos adquiridos, las confesiones realizadas, lo probado al plenario y las pruebas aportadas, los cuales resultan ser irrenunciables y que en consecuencia deben ser garantizados al momento de aplicar e interpretar las normas para proferir sentencia, lo que no hizo al dejar de aplicarlas de la manera más favorable, pues como derechos pensionales extralegales gozan de protección especial conforme lo dispuesto en el artículo 48 y 53 de nuestra Constitución Política, por lo que mal pudo dejar de apreciar unas pruebas para aplicarle en contrario unas disposiciones que resultaron lesivas a mi representado y negarle el derecho pretendido, debiendo de casarse la sentencia, en el sentido de declarar que el señor DANILO DAVIDA BATALLA CONRADO tiene derecho a que se le reconozca, liquide y cancele la mesada 14 y/o adicional de junio.- VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de, […] los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8 de la Ley 153 de 1.887; artículo 142 de la Ley 100 de 1.993; y el Acto Legislativo 01 de 2.005; por no tener en cuenta las pruebas, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 100 de 1.993; 1, 10, 13, 14, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 666 y 1494 del Código Civil; y 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política».

Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de derecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento liquidación y pago de la mesada 14 y/o adicional de junio.- 2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le es aplicable el Plan 70 (pactado convencionalmente) para Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 13 el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.- 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció su pensión de jubilación convencional conforme los términos normativos descritos en la Compilación de Convenios Colectivos 1.998-1.999.- 4. No dar por demostrado, estándolo, que el día 02 de diciembre del año 2.004 cumplió los 20 años de servicios requeridos para acceder al reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.- 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el día 02 de diciembre del año 2.004 el demandante tenía cumplidos 54 años, 03 meses y 01 día.- 6. No dar por demostrado, estándolo, que al 02 de diciembre del año 2.004 el señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO tenía causado más de 74 puntos (entre la edad y el tiempo de servicio), de los 70 exigidos por el denominado Plan 70.- 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional del señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO se causó a partir del día 03 de diciembre del año 2.004.- 8. No dar por demostrado, estándolo, que por tal razón la demandada le venía cancelando la mesada 14 y/o adicional de junio, hasta el momento de su compartibilidad.- 9.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le es aplicable la Ley 4ª de 1976 para los reajustes de sus mesadas pensionales. Manifiesta que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: 1. Contrato de trabajo a término indefinido (folio 21 a 23).- 2. Aviso de entrada de trabajadores al Instituto de Seguros Sociales (folio 24).- 3.

Certificación laboral expedida por el departamento de recursos humanos de Electricaribe (folio 25).- 4. Certificado de mesadas pensionales y reajustes (folio 26 y 163).- Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 14 5. Certificado de pago de mesada 14 y/o adicional de junio realizada por la demandada Electricaribe al señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO (folio 164).- 6.

Compilación de Convenios Colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999, suscrita por la Electrificadora del Atlántico S..A. E.S.P. (sustituida patronalmente por Electricaribe) y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL (folios 38 a 76).- Al igual que en la anterior acusación, insiste en que el Tribunal no revisó la fecha de inicio del contrato de trabajo, ni los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, desechando el estudio de la compilación de convenios colectivos, que no contiene preceptos nuevos y al contrario, son normas aclaradas o ajustadas que evidencian la causación del derecho pensional.

Reitera, que no se apreciaron las documentales individualizadas, lo cual le condujo a pasar por alto que fue contratado el 3 de diciembre de 1984, de forma tal que cumplió los 20 años de servicios el 2 de diciembre de 2004, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Tras repetir la argumentación que expuso para sustentar el cargo anterior, incluye la siguiente manifestación: Como hecho sobreviniente y probatorio en lo que hace referencia el derecho al reajuste de la Ley 4a de 1.976, se anexa la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo la radicación No 08-001-31-05- 005-2010- 00520-01/44945, a través de la cual la (sic) reconocieron al señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO, el reajuste de sus Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 15 mesadas pensionales de origen convencional, conforme lo dispuesto en la Ley 4a de 1.976.- VIII.

RÉPLICA Manifiesta que el cargo contiene deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, básicamente porque (i) los desatinos que denuncia el recurrente no guardan relación con lo expresado y decidido por el Tribunal; (ii) varias de las pruebas acusadas como inapreciadas, tales como el contrato de trabajo, la compilación de convenios colectivos, la contestación de la demanda y los alegatos de la empleadora, en realidad sí fueron tenidas en cuenta en el fallo cuestionado y (iii) la demostración del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, pues no se ocupa de mostrar en qué puntos específicos hay una supuesta falta de apreciación de una determinada prueba generando un cambio en la decisión que debía adoptarse.

En cuanto a las razones de fondo o conceptuales, expone lo siguiente: l. Hay una dicotomía entre lo que se anuncia en la formulación del cargo y lo que se desarrolla en las explicaciones del mismo. Para la parte actora en la formulación de los desatinos lo que se involucra son unos supuestos yerros fácticos, pero cuando afronta sus explicaciones lo que plantea es si para definir lo debatido en el proceso, se debe tomar la fecha de causación de la pensión o la del reconocimiento de la misma, lo cual en rigor es una situación que no fue presentada desde el inicio del proceso.

Es decir, se plantea una discrepancia fáctica pero se desarrolla una jurídica. 2 El sentido del Acto Legislativo No. 1 de 2005 fue el de defender el Sistema General de Pensiones frente al desastre financiero al que se veía avocado, originado en la asunción de un sinnúmero Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 16 de pensiones que en su causación no habían previsto lo relacionado con la financiación. Además, en lo tocante con la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, la realidad es que esa mesada fue creada para un grupo muy limitado de pensionados y con un criterio de transitoriedad, pero por una muy infortunada sentencia de la Corte Constitucional, esa mesada terminó generalizada e indefinida en el tiempo, con lo cual se le generó al sistema una erogación no prevista y de unos costos imposibles de atender.

Por eso con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en lo general se suprimieron las pensiones distintas a las del sistema y, en lo particular, se redujo sustancialmente el acceso a la mesada 14 para dejarla solamente para los pensionados de menores ingresos. Esa fue la motivación del citado Acto Legislativo y esa fue la argumentación del Tribunal, cuando precisa la fecha del reconocimiento de la pensión y el monto de la misma, para concluir que en su momento tal pensión superaba el límite de los 3 salarios mínimos legales y por tal motivo no tenía acceso al beneficio pensional reclamado. 3.

En el marco de lo que fue propuesto por la parte actora en su demanda inicial, la decisión del Tribunal no merece reproche alguno. Si se cambian los elementos de discusión, como aparentemente hace la parte demandante, hay que anotar que ello no es admisible en la etapa en la que se encuentra el proceso y por eso, resultan inadmisibles las alegaciones que ahora surgen de la parte actora.

Para el proceso todo partió de tenerse por cierta la condición de pensionado del actor y lo debatido fue si a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por el entonces ISS, se debía seguir pagando la mesada 14 que la accionada suspendió porque la seguridad social solo reconoció 13 mesadas. Luego, debatir ahora si se causó la pensión extralegal en virtud de la edad, del tiempo de servicios, de la convención colectiva o del plan 70, son temas que no quedaron en el marco inicial del proceso, por lo que no pueden ser abordados en casación. Frente al segundo cargo, aduce que las pruebas que se vinculan a la acusación, coincidentes en gran medida con las que se cuestionan en el primero, no son ad sustantiam actus que se requieran para la formalización de un acto especial, Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 17 por lo que su apreciación no cabe en el rango de la generación de errores de derecho en el marco de la casación laboral.

Y agrega, A lo sumo podría asociarse con tal suerte de pruebas la compilación de convenios colectivos que se menciona en la acusación, pero en el contexto de lo que denuncia el cargo, no se presenta como una prueba fomal que constituya el unico medio demostrativo de alguno de los hechos que interesan a la parte actora. Luego, en el marco del cargo como está estructurado, no hay viabilidad para el estudio y verificación de las pruebas vinculadas al ataque.

Por último, sostiene que los supuestos errores de derecho que se plantean, son los mismos que se denunciaron en la primera y ninguno de ellos requiere prueba formal para tenerse por establecidos, lo que puede llevar a considerar que este cargo, en realidad, es inexistente. IX. CONSIDERACIONES Aunque asiste razón a la réplica en los reproches de orden técnico que le formula a la acusación, porque en realidad más que a un escrito con el que se pretendan demostrar, de manera lógica y razonada los desatinos del Tribunal, la sustentación del recurso se asemeja a un alegato de instancia en el que se entremezclan argumentos jurídicos y fácticos, alejados de lo que verdaderamente se discutió y decidió en el proceso, la Sala en aplicación del principio de flexibilidad lo resolverá de fondo.

Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 18 Por ello, conviene precisar desde ahora que a pesar de orientarse los cargos por la vía indirecta, son supuestos fácticos no controvertidos los siguientes: (i) que el demandante se vinculó a la Electrificadora del Atlántico, a partir del 3 de diciembre de 1984; (ii) que Electricaribe S.A. ESP, en condición de empleador sustituto, le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de enero de 2006;

(iii) que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, concedió la de vejez, a partir del 2 de septiembre de 2010, en cuantía de $1.998.873 y (iv) que a partir del año 2012, la demandada dejó de pagarle la mesada catorce o adicional de junio. Para el Tribunal, la circunstancia de que el reconocimiento de la pensión convencional se hubiera efectuado luego de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que suprimió la mesada catorce para quienes recibieran una prestación superior a tres salarios mínimos mensuales legales, fue suficiente para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. En cambio, el recurrente insiste en que si bien el reconocimiento se dio a partir del 15 de enero de 2006, la misma se causó desde el 2 de diciembre de 2004, fecha en que cumplió los 20 años de servicios a la empresa y contaba con 74 puntos para acceder al Plan 70.

Acorde con lo narrado, le corresponde a esta Sala constatar si el Tribunal incurrió en los errores, al entender que por haberse reconocido la pensión en cuantía superior a Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 19 tres salarios mínimos mensuales legales, y después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no tenía derecho a reclamar la mesada adicional de junio, luego de haber operado la compartibilidad.

Antes de resolverlo, debe memorarse que tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando «[…] el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 de febrero 1994, radicación 6043).

Por ello, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido y su carácter manifiesto y trascendente, pues la sentencia viene amparada con las presunciones de legalidad y acierto. Los errores que se individualizaron en los ataques, no obstante lo acertado de la crítica de la replicante frente a lo que la censura denominó «errores de derecho» en la segunda acusación, pretenden demostrar que el Tribunal erró por no entender que la pensión se causó el 2 de diciembre de 2004.

Para la Sala, no es acertado suponer que la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo vigente a partir del 3 de diciembre de 1984, signifique automáticamente que cumplió 20 años de servicios el 2 de diciembre de 2004, como se afirma, porque su actividad personal pudo haberse Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 20 interrumpido por diferentes situaciones que impiden la continuidad de la misma, tales como las huelgas en que haya participado, las suspensiones disciplinarias que se le hubieren impuesto o las licencias y permisos no remunerados que le otorgó el empleador.

Entonces, la demostración patente de haberse iniciado la relación el 3 de diciembre de 1984, no conduce de forma inexorable a entender que se cumplieron los 20 años de servicios para causar el derecho pensional, el día 2 de diciembre de 2004, máxime porque no se acompañó prueba alguna que permitiera esa inferencia y porque, de todas formas, ese no fue un aspecto que se hubiera planteado desde el escrito inicial del proceso.

Ni el contrato de trabajo, ni el aviso o afiliación al ISS, o la certificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos de Electricaribe, dan cuenta de que el demandante hubiera cumplido 20 años de servicios el 2 de diciembre de 2004. En este último documento lo único que se hace constar son las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, así como la de la sustitución patronal.

Tampoco de la certificación del valor de las mesadas pagadas, y mucho menos de la compilación de normas convencionales, es posible derivar la conclusión que pretende el recurrente sea acogida por esta Sala, en cuanto a la causación del derecho pensional extralegal desde el 2 de diciembre de 2004. Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, la primera certifica que el demandante se pensionó el 15 de enero de 2006, con una asignación inicial de $1.311.586, que ascendía en el año 2012 a $1.577.913, y que el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS, para el mismo 2012, equivalía a la suma de $2.139.158.

La compilación de normas convencionales, por su parte, al margen de lo que sobre su validez dejó expuesto el juez de segunda instancia, no contiene información particular que le permita a la Sala dilucidar la fecha en que el recurrente cumplió los 20 años de servicios a la empresa. Finalmente, sobre este aspecto, vale recalcar que no es cierto que la contestación de los hechos 4, 5 y 7 de la demanda introductoria permitan llegar a la conclusión que se persigue, pues en ellos la empresa se limita a negar que fueran ciertos y a aclarar que desde la compartibilidad pensional, la obligación de Electricaribe se extinguió. En el mismo sentido se realizaron los alegatos de instancia de la demandada.

Bajo el anterior derrotero, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera incurrido en los errores que se le achacaron, ni de hecho ni de derecho, y menos con el carácter de manifiestos o protuberantes, los primeros, porque su conclusión acerca de que la pensión de jubilación convencional fue reconocida con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es acertada.

Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, el análisis precedente resulta inocuo porque lo realmente importante frente a la mesada adicional de junio, es que la empresa demandada, que la venía reconociendo desde que se otorgó la pensión de jubilación convencional, dejó de pagarla porque entendió que con la pensión de vejez que el ISS concedió, mediante la Resolución del 16 de diciembre de 2011, pero a partir del 2 de septiembre de 2010, se presentó por efecto de la compartibilidad pensional, una subrogación total de la obligación que venía asumiendo.

Y aunque el demandante no atinó en plantear esta controversia, lo cierto es que en este caso la cuantía de la pensión de vejez otorgada por el ISS, que para el 2012 ascendía a $2.139.158, era muy superior a la de jubilación convencional reconocida por Electricaribe, que para la misma anualidad era de $1.577.913. El interrogante que surge de la descripción fáctica anterior, ya ha sido resuelto por esta Corte, que en sentencia CSJ SL16838-2016 explicó: De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 23 subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario.

La figura mencionada ha sido analizada en diferentes oportunidades por la Sala, recientemente en la sentencia SL 13996 – 2014 del 15 de oct. de 2014 radicación 46600, en la que se dijo: La naturaleza y concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina. […] De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales”.

En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal” (negrillas fuera del texto). […] Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 24 específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), […]. […] La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, […]. […] Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la pensión convencional que a esa data perciba el beneficiario por concepto de pensión extra legal, directrices que el Tribunal desconoció, no obstante admitir que la pensión a cargo del empleador había sido subrogada por el ISS, al extender indefinida y vitaliciamente la prestación concedida directamente por la empresa, bajo el pretexto de que aquella puede ser medida e incrementada dependiendo de que supere o no el tope máximo de los 5 SMLV, porque así repudió el efecto inmediato de la subrogación,; de tal suerte que a pesar de haber predicado correctamente que la prestación subrogada es la misma, al definir el asunto y conceder a futuro los incrementos de ley 4 de 1976, en la praxis, avaló la coexistencia de dos pensiones, en tanto el legislador avizoró que sería una sola a partir del momento en que el ISS asumiera la que a ella competía. […] Así las cosas, la subrogación implica que un tercero paga la deuda en reemplazo de quien tenía la obligación de hacerlo, tomando el puesto de aquel desde ese instante.

En síntesis, la subrogación total de Electricaribe S.A. en el pago de la pensión de jubilación convencional, impide que esta Sala case la decisión del Tribunal, máxime porque ya se Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 25 ha señalado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL7917-2015, lo siguiente: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.

Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.

Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

(negrillas fuera del texto original). Al aplicar esa solución, la Sala encuentra que el valor anual de las catorce mesadas de la pensión convencional en el año 2012 ascendería a $22.090.782, mientras que el de las trece reconocidas por el ISS, para la misma fecha, sería de $27.809.054, de manera tal que no se genera diferencia alguna a favor del pensionado, porque las que reconoce el ISS, hoy Colpensiones, es superior a las que estaba reconociendo Electricaribe S.A., luego ninguna diferencia Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 26 debía ser asumida por este último.

Las anteriores razones, a juicio de la Sala, son suficientes para explicar por qué no prospera la impugnación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por DANILO DAVID BATALLA CONRADO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-.

Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86643 SCLAJPT-10 V.00 27 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ